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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2009-00030-02- S-082-17-(30-08-2017)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2009-00030-02- S-082-17-(30-08-2017)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Referencia: Apelación de Sentencia proferida en proceso Ordinario de Vladimir Berrio Barbosa y Otros contra Acuaviva S.A. E.S.P y OtrosRadicación Única Nacional No. 76-520-32-05-002-2009-00030-02-.

AUDIENCIA PÚBLICA No. 0172

En Buga, Valle, a los treinta (30) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017), la magistrada ponente, MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en asocio de los demás integrantes de la sala, se constituyen en audiencia pública y abierto el acto, se da lectura a la

SENTENCIA No. 082

Discutida y Aprobada en Acta No. 030

1. ANTECEDENTES

PRETENSIONES

Los señores HUVER ANTONIO BERRIO OSPINA, NANCY BARBOSA SUÁREZ, VLADIMIR BERRIO BARBOSA y NADER NEIVER BERRIO GONZÁLEZ, en su calidad de padres y hermanos del menor STIVENS ALEXIS BERRIO BARBOSA (Q.E.P.D), convocaron a juicio ordinario a la SOCIEDAD TORNILLOS Y CORTES LTDA., a las señoras FLOR ALICIA BENÍTEZ MONROY y MARÍA PATRICIA NIEVA LENIS, en susRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2009-00030-02-. calidades de socias de la anterior y a ACUAVIVA S.A. E.S.P.; con el ñn de obtener declaratoria de existencia de un contrato

calidades de socias de la anterior y a ACUAVIVA S.A. E.S.P.; con el ñn de obtener declaratoria de existencia de un contrato de trabajo que existió entre el menor fallecido y las sociedades demandadas, causado entre el 11 de julio de 2008 y el 14 del mismo mes y año, el cual terminó por fallecimiento del ex laborante en accidente de trabajo -por culpa patronaly que, a consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas a cancelar cuatro -4días de salario, cesantías, intereses a las cesantías, prima proporcional semestral, compensación de vacaciones proporcional, dotación de ropa y calzado de labor; auxilio funerario; aportes al sistema general de seguridad social integral; pensión por sobrevivencia; intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1991; auxilio de transporte por los día laborados; perjuicios morales, materiales y psicológicos y las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99.3 de la Ley 50 de 1990; al igual que los derechos que resulten probados enjuicio y las costas procesales -folios 79 y 82-. CAUSA PARA PEDIR Las pretensiones descritas, se apuntalan en varios hechos que en compendio informan que en el extinto menor STIVENS ALEXIS BERRIO BARBOSA, laboró entre el 11 de julio de 2008 y el 14 del mismo mes y año, fecha última en que falleció en un accidente de trabajo, ocurrido en la obra denominada INTERCONEXIÓN BOSQUE MUNICIPAL PROGRESO, AGUA DE VIDA PARA PALMIRA; que el siniestrado se vinculó con el

accidente de trabajo, ocurrido en la obra denominada INTERCONEXIÓN BOSQUE MUNICIPAL PROGRESO, AGUA DE VIDA PARA PALMIRA; que el siniestrado se vinculó con el subcontratista de TORNILLOS Y CORTES LTDA., (Estructuras metálicas, obras civiles, eléctricas y acueductos, equipos térmicos y aislamiento venta y corte); con la INTERVENTORÍA 2Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2009 00030-02-. de ACUAVIVA S.A. ESP, empresa que a través de su personal le daba las órdenes al extinto, quien el día del accidente recibió una motobomba de propiedad de ACUAVIVA S.A ESP, con el fin de sacar agua que inundaba el socavón o hueco donde se realizaban labores de acondicionamiento del acueducto del tubo principal, ubicado en el Bosque Municipal de Palmira; que ACUAVIVA S.A. E.S.P., contrató a la SOCIEDAD TORNILLOS Y CORTES LTDA., para la ejecución de la obra denominada INTERCONEXIÓN BOSQUE MUNICIPAL PROGRESO, AGUA DE VIDA PARA PALMIRA; como consta en el AVISO PÚBLICO DE EJECUCIÓN DE LA OBRA -ubicado en el sitio donde falleció el menor trabajador-; con la interventoría de la EMPRESA ACUAVIVA S.A. E.S.P. Expresan los hechos, que según el Certificado de Existencia y Representación de la sociedad TORNILLOS Y CORTES LTDA., esta tiene como objeto social adelantar obras de infraestructura de acueductos, ya que si no tuviera como actividad y objeto social esta clase de obras, no

Certificado de Existencia y Representación de la sociedad TORNILLOS Y CORTES LTDA., esta tiene como objeto social adelantar obras de infraestructura de acueductos, ya que si no tuviera como actividad y objeto social esta clase de obras, no podía acreditar ante ACUAVIVA S.A. E.S.P, la experiencia, la técnica, la pericia de carácter administrativo o logístico, o de otra índole o naturaleza, y mucho menos la infraestructura suficiente para la ejecución de la obra; por lo tanto la verdadera dueña de la citada obra, es ACUAVIVA S.A. E.S.P., obra que duró entre el 15 de enero y el 15 de agosto de 2008, bajo la figura de simulación de contrato, debiéndose aplicar esta denominación a la contratación laboral, con el fin de evadir cualquier responsabilidad directa con los trabajadores. Alegó la togada que representa al extremo activo, que entre ACUAVIVA S.A. E.S.P., y TORNILLOS Y CORTES LTDA., se presentó una simulación de contrato, en razón a la actividad económica de cada una de estas y especialmente a su objeto 3Radicación Única Nacional No, 76-520-31-05-002-2009-00030-02-, social; que durante la relación laboral el adolescente no fue afiliado a ninguna entidad de seguridad social, que cubriera sus riesgos de salud, pensiones y los provenientes de su actividad laboral y sumado a lo anterior, el menor no contaba con ninguna medida de seguridad industrial o de salud ocupacional a fin de preservar su vida en la ejecución de dicha obra y tampoco portaba elementos de protección, como casco, chaleco, botas, arnés, tablas y encofrados, requeridos para

con ninguna medida de seguridad industrial o de salud ocupacional a fin de preservar su vida en la ejecución de dicha obra y tampoco portaba elementos de protección, como casco, chaleco, botas, arnés, tablas y encofrados, requeridos para realizar trabajos de excavación en el lecho del río, por tanto, su estabilidad era poca y variable según el clima. Además indican los supuestos de hecho, que la entidad demandada no solicitó autorización del Ministerio de la Protección Social, para el ingreso del menor, por tanto, las procesadas deben cancelar las erogaciones económicas que por ley les corresponden a los actores. Refirió la profesional del derecho, que el día lunes 14 de julio de 2008, siendo las 9:00 a.m., el finado inició la jornada laboral, que se extendía hasta las 5:00 p.m., en un hueco o socavón de una profundidad aproximada de 5.0 metros, lleno de agua, por lo que ACUAVTVA S.A. E.S.P, trasladó una motobomba que era accionada por el trabajador fallecido, con tan mala suerte que como se encontraba en esa parte de la obra se desprendió un alud de tierra de la parte alta del socavón golpeándolo contra el tubo principal y causándole el deceso de inmediato y que la Fiscalía Coordinadora, ofició a la Notaría Cuarta del Círculo de Palmira, el 14 de julio de 2008, indicando que el fallecimiento del menor se produjo por aplastamiento. Manifestó la representante judicial de los demandantes, que según la documentación adosada, el estado del terreno y la falta 4Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2009-00030-02 .

del menor se produjo por aplastamiento. Manifestó la representante judicial de los demandantes, que según la documentación adosada, el estado del terreno y la falta 4Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2009-00030-02 . de elementos de protección del exánime, fueron la causa del accidente y que la víctima rescatada, con sus haberes, por funcionarios del Municipio, señores SILVIO HURTADO, CARLOS HERNÁN RENGIFO y una compañera de trabajo de nombre LUCY, quienes en ese momento laboraban en vigilancia y taquilla del Bosque del citado municipio. Dijo la mandataria judicial, que el causante devengaba 20.000.oo pesos diarios, que el horario era de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., en jornada continua y que a la fecha las demandadas no han cumplido la obligación legal de cancelar a sus beneficiarios tanto los salarios, como las prestaciones sociales adeudadas -folios 67 a 68-. LITIS CONTESTATIO Admitida la demanda por el juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, (folio 98) se dio en traslado a las demandadas, para que realizaran el respectivo pronunciamiento y aportaran las pruebas que pretendieran hacer valer. Dentro del término legal ACUAVTVA S.A. E.S.P, presentó respuesta oportuna (folios 127 a 287), en oposición a las pretensiones formuladas por los actores y sostuvo que actuó como contratante y que como contratista fungió la sociedad TORNILLOS Y CORTES LTDA., mediante contrato de obra distinguido con el número 057-2007, en virtud del cual, la segunda, se obligó con la primera a:

como contratante y que como contratista fungió la sociedad TORNILLOS Y CORTES LTDA., mediante contrato de obra distinguido con el número 057-2007, en virtud del cual, la segunda, se obligó con la primera a: "...efectuar la construcción de la interconexión de redes de acueducto en acero al carbón DN 900-600 MM del sector bosque Municipal de la ciudad de Palmira, de conformidad con las 5Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2009-00030-02-. especificaciones detalladas en este contrato con las contenidas en los anexos establecidos en la cláusula segunda, los cuales forman parte integrante del presente contrato. La Contratante se obliga a suministrarle al Contratista en la Planta de Potabilización del Corregimiento de Barrancas, las válvulas y uniones autoportantes necesarias para realización de las obras objeto del presente contrato y será responsabilidad de EL CONTRATISTA el cargue en la Planta de Potabilización, el transporte al lugar de las obras, el descargue, su almacenamiento provisional y custodia permanente de dichos materiales....” Que en la cláusula 4o la sociedad CONTRATISTA TORNILLOS Y CORTES, se obligó a lo siguiente: “...NA TURALEZA JURIDICA Y AUTONOMÍA. Este contrato es naturaleza civil y en su ejecución el CONTRATISTA actúa en su calidad de contratista independiente con plena autonomía técnica y administrativa, asumiendo todos los riesgos y realizando los trabajo con sus propios medios, los cuales deberá procurarse en forma oportuna, bajo toda su responsabilidad y con el control efectivo de los mismos, siendo de su cargo el pago de jornales, salarios, prestaciones sociales y

riesgos y realizando los trabajo con sus propios medios, los cuales deberá procurarse en forma oportuna, bajo toda su responsabilidad y con el control efectivo de los mismos, siendo de su cargo el pago de jornales, salarios, prestaciones sociales y demás obligaciones legales y contractuales de carácter laboral o de otra índole, entendiéndose que no existe ninguna relación entre los trabajadores de EL CONTRATISTA y la CONTRATANTE. Adicionalmente el CONTRATISTA se obliga a mantener indemne a la CONTRATANTE por cualquier reclamación judicial o extrajudicial por estos conceptos, si se llegare a presentar demandada judicial o reclamación extrajudicial con LA CONTRATANTE por parte de alguno de los empleados el (sic) CONTRATISTA, este deberá asumir la defensa....” Esgrimió la demandada, que el contrato de obra celebrado entre las dos sociedades NO FUE NINGUNA SIMULACIÓN, pues por el contrario, se celebró luego de que se abriera la licitación correspondiente para la ejecución de la obra materia del contrato y se hiciera la convocatoria para la participación de diferentes sociedades contratistas, resultado beneficiada TORNILLOS Y CORTES LTDA., sociedad que tenía un componente mayoritario de trabajos de metalmecánica, tales como tuberías, accesorios, válvulas y un porcentaje menor de trabajos en obras civiles que también tenía que acometer la 6Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2009-00030-02-, CONTRATISTA, pues así se consignó en los anexos del contrato de obra. Que la sociedad TORNILLOS Y CORTES LTDA., constituyó, una póliza a través de una compañía de seguros para garantizar el

CONTRATISTA, pues así se consignó en los anexos del contrato de obra. Que la sociedad TORNILLOS Y CORTES LTDA., constituyó, una póliza a través de una compañía de seguros para garantizar el cumplimiento de la cláusulas contractuales; entre ellas, la establecida en el literal c) de la cláusula 13; con el fin de garantizar el pago de las obligaciones labores del personal que contratara para la ejecución de la obra materia del contrato, por tanto se hace imperativo llamar en garantía a la Sociedad Aseguradora de Fianza S.A. -CONFIANZA, para que responda por la póliza 03CU027856 de cumplimiento a favor de las entidades particulares, donde se amparó el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones del tomador. Sostuvo el apoderado judicial, que debe hacerse efectiva la póliza referida, a raíz de que su representada no tenía ningún vínculo contractual con el menor BERRIO BARBOSA, fallecido, ni con el señor JOSÉ OSCAR VALENCIA RAMOS, persona subcontratada por la SOCIEDAD TORNILLOS Y CORTES LTDA., para ejecutar parte de las obras del contrato 057-2007, entidad que en su momento violó la cláusula 17 del citado contrato de obra, al subcontratar ciertas obras del contrato de manera inconsulta, situación de la que no tuvo conocimiento su representada y mucho menos que el señor VALENCIA RAMOS, hubiese contratado al de cujus, por lo que rechaza las afirmaciones contenidas en la demanda, en las que califica al causante como “empleado directo de ACUAVNA S.A. ESP., recibiendo órdenes e instrucciones de ésta. ”

afirmaciones contenidas en la demanda, en las que califica al causante como “empleado directo de ACUAVNA S.A. ESP., recibiendo órdenes e instrucciones de ésta. ” 1Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2009-00030-02-. Finalmente el procurador de ACUAVIVA S.A. E.S.P, solicitó llamar en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZA S.A. -CONFIANZA-, en virtud a los pólizas CU027859R0009907 - 1784413 y RX000516 y propuso como excepción previa la denominada “NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS" y como excepciones de mérito las intituladas “ PRESCRIPCIÓN", “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN,

COBRO DE LO NO DEBIDO, AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO Y

FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA",

“RESPONSABILIDAD EXCLUSIVA DE LA DEMANDADA TORNILLOS Y

CORTES LTDA", “BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA ACUAVIVA S.A.

E.S.P.”, “COMPENSACIÓN" y la “INNOMINADA O GENÉRICA".

Los demás convocados, la SOCIEDAD TORNILLOS Y CORTES LTDA., y las señoras FLOR ALICIA BENÍTEZ MONROY y MARÍA PATRICIA NIEVA LENIS, no comparecieron al proceso, por manera que se les designó curador ad litem, con quien se surtió la diligencia de notificación del auto admisorio de la demanda (folio 292) y posterior a ello se recibió la contestación a la

manera que se les designó curador ad litem, con quien se surtió la diligencia de notificación del auto admisorio de la demanda (folio 292) y posterior a ello se recibió la contestación a la demanda, en la que el auxiliar de la justicia argumentó que no posee elementos de juicio para oponerse a las pretensiones, sin que en forma alguna se deba entender que se allana a la demanda. Seguidamente el representante legal de la llamada en garantía, ASEGURADORA DE FIANZA S.A., se notificó del contenido de la demanda (folio 304) y a través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones deprecadas por los demandantes y por ACUAVIVA S.A. ESP y formuló excepciones de fondo que denominó así: “EXCEPCIONES FRENTE A LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO

CU 027856", “ALCANCE DEL AMPARO DE SALARIOS OTORGADOS POR

CONFIANZA S.A.", “INEXIGIBILIDAD DE LAS PRETENSIONES POR

8Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2009-00030-02-.

EXPRESAS EXCLUSIONES DEL CONTRATO DE SEGURO”, “INEXISTENCIA

DE RESPONSABILIDAD EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 216 DEL

C.S.T.”, “AUSENCIA DE COBERTURA RESPECTO DE LOS HECHOS Y LAS

PRETENSIONES SOLICITADAS EN LA DEMANDA”, “INEXIGIBILIDAD DE

INDEMNIZACIÓN POR AUSENCIA DE SOLIDARIDAD LABORAL” y “GENÉRICA.” En cuanto a los hechos del llamamiento en garantía, señaló que la aseguradora es totalmente ajena a los mismos pues nada tuvo que ver en las labores realizadas por el ex laborante, pues

“GENÉRICA.” En cuanto a los hechos del llamamiento en garantía, señaló que la aseguradora es totalmente ajena a los mismos pues nada tuvo que ver en las labores realizadas por el ex laborante, pues no tuvo ningún vínculo laboral con él -folios 310 a 326-. Posteriormente la empresa TORNILLOS Y CORTES LTDA., compareció a través de apoderado judicial e interpuso incidente de nulidad por indebida notificación del demandado, según el numeral 8o del artículo 140 del Código Adjetivo Civil. Previo traslado del incidente, el Juzgado despachó desfavorablemente la petición de nulidad, decisión que fue recurrida por el peticionario y revocada por el Tribunal, por auto No. 246 del 4 de marzo de 2009 - folios 388 a 400-. En obedecimiento a lo resuelto en esta instancia, el A quo dispuso notificar a TORNILLOS Y CORTES LTDA., sociedad que contestó el pliego inicial e indicó que el causante STIVENS ALEXIS BERRIO OSPINA, nunca celebró contrato de trabajo con la empresa, por lo que no le asiste la obligación de reconocer las prestaciones sociales e indemnizaciones deprecadas. Igualmente señailó, que no le constan los hechos relacionados en el escrito de demanda y formuló excepciones de mérito que tituló como COBRO DE LO NO DEBIDO”, “INNOMINADA”, “PRESCRIPCIÓN”, “MALA FE DEL ACTOR”, “BUENA FE DEL DEMANDADO” Y “TEMERIDAD”. De la 9misma manera solicitó integrar al contradictorio al señor OSCAR VALENCIA RAMOS -folios 407 a 413-. En la audiencia reglada en el artículo 77 del Estatuto Procesal

9misma manera solicitó integrar al contradictorio al señor OSCAR VALENCIA RAMOS -folios 407 a 413-. En la audiencia reglada en el artículo 77 del Estatuto Procesal Laboral y de la Seguridad Social, el Juzgado declaró probada la excepción de “NO COMPRENDER LA DEMANDA TODOS LOS LITIS CONSORTES NECESARIOS ", ordenando integrar al contradictorio al señor OSCAR VALECIA RAMOS -folios 492 a 496-. Adelantadas las diligencias pertinentes para surtir la notificación del auto admisorio al interviniente, no se logró la misma, por manera que se le designó curadora ad litem, quien contestó la demanda de manera extemporánea, tal como lo dejó asentado el juzgado, en providencia del 9 de abril de 2013folios 518, 526 a 538-.

4. AUDIENCIA OBLIGATORIA En la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no se logró acuerdo entre las partes; por lo que el Juzgado fijó el litigio y decretó las pruebas pedidas por las partes -folios 542 a 547-. 5, DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Cerrado el debate probatorio, el juzgado de conocimiento profirió la sentencia No. 040 de 16 de julio de 2015, en la que absolvió a las demandadas de las pretensiones enfiladas en su contra por los demandantes y se abstuvo de condenar en

costas. Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2009-00030-02-. 10Radicación Única Nacional No. 76-520-31O5-002-2009-00030-02-. Fueron argumentos para la absolución, los que obran a folios 680 a 693: "...DE LA RELACION (sic) LABORAL Y EXTREMOS TEMPORESPACIALES (sic) Dentro de este proceso no se discute, que si hubo o nof relación laboral la que no se acepta por parte de la demandada ACUAVTVA

S.A E.S.P, TORNILLOS Y CORTES LIMITADA, MARIA PATRICIA

NIEVA LENIS , Y LOS LLAMADOS EN GARANTÍA.

Así mismo de las pruebas recaudadas dentro de este proceso y transcritas anteriormente, ninguna de ellas, nos da razón, de la relación laboral, entre el causante, STIVEN ALEXIS BERRIO BARBOSA, y alguna de las demandadas. ACUAVIVA, manifiesta que con dicha empresa no celebró ningún contrato de trabajo, ni verbal ni escrito. En el mismo sentido la empresa, TORNILLOS Y CORTES LTDA, en ningún momento manifiesta que el causante haya trabajado para dicha empresa, y no existe prueba documental, ni testimonial, que indique que ciertamente el causante, laboro (sic) para alguna de las demandadas. Es más, ni siquiera el padre el menor STIVEN ALEXIS BERRIO BARBOSA, sabia [que] su hijo estaba laborando para ACUAVIVIA, ni tampoco su madre, como lo manifestó en este proceso. Por lo anterior al no estar acreditada la relación laboral, y menos los extremos temporales de la relación laboral, entre el causante,

BARBOSA, sabia [que] su hijo estaba laborando para ACUAVIVIA, ni tampoco su madre, como lo manifestó en este proceso. Por lo anterior al no estar acreditada la relación laboral, y menos los extremos temporales de la relación laboral, entre el causante, STIVEN ALEXIS BERRIO BARBOSA, con alguna de las demandadas, no pueden prosperar ninguna de las pretensiones formuladas en la demanda, en consecuencia este despacho absolverá a todos los demandados por falta de pruebas, de la existencia de un contrato laboral..."

6. RECURSO DE APELACIÓN El procurador judicial de la parte plural demandante apeló la sentencia y planteó su inconformidad así: 1 1Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2009-00030-02 . a... Concidero (sic) que el Señor juez, no realizo (sic) una valoración pormenorizada y detallada de la prueba, que le permitiera buscar la verdad verdadera sobre los hechos de la demanda, pues ese es el fin del Juez, y no valorar las pruebas, tan superfi.ua como se hizo en este caso, debe tenerce (sic) en cuenta, que el derecho laboral es un derecho social, que el fin principal del mismo es proteger al trabajador, ante el poder dominante e impositivo del empleador, que para decidir en derecho laboral no se puede interpretar y analizar de forma sugestiva, ya que ello conlleva a que se aplique la norma deforma exegéticapor lo que entonces se desconocería que este por ser un derecho, social y naturalista, se debe aplicar también el principio pro-operario, en cuanto a la interpretación y valoración de las pruebas, entendiendo que el trabajador por ser la parte mas débil de la relación laboral,

entonces se desconocería que este por ser un derecho, social y naturalista, se debe aplicar también el principio pro-operario, en cuanto a la interpretación y valoración de las pruebas, entendiendo que el trabajador por ser la parte mas débil de la relación laboral, es aquí mas se le dificulta allegar pruebas al proceso, y mucho mas cuando el empleador aprovechando su poder dominante sobre el trabajador le impone unas condiciones laborales, que lo dejen en total debilidad, para defenderse y probar la existencia del contrato de trabajo. En este proceso, concidero (sic) que el señor, Juez, se dedico (sic) fue mas a buscar lo que menos favoreciera al menor trabajador, pero no tuvo en cuenta que en las declaraciones allegadas al proceso, en cuanto a las de las Sras. LUZ DARY LOAIZA y CIELO SAFALA, que manifestaron que el menor les había comentado que había entrado a trabajar a la empresa ACUAVIVA, pero que no saben que (sic) clase de contrato tenia (sic) el menor, lo manifestado por las dos testigos antes dichas, coinciden, con que efectivamente, era la empresa acuaviva la dueña de la obra que había contratado con un tercero, veanse (sic) honorables magistrados que dicha declaración merecen toda la credibilidad, ya que ellas no manifestaron mas de lo que en realidad sabían, y que nos va conduciendo presumir que efectivamente el menor si había sido vinculado a trabajar, independientemente de la modalidad, de vinculación que este tenia (sic), además por ser una persona menor de edad de 17 años, este desconocía (sic) muchas de las condiciones que se debían cumplir, para una vinculación laboral eficaz, por lo que hubo un abuso, por parte del empleador contratista.

de edad de 17 años, este desconocía (sic) muchas de las condiciones que se debían cumplir, para una vinculación laboral eficaz, por lo que hubo un abuso, por parte del empleador contratista. El Juez toma en cuenta, que los testigos llamados al proceso por parte de las demandadas, dice ¡nj no tener conocimiento de nada, pero tampoco negaron, ni desvirtuaron los hechos, igual tampoco las demandadas presentaron documentos porque la vinculación 12Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2009-00030-02-. laboral fue verbal, y se hizo a través del contratista de la obra, tal como lo manifestó el testigo JAVIER RESTREPO CORTES, quien pertenece o labora con una de las entidades demandadas ACU AVIVA S.A ESP, por lo tanto al tenor del Art. 53 ce (sic) la CONSTITUCION POLITICA, se le debe dar aplicación al principio de la realidad sobre la formalidad, pues como vuelvo y lo manifiesto la vinculación laboral con el menor fallecido STIVEN ALEXIS BERRIO, fue deforma verbal. Vease (sic) que la declaración A FOLIO 523 Y SS, del Sr. JAVIER RESTREPO CORTES, quien trabaja directamente para la empresa ACU AVIVA S.A. E.S.P., pues este en si (sic) interrogatorio manifestó que todo sucedió un fin de semana, que cuando el (sic) tuvo conocimiento de este insuceso, se trasladaron a la obra, y que al preguntarle al contratista de la obra, este les manifestó a los representante [s] de ACU AVIVA S.A ESP, que el menor fallecido STIVEN ALEXIS BERRIO, había sido vinculado a trabajar a la obra

preguntarle al contratista de la obra, este les manifestó a los representante [s] de ACU AVIVA S.A ESP, que el menor fallecido STIVEN ALEXIS BERRIO, había sido vinculado a trabajar a la obra ese fin de semana, pero este ingeniero aclara que dicha vinculación, se hizo sin el consentimiento de la empresa ACUAVTVA S.A ESP. — a -folios 695 a 698-. Igualmente, el recurrente citó los artículos 34 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

7. CONSIDERACIONES En el caso a estudio se determinará: (i) si entre el menor STIVENS ALEXIS BERRIO BARBOSA y el señor OSCAR VALENCIA RAMOS, existió un verdadero contrato de trabajo; (ii) si el evento ocurrido el 14 de julio de 2008, sucedió por culpa suficientemente comprobada del empleador; (iil) si hay lugar a reconocer la indemnización total y ordinaria de perjuicios, consagrada el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo y;

(iii) si ACUAVIVA S.A E.S.P y TORNILLOS Y CORTES LTDA., son solidariamente responsables con el señor VALENCIA RAMOS, por la indemnización establecida en el artículo 216 del Código 13Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2009-00030-02-. Sustantivo del Trabajo y por las demás pretensiones económicas deprecadas. En torno al primer interrogante, se tiene que ACUAVIVA S.A. E.S.P., allegó con la contestación de demanda, documento suscrito por los señor OSCAR VALENCIA y LUIS ENRIQUE RAMIREZ, el primero en calidad de CONTRATISTA DE OBRA

E.S.P., allegó con la contestación de demanda, documento suscrito por los señor OSCAR VALENCIA y LUIS ENRIQUE RAMIREZ, el primero en calidad de CONTRATISTA DE OBRA CIVIL y el segundo como AYUDANTE DE OBRA CIVIL, en el que rinden “INFORME DE LOS HECHOS ENTREGADOS POR EL CONTRATISTA DE OBRA CIVIL A LA EMPRESA TORNILLOS Y CORTES LTDA ”, en el que textualmente sostienen: “Cabe recordar que el señor ALEXIS STEVEN BERRIO BARBOSA, se acercó al sitio en el cual laboró el día 11 de julio de 2008, como a las 11:00 AM a pedir empleo llevaba en su maletín ropa de trabajo; Me insistió que el necesitaba empleo que tenía 22 años, mujer y dos hijos, también que pagaba arriendo y que además ya hacía más de 2 semanas que no trabajaba. ..."-folios 220 y 221-. De acuerdo con lo anterior, la persona que enganchó al señor STIVENS ALEXIS BERRIO BARBOSA, para que prestara servicios como ayudante de obra civil, fue el señor OSCAR VALENCIA RAMOS, labor que cumplió entre el 11 y el 14 de julio de 2008, fecha en que falleció en la obra, por tanto queda establecida la relación laboral, en la cual se establecen los hitos, la subordinación y la retribución por el servicio prestado. Establecida la relación laboral, se determinará si el evento ocurrido el 14 de julio de 2008, sucedió por culpa suficientemente comprobada del empleador y si hay lugar a reconocer la indemnización total y ordinaria de perjuicios,

Establecida la relación laboral, se determinará si el evento ocurrido el 14 de julio de 2008, sucedió por culpa suficientemente comprobada del empleador y si hay lugar a reconocer la indemnización total y ordinaria de perjuicios, consagrada el articulo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, que establece: a Art. 216.- Culpa del patrono. Cuando exista culpa 14Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2009-00030-02-. suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente del trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo " (Negrillas y resaltado fuera del texto). Por consiguiente, tres son los requisitos que deben concurrir para que prospere la indemnización plena y ordinaria de peijuicios derivada de un accidente de trabajo, a saber: a) la ocurrencia del hecho dañoso, trátese de enfermedad profesional o accidente de trabajo; b) la culpa del empleador suficientemente comprobada; y c) el nexo de causalidad o la relación entre esta última y la enfermedad profesional y/ o el accidente de trabajo. La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado copiosamente, que la culpa a probar es la leve que consagra el artículo 63 del Código Civil, es decir, aquella que se genera por la falta de diligencia o cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios o la del buen padre de familia. Ahora bien, la culpa se define como aquella acción del agente que

decir, aquella que se genera por la falta de diligencia o cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios o la del buen padre de familia. Ahora bien, la culpa se define como aquella acción del agente que habiendo podido ser prevista, no lo fue, y que causa un daño; o aquella en que el agente no previo los efectos nocivos de su acto, habiendo podido preverlos, o en la que los pre

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