🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2011-00172-02-(14-03-2014)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2011-00172-02-(14-03-2014)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de Luis Carlos Ortega Montes contra El Rosario Ltda. -Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2011-00172-02-.

AUDIENCIA PÚBLICA No. 052

En Buga, Valle, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014), la magistrada sustanciadora, MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR , en asocio de sus similares, los doctores MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA y DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ , con quienes conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, se constituyen en audiencia pública en la que se profiere la

SENTENCIA No. 012

Discutida y Aprobada en Acta No. 07

I. ANTECEDENTES LUIS CARLOS ORTEGA MONTES, de condiciones civiles conocidas de autos, demandó por los trámites del proceso ordinario de doble instancia, a la sociedad EL ROSARIO LTDA., representada legalmente por el señor Jaime Eduardo Cabal Cabal, con el propósito de obtener la declaratoria de existencia de un contrato deReferencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de

Luis Carlos Ortega Montes contra El Rosario Ltda. -Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2011-00172-02-. trabajo y a consecuencia de tal declaración, que se condene a la sociedad demandada, a pagarle las sumas de dinero que correspondan a las cesantías y sus intereses; la prima de servicios, los reajustes de salarios; las primas de servicios;

trabajo y a consecuencia de tal declaración, que se condene a la sociedad demandada, a pagarle las sumas de dinero que correspondan a las cesantías y sus intereses; la prima de servicios, los reajustes de salarios; las primas de servicios; las vacaciones; los descansos compensatorios; las horas extras; las dotaciones de calzado y vestido de labor; la afiliación y pago de las cotizaciones a EPS y ARP; las sanciones por despido injusto y por omisión en el pago de salarios y prestaciones y las costas del proceso -folio 9-. Los pedimentos en reseña, se sustenta en que el actor laboró para la demandada, por contrato a término indefinido, entre el 09 de agosto de 2000 y el 04 de abril de 2011, cumpliendo labores de vigilancia dentro de la ramada o instalaciones de la accionada ubicada en la ciudad de Palmira, Valle, en turnos comprendidos entre las 6 a.m. y las 2 p.m.; de 2 a 6 P.M. y de 6 a 10 p.m., los días lunes, viernes, sábados, domingos, martes y miércoles, con una remuneración menor al salario mínimo legal; que fue despedido sin justa causa, pues el patrono le endilgó actos de inejecución contractual inexistentes y no le pagó los aportes a la seguridad social en salud y riesgos profesionales, ni le depositó las cesantías a un fondo -folios 8 y 9-.

2Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de Luis Carlos Ortega Montes contra El Rosario Ltda. -Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2011-00172-02-. Admitida la demanda por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle (folio 15), fue dada en traslado a la apoderada judicial de la firma demandada (folio 22), quien ofreció respuesta a aquella (folios 32 a 40), en tajante oposición a las pretensiones del actor y formulación de las excepciones de fondo que denominó como ” inexistencia de la obligación", ”petición de lo no debido", ”la innominada", ”pago, prescripción y compensación" y ”buena fe". También formuló la excepción previa de ” inepta demanda por falta de requisitos formales" y en torno a los hechos, dijo que la vinculación estuvo regida por un contrato de trabajo pactado a término fijo inferior a un año; que el actor fungía como vigilante, en turnos rotativos de ocho (8) horas, los días viernes, sábados, domingos y lunes; que siempre percibió el salario mínimo legal y que se le pagaron los recargos por labores en tiempo extra; que el contrato terminó por justa causa comprobada; que la empleadora afilió al demandante al sistema de seguridad social integral y que aquella obró de buena fe durante la vigencia de la relación laboral y a su terminación, pues pagó al actor la totalidad de los valores correspondientes a los derechos laborales que reclama, salvo el subsidio familiar que le fue pagado por Comfenalco Valle. 3Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de

terminación, pues pagó al actor la totalidad de los valores correspondientes a los derechos laborales que reclama, salvo el subsidio familiar que le fue pagado por Comfenalco Valle. 3Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de Luis Carlos Ortega Montes contra El Rosario Ltda. -Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2011-00172-02-. Aceptada la respuesta a la demanda (folio 206), se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, diligencia en la cual no se presentó acuerdo entre las partes y se declaró no probada la excepción previa formulada por la demandada en el escrito de respuesta a la demanda; decisión confirmada en esta instancia (folios 218 a 224); finalmente se agotaron sin novedad las demás fases de la audiencia -folios 209 a 211-. Clausurado el debate probatorio, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, profirió la sentencia No. 87 del 09 de agosto de 2013 (folios 260 a 265), a través de la cual absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor Luis Carlos Ortega Montes, a quien impuso condena por las costas de primera instancia. Esta decisión absolutoria estuvo sustentada en que entre las partes existió una relación laboral que se movió entre el 09 de agosto de 2000 y el 04 de abril de 2011, en la cual el último salario devengado por el actor fue el mínimo legal vigente, " tal como lo acepto (sic) la parte demandada"; relación que terminó por justa causa, puesto que el demandante "no cumplió sus

04 de abril de 2011, en la cual el último salario devengado por el actor fue el mínimo legal vigente, " tal como lo acepto (sic) la parte demandada"; relación que terminó por justa causa, puesto que el demandante "no cumplió sus funciones que era prácticamente vigilar que nadie 4Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de Luis Carlos Ortega Montes contra El Rosario Ltda. -Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2011-00172-02-. entre a robar a las instalaciones donde a el (sic) le tocaba vigilar, la empresa dio por terminado el contrato por justa causa (Ver folio 204), carta de terminación del contrato fechada el día 4 de abril de 2.001. Así mismo le cancelo (sic) todas sus prestaciones desde el día que ingreso (sic) a laborar, 08-08-00 hasta el día 04-04-11. ..." De otro lado, el despacho instructor expuso que al actor le fueron pagados todos los derechos derivados de la relación laboral, como se desprende del documento de folio 205, corroborado con la versión de la señora María del Pilar Saavedra, visible a folio 231; no siendo en consecuencia procedentes las peticiones relativas a indemnizaciones por despido injusto y por mora en el pago de prestaciones sociales y tampoco los reajustes salariales, dado que ”como al actor se lo despidió por justa causa, no existe [n] otros salario [s] que deba pagarse, y menos, reajuste, que al parecer lo solicita de la liquidación de prestaciones sociales." La sentencia delineada fue objeto de apelación por parte del demandante (folios 266 a 270),

salario [s] que deba pagarse, y menos, reajuste, que al parecer lo solicita de la liquidación de prestaciones sociales." La sentencia delineada fue objeto de apelación por parte del demandante (folios 266 a 270), quien a través de mandatario judicial pretendió su revocatoria para que en reemplazo, se le reconozca la indemnización por despido sin justa causa, dado que el actor fue contratado para 5Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de Luis Carlos Ortega Montes contra El Rosario Ltda. -Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2011-00172-02-. desarrollar oficios varios agrícolas y como tal, no se le podían imponer funciones de vigilancia, para las cuales no estaba preparado, como lo dijeron los testigos allegados al proceso, quienes añadieron que no contaba con los elementos necesarios para cumplir esa tarea, menos en el área rural y en jornada nocturna y que no tenía las pólizas para ejercer como tal o respaldo de una firma debidamente autorizada por la Superintendencia Nacional de Vigilancia. Dijo el apelante, que tampoco se demostró que los elementos entregados al demandante para cumplir la labor encomendada, le brindaban protección, pues un celular y una escopeta que no sabía utilizar y que no contaba con salvoconducto, no son suficientes para repeler situaciones de peligro. Agregó, que tampoco se demostró que la falta estuviera calificada como grave en el Reglamento Interno de Trabajo, en caso de existir, pues lo que se hizo en diligencia de descargos fue una calificación impuesta por el

peligro. Agregó, que tampoco se demostró que la falta estuviera calificada como grave en el Reglamento Interno de Trabajo, en caso de existir, pues lo que se hizo en diligencia de descargos fue una calificación impuesta por el empleador, sin fundamento en el Código Sustantivo del Trabajo o en el Reglamento Interno de Trabajo. Aludió el togado, que tampoco se evidenció que en el sitio de trabajo existiera Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial donde se consagraran las medidas de seguridad que debía adoptar el ex trabajador para procurarse el 6Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de Luis Carlos Ortega Montes contra El Rosario Ltda. -Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2011-00172-02-. cuidado personal que le demandaba la tarea que cumplía; que no quedó demostrado el hurto de los equinos, su número, calidad, valor y la denuncia por el hurto, el encargo que se le hizo al actor para que los cuidara y si eran o no de propiedad de la demandada. En conclusión, dijo el apelante, al actor no se le podía exigir mas de lo que con su preparación y experticia tuviera para desarrollar la labor de vigilante; que no se demostró que se le hubieran entregado elementos de defensa personal, pues un celular y una escopeta no eran suficientes para responder a un asalto, mas aún cuando el arma no poseía salvoconducto. En acápite final, observó el recurrente que su poderdante sí laboró de noche, pues en esa jornada sucedió el supuesto hurto, por manera que como en la liquidación no se tuvieron en cuenta

poseía salvoconducto. En acápite final, observó el recurrente que su poderdante sí laboró de noche, pues en esa jornada sucedió el supuesto hurto, por manera que como en la liquidación no se tuvieron en cuenta las horas extras trabajadas para promediar el salario, se genera la indemnización moratoria que regula el Código Sustantivo del Trabajo. Concedido el recurso y agotado el rito propio de la segunda instancia, se resolverá la alzada, previa alusión a unas breves pero necesarias, 7Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de Luis Carlos Ortega Montes contra El Rosario Ltda. -Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2011-00172-02-.

II. CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO Las cuestiones a dilucidar en esta instancia, acorde con el principio de consonancia de que trata el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, son dos: La primera, si la terminación del contrato de trabajo por decisión unilateral de la demandada, estuvo sustentada en justa causa y la segunda, si había lugar al pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto en la liquidación definitiva de prestaciones sociales, no se incluyeron, dentro del salario base, las remuneraciones percibidas por el actor por concepto de trabajo nocturno.

No hay duda que, según lo aceptaron las partes, la relación de trabajo terminó por decisión unilateral de la empleadora, la cual fue comunicada al trabajador mediante comunicación fechada el día 04 de abril de 2011, obrante a folio 204, que reza:

la relación de trabajo terminó por decisión unilateral de la empleadora, la cual fue comunicada al trabajador mediante comunicación fechada el día 04 de abril de 2011, obrante a folio 204, que reza: "...Queremos informarle que la Empresa no encuentra satisfactorias las explicaciones contenidas en sus descargos del día 30 de Marzo y ha resuelto dar por terminado su contrato por existir justa causa para ello con base en los siguientes motivos que constituyen faltas graves y grave 8Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de Luis Carlos Ortega Montes contra El Rosario Ltda. -Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2011-00172-02-. incumplimiento de sus obligaciones como trabajador de la misma así:

1. El pasado 19 de Marzo, en la Hacienda San Fernando para que usted presta el servicio de vigilancia, desaparecieron seis caballos sin que usted hubiese realizado alguna acción tendiente a impedirlo.

2. Que tal y como usted lo manifiesta en sus descargos, usted advirtió la posibilidad de que entraran a robar la hacienda, y aún así, no realizo (sic) ninguna acción que pudiese evitar que las bestias hubieran sido robadas.

3. Resulta inexplicable la actitud asumida por usted, puesto que sus omisiones permitieron que los semovientes fueran robados de la hacienda.

4. Que esta falta cometida por usted, observa un claro incumplimiento de sus funciones y ha causado grave perjuicio económico a la empresa, perjuicio que a todas luces se hubiera podido evitar si usted hubiera atendido las manifestaciones del riesgo que usted advierte en sus descargos se

un claro incumplimiento de sus funciones y ha causado grave perjuicio económico a la empresa, perjuicio que a todas luces se hubiera podido evitar si usted hubiera atendido las manifestaciones del riesgo que usted advierte en sus descargos se presento (sic) en la madrugada de dicha fecha. ..." De allí que el hurto de unos caballos, atribuido a la falta de diligencia del actor, fue la causa en que la demandada soportó la terminación del contrato de trabajo, al considerarla grave y también constitutiva de grave incumplimiento de las obligaciones por parte del demandante. Recuérdese que según la jurisprudencia del trabajo, una vez demostrado el hecho del despido, 9Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de Luis Carlos Ortega Montes contra El Rosario Ltda. -Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2011-00172-02-. corresponde al empleador demostrar que el hecho en que se sustentó la finalización del nexo, es una justa causa. En este orden de exposición, se recaba que las justas causas por las cuales el empleador puede tomar la decisión de romper el vínculo laboral, son las que trae el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo en su literal a), subrogado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965; entre las cuales vale referir las relacionadas en los numerales 6° y 10°, que dicen: "Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos,

dicen: "Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos." y "la sistemática inejecución, sin razones válidas, por parte del trabajador, de las obligaciones convencionales o legales." Se parte de esta premisa, en tanto que en la comunicación de terminación del contrato de trabajo, la demandada estimó que el hurto de un ganado caballar de las instalaciones de la empresa, la noche del 19 de marzo de 2011, se debió a falta o incumplimiento grave en que 10Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de Luis Carlos Ortega Montes contra El Rosario Ltda. -Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2011-00172-02-. incurrió el actor, al no realizar ninguna acción tendiente a impedir el ilícito, dado el cargo que de vigilante ostentaba. Con soporte en la comunicación de despido, en contraste con las pruebas obrantes en autos, determinará la Sala si los hechos enrostrados al ex trabajador pueden ser calificados como faltas graves y/o grave incumplimiento de las obligaciones que a él concernían. Bien, en diligencia de descargos que se realizó al actor el día 30 de marzo de 2011 (folios 202 y 203), observó de entrada que las funciones que le asignaron fueron las de despachar en las mañanas herbicidas y combustible, hacer entradas y salidas de tractoristas y llevar control de todo

al actor el día 30 de marzo de 2011 (folios 202 y 203), observó de entrada que las funciones que le asignaron fueron las de despachar en las mañanas herbicidas y combustible, hacer entradas y salidas de tractoristas y llevar control de todo lo que entra y sale de la empresa; que al recibir el turno del día 19 de marzo de 2011, nadie le informó que en la empresa quedaban unas bestias o ganado, como es habitual; que en la madrugada de día, escuchó ladrar un perro por los lados donde vivía el señor Marino Torres, por lo que sospechó que se podían entrar, pero que pasados 10 minutos cuando el perro dejó de ladrar, hizo las rondas normales y no escuchó nada. De otro lado, el ex trabajador precisó que no salió hacia el lugar donde escuchó ladrar al perro, porque se le han dado instrucciones de no 11Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de Luis Carlos Ortega Montes contra El Rosario Ltda. -Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2011-00172-02-. salir de las instalaciones de la empresa hacia los potreros, sin autorización del administrador y que no tomó medidas, dado que necesitaba una justificación para hacer un tiro, como se le ha instruido y porque no escuchó ruidos diferentes al ladrido del perro. La testigo, MARÍA DEL PILAR SAAVEDRA GONZÁLEZ, quien dijo ser secretaria de la demandada, manifestó que el actor cumplía labores de vigilancia en las instalaciones de la demandada, debiendo hacer rondas continuas dentro y fuera de ellas y que aquel pudo evitar el hurto de los

quien dijo ser secretaria de la demandada, manifestó que el actor cumplía labores de vigilancia en las instalaciones de la demandada, debiendo hacer rondas continuas dentro y fuera de ellas y que aquel pudo evitar el hurto de los caballos, ya que tenía arma de dotación y un celular a través del cual se podía comunicar con el administrador o con 5 familias que viven alrededor de las instalaciones -folios 231 a 234-. El señor EDGAR MARINO LÓPEZ (folios 239 a 242), en su condición de administrador de la demandada, informó al juzgado que el actor estaba en el deber de ”custodiar las instalaciones, que es un rectángulo encerrado en malla de ojo de alambre de unos 100 metros, que permite la visibilidad al exterior, allí también están las bodegas donde se guarda las maquinarias y los insumos agrícolas y externamente a la caseta de vigilancia existen unos potreros pequeños y 5 casas donde habitan los trabajadores con sus familias, las instalaciones tienen iluminación. . Agregó, que 12Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de Luis Carlos Ortega Montes contra El Rosario Ltda. -Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2011-00172-02-. el demandante fue contratado para oficios varios, pero que realmente todo el tiempo fungió como vigilante y que se le entrenaba para cumplir cabalmente dicha función, diciéndole que en casos de riesgo, utilizara el celular y llamara a providencia y a la policía, que le hacían apuntar los números en la tabla para que tuviera rápido acceso a ellos y que se le explicaba que en caso

de riesgo, utilizara el celular y llamara a providencia y a la policía, que le hacían apuntar los números en la tabla para que tuviera rápido acceso a ellos y que se le explicaba que en caso de peligro podía hacer un tiro al aire, para llamar la atención de los vecinos; que en el caso en concreto, con un disparo bastaba para que los habitantes cercanos se alertaran y que el accionante no estaba obligado a prestar el servicio en sectores fuera de las instalaciones de la empresa. El representante legal de la demandada, JAIME EDUARDO CABAL CABAL, absolvió interrogatorio de parte, diligencia en la que explicó al juzgado que el señor Luis Carlos Ortega llevaba once (11) años en el cargo de vigilante y que nunca informó que se encontrara cansado o estresado, para que se le cambiara de cargo; que el lugar asignado al vigilante como sitio de trabajo, tiene un área de 50 metros cuadrados y está enmallado en 3 de sus lados y por el otro lado, en tapia con garita de vigilancia, sitio en el cual reposa la maquinaria de la empresa y una bodega con insumos agrícolas; que alrededor del sitio se encuentra la casa del mayordomo y por lo menos las viviendas de 15 13Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de Luis Carlos Ortega Montes contra El Rosario Ltda. -Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2011-00172-02-. trabajadores que habitan contiguo a las instalaciones; además viven aproximadamente 20 familias que tienen alguna relación con la empresa y que al actor se le encomendó que nadie sustrajera ningún elemento de la empresa y del

trabajadores que habitan contiguo a las instalaciones; además viven aproximadamente 20 familias que tienen alguna relación con la empresa y que al actor se le encomendó que nadie sustrajera ningún elemento de la empresa y del lugar que queda frente a las instalaciones, malla de por medio, donde se encuentran los semovientes; que su dotación consiste en un celular que tiene a disposición para llamar al gerente, a la vigilancia que asiste a la empresa, a la policía o al mayordomo cuando lo requiera y un arma de dotación, con el ánimo de hacer uno o varios tiros al aire para alertar a sus compañeros de trabajo y vecinos ante cualquier anomalía y que además hay cuatro (4) perros con recorridos determinados, para que ayuden a alertar al vigilante. También dijo el absolvente, que la empresa cuenta con reglamento interno de trabajo y que en este se define que cuando una persona no cumple con los procedimientos que le imponen su labor, se llama a descargos y posteriormente se define cómo proceder; que la empresa lo capacitó para buscar en el celular los números de las personas o entidades a quienes podía acudir en casos de alarma y se le explicó el funcionamiento de la escopeta, para hacer tiros al aire y que además de ello, se le dio un pito para que lo hiciera sonar en caso que los perros ladraran en aviso de 14Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de Luis Carlos Ortega Montes contra El Rosario Ltda. -Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2011-00172-02-. algo que los exasperara, para alertar a sus superiores, o a los vecinos, sin que pudiera

Luis Carlos Ortega Montes contra El Rosario Ltda. -Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2011-00172-02-. algo que los exasperara, para alertar a sus superiores, o a los vecinos, sin que pudiera entrar en combate, como se le advirtió -folios 245 a 248-. Por su parte, al absolver interrogatorio de parte el demandante, LUIS CARLOS ORTEGA MONTES, expuso que cuando asumió el cargo de vigilante, el administrador de la empresa le indicó que solo tenía que permanecer dentro de las instalaciones que mantenían enmalladas y nunca descuidarlas en horas laborales y estar pendiente en las noches de los insumos, combustibles y tractores que permanecían dentro de las instalaciones; que nunca le dijeron que debía cuidar bestias o ganado; que el día de los hechos, nadie le entregó ganado, verbalmente o por minuta; que las bestias que fueron hurtadas como a dos (2) cuadras de su área de trabajo, razón por la cual no se alertó al escuchar que los perros ladraban y también precisó que en la hacienda se maneja ganado que guardan como a uno (1) o dos (2) kilómetros de donde cumple la tarea de vigilancia -folios 248 a 251-. De la diligencia de descargos y de los testimonios reseñados, al igual que del interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la sociedad demandada, fluye meridianamente que en el presente caso no 15Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de Luis Carlos Ortega Montes contra El Rosario Ltda.

interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la sociedad demandada, fluye meridianamente que en el presente caso no 15Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de Luis Carlos Ortega Montes contra El Rosario Ltda. -Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2011-00172-02-. se le podía endilgar al ex trabajador culpabilidad o negligencia que contribuyera a la consumación del hurto de seis (6) caballos que la noche del 19 de marzo de 2011 permanecían en predios de la sociedad demandada. Veamos por qué. Dentro del proceso no se evidenció que al recibir el turno de vigilancia, el actor fuera enterado por el vigilante saliente que los caballos se encontraban en la propiedad de la demandada, como para encomendarle su cuidado. En segundo lugar, el sitio donde se agruparon los caballos dista uno (1) o dos (2) kilómetros del puesto de trabajo que ocupa el vigilante en las instalaciones de la empresa, sitio que por demás, como lo dijo el representante legal de la demandada, tiene cincuenta (50) metros cuadrados de área total y está enmallado en 3 de sus lados, salvo en el que se encuentra la garita de vigilancia. Otro aspecto a considerar, consiste en que el actor no fue adiestrado para prestar servicios diferentes a la vigilancia de maquinaria de la empresa y una bodega con insumos agrícolas, elementos que se encuentran dentro del área que ocupa el vigilante; pues la hacienda donde tiene asiento la empresa, cuenta con un mayordomo que, 16Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de

empresa y una bodega con insumos agrícolas, elementos que se encuentran dentro del área que ocupa el vigilante; pues la hacienda donde tiene asiento la empresa, cuenta con un mayordomo que, 16Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de Luis Carlos Ortega Montes contra El Rosario Ltda. -Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2011-00172-02-. al igual que quince (15) trabajadores de la empresa, residen alrededor del puesto de trabajo del actor, como lo informó al juzgado su representante legal, personas que podían tener mejor acceso al sitio donde se encontraban los caballos -folio 246-. En el contrato de trabajo aportado al proceso, no aparece consagrado como falta grave el incidente por el que fue despedido el demandante y como no se aportó al proceso el reglamento interno de trabajo, no se puede establecer que en ese plexo normativo estuviera consagrado el hecho y tampoco puede calificarse de tal por esta agencia judicial, puesto que el actor no estaba en el deber de responder por unos caballos de cuya estadía en la hacienda no tenía noticia. De otra parte, las reglas de la experiencia enseñan que el hecho que un perro ladre no siempre es señal de peligro o de ingreso de intrusos, pues este animal reacciona ante fenómenos naturales o ante la presencia de otro animal. Es más, de acuerdo a los elementos que debía cuidar el actor -maquinaria e insumos agrícolas-, la empresa se dedica a la agricultura y por ello no se puede predicar la presencia consuetudinaria de los equinos en la hacienda donde funciona la

Es más, de acuerdo a los elementos que debía cuidar el actor -maquinaria e insumos agrícolas-, la empresa se dedica a la agricultura y por ello no se puede predicar la presencia consuetudinaria de los equinos en la hacienda donde funciona la 17Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de Luis Carlos Ortega Montes contra El Rosario Ltda. -Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2011-00172-02-. demandada, la cual, dicho sea de paso, contaba con asistencia en vigilancia de parte de la Policía Nacional y del Ingenio Providencia, así lo indicó su representante legal. En estos términos, al no encontrarse configurada la falta grave y/o el grave incumplimiento de obligaciones, que se le enrostró al demandante para despedirlo, se deberá reconocer la correlativa indemnización, que en este caso, corresponderá a los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la fecha de su finalización; atendiendo a que las partes estuvieron ligadas mediante un contrato de trabajo a término fijo inicial de seis (6) meses (folio 41), el cual admitió tres (3) prórrogas por término igual, al cabo de las cuales se fue prorrogando por un año, hasta el día 04 de abril de 2011, fecha en que finiquitó por decisión de la parte demandada. En efecto, el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo; subrogado por el artículo 3° de la Ley 50 de 1990; regula el contrato de trabajo así: "Artículo 46.- El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior

del Trabajo; subrogado por el artículo 3° de la Ley 50 de 1990; regula el contrato de trabajo así: "Artículo 46.- El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres (3) años, pero es renovable indefinidamente. 18Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de Luis Carlos Ortega Montes contra El Rosario Ltda. -Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2011-00172-02-.

1. Si antes de la fecha de vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, este se entenderá renovado por un periodo igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.

2. No obstante, si el término fijo es in

Consultar sobre este documento ...