TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2006-00006-02-(12-02-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2006-00006-02-(12-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN AUTO ORDINARIO
DEMANDANTE: GLORIA PATRICIA PULECIO CORREA
DEMANDADO: PORVENIR S.A. Y OTRO RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2006-00006-02
Guadalajara de Buga, doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
AUTO INTERLOCUTORIO No. 19
Discutido y aprobado acta No. 03
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la demanda da PORVENIR S.A., contra el Auto No. 1007 del 9 de agosto de 2019 , mediante el cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (Valle) impartió aprobación a la liquidación de costas. (fol. 667).
2. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL
GLORIA PATRICIA PULECIO CORREA , presentó demanda ordinaria laboral contra PORVENIR S.A., a efectos de obtener para sÍ y para su hijo Everth Andrés Candelo Pulecio, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento del señor Everth Orlando Candelo , a dicho tramite se vinculó en calidad de litisconsorte la señora Milena Erazo Guerra en representación de la menor Lina Marcela Candelo Erazo. El juzgado de conocimiento, profirió la sentencia 130 del 17 de agosto de 2010, misma que fue revocada en segunda instancia mediante sentencia 159 del 5 de diciembre de 201 1,
El juzgado de conocimiento, profirió la sentencia 130 del 17 de agosto de 2010, misma que fue revocada en segunda instancia mediante sentencia 159 del 5 de diciembre de 201 1, condenándose a la entidad al reconocimiento y pago de la pretendida pensión a favor exclusivo de los menores antes referenciados ; decisión que pese haber sido recurrida en casación no tuvo modificación alguna.
Devuelto el expediente a la primera instancia, el Juzgado dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por la Sala laboral de este Tribunal a través de auto No.822 del 29 de julio de 2019, (fol. 665) y allí mismo, conforme lo expuesto en el Acuerdo 1887 de 2003 fijó como agencias en derecho la suma de $13.991.236 a favor de la parte demandante; y la secretaría procedió a liquidar las costas, en la misma fecha.
Posteriormente, a través de auto 1007 del 9 de agosto de 2019 se impartió aprobación, por las sumas allí determinadas y la parte demanda da inconforme con la decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la misma (fol. 668).
Seguidamente el juzgado de conocimiento, por auto No.1037 de 18 de septiembre de 2019, dispuso no reponer el auto No. 1007 por tratarse de “un auto de sustanciación” y aun así concedió en efecto suspensivo el recurso interpuesto, ordenando la remisión del expediente al tribunal (Fol. 670).
3. EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandada presentó recurso de reposición y apelación, argumentando que las costas liquidadas en el presente asunto sobrepasan
al tribunal (Fol. 670).
3. EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandada presentó recurso de reposición y apelación, argumentando que las costas liquidadas en el presente asunto sobrepasan considerablemente el límite máximo fijado en los acuerdos 1887 de 26 de junio de 2003, y2 el acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 emitidos ambos por el Consejo Superior de la Judicatura; asegurando que conforme a la naturaleza, calidad y duración el asunto no debió superar los 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes en lo relativo a agencias en derecho, por lo que solicita su disminución.
4. CONSIDERACIONES
Inicialmente es preciso señalar que el Auto No. 1007 del 9 de agosto de 2019, mediante el cual el juzgado declaró en firme la liquidación de costas , es recurrible tanto en reposición como en apelación pues así lo consagra el numeral 5° del Art. 366 del CGP aplicable por analogía, el cual a su tenor literal reza:
“5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.”
Así las cosas, debe señalarse que desatinó el juez de la causa cuando omitió resolver el recurso de reposición puesto en su consideración, bajo la ligera premisa de que al haber sido titulado como de sustanciación carecía de recurso; siendo ilógico además que acto
recurso de reposición puesto en su consideración, bajo la ligera premisa de que al haber sido titulado como de sustanciación carecía de recurso; siendo ilógico además que acto seguido hubiera concedido el de apelación, sin apego a su propia tesis.
Aclarado lo anterior, considera esta Colegiatura que es plenamente competente para conocer el asunto, como en efecto se hará.
El problema jurídico que corresponde a esta Sala resolver en esta oportunidad, se circunscribe en establecer, si erró el a quo en la fijación de agencias en derecho de primera instancia y, por ende, se debe revocar en tal sentido el auto apelado o si, por el contrario, se debe confirmar el proveído en tanto el mismo está ajustado a derecho.
Antes de dirimir el asunto, se precisa, con apoyo en la doctrina y la jurisprudencia nacional, que las costas constituyen “aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial” y están conformadas por dos rubros: Las expensas y las agencias en derecho.
Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo; pero distintos al pago de los apoderados, es decir, los honorarios, los cuales constituyen la remuneración que corresponde al profesional del derecho por el trabajo desarrollado en el curso proceso y la cual es pactada con su poderdante.
Ahora, las agencias en derecho son un rubro de las costas, cuya tasación se realiza de conformidad con lo indicado en el numeral 4º del artículo 366 del Código General del Proceso, y que corresponden a la compensación que debe realizar la parte vencida por los gastos efectuados por el apoderamiento que tuvo que disponer aquel beneficiado con la
conformidad con lo indicado en el numeral 4º del artículo 366 del Código General del Proceso, y que corresponden a la compensación que debe realizar la parte vencida por los gastos efectuados por el apoderamiento que tuvo que disponer aquel beneficiado con la decisión y que se vio compelido a comparecer a la jurisdicción contra su voluntad.
Ahora bien, la asignación de las agencias en derecho no es una labor que deba realizar el juez a mera liberalidad, ya que de conformidad con el artículo 366 del C.G.P., numeral 4, para tal tarea debe aplicar las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, atendiendo además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.3 Pues bien, la norma que rige lo relativo a costas y agencias en derecho para el presente caso, no es otra que el Acuerdo 1887 de 2003, teniendo en cuenta que el mismo tuvo su génesis antes de la publicación del acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.
Así las cosas, tratándose de procesos ordinarios de primera instancia el numeral 2.1 del artículo 6 del citado Acuerdo 1887 de 2003 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” establece diferentes hipótesis para cuantificar las agencias en derecho, norma esta que para una mayor compresión conviene reproducir:
“(…) 2.1. PROCESO ORDINARIO 2.1.1. A favor del trabajador: Única instancia. Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas en la
“(…) 2.1. PROCESO ORDINARIO 2.1.1. A favor del trabajador: Única instancia. Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia. Si ésta, además, reconoce obligaciones de hacer, se incrementará hasta dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto. En los casos en que únicamente se ordene o niegue el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Primera instancia. Hasta el veinticinco por ciento (25%) del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia. Si ésta, además, reconoce obligaciones de hacer, se incrementará hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto. En los casos en que únicamente se ordene o niegue el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Segunda instancia. Hasta el cinco por cinco (5%) del valor de las pretensiones confirmadas o revocadas total o parcialmente en la sentencia. Si ésta, además, reconoce obligaciones de hacer, se incrementará hasta dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto. En los casos en que únicamente se ordene o niegue el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes. PARÁGRAFO. Si la sentencia reconoce prestaciones periódicas, hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes. (…)”
Así mismo, deben considerarse los criterios relacionados en el artículo 3° del mencionado acuerdo, esto es, la naturaleza del proceso; la calidad y duración útil de la gestión ejecutada
mensuales legales vigentes. (…)”
Así mismo, deben considerarse los criterios relacionados en el artículo 3° del mencionado acuerdo, esto es, la naturaleza del proceso; la calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado de la parte que litigó personalmente, autorizado por la ley; la cuantía de la pretensión; y las demás circunstancias relevantes, “factores que deben conjugarse para que las agencias en derecho sean una razonable compensación económica por la gestión profes ional realizada, que descarta excesos o defectos repugnantes a los principios de justicia y equidad”1.
Descendidos al caso sub examine tenemos, que el despacho de instancia fijó las agencias en derecho de primera instancia en la suma de $13.991.236 y que, efectuada la liquidación total de costas por la secretaría, fue tal valor el que se tomó y no habiendo otro por agregar así quedó dicha liquidación.
Pues bien, para dilucidar el presente asunto, corresponde a la Sala definir a cuánto asciende el valor de las co ndenas, recordando que la sentencia de primera grado fue revocada, por lo que se acude entonces a la sentencia emitida en segunda, pues es de allí
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de tutela 588 de fecha 20 de septiembre de
2001. M.P. NICOLAS BECHARA SIMANCAS.4 de donde se puede obtener el valor de las condenas y revisado aquel la, se tiene que por concepto de retroactivo pensional se condenó a un total de $69.956.180, y por concepto de intereses moratorios hasta la fecha de emisión de esa decisión a la suma de $100.516.349;
concepto de retroactivo pensional se condenó a un total de $69.956.180, y por concepto de intereses moratorios hasta la fecha de emisión de esa decisión a la suma de $100.516.349; lo que arroja un total de $170.472.529, 99, esto es $85.236.265 a favor de cada uno de los hijos del causante, impartiendo la orden de seguir cancelando las mesadas hasta tanto los beneficiarios siguieren cumpliendo los requisitos para recibirla. (fol. 637 a 642)
Visto lo anterior, y acorde con la norma antes transcrita, el juzgador pudo fijar como agencias en derecho a favor de la parte actora, hasta el 25% sobre el valor total de las condenas, esto es sobre $170.472.529, 99; correspondiendo entonces como suma máxima de dicho porcentaje el valor de $42.618.132,25, a favor de la activa.
Entonces, como el Juzgado, fijó agencias en derecho a favor de la parte demandante en la suma de $13.991.236, considera esta Sala que la s mismas se ajustan a la norma establecida para tales eventos , por lo que no hay lugar a modificar la providen cia de instancia para reducir el valor fijado por agencias en derecho de primera instancia ; por lo tanto, se dispondrá la confirmación del auto recurrido.
6. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto número 1007 del 9 de agosto de 2019 , proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto número 1007 del 9 de agosto de 2019 , proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor GLORIA PATRICIA PULECIO CORREA contra PORVENIR S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS5
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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