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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2010-00032-02-(20-08-2013)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2010-00032-02-(20-08-2013)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Ana Delia Mejía Oliveros contra el Hospital Local de Candelaria E.S.E. Rad.- 76-520-31-05-002-2010-00032-02

AUDIENCIA PÚBLICA No. 178

En Guadalajara de Buga, Valle, a los veinte (20) días del mes de agosto de dos mil trece (2013), siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.) el magistrado ponente, doctor MARCELIANO CHAVEZ AVILA, en asocio de los demás integrantes de la sala de decisión laboral, doctores DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ y LUÍS FELIPE SALCEDO WAGNER, se constituyó en audiencia pública y declaró abierto el acto con el fin de dar lectura a la siguiente,

SENTENCIA No. 060

Acta de aprobación No.0270

I. ANTECEDENTES Ana Delia Mejía Oliveros, identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.283.437 expedida en Cali (Valle), por conducto de apoderada judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra del Hospital Local de Candelaria E.S.E., con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo yProceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Ana Delia Mejía Oliveros contra el Hospital Local de Candelaria E.S.E. como consecuencia de ello se ordene a la demandada al pago de indemnizaciones por despidos sin justa y por el no pago de salarios y

promovido por Ana Delia Mejía Oliveros contra el Hospital Local de Candelaria E.S.E. como consecuencia de ello se ordene a la demandada al pago de indemnizaciones por despidos sin justa y por el no pago de salarios y prestaciones sociales; y al pago de cesantías, intereses sobre las mismas, primas, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social integral; a la devolución de los dineros retenidos por concepto de retención en la fuente; pago de horas extras laboradas en días ordinarios y festivos; ultra y extra petita; y costas y agencias en derecho. Hechos relevantes La demandante fundamentó las pretensiones en los siguientes hechos1: - Que se vinculó al hospital demandado desde el 1° de enero de 1996 mediante contratos de prestación de servicios por término de un año en virtud de los cuales realizaba el trabajo contable de aquel desde su residencia y con la ayuda de dos auxiliares, ya que además llevaba la contabilidad de otras empresas. - Que a partir del 1° de enero de 2001 celebraron un nuevo contrato de prestación de servicios por término de seis (6) meses, empero ahora ya tenía que realizar la labor en las instalaciones del hospital y cumpliendo un horario de 8:30 a.m. a 8:30 p.m., obedeciendo órdenes de sus superiores, laborando hasta el año 2005 los sábados, domingos y festivos desde la 1:00 p.m. hasta las 8:00 p.m. - Que el contrato de prestación de servicios no contemplaba el cumplimiento de un horario, pero al comenzar a desarrollar la relación laboral se encontró con que la realidad del contrato era otra. - Que mientras trabajó para el hospital éste no le nombró

  • Que el contrato de prestación de servicios no contemplaba el cumplimiento de un horario, pero al comenzar a desarrollar la relación laboral se encontró con que la realidad del contrato era otra. - Que mientras trabajó para el hospital éste no le nombró auxiliar contable por lo tanto se vio en la necesidad de pagarle a dos personas de manera independiente. 1 Folios 4-5.

Página 2 de 14Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Ana Delia Mejía Oliveros contra el Hospital Local de Candelaria E.S.E. - Que cada que iba a salir del hospital debía informar a la subgerente. - Que a la fecha de su despido, es decir, el 16 de julio de 2008 percibía $2.500.000 mensuales por concepto de honorarios. - Que no fue informada sobre la terminación y no renovación de su contrato de prestación de servicios. - Que realizaba diversas funciones relacionadas con la contabilidad del hospital y la presentación de informes. - Que nunca fue afiliada a la seguridad social.

II. HISTORIA PROCESAL La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, mediante el auto interlocutorio identificado con el No. 0067 proferido el 1° de febrero de 20102, disponiendo la notificación personal del ente demandado por conducto de su representante legal.

Contestación de la demanda La empresa social encartada por medio de su apoderado judicial y en su oportunidad legal contestó la demanda aceptando los hechos contenidos en los numerales primero, segundo, séptimo y decimo, y negó los demás. Argumentó en su defensa que no sostuvo relación laboral con la actora, pues considera que si debió desplazarse hasta las instalaciones del hospital en determinadas oportunidades

decimo, y negó los demás. Argumentó en su defensa que no sostuvo relación laboral con la actora, pues considera que si debió desplazarse hasta las instalaciones del hospital en determinadas oportunidades para realizar su labor o el hecho de recibir instrucciones, es normal y no configura el elemento de la subordinación, ya que obedece a la concertación contractual que se debe dar entre las partes para desarrollar el objeto del contrato. 2 Fol. 147. Página 3 de 14Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Ana Delia Mejía Oliveros contra el Hospital Local de Candelaria E.S.E. Aclara que el contrato de prestación de servicios con la actora sólo estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2008, y además alega que las funciones de aquella no corresponden a las de un trabajador oficial. De esta manera se opone a todas las pretensiones, a la vez que propone las excepciones de fondo que denominó existencia de un contrato de prestación de servicios, la falta de configuración de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo; cobro de lo no debido; carencia de buena fe; y temeridad3. Decisión de primera instancia El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, mediante la sentencia identificada con el No. 01 del 15 de enero de 2013, resolvió absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.4 Fundamento de la sentencia El Juez de instancia fundamentó su decisión bajo los siguientes argumentos5: Este despacho al analizar las pruebas recaudadas dentro del presente proceso considera.

PRIMERO: Que no están dados los elementos establecidos en el articulo 23 del C.S.T. que establece que “1. Para que haya

siguientes argumentos5: Este despacho al analizar las pruebas recaudadas dentro del presente proceso considera.

PRIMERO: Que no están dados los elementos establecidos en el articulo 23 del C.S.T. que establece que “1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: 3 Folios 173 -184 4 Fol. 294. 5 Folios 291-292.

Página 4 de 14a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por si mismo”. En este caso concreto como lo manifiesta el mismo apoderado de la parte demandante la actora presto sus servicios a la entidad demandada con la colaboración de dos auxiliares pagadas por ella, en consecuencia no existió prestación personal de servicio, con lo cual no se cumple el primer elemento de contrato de trabajo. (...) Tampoco se da en el presente la subordinación y dependencia exigida por el numeral anterior, toda vez que la actora en un principio presto sus servicios desde su casa de habitación, y no solamente para la entidad demandad sino para otras entidades si cumplir horarios de trabajo, y así mismo hasta el final de la relación contractual presto sus servicios para otra entidades además de la demandada y con colaboración de dos auxiliares contables, como ella mismo la manifiesta en su demanda. (...) En consecuencia este despacho no puede declarar que este demostrado plenamente que si existió una relación laboral, lo que existió en este caso concreto fue un contrato de prestación de servicios profesionales y no un contrato laboral.

(...)” Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Ana Delia Mejía Oliveros contra el Hospital Local de Candelaria E.S.E. Recurso de apelación La apoderada de la parte demandante apeló la decisión tomada por el a quo al considerar que en el proceso quedó demostrado, con los testimonios recaudados y la documental aportada, que sí existió un contrato de trabajo entre las partes, toda vez que su representada realizó sus funciones en forma personal, bajo la subordinación y dependencia del empleador, pues debía cumplir un horario, acatar órdenes del gerente y el subgerente y recibía una contraprestación por sus servicios. Frente a la conclusión a la que arribó el juez de conocimiento de que no estaba demostrado el elemento de la prestación personal del servicio por cuanto la demandada contaba con la colaboración de dos Página 5 de 14auxiliares pagados por ella, señala que éste se confundió al leer el hecho primero, pues éstos le colaboraban cuando trabajaba desde su casa, esto es, desde el año 1996 hasta el 2000, cuando sí estaba vinculada mediante contrato de prestación de servicios. Finalmente, y luego de transcribir una sentencia de la Corte Constitucional señala que su prohijada no podía estar vinculada durante siete (7) años a la E.S.E. Hospital Local de Candelaria, a través de prestación de servicios, por cuanto sus funciones eran de carácter permanente y propias de la entidad6. Segunda instancia Llegado el expediente a esta Sala de Decisión, se corrió traslado a las partes por cinco (5) días, conforme lo establece el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,

Segunda instancia Llegado el expediente a esta Sala de Decisión, se corrió traslado a las partes por cinco (5) días, conforme lo establece el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 40 de la Ley 712/01, sin que las partes se hubieran pronunciado. En consecuencia, no encontrándose irregularidad que invalide lo actuado se procede a surtir la apelación, previas las siguientes: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Ana Delia Mejía Oliveros contra el Hospital Local de Candelaria E.S.E.

III. CONSIDERACIONES Partiendo del principio de consonancia señalado en el artículo 66 A del C.P.T. y S.S., adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, este Tribunal se centra en las materias objeto del recurso de apelación interpuesto por la mandataria judicial del demandante.

Para proceder a formular los problemas jurídicos a solucionar en esta instancia, se pasa a reseñar los presupuestos fácticos 6 Folios 296-353. Página 6 de 14probados y los fundamentos legales y jurisprudenciales para proferir decisión de fondo, así: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Ana Delia Mejía Oliveros contra el Hospital Local de Candelaria E.S.E. Presupuestos Fácticos Probados. Se encuentra probado que la actora prestó sus servicios de contadora a favor de la entidad oficial convocada desde el 1° de enero de 1996 hasta el 30 de junio de 2008, recibiendo para esta última fecha una asignación de $2.500.000 mensuales, hechos que expuestos en la

contadora a favor de la entidad oficial convocada desde el 1° de enero de 1996 hasta el 30 de junio de 2008, recibiendo para esta última fecha una asignación de $2.500.000 mensuales, hechos que expuestos en la demanda, a folios 4 y 5, fueron aceptados por la encartada, ver folios 174 y 175, y que pagaba de manera particular a dos personas externas a la institución para que la ayudaran con el desempeño de sus funciones, hecho quinto de la demanda obrante a folio 5, testimonio de Viviana Oliveros Gómez, a folios 177 y 178. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales. Para proferir una decisión de fondo que se ajuste a los lineamientos legales y jurisprudenciales, es necesario tener en consideración: i) artículos 20 del Decreto 2127 de 1945, 194 de la Ley 100 de 1993, 26 de la Ley 10 de 1990; ii) Sentencias fechadas el 2 de septiembre de 2004 y el 1° de marzo de 2011, dentro de los procesos radicados con los números 23388 y 40932, respectivamente, por la Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia. Problemas Jurídicos El problema jurídico a dilucidar por esta colegiatura inicialmente corresponde a determinar si la demandante logró demostrar haber prestado sus servicios personales bajo la subordinación del hospital oficial demandado, elementos necesarios para que se configure la existencia de un contrato de trabajo, y en caso afirmativo, se establecerá la naturaleza de las funciones Página 7 de 14desempeñadas por aquella y si las mismas son propias de un trabajador oficial. Primeramente resulta importante destacar que el demandado

afirmativo, se establecerá la naturaleza de las funciones Página 7 de 14desempeñadas por aquella y si las mismas son propias de un trabajador oficial. Primeramente resulta importante destacar que el demandado Hospital Local de Candelaria, es una Empresa Social del Estado, razón por la cual en virtud del numeral 5° del artículo 194 de la Ley 100 de 1993, quienes presten servicios a su favor, tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales en aplicación de lo dispuesto en la Ley 10 de 1990, cuyo artículo 26 otorga la calidad de trabajadores oficiales sólo a aquellas personas que desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales. Ahora, para resolver el primer problema jurídico planteado, se debe precisar que el artículo 20 del decreto 2127 de 1945, trae una presunción legal similar a la consagrada en el artículo 24 del C.S.T. y S.S., como es que quien comparezca ante la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de obtener la declaración de derechos con fundamento en la existencia de un contrato de trabajo le basta con demostrar que prestó personalmente sus servicios a favor del empleador que demanda para que se tenga por trabajador dependiente y subordinado de aquél. Es decir, que el legislador no impuso al trabajador la obligación de demostrar todos los elementos que configuran el contrato, pues, le basta a la parte demandante demostrar la prestación personal del servicio para presumir con ella la existencia del contrato de trabajo, correspondiéndole al extremo demandado que niega la existencia de éste, en virtud del onus probandi o carga de la prueba, desvirtuar la mencionada presunción, como quiera que es simplemente legal.

de trabajo, correspondiéndole al extremo demandado que niega la existencia de éste, en virtud del onus probandi o carga de la prueba, desvirtuar la mencionada presunción, como quiera que es simplemente legal. Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Ana Delia Mejía Oliveros contra el Hospital Local de Candelaria E.S.E. Página 8 de 14Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Ana Delia Mejía Oliveros contra el Hospital Local de Candelaria E.S.E. Así lo ha explicado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia proferida el día 1° de marzo de 2011 dentro de la radicación No. 40932, con ponencia del magistrado Gustavo José Gnecco Mendoza. Veamos: “...Por otra parte, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 sí establece una importante prerrogativa probatoria para quien alegue su condición de trabajador oficial, consistente en que, con la simple demostración del servicio a una persona, natural o jurídica, se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo, sin que sea necesario, en consecuencia, probar la subordinación o dependencia laboral . Esa norma establece que “ El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción.” Ante la claridad de esas disposiciones de naturaleza laboral, se insiste en que no podía el Tribunal darle prelación a una supuesta presunción, contenida en un estatuto de orden administrativo. Como se anotó en precedencia, el argumento jurídico del

laboral, se insiste en que no podía el Tribunal darle prelación a una supuesta presunción, contenida en un estatuto de orden administrativo. Como se anotó en precedencia, el argumento jurídico del Tribunal , basado en el artículo 3 de la Ley 80 de 1993, no fue el único en que se soportó, porque también consideró que en el caso no se probó la subordinación laboral arguyendo que “.n o es suficiente demostrar el cumplimiento de un sin número de funciones (de las cuales se encuentran determinadas en el contrato), sino que su deber demostrativo se encaminaba a la calidad subordinada con que desempeñaba tales labores, en otras palabras acreditar que su labor se enmarcara por la imposición de órdenes de ineludible acatamiento.”. Ese razonamiento es equivocado e implica el desconocimiento de la presunción consagrada en el citado artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, norma que, al igual que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, presume, en realidad y como quedo dicho, la existencia de la subordinación laboral . Al explicar las consecuencias de la presunción establecida en el citado artículo del estatuto sustantivo, predicables de la prevista para los trabajadores oficiales en la norma que infringió directamente el Tribunal, esta Sala de la Corte ha explicado, en un caso de contornos similares al presente: Página 9 de 14“ En efecto, establecido el hecho de la actividad laboral del trabajador demandante, en lugar de inferir de allí la existencia presunta del contrato de trabajo y analizar las pruebas con el propósito de establecer si ellas eran

Página 9 de 14“ En efecto, establecido el hecho de la actividad laboral del trabajador demandante, en lugar de inferir de allí la existencia presunta del contrato de trabajo y analizar las pruebas con el propósito de establecer si ellas eran suficientes para desvirtuar la presunción legal, por acreditar que el trabajo lo llevó a cabo el demandante de manera independiente, es decir, sin estar sujeto al cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo o sometido a reglamentos, optó por el equivocado camino de la búsqueda de la prueba de la subordinación, con la exigencia de su aportación por parte del trabajador, con lo que, sin duda, hizo nugatorios los efectos de la presunción legal consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que, así las cosas, se insiste, fue ignorado. “Como es suficientemente sabido, y lo han señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia, la consecuencia que producen las presunciones legales, como la aquí debatida, es la de eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos jurídicos perseguidos por quien invoca a su favor la presunción, lo que, desde luego, impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador, que da pie a la presunción. “ En tratándose de la presunción del contrato de trabajo, es claro que, de los elementos necesarios para la configuración de ese contrato, el artículo 24 presume, en realidad y como quedo dicho, la existencia de la subordinación laboral, lo que trae como consecuencia que se libera o dispensa de esa

claro que, de los elementos necesarios para la configuración de ese contrato, el artículo 24 presume, en realidad y como quedo dicho, la existencia de la subordinación laboral, lo que trae como consecuencia que se libera o dispensa de esa carga a quien alegue su calidad de trabajador. Por lo tanto, no tiene sentido que a quien la ley lo ha dispensado de la prueba de ese hecho, se le exija por parte del juez que lo acredite, como equivocadamente en este asunto lo hizo el Tribunal. ” (Sentencia de 1 de julio de 2009. Radicado

30437. Negrillas y subrayas del Tribunal).

Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Ana Delia Mejía Oliveros contra el Hospital Local de Candelaria E.S.E. En este sentido le corresponde al trabajador que demanda por lo menos demostrar el elemento de la prestación personal del servicio, para así poder derivar la presunción del contrato de trabajo de que trata el artículo 20 estudiado. Así las cosas se advierte que no existe discusión en el presente asunto sobre que la actora prestó sus servicios para la Página 10 de 14empresa social enjuiciada, pues siendo ello afirmado en los hechos de la demanda fue aceptado por su contradictora, además así lo corroboran los testimonios recibidos. No obstante, no quedó demostrado que dichos servicios hubiesen sido prestado de manera exclusivamente personal, elemento indispensable para que se configure un contrato de trabajo, pues la misma petente afirma que se veía en la necesidad de contratar personal ajeno al hospital para que le ayudara a desempeñar parte de las funciones que le fueron encomendadas7, hecho que fue ratificado con la declaración rendida por la señora Viviana Oliveros Gómez8.

personal ajeno al hospital para que le ayudara a desempeñar parte de las funciones que le fueron encomendadas7, hecho que fue ratificado con la declaración rendida por la señora Viviana Oliveros Gómez8. Bajo esta órbita, se tiene que si bien la demandante prestó sus servicios para el ente encartado, ello no lo hizo siempre de manera personal, pues como se acotó en la línea precedente realizaba parte de sus labores a través de terceros ajenos a la relación contractual. Así las cosas, no queda plenamente establecido el elemento de la prestación personal del servicio, necesario para derivar la presunción de contrato de trabajo de que trata la norma consultada, y que además resulta fundamental para que exista dicha clase de contratación. De otro lado, al ser la presunta empleadora una empresa social del estado, para que la relación laboral de la pretensora estuviere regida por un contrato de trabajo, ésta debió prestar sus servicios en cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales. Por lo que las funciones de contadora por ella desempeñadas no encajan dentro de las que el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 asigna a los trabajadores oficiales, razón por la cual, así 7 Ver hecho 5° del escrito de demanda. 8 Folios 277-279. Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Ana Delia Mejía Oliveros contra el Hospital Local de Candelaria E.S.E. Página 11 de 14Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Ana Delia Mejía Oliveros contra el Hospital Local de Candelaria E.S.E. hubieren quedado demostrados los elementos necesarios para que se configure un contrato de trabajo, sus pedimentos no podrían ser

promovido por Ana Delia Mejía Oliveros contra el Hospital Local de Candelaria E.S.E. hubieren quedado demostrados los elementos necesarios para que se configure un contrato de trabajo, sus pedimentos no podrían ser estudiados por esta Colegiatura, ya que los mismos corresponderían a la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia la demandante incumplió con su deber probatorio de demostrar, inicialmente que prestó sus servicios de manera exclusivamente personal a favor de su contraparte, y por otro lado que sus funciones estaban relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con servicios generales. Lo anterior adquiere relevancia, por lo dicho por la consultada corporación respecto al deber que tiene el demandante de probar la calidad de trabajador oficial, veamos9: Así las cosas, como lo concluyó el Tribunal, en este caso correspondía a las actoras demostrar que las funciones desempeñadas estaban relacionadas con las actividades de la construcción y el sostenimiento de las obras públicas. Por ello conviene precisar que las ocupaciones de cocina y limpieza no determinan por sí mismas la naturaleza jurídica del vínculo laboral, pues su desempeño solamente podrá otorgar la calidad de trabajador oficial en cuanto esté directamente relacionado con la construcción, conservación o sostenimiento de una obra pública. (...) En este orden de ideas, se tiene que la sola manifestación del contrato de trabajo en el escrito demandatario, basta para cobijar al juez laboral de la competencia necesaria para estudiar la razón o no de las pretensiones de la parte demandante al momento de proferir sentencia y, en consecuencia, determinar si se probó en el legajo expediental la calidad de trabajador oficial. En caso de no

al juez laboral de la competencia necesaria para estudiar la razón o no de las pretensiones de la parte demandante al momento de proferir sentencia y, en consecuencia, determinar si se probó en el legajo expediental la calidad de trabajador oficial. En caso de no evidenciarse el tipo de relación contractual pretendida, ha dicho la jurisprudencia y la doctrina, de manera reiterada, que debe absolverse a la entidad oficial demandada. (Negrillas y Subrayas fuera de texto) (...)” 9 Sentencia No. 23388 Magistrado Ponente, Gustavo José Gnecco Mendoza, 2 de septiembre de 2004. Página 12 de 14Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Ana Delia Mejía Oliveros contra el Hospital Local de Candelaria E.S.E. Siguiendo la anterior línea de pensamiento y en consonancia con los planteamientos expuestos por la jurisprudencia laboral estudiada, se concluye que como quiera que la actora no lograra demostrar la prestación del servicio de manera exclusivamente personal a favor del hospital público demandado, ni haber acreditado la calidad de trabajadora oficial necesaria para estudiar sus pedimentos por esta vía ordinaria, la sentencia recurrida habrá de ser confirmada. Costas De conformidad con el artículo 392 del C.P.C., numeral 3°, en concordancia con el Acuerdo No. 1887 de 2003, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las costas en esta instancia correrán a cargo de la parte demandante, fijando como agencias en derecho la suma de cien mil pesos ($100.000).

IV. DECISIÓN Sin mas consideraciones, la Sala Primera de Decisión

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle,

instancia correrán a cargo de la parte demandante, fijando como agencias en derecho la suma de cien mil pesos ($100.000).

IV. DECISIÓN Sin mas consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia apelada identificada con el No. 01, proferida 15 de enero de 2013, por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Página 13 de 14Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Ana Delia Mejía Oliveros contra el Hospital Local de Candelaria E.S.E. SEGUNDO.- COSTAS a cargo de la parte demandante. En esta oportunidad, liquídense las costas por secretaria, y para tal fin fíjese como agencias en derecho la suma de cien mil pesos ($100.000) Esta sentencia queda notificada en estrados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se termina y firma después de leída y aprobada por los que intervinieron. Los Magistrados,

MARCELIANO CHAVEZ AVILA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

LUÍS FELIPE SALCEDO WÁGNER

SORAYA SÁNCHEZ BARRERA Secretaria Sala Laboral Página 14 de 14

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