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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2006-00006-04-(04-06-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2006-00006-04-(04-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: EJECUTIVO LABORAL (a continuación de ordinario).

REFERENCIA: LIQUIDACIÓN DEL CREDITO

TIPO ACTUACION: APELACIÓN DE AUTO

DEMANDANTE: EVERTH ANDRÉS CANDELO PULECIO.

DEMANDADO: PORVENIR S.A.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2006-00006-04

Guadalajara de Buga, cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

AUTO INTERLOCUTORIO No. 42

Discutido y aprobado en Sala Virtual No. 16

1. Objeto Del Pronunciamiento

Se ocupa la Sala del estudio del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutada contra el Auto Interlocutorio número 0750 del día 20 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), que dispuso: 1). Modificar la Liquidación del Crédito presentada por la parte ejecutante; 2). Rechazar la Objeción a la Liquidación del Crédito presentada por la parte ejecutada; 3). Tener como valor a cargo de la ejecutada y a favor del ejecutante Everth Andrés Candelo Pulecio la suma de $205.543.914,00. 4). Fijar como agencias en derecho la suma de $10.277.196 a favor de Everth Andrés Candelo Pulecio. (…).

En lo que resulta pertinente al asunto a proveer, resulta relevante destacar lo siguiente:

suma de $10.277.196 a favor de Everth Andrés Candelo Pulecio. (…).

En lo que resulta pertinente al asunto a proveer, resulta relevante destacar lo siguiente:

2. Antecedentes y Actuación Procesal.

La señora Gloria Patricia Pulecio Correa, presentó demanda ordinaria laboral contra la AFP PORVENIR SA y solidariamente contra el municipio de Pradera (v), con el objeto de obtener para ella y para su menor hijo Everth Andrés Candelo Pulecio, la pensión de sobrevivientes de quien en vida fue su compañero, el causante Everth Orlando Candelo. (q.e.p.d).

Luego de surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, mediante Sentencia No. 130 del 17 de agosto de 2010. En lo que interesa, Resolvió: 1) Condenar a la AFP PORVENIR SA a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a Gloria Patricia Pulecio Correa, en forma vitalicia, a partir del 1 de febrero de 1999 en monto equivalente al 50% del salario mínimo legal de la época con sus respectivos aumentos legales y mesadas adicionales de junio y diciembre e intereses m oratorios del articulo 141 ley 100 de 1993; indicando que la primera mesada equivale a $236.460,00 que se distribuye en 50% por valor $118.230 para la señora Pulecio Correa y el otro 50% para ser distribuidos entre los dos menores hijosPROCESO: EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2006-00006-04

2 del causante, Everth Andrés Candelo Pulecio y Lina Marcela Candelo Erazo, ultima

RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2006-00006-04

2 del causante, Everth Andrés Candelo Pulecio y Lina Marcela Candelo Erazo, ultima representada por Milena Erazo Guerra, informando que los menores disfrutaran de la mesada reconocida hasta que ellos cumplan los 18 años de edad o hasta los 25 si acreditan estudios. Quedó autorizada la demandada AFP PORVENIR SA para descontar el pago efectuado por devolución de aportes, e impuso condena en costas (Archivo digital No. 04 pág. 1 a 10).

Mediante Sentencia de Segunda Instancia No. 159 del 29 de diciembre de 2011, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (v), resolvió: 1) Revocar la sentencia No. 130 del 17 -08-2010. 2). Condenar a la AFP PORVENIR SA a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente del causante Everth Orlando Candelo a sus dos menores hijos Everth Andrés Candelo Pulecio y Lina Marcela Candelo Erazo en cuantía del 50% para cada uno desde el 02 de febrero de 1999 hasta que cumplan la mayoría de edad (18 años) no en su defecto hasta los 25 siempre y cuando acrediten estudios, en un equivalente al salario mínimo legal mensual para cada anualidad. 3). Condenar a la AFP PORVENIR SA a reconocer y pagar a Everth Andrés Candelo Pulecio, representado por su señora madre Gloria Patricia Pulecio Correa, en un porcentaje del 50% del valor de la mesada pensional, y a la menor Lina Marcela Candelo Erazo representada por su señora madre Milena

pagar a Everth Andrés Candelo Pulecio, representado por su señora madre Gloria Patricia Pulecio Correa, en un porcentaje del 50% del valor de la mesada pensional, y a la menor Lina Marcela Candelo Erazo representada por su señora madre Milena Erazo Guerra, la suma de $69.956.180 por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde el 02 de febrero de 1999 , recordando que la referida suma se debe repartir en un porcentaje de $34.978.090 para cada uno de los derechohabientes. 4). Condenar a la AFP PORVENIR SA a reconocer y pagar a Everth Andrés Candelo Pulecio, representado por su señora madre Gloria Patricia Pulecio Correa, en un porcentaje del 50% del valor de la mesada pensional, y a la menor Lina Marcela Candelo Erazo representada por su señora madre Milena Erazo Guerra, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 a partir del 02 de febrero de 1999 hasta que se haga efectivo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, conforme la liquidación obrante en la parte motiva de dicho proveído. 5) absolver al Municipio de Pradera (v). 6). Sin costas. (Archivo digital No. 04 pág. 11 a 29).

Mediante Sentencia CSJ SL 2341 -2019, rad. 56912 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia “No Casó” la decisión adoptada. Sin costas. (Archivo digital No. 04 pág. 30 a 60).

Mediante auto No. 1007 del 09 de agosto de 2019, se aprobó la liquidación de costas

Suprema de Justicia “No Casó” la decisión adoptada. Sin costas. (Archivo digital No. 04 pág. 30 a 60).

Mediante auto No. 1007 del 09 de agosto de 2019, se aprobó la liquidación de costas causadas dentro del trámite del proceso ordinario, en cuantía de $13.991.236,00. Confirmado en segunda instancia mediante auto No. 19 del 12 de febrero de 2021 (Archivo digital No. 04 pág. 66 a 75).

Definido lo anterior , Everth Andrés Cándelo Pulecio, por conducto de apoderado judicial, presentó “solicitud de ejecución”, el 27 de enero de 2022 , conforme las condenas impuestas a su favor y que se encuentran a cargo de Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. (Archivo Digital No. 02 y 03)

Mediante Auto No. 287 del 09 de marzo de 2022 se libró orden de pago por la suma informada, concediendo a PORVENIR SA el término de cinco (5) días siguientes a laPROCESO: EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2006-00006-04

3 notificación de este auto, cancele a favor del ejecutante EVERT ANDRÉS CANDELO PULECIO, las siguientes sumas de dinero: 1.1.). La suma de $34.978.090 por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde el 02/02/1999, correspondiente a un 50% del valor de la mesada pensional de un smlmv. 1.2). Intereses moratorios del artículo 141º de la Ley 100 de 1993 a partir del

02/02/1999, correspondiente a un 50% del valor de la mesada pensional de un smlmv. 1.2). Intereses moratorios del artículo 141º de la Ley 100 de 1993 a partir del 02/02/1999 y hasta que se haga efectivo el reconocimiento y sobre el 50% del valor de la mesada pensional de un smlmv. 1.3). La suma de $13.991.236 por concepto de las costas del proceso ordinario. 1.4). Por las costas del presente proceso ejecutivo. E igualmente concedió 5 días para pagar o 10 para excepcionar conforme el art. 442 CGP, y se decretaron medidas cautelares. (Archivo Digital No. 05)

Una vez notificada la entidad demandada, allegó escrito de respuesta calendado del 15 de marzo de 2022, por medio del cual solicita revocar la orden de pago y dejar sin efecto las órdenes de embargo decretadas, por cuanto, señala que la entidad ya pagó a través de depósitos Judiciales, aludiendo que en el evento de saldo pendiente por pagar se limite la medida cautelar y sea decretada esta, una vez surtidas las etapas propias del proceso ejecutivo, en atención al principio de buena fe que le asiste. En ese orden, presenta recurso de reposición y en subsidio de apelación. (Archivo Digital No. 07 a 08)

Mediante auto No. 0357 del 24 de marzo de 2022, el Juzgado de Conocimiento rechazó por extemporáneo el recurso de reposición, y concedió el de apelación ante esta corporación, en el efecto devolutivo. (Archivo Digital No. 09)

Mediante auto No. 1416 del 16 de septiembre de 2022, el Juzgado de Conocimiento ,

esta corporación, en el efecto devolutivo. (Archivo Digital No. 09)

Mediante auto No. 1416 del 16 de septiembre de 2022, el Juzgado de Conocimiento , tras advertir que la entidad ejecutada no canceló las obligaciones, ni formuló excepciones dentro del término conferido, dispuso: 1) TENER por PRECLUIDO al ejecutado el término de ley para presentar excepciones. 2). SEGUIR ADELANTE la EJECUCIÓN para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en la orden de mandamiento ejecutivo de pago. 3). PROCÉDASE a la PRÁCTICA de la liquidación del crédito en los términos indicados en el artículo 446º del Código General del Proceso. 4). CONDENAR en costas a la parte ejecutada y a favor de la parte ejecutante. LIQUIDAR por Secretaría en su momento oportuno. 5). REQUERIR a las partes para que presenten la liquidación crédito en los términos del numeral 3º de esta providencia. 6). NEGAR la solicitud de entrega de depósito judicial elevada por la parte ejecutante. (Archivo Digital No. 13)

Por su parte, la demandada AFP PORVENIR SA, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto No 1416 del 16 -09-2022 haciendo consistir su alegato en el hecho de que no se había decidido la apelación propuesta contra el auto No. 287 del 09 de marzo de 2022, por tanto, no era dable dar la continuidad del proceso, máxime que en el auto 357 del 24 de marzo de 2022, se había dispuesto que los términos se interrumpirían por el recurso interpuesto. (Archivo Digital No. 14)

proceso, máxime que en el auto 357 del 24 de marzo de 2022, se había dispuesto que los términos se interrumpirían por el recurso interpuesto. (Archivo Digital No. 14)

Mediante escrito del 27 de septiembre de 2022, el apoderado judicial de la parte ejecutante presentó liquidación del c rédito, anunciando como valor a cargo de la ejecutada la suma de $545.134.002,55 (Archivo Digital No. 15)PROCESO: EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2006-00006-04

4 Mediante providencia de Segunda Instancia dictada por esta corporación – Auto No. 73 del 07 de octubre de 2022, Resolvió: 1). - NEGAR la solicitud de denegar el mandamiento de pago ejecutivo. 2). REVOCAR el numeral tercero del auto recurrido No.0287 del 9 de marzo de 2022, conforme a las razones expuestas. 3). Sin costas. En cuanto a las razones para revocar lo dispuesto en el referido numeral tercero, medidas cautelares, se indicó su pr ocedencia en consideración a que se advierten pagos efectuados por la entidad. (Archivo Digital No. 16)

El proceso continuó su trámite, y el Juzgado de Conocimiento, impartió decisión conforme lo dispuso en auto No. 082 del 25 de enero de 2023, en los siguientes términos: 1) No reponer para revocar el auto interlocutorio núm. 1416 del día 16 de septiembre de 2022. 2). Negar a la parte ejecutada el recurso de apelación interpuesto

términos: 1) No reponer para revocar el auto interlocutorio núm. 1416 del día 16 de septiembre de 2022. 2). Negar a la parte ejecutada el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio núm. 1416 del día 16 de septiembre de 2022. (…) 5). Correr traslado a la parte ejecutada de la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, por el término de tres (3) días, para los fines pertinentes (Archivo Digital No. 17)

Mediante escrito presentado el 01 de febrero de 2023, la demandada presentó objeción a la liquidación del crédito, allegando para el efecto una liquidación. (Archivo Digital No. 18)

Por auto No. 0251 del 24 de febrero de 2023 el a quo requirió a la parte ejecutante, conforme lo siguiente: 1) allegar los certificados exigidos por la Ley 1574 de 2012, y con los que debe acreditar la condición de hijo mayor estudiante y hasta la edad de 25 años por el periodo del 13/03/2012 al 13/03/2019. 2). Allegar el documento que acredite que la otra beneficiaria de la pensión sobrevivientes Lina Marcela Candelo Erazo no ostenta la condición de hija estudiante una vez cumplió la mayoría de edad y hasta los 25 años entre el 24/09/2007 al 24/09/2014. 3). Informar si recibió algún pago por parte de la ejecutada; en caso positivo, informar con precisión y claridad el valor y la fecha.

En cuanto a la ejecutada, la requirió con el objeto de: 1). Informar con precisión y

por parte de la ejecutada; en caso positivo, informar con precisión y claridad el valor y la fecha.

En cuanto a la ejecutada, la requirió con el objeto de: 1). Informar con precisión y claridad el valor y la fecha de pagos girados al ejecutante Everth Andrés Candelo Pulecio. 2). Informar el nombre de la entidad financiera. 3). Arrimar los soportes de pago por los valores girados. 4). Informar si la beneficiaria Lina Marcela Candelo Erazo manifestó no ostentar la condición de hija estudiante una vez cumplió la mayoría de edad y hasta los 25 años entre el 24/09/2007 al 24/09/2014. (Archivo Digital No. 20)

A través de escrito del 28 de febrero de 2023, PORVENIR SA allegó respuesta aportando pantallazo de los pagos efectuados. E igualmente precisó que en cuanto a la acreditación de estudios, en el momento del cumplimiento del pago de la condena, es decir, marzo de 2021, la joven Lina Marcela Cándelo Erazo NO había presentado ya sea certificado de estudios o declaración juramentada, y por ende el retroactivo queda en reserva. Y se prueba que en el expediente procesal también se deja en reserva y sin ese soporte documental esos dineros en reserva se deberán mantener. (Archivo digital No. 20)

En documento del 1º de marzo de 2023, el demandante, allegó certificado de estudios e informó que corresponde a PORVENIR a portar certificación de pagos realizados a Lina Marcela Candelo Erazo y si esta acreditó estudios o no. (Archivo digital No. 22)PROCESO: EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2006-00006-04

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Lina Marcela Candelo Erazo y si esta acreditó estudios o no. (Archivo digital No. 22)PROCESO: EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2006-00006-04

5 Mediante auto No. 0750 del 20 de junio de 2023, el Juzgado de Conocimiento resolvió: 1). Modificar la Liquidación del Crédito presentada por la parte ejecutante; 2). Rechazar la Objeción a la Liquidación del Crédito presentada por la parte ejecutada; 3). Tener como valor a cargo de la ejecutada y a favor del ejecutante Everth Andrés Candelo Pulecio la suma de $205.543.914,00. 4). Fijar como agencias en derecho la suma de $10.277.196 a favor de Everth Andrés Candelo Pulecio. (…). (Archivo digital No. 29)

Frente a lo anterior, la Ejecutada PORVENIR SA, conforme lo anunció su apoderado judicial en escrito presentado el 28 de junio de 2023, formuló recurso de apelación contra el auto anterior, centrando su inconformidad en la modificación a la liquidación efectuada por las partes, dejando como valor adeudado la suma de $205.543.914,00 lo que en criterio del recurrente se encuentra mal liquidado. (Archivo digital No. 30)

Mediante Auto No. 889 del 19 de julio de 2023 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (v), entre otras, aprobó la liquidación de costas del ejecutivo; concedió la apelación formulada y ordenó la entrega de dineros respecto a sumas salvas de cualquier discusión. (Archivo digital No. 31)

Circuito de Palmira (v), entre otras, aprobó la liquidación de costas del ejecutivo; concedió la apelación formulada y ordenó la entrega de dineros respecto a sumas salvas de cualquier discusión. (Archivo digital No. 31)

Una vez llegó el asunto ante esta corporación, se avocó conocimiento por auto No. 407 del 08 de agosto de 2023 y acto seguido se corrió traslado a las partes para alegatos finales. Evidenciando que la s mismas guardaron silencio. (Carpeta 2ª Inst. Archivo digital No. 03 a 05)

3. Motivaciones. 3.1. Del auto Apelado.

En providencia del 20 de junio de 2023 – Auto No. 750 - el Juez de Conocimiento resolvió sobre la liquidación del crédito, modifica r la presentada por las partes para tener por acreditado que la ejecutada adeuda al actor, como saldo total, la suma de $205.543.914,00. Como sustento de su decisión, señaló:

Del retr oactivo Pensional: informó que corresponde al ejecutante Everth Andrés Candelo Pulecio el causado con catorce mesadas al año del 2/2/1999 al 12/3/2012, monto del 50% de un smlmv, es decir, hasta cuando cumplió la edad de 18 años.

Precisó que también tendría derecho el ejecutante al retroactivo causado del 13/3/2012 al 13/3/2019, a saber, cuando cumplió los 18 años y hasta la edad de 25 años, siempre que acredite la condición de hijo estudiante conforme a la Ley 1574 de 2012.

En cuanto a la otra beneficiaria, Lina Marcela Candelo, y que no solicitó la ejecución

años, siempre que acredite la condición de hijo estudiante conforme a la Ley 1574 de 2012.

En cuanto a la otra beneficiaria, Lina Marcela Candelo, y que no solicitó la ejecución de la sentencia a su favor, en la misma providencia, el Superior advirtió que aquella cumplió la edad de 18 años el día 23/9/2007, por tanto, tendría derecho a la pensión después de esa fecha y hasta los 25 años el 23/9/2014, siempre que acreditara la condición de hija estudiante.

Señaló el a quo que en cumplimiento de las órdenes impartidas, de un lado, el actor acreditó estudios, de otro, la ejecutada informó: i) sobre la consignación a órdenes de este Juzgado de las seis sumas de dineros constituidas en el Banco Agrario dePROCESO: EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2006-00006-04

6 Colombia, las que corresponden a las informadas por la Secretaría para un total de $238.614.649,00 y en las mismas fechas del 12, 18 de febrero y 12 de marzo de 2021; ii) que a la fecha de esos pagos, la beneficiaria Lina Marcela Candelo no radicó ninguna información acerca de sus estudios o declaración juramentada, y por tanto, el retroactivo quedaría en reserva.

Conforme la prueba recaudada, halló acreditada la condición del actor como estudiante, posterior a los 18 años y hasta los 25, haciéndose merecedor del retroactivo adeudado hasta esa edad, es decir, posterior a los 18 y hasta los 25 años, pero únicamente dentro del periodo que se circunscribe desde el 21/10/2013

retroactivo adeudado hasta esa edad, es decir, posterior a los 18 y hasta los 25 años, pero únicamente dentro del periodo que se circunscribe desde el 21/10/2013 al 20/10/2014, en consecuencia, determinó que era viable reconocer mesadas por retroactivo entre el 1/10/2013 al 31/10/2014, dejando claro que no hay prueba de estudios en los periodos que van 13/3/2012 al 30/9/2013 y del 1/11/2014 al 12/3/2019. Por tanto, frente a ese periodo no tiene derecho al retroactivo reclamado, conllevando ello a acrecentar la mesada pensional en el lapso indicando, toda vez que no se acreditó prueba de estudios para esa época de la otra beneficiaria - Lina Marcela Candelo-.

En cuanto a los intereses moratorios, precisó que la sentencia en ejecución impuso condena por este concepto desde el 02 de febrero de 1999 hasta que se haga efectivo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, conforme a la liquidación obrante en la parte motiva de la presente providencia»

Dice el a quo que , según la parte ejecutante, liquidó los intereses moratorios desde el 2/2/1999 hasta el 30 de septiembre de 2012 (folio 196). La ejecutada en el escrito de objeción acepta su causación del 2/2/1999, pero reprocha la fecha de corte porque deben tasarse al 31 de diciembre de 2020 (folio 216 y 217).

En ese orden, examinadas las liquidaciones efectuadas por las partes y el momento en que el juzgado halló demostrado que el actor tuvo conocimiento del pago efectuado por la entidad, estableció como fecha de liquidación de los referidos

En ese orden, examinadas las liquidaciones efectuadas por las partes y el momento en que el juzgado halló demostrado que el actor tuvo conocimiento del pago efectuado por la entidad, estableció como fecha de liquidación de los referidos intereses hasta el 17 de marzo de 2022, momento en que la ejecutada interpuso los recursos de ley, dejando claro que antes de dicha fecha, el juzgado no tenía conocimiento de los mentados depósitos judiciales, sumado que de los 6 depósitos, 4 de ellos fueron constituidos con un número de identificación errado, puesto que no correspondía al número que identifica al ejecutante. Tal error es coherente con la misma información allegada por la parte ejecutada al momento de radicar sus recursos y con el cual adjunta los Detalles de Archivo de Carga de Depósito Masivos, aunado, señaló que no hay prueba de que se pueda tener como fecha de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o el pago del retroactivo de la mesadas y que son las que generan los intereses moratorios el día 31 de diciembre de 2020, como lo quiso anotar la parte ejecutada en su escrito de objeción, porque ningún medio de prueba da cuenta sobre haber reconocido la pensión de sobrevivientes a la parte ejecutante o pagos efectivos a aquel (…).

Así, delineados los términos sobre los que procedía la liquidación del crédito, los precisó de la siguiente manera:

1. Retroactivo de las catorce mesadas, causado del 2/2/1999 al 12/3/2012, monto del 50% de un smlmv, es decir, hasta cuando cumplió la edad de 18PROCESO: EJECUTIVO LABORAL

1. Retroactivo de las catorce mesadas, causado del 2/2/1999 al 12/3/2012, monto del 50% de un smlmv, es decir, hasta cuando cumplió la edad de 18PROCESO: EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2006-00006-04

7 años.

2. Retroactivo de las catorce mesadas causado del 1/10/2013 al 31/10/2014, monto del 100% de un smlmv, es decir, por el periodo de hijo mayor estudiante.

3. Intereses moratorios del artículo 141.º de la Ley 100 de 1993 desde el 2/2/1999 y hasta el 17 de marzo de 2022 con una tasa nominal mensual del

2.06%

4. Las costas del proceso ordinario en la suma de $13.991.236,00.

En cuanto a los descuentos a aplicar, indicó que se tendría en cuenta los descuentos en salud, pero sobre 12 mesadas ordinarias, quedando excluidas las de junio y diciembre, así como la suma de $3.603.591,00 por concepto de la devolución de saldos. Bajo esos lineamientos resolvió para tener como crédito total adeudado en este asunto la suma de $205.543.914,00 y fijó agencias en derecho por la suma de $10.277.196,00

3.2. Del Recurso de Apelación.

Inicia por señalar que el monto que halló demostrado el a quo, por el cual modificó la liquidación del crédito y que fijó en cuantía de $205.543.914,00 se encuentra mal liquidado, precisando que l a liquidación que se adjuntó al escrito de objeción de la

liquidación del crédito y que fijó en cuantía de $205.543.914,00 se encuentra mal liquidado, precisando que l a liquidación que se adjuntó al escrito de objeción de la liquidación de crédito presentada por la parte demandante, corresponde a las mesadas pensionales que se causaron entre el 02/02/1999 al 30/03/2019, adjuntado cuadro con diferencias entre una y otra.

En cuanto al retroactivo pensional, hace ver que el juzgado señaló que el ejecutante tiene derecho a recibir mesadas pensionales después de los dieciocho años de edad, por haber acreditado ante el Juzgado sus estudios, sin embargo, se aparta de lo dicho por cuanto dice que se equivocó el a quo en las fechas escogidas por cuanto lo correcto debe ser entre el 21/10/2013 al 20/10/20 14 y no entre 01/10/2013 al 31/10/2014 como lo determinó.

En cuanto a los intereses moratorios , aluden que se apartan totalmente de lo dispuesto en la providencia recurrida por cuanto no es razonable que “el Juzgado indique que la fecha de pago del retroactivo pensional se debe tomar solo hasta la fecha en que supuestamente se dio cuenta del pago de los títulos por parte de mi representada, o sea, supuestamente hasta el 17 de marzo de 2022, cuando PORVENIR SA, ya había pagado el retroactivo pensional desde el 31 de diciembre de 2020, pagos que se habían puesto en conocimiento al Juzgado desde el 19 de mayo de 2021, conforme al correo que se adjuntará con el presente escrito, y de la cual se verifica el siguiente pantallazo (…)”

Precisa que, no obstante lo anterior, es de aclarar que lo que no se comparte es la

mayo de 2021, conforme al correo que se adjuntará con el presente escrito, y de la cual se verifica el siguiente pantallazo (…)”

Precisa que, no obstante lo anterior, es de aclarar que lo que no se comparte es la posición del Juzgado en el sentido de analizar la fecha de pago de los intereses moratorios, solo hasta cuando el Despacho, supuestamente, se dio cuenta del pago realizado por la entidad, cuando Porvenir S.A., había dado a conocer el pago de la condena y adicional a ello, existen mecanismos para acceder a la información con el Banco Agrario S.A., para verificar la existencia o no de títulos judiciales en favor dePROCESO: EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2006-00006-04

8 procesos a cargo del Juzgado. Haciendo ver que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 solo establece el pago de intereses moratorios sobre el retroactivo adeudado sin que sea admisible tomarse por fuera de la fecha en que se hay a efectuado el pago del retroactivo pensional, quedando entonces demostrado que la fecha escogida por el a quo - 17 de marzo de 2022 - fue un criterio subjetivo para determinar el parámetro de liquidación.

En ese orden dice que los días en mora corresponden a 241 meses, esto es 7 .230 y no 8.489 días como lo indicó el actor, ni mucho menos la señalada por el Juzgado en su liquidación de crédito, por cuanto no es viable liqu idar intereses moratorios hasta marzo del año 2022 sobre todas las mesadas, pues reitera, a los demandantes se le cancelaron las mesadas pensionales que tenían derecho hasta

en su liquidación de crédito, por cuanto no es viable liqu idar intereses moratorios hasta marzo del año 2022 sobre todas las mesadas, pues reitera, a los demandantes se le cancelaron las mesadas pensionales que tenían derecho hasta la mayoría de edad, motivo por el cual a partir del pago de tales mesadas no deben generarse más tiempo en mora, ya que no cumplieron con la carga de dar a conocer sobre los certificados de estudios posterior a los dieciocho años de edad.

Con todo, finaliza su escrito señalando que no adeuda ningún dinero por el concepto de las mesadas pensionales e intereses moratorios liquidados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, solicitando la terminación del proceso por pago total de la obligación.

Conforme el recuento realizado, procede la Sala a resolver, previo las siguientes,

4. Consideraciones

4.1. Problema Jurídico.

Sea lo primero indicar que el recurso es procedente a las voces de lo consagrado en el numeral 10 del artículo 65 CPTSS que señala que es apelable el auto que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo.

Por su parte el artículo 66 A CPTSS (modificado por artículo 35 de la Ley 712 de 2001) señala que la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.

De modo concreto, discute la ejecutada dos aspectos en la providencia que apela, el primero, en atención al hecho de que, si el juez halló demostrado que el señor Everth Andrés Candelo Pulecio antes de cumplir los 25 años, acreditó un tiempo determinado de estudio, como efectivamente se advirtió en la providencia que se

primero, en atención al hecho de que, si el juez halló demostrado que el señor Everth Andrés Candelo Pulecio antes de cumplir los 25 años, acreditó un tiempo determinado de estudio, como efectivamente se advirtió en la providencia que se ataca, esto es, desde el 21/10/2013 al 20/10/2014 , hecho no discutido, sin embargo, no resulta entendible la razón por la cual, al liquidar a su favor el retroactivo pensional estableció dicho lapso desde 01/10/2013 al 31/10/2014 tal como loPROCESO: EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2006-00006-04

9 determinó. En consecuencia, como problema jurídico a resolver, corresponde a esta colegiatura determinar si la decisión adoptada por el a quo en este aspecto, se ajusta a derecho.

Igualmente, se determinará hasta qu é momento se deben liquidar los intereses moratorios, sobre el retroactivo pensional causado a favor del señor Everth Andrés Candelo Pulecio.

4.2. Caso concreto.

En cuanto al primer punto objeto de examen, sea del caso señalar de una vez que el a quo en la providencia apelada halló demostrado que el único lapso en los cuales el joven Everth Andrés Candelo Pulecio logra acreditar estudios en cumpli miento de lo establecido en la L ey 1574 de 2012, es el comprendido e ntre el 21/10/2013 al 20/10/2014, cuando ade lantó sus estudios como “Técnico en Comercio Internacional” en la institución Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).

La citada ley 1574 , dispone:

20/10/2014, cuando ade lantó sus estudios como “Técnico en Comercio Internacional” en la institución Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).

La citada ley 1574 , dispone:

“Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene como propósito definir las condiciones mínimas que se deben reunir para acreditar la condición de estudiante por parte de los hijos del causante, mayores de 18 y hasta los 25 años cumplidos, imposibilitados para trabajar por razón de sus estudios y que dependían económicamente del causante al momento de su fallecimiento, para efectos de ser reconocida la pensión de sobrevivientes.

Artículo 2°. De la condición de estudiante. Para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en los hijos del causante que tengan la calidad de estudiantes enmarcados en el artículo anterior, se deberán acreditar los siguientes requi

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