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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2008-00255-02-(08-03-2013)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2008-00255-02-(08-03-2013)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2013

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por María Cruz Borrero Leniscontra la Industria de Licores del Valle. Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2008-00255-02.

AUDIENCIA PÚBLICA No. 053

En Buga, Valle, a los ocho (8) días del mes de marzo de dos mil trece (2013), dentro de la hora señalada en auto anterior para llevar a cabo audiencia de juzgamiento, la magistrada ponente, MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR , en asocio de los demás integrantes de la Sala Tercera de Decisión Laboral, se constituyen en audiencia pública permanente para dar publicidad a la

SENTENCIA No.007

Discutida y aprobada según acta No. 003

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA La señora MARÍA CRUZ BORRERO LENIS, cedulada al número 29.562.065, por conducto de apoderada judicial demandó en proceso ordinario laboral de primera instancia a la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE, representada legalmente por el señor Doney Ospina Medina, o por quien haga sus veces, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la prima 1de navidad consagrada en el Decreto 1919 de 2002, por el periodo comprendido entre el 31 de octubre de 2002 y el 31 de marzo de 2007; así como la suma de $68.060.128 por concepto de diferencia dejada de pagar al acogerse al plan de retiro voluntario de la entidad; la reliquidación de prestaciones

de 2002 y el 31 de marzo de 2007; así como la suma de $68.060.128 por concepto de diferencia dejada de pagar al acogerse al plan de retiro voluntario de la entidad; la reliquidación de prestaciones sociales considerando el valor correspondiente a la prima de navidad deprecada y las costas del proceso -folio 21-. Como hechos fundamento de sus pretensiones, expuso la actora, en resumen, que el 8 de octubre de 1990 ingresó a prestar servicios en la empresa demandada como trabajadora oficial en el cargo de "TECNICO I", cuyas funciones desarrolló hasta el 31 de marzo de 2007, fecha en que se desvinculó al acogerse al plan de retiro voluntario ofrecido por la demandada; que pese a su condición de trabajadora oficial, la traída a juicio nunca le reconoció ni le canceló los derechos prestacionales consagrados en el Decreto 1919 de 2002, concretamente la prima de navidad en equivalencia a treinta (30) días de salario, razón por la que se le adeuda dicho concepto; que el plan de retiro voluntario al que se acogió, tomaba en cuenta factores tales como antigüedad y remuneración y por ello le fue entregada la suma de $160.000.000,oo, cuando lo correspondiente, de acuerdo con las respectivas tablas liquidatorias, ascendía a la suma de $228.060.128,oo, de modo que la demandada le adeuda la diferencia y que las prestaciones sociales le fueron liquidadas a 2través de la Resolución No. 0394 del 2 de abril de 2007, liquidación sobre la cual procede la reliquidación teniendo en cuenta la prima de navidad deprecada -folios 19 y 20-.

prestaciones sociales le fueron liquidadas a 2través de la Resolución No. 0394 del 2 de abril de 2007, liquidación sobre la cual procede la reliquidación teniendo en cuenta la prima de navidad deprecada -folios 19 y 20-. 2.ACTUACIÓN PROCESAL Admitida la demanda por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira -Valle y notificado en debida forma el auto que así lo dispuso (folios 30, 39 y 40), la misma fue contestada por la convocada a juicio, conforme al escrito que se observa de folios 82 a 94, en el cual se opuso a las pretensiones de la actora, con fundamento en que todos los derechos laborales de orden legal, extra legal y convencional que le correspondían le fueron cancelados en oportunidad y así formuló como previa la excepción de cosa juzgada y las de mérito denominadas inexistencia de la obligación, carencia de causa, compensación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. Fracasada la audiencia de conciliación en la etapa correspondiente de la audiencia consagrada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se declaró probada la excepción previa propuesta, decisión que fue apelada por la parte actora y revocada por esta Sala a través del auto interlocutorio No. 109 del 31 de agosto de 2009 -folios 96 a 98 y 109 a 116. En audiencia pública verificada el día 23 de febrero de 2010, el juzgado decretó la práctica de 3las pruebas solicitadas por las partes (folios 127 y ss.) y una vez evacuadas las mismas definió la instancia por medio de la sentencia No. 134 del 17

febrero de 2010, el juzgado decretó la práctica de 3las pruebas solicitadas por las partes (folios 127 y ss.) y una vez evacuadas las mismas definió la instancia por medio de la sentencia No. 134 del 17 de noviembre de 2011 (folios 177 a 186), en la que absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra por la actora, a quien impuso condena en costas. Como fundamento de su decisión y luego de trascribir en extenso los hechos y pretensiones contenidos tanto en la demanda como en la contestación a la misma, el funcionario instructor concluyó que entre las partes en contienda no existió desacuerdo frente a la prestación de servicios personales de la demandante por el periodo narrado en la demanda inicial, luego de lo cual se pronunció sobre las pretensiones contenidas en el escrito primigenio, comenzando por la prima de navidad, respecto a la cual indicó que no era viable su reconocimiento, " por cuanto como lo explica la apoderada de la demandada INDUSTRIAS (sic) DE LICORES DEL VALLE se le remunero (sic) a la demandante MARÍA CRUZ BORERO LENIOS todas sus acreencias laborales conforme a la ley e incluso las extralegales y más aun (sic) las extraconvencionales. Todo se liquido (sic) en una suma superior a la que pide la abogada de la demandante y no solamente le liquido (sic) la prima legal sino la prima extralegal dando un promedio de salario superior al que con el que (sic) se le podría haber liquidado en realidad (...)". 4Respecto al pago de la diferencia dejada de cancelar en virtud al plan de retiro voluntario al

prima legal sino la prima extralegal dando un promedio de salario superior al que con el que (sic) se le podría haber liquidado en realidad (...)". 4Respecto al pago de la diferencia dejada de cancelar en virtud al plan de retiro voluntario al que se acogió la demandante, consideró el a quo que la pretensión estaba llamada al fracaso, dado que "la demandante MARÍA CRUZ BORRERO LENIS de manera libre y voluntaria firmo (sic) el Acta de Conciliación No. 00186 del 2 de Abril de 2007, visible a folio 4 y 5. En la que declara a Paz y Salvo, por todo concepto de orden laboral que pudiera desprenderse del Contrato de Trabajo que existió entre las partes, especialmente por los conceptos de cesantías, intereses a la misma, primas legales y extralegales, indemnización y cualquier otra acreencia laboral en el momento que la INDUSTRIA [DE] LICORES DEL VALLE le conceda estos valores al trabajador dentro del tiempo, que por ley la empresa debe cancelarlos..." De esta forma, declaró probada la excepción de cosa juzgada en razón a que en la diligencia de conciliación contenida en el acta ya indicada, la trabajadora declaró a paz y salvo a la empresa demanda por todo concepto de tipo laboral y señaló que dicho acuerdo fue aportado al proceso y no tachado de falsedad por la demandante, por lo que se le debe otorgar pleno valor probatorio. Frente a la pretendida reliquidación de prestaciones sociales, el fundamento del funcionario instructor para absolver se basó en el hecho que la demandada liquidó todas las 5prestaciones sociales de la demandante en debida forma, dado que, a su juicio, "Todo se liquido

prestaciones sociales, el fundamento del funcionario instructor para absolver se basó en el hecho que la demandada liquidó todas las 5prestaciones sociales de la demandante en debida forma, dado que, a su juicio, "Todo se liquido (sic) en una suma superior a la que pide la abogada del (sic) demandante y no solamente le liquido (sic) la prima legal sino la prima extralegal dando un promedio de salario superior al que con el que (sic) se le podría haber liquidado en realidad" y agregó que " también cabe aquí la cosa juzgada, como se anoto (sic) anteriormente. Por que (sic) "El trabajador declara a paz y salvo por todo concepto de orden laboral que pudiera desprenderse del Contrato de Trabajo que existió entre las partes, especialmente por los conceptos de cesantías, intereses a la misma, primas legales y extralegales, indemnización y cualquier otra acreencia laboral en el momento en que la INDUSTRIA [DE] LICORES DEL VALLE le conceda estos valores al trabajador dentro del tiempo, (sic) que por ley la empresa debe cancelarlos". Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada judicial de la demandante la apeló en solicitud de reconocimiento de las pretensiones contenidas en la demanda (folios 188 y 189), en tanto que la prima de navidad deprecada debe ser reconocida a la actora en acatamiento a lo dispuesto en el Decreto 1919 de 2002 por el cual el Gobierno Nacional pretendió equiparar las prestaciones sociales de los servidores públicos del orden territorial con los del orden nacional; 6circunstancia que habilita la reliquidación de prestaciones sociales. En torno al pago de la diferencia dejada de

el Gobierno Nacional pretendió equiparar las prestaciones sociales de los servidores públicos del orden territorial con los del orden nacional; 6circunstancia que habilita la reliquidación de prestaciones sociales. En torno al pago de la diferencia dejada de cancelar ante el retiro voluntario de la actora en sometimiento al plan propuesto por la empresa demandada, adujo la recurrente que la conciliación se encuentra viciada de nulidad en razón a que versó sobre derechos ciertos e irrenunciables de la trabajadora, dada la primacía de la posición dominante de la empresa empleadora. Llegadas las diligencias a esta Corporación, surtido el trámite propio de la segunda instancia y advertida de la inexistencia de causal que pueda invalidar la actuación, procede a tomar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se valdrá de las siguientes,

II. CONSIDERACIONES Por mandato del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia de la Sala se halla limitada a los puntos materia de inconformidad expuestos por la parte recurrente, los cuales se contraen a establecer i) si el Decreto 1919 de 2002 aplica al caso bajo examen, ii) si hay lugar a reliquidar las prestaciones sociales a aquella pagadas por la demandada y, iii) si hay lugar al reconocimiento de la suma de $68.060.128,oo por concepto de diferencia dejada de pagar a la actora ante su 7acogimiento al plan de retiro programado ofrecido por la empresa empleadora, el cual considera viciado de nulidad.

La TESIS que sostendrá la Sala corresponde a que el Decreto 1919 de 2012 aplica al caso de la

7acogimiento al plan de retiro programado ofrecido por la empresa empleadora, el cual considera viciado de nulidad. La TESIS que sostendrá la Sala corresponde a que el Decreto 1919 de 2012 aplica al caso de la demandante MARÍA CRUZ BORRERO LENIS; no obstante, la prima de navidad deprecada no puede ser reconocida habida cuenta que esta es una prestación excluyente de cualquier otro reconocimiento extralegal y de tal condición son las primas que efectivamente recibió la actora; por tanto, tampoco hay lugar a la reliquidación de prestaciones sociales. De la misma manera, al no existir elementos de juicio suficientes para determinar la obligación del reajuste de la bonificación por retiro voluntario pagada por la demandada a la actora, improcedente se hace su reconocimiento. Las PREMISAS NORMATIVAS que orientan la presente decisión, corresponden a los Decretos 1919 de 2002, 3135 de 1968 y 1848 de 1969; así como a la jurisprudencia de las Altas Cortes aplicable al caso y referida en líneas siguientes. Los ARGUMENTOS que sustentan la tesis atrás expuesta, son los que se exponen a continuación: PRIMERO.- Como quiera que en el juicio no se presentó discusión alguna en torno a los extremos temporales de la relación laboral que unió a las 8partes, ni en lo que atañe a la calidad de trabajadora oficial que ostentó la demandante; la norma que regula la prima de navidad es el Decreto 1919 de 2002, cuya vigencia operó a partir de la fecha de su publicación, esto es, del 1° de septiembre de 2002.

trabajadora oficial que ostentó la demandante; la norma que regula la prima de navidad es el Decreto 1919 de 2002, cuya vigencia operó a partir de la fecha de su publicación, esto es, del 1° de septiembre de 2002. Dicha preceptiva, en sus artículos 1° y 4° fija el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial, a la vez que equipara tales derechos en ambos niveles y consagra, según la interpretación dada sobre el punto por el Consejo de Estado; la exclusión de los mismos frente a otro tipo de prestaciones de carácter extralegal. En efecto, las normas en comento establecen: "Artículo 1.- A partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administradoras Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional . Las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen serán liquidadas con base en los factores para ellas establecidas. Artículo 4.- El régimen de prestaciones mínimas aplicable a

del Poder Público del Orden Nacional . Las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen serán liquidadas con base en los factores para ellas establecidas. Artículo 4.- El régimen de prestaciones mínimas aplicable a los trabajadores oficiales vinculados a las entidades de 9que trata este Decreto será, igualmente, el consagrado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. Por su parte, el Decreto 3148 de 1968, el cual modificó el artículo 11 del Decreto Ley 3135 de 1968, determinó sobre la prima de navidad, lo siguiente: "Artículo 1. El Artículo 11 del Decreto Número 3135 de 1968 quedará así: Artículo 11. Prima de navidad. Todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales tendrán derecho a una Prima de Navidad equivalente a un (1) mes del sueldo que corresponda al cargo en treinta (30) de noviembre de cada año, Prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre. Parágrafo 1. Cuando el empleado o trabajador oficial no hubiere servido durante el año civil completo, tendrá derecho a la mencionada Prima de Navidad, en proporción al tiempo servido durante el año, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará con base en el último salario devengado. Parágrafo 2. Quedan excluidos del derecho a la Prima de Navidad a que se refiere este Artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, que

refiere este Artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos de trabajo, tengan derecho a primas anuales similares, cualquiera sea su denominación. Articulo 2. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición". A su vez, el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, por el cual se reglamenta la norma que precede, señala en el parágrafo 1°: 10"(...) Quedan excluidos del derecho a la prima de navidad a que se refiere este articulo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales y reglamentos internos de trabajo, tengan derecho a primas anuales de cuantía igual o superior cualquiera sea su denominación, conforme a lo dispuesto al efecto en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, subrogado por el articulo 1° del Decreto 3148 del mismo año citado". De esta forma; según lo determina el parágrafo 2° del artículotrascrito y su norma reglamentaria; al haber ostentado la demandante calidad de trabajadora oficial de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, el monto de la prima deprecada está subsumido en los valores pagados por la demandada como prima extralegal, tal como

haber ostentado la demandante calidad de trabajadora oficial de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, el monto de la prima deprecada está subsumido en los valores pagados por la demandada como prima extralegal, tal como loacreditó la propia parte demandantecon el documento que milita a folios 6 y 7 del plenario. La anterior consideración también halla sustento en la sentencia fechada el 18 de noviembre de 2009 dictada en proceso radicado al número 36185, emanada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se consignó: "...Ahora bien, tampoco hubiera podido el Tribunal con fundamento en la norma que el censor acusa de infracción directa es decir, el articulo 11 del Decreto 3135 de 1968 modificado por el articulo 1° del Decreto 3148 de 1968, fulminar condena a la mencionada prima en forma proporcional, pues sabido es 11que para que el operador jurídico le haga producir efectos a una determinada disposición se deben cumplir los supuestos fácticos que ellas consagran. De conformidad con el parágrafo 2° de la norma en cita, 'Quedan excluidos del derecho a la prima de navidad a que se refiere este artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos de trabajo, tengan derecho a primas anuales similares, cualquiera sea su determinación (sic)'.

y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos de trabajo, tengan derecho a primas anuales similares, cualquiera sea su determinación (sic)'. Y el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 reglamentario del anterior, dice a la letra en el parágrafo 1°: 'Quedan excluidos del derecho a la prima de navidad a que se refiere este artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales y reglamentos internos de trabajo, tengan derecho a primas anuales de cuantía igual o superior cualquiera sea su denominación, conforme a lo dispuesto al efecto en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, subrogado por el artículo 1° del Decreto 3148 del mismo año citado'. Como el sentenciador dio por demostrado hechos no controvertidos por el censor, que Corelca era y es 'una empresa comercial e industrial del Estado' y el recurrente alega que la prima de navidad tenía consagración convencional, esto ubicaba la situación del actor en la hipótesis excluyente del parágrafo segundo del artículo 11 del Decreto Ley 3135 de 1968 modificado por el artículo 1° del Decreto 3148 de ese año, y por lo tanto, si pretendía acceder a ella debía probar como lo prevé el Decreto 1848 de 1969 en el precepto ya 12referido, que las primas anuales cualesquiera

de ese año, y por lo tanto, si pretendía acceder a ella debía probar como lo prevé el Decreto 1848 de 1969 en el precepto ya 12referido, que las primas anuales cualesquiera fuera su denominación, eran inferiores a la prima de Navidad de consagración legal, y el censor no demostró ante la Corte por medio probatorio calificado haber demostrado esa circunstancia, máxime cuando la convención colectiva que se denuncia como apreciada con error, consagra en su artículo décimo noveno atinente a primas y auxilios dicha prestación en los siguientes términos: 'd. Prima Legal de Navidad: Treinta (30) días de salario promedio, pagaderos anualmente dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año' (Sentencia del 15 de mayo radicación 27823.)" De las normas y de la jurisprudencia en cita, se desprende que los empleados públicos y trabajadores oficiales no tienen derecho a la prima de navidad legal equivalente a un (1) mes de salario que corresponda al cargo que desempeñen al día treinta (30) de noviembre de cada anualidad, cuando reciban un valor igual o superior por primas anuales cualesquiera fuera su denominación; como acontece en el caso que nos ocupa, pues del contenido del documento anotado en líneas que preceden (folios 6 y 7), queda acreditado el pago de una prima extra por parte de la entidad demandada por valor superior, lo que conlleva a que se deba absolver a la entidad demandada por este concepto. SEGUNDO.- Al no prosperar la pretensión de reconocimiento y pago de la prima de navidad,

de una prima extra por parte de la entidad demandada por valor superior, lo que conlleva a que se deba absolver a la entidad demandada por este concepto. SEGUNDO.- Al no prosperar la pretensión de reconocimiento y pago de la prima de navidad, queda relevada la Sala de analizar la relativa al 13reajuste de las prestaciones sociales, pues esta pende, inexorablemente de la primera. TERCERO.- El acuerdo llevado a cabo entre las parte consta en el documento obrante a folios 4 y 5 del expediente, por el cual aquellas se acercaron al Ministerio de la Protección Social, el día 02 de abril de 2007, con el fin de formalizar la terminación del contrato de trabajo de la actora y la entrega de una bonificación contemplada, según la narración de la demanda inicial, en el plan de retiro voluntario ofrecido por la empresa demandada y al cual se acogió la ex laborante, quien recibió en ese acto la suma de $160.000.000,oo. Pretendió la actora el pago de la diferencia entre la suma recibida por concepto de bonificación por retiro y la que efectivamente le correspondía, pues considera que su liquidación no estuvo ajustada a la escala de liquidación establecida por la empresa. En efecto, en la demanda inicial se incluye como pretensión en el numeral segundo de dicho acápite, el "pago a la señora MARIA CRUZ BORRERO LENIS, de la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES SESENTA MIL CIENTO VEINTIOCHO PESOS ($68.060.128,oo) que es la DIFERENCIA entre el valor establecido como su INDEMNIZACION por el RETIRO VOLUNTARIO en la TABLA presentada por la Empresa y el valor

PESOS ($68.060.128,oo) que es la DIFERENCIA entre el valor establecido como su INDEMNIZACION por el RETIRO VOLUNTARIO en la TABLA presentada por la Empresa y el valor efectivamente recibido por la ex trabajadora " — folio 21-. 14Ahora, si se revisa el expediente, se determina que en la respuesta a la demanda, la traída a j uicio adujo que, en efecto, adoptó un Plan de Retiro Voluntario que puso a consideración de sus trabajadores, en el cual incluyó cifras tendientes a determinar "una estimación" del monto total del programa, con el fin derealizar las apropiaciones presupuestales correspondientes (folio 86); es decir que la demandada niega que las cifras contenidas en el mentado plan corresponden a las que en efecto debería recibir cada uno de los empleados que se acogieran al mismo, dependiendo del cargo desempeñado y la antigüedad en la empresa, pues constituyen un monto aproximado. Entonces, como quiera que la apelación se sustenta en el hecho que el acta suscrita entre las partes adolece de nulidad, dada la posición dominante que ejerció la empresa en esa diligencia; hecho que no fue planteado en la demanda y que tampoco fue objeto de debate; no hay lugar a aprehender su examen en esta sede judicial. Ciertamente, así se sustentó la alzada, en este aspecto puntual: "esa conciliación se encuentra viciada porque se estaban "negociando" derechos ciertos del trabajador los cuales son irrenunciables. Además de que allí primó la situación de la Empresa, una posición dominante frente al trabajador, quien se vio avocado a recibir esa suma que al momento de firmar las directivas de

trabajador los cuales son irrenunciables. Además de que allí primó la situación de la Empresa, una posición dominante frente al trabajador, quien se vio avocado a recibir esa suma que al momento de firmar las directivas de la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE quisieron entregarle (diferente totalmente a la ofrecida y que motivó que decidiera retirarse) so pena de continuar trabajando en un 15clima laboral totalmente adverso por razones obvias. folio 189-. Y si el anterior argumento no resultara suficiente, se atisba que el documento visible de folios 152 a 166 del cuaderno referido, contiene un acuerdo firmado por la Junta Directiva de la EMPRESA DE LICORES DEL VALLE, en el cual, ante la urgente necesidad de realizar una restructuración interna de la entidad, se aprueba " 1. Suscribir Acta Extraconvencional con la organización Sindical de la industria de Licores para adelantar las siguientes acciones y bajo los parámetros definidos en el presente acuerdo:(...) Plan de Retiro Voluntario: Para trabajadores oficiales de la industria de Licores del Valle bajo los siguientes parámetros: (...) PARAGRAFO UNO: En todo caso y para los efectos de la bonificación por retiro voluntario en ningún caso el monto de la bonificación podrá superar el valor liquidado en la tabla anexa al presente Acuerdo (parte integral del mismo) "; correspondiendo la mencionada "Tabla" a los documentos que aparecen de folios 157 a 166 y en la que se señala para la señora "BORRERO LENIS MARIA CRUZ" el valor de "$228.060.128,oo" (folio 162); es decir que la cifra allí señalada para cada uno de los trabajadores destinatarios corresponde a un tope

señora "BORRERO LENIS MARIA CRUZ" el valor de "$228.060.128,oo" (folio 162); es decir que la cifra allí señalada para cada uno de los trabajadores destinatarios corresponde a un tope máximo sobre el valor de la bonificación que llegare a corresponderle; no así a una cifra puntual que debía cancelarse si en caso de acogimiento del plan. Es más, no indicó la demandante qué factores dejaron de incluirse en la liquidación de la mencionada bonificación, como para que el Tribunal 16revisara la liquidación, máxime que no le fue reconocida la prima de navidad, prestación que podría incidir en su cálculo. Las anteriores razones, dan al traste con la segunda pretensión planteada en sede de apelación por la apoderada judicial de la actora. Subsecuentemente se confirmará la sentencia recurrida, quedando las costas causadas en esta sede judicial a cargo de la demandante y apelante vencida, conforme lo preceptúan los numerales 1° y 3° del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. A fines de la liquidación de costas, se fija la suma de $294.750.oo, por agencias en derecho.

III. DECISIÓN.

A mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -Valle, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia No. 134 proferida el día 17 de noviembre de 2011 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira - Valle -, dentro del juicio

Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia No. 134 proferida el día 17 de noviembre de 2011 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira - Valle -, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por la señora

MARÍA CRUZ BORRERO LENIS contra la INDUSTRIA

17DE LICORES DEL VALLE ; por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- COSTAS EN ESTA INSTANCIA a cargo de la parte actora, apelante y vencida y a favor de la demandada. A fines de su liquidación se fija lasuma de $294.750,oo., como agencias en derecho. Esta decisión queda notificada en estrados. Agotado el objeto de audiencia, se clausura l a mi s ma y e n c o n s t a n c i a s e f i r ma e l a c t a respectiva por los aquí presentes. Los Magistrados,

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

18MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

La Secretaria de Sala,

SORAYA SÁNCHEZ BARRERA

19

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