TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-20114-00433-01-(09-09-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-20114-00433-01-(09-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. -09de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
Radicación No. 76-520-31-05-002-2014-00433-03
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: LUZ DARY MELO DORADO
Demandado: CARLOS A. CASTAÑEDA Y CADENA Y CIA.
Asunto: Apelación de Auto
AUTO2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto del auto proferido el 18 de noviembre de 2019 (18/11/19) por el Juzgado Segundo del Circuito de Palmira
ANTECEDENTES
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, mediante auto interlocutorio proferido el 18 de noviembre de 2019, resolvió liquidar las costas causadas dentro del presente asunto, tasando como agencias en derecho la suma de $8.131.068.oo.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión del fallador de primer grado, el apoderado judicial de la parte demandada CARLOS A. CASTAÑEDA Y CIA S.C.A ., interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el Despacho no tuvo en cuenta que la Sociedad
parte demandada CARLOS A. CASTAÑEDA Y CIA S.C.A ., interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el Despacho no tuvo en cuenta que la Sociedad demandada “se encuentra sometida a régimen de organización empresarial en el cual se firmó acuerdo de pago con sus diversos acreedores, en tre los que figura el crédito laboral a favor de la señora MELO DORADO” , y adicional a ello, la condena impuesta afecta de forma gravosa los intereses de dicha sociedad.
Adicional a ello, que la liquidación de costas no corresponde al valor de las agencias en derecho impuestas en segunda instancia el 23 de febrero de 2016, y que resolvió tener por no probada la excepción previa propuesta y condenó en costas a su representada fijando como agencias en derecho la suma de $200.000.oo.
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -117Interlocutorio) Control estadístico por secretariaRadicación No. 76-520-31-05-002-2014-00433-03
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: LUZ DARY MELO DORADO
Demandado: CARLOS A. CASTAÑEDA Y CADENA Y CIA.
Asunto: Apelación de Auto Página 2 de 7
Que al proferirse la sentencia de primera instancia se absolvió a la demandada de
Demandado: CARLOS A. CASTAÑEDA Y CADENA Y CIA.
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Que al proferirse la sentencia de primera instancia se absolvió a la demandada de las pretensiones no se fijaron costas a cargo, y al resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora, en la que se modificó la decisión de primera instancia para en su lugar condenar a la sociedad demandada, tampoco hubo condena por ese concepto.
Así las cosas, la liquidación de costas sobrepasa el límite fijado en el Acuerdo PSAA16 – 10554 de 5 de agosto de 2016, que establece las nuevas tarifas de agencias en derecho; y resultan incongruentes a la única condena que por ese concepto se impuso durante el trámite del proceso. El juzgado de instancia, mediante auto del 28 de enero de 2021, resolvió no reponer el auto en mención, y concedió la apelación a esta instancia en el efecto suspensivo.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, se pronunció el apoderado judicial de la parte demandada, reiterando los argumentos propuestos en la apelación en el sentido de que conforme al trámite de reorganización de la que es sujeto la sociedad CARLOS
A. CASTAÑEDA Y CIA SCA , por cuenta de la Superintendencia de Sociedades mediante auto del 28 de mayo de 2014, confirmado mediante Acta del día 06 de
que conforme al trámite de reorganización de la que es sujeto la sociedad CARLOS
A. CASTAÑEDA Y CIA SCA , por cuenta de la Superintendencia de Sociedades mediante auto del 28 de mayo de 2014, confirmado mediante Acta del día 06 de octubre de 2015, se suscribió un acuerdo de pago con los diversos acreedores en el que figura el crédito laboral a favor de la señora LUZ DARY MELO DORADO ante el cual no presentó ninguna objeción.
Sin embargo , e l Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira impuso una condena en costas que afecta los intereses de la sociedad teniendo en cuenta el Régimen de Reorganización Empresarial mencionado. Que dicha liquidación, no corresponde a lo que debería de conformidad a lo regulado en el Acuerdo PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, atendiendo que la s sentencias tanto de primera como de segunda instancia no contemplan condena alguna por ese concepto.
Que tan solo al resolver la apelación interpuesta contra el auto proferido por el a quo donde declaró no probada la excepción previa de inepta demanda , este Despacho en decisión del 23 de febrero de 2016, confirmó la decisión de primer grado y condeno al apelante sociedad CARLOS A. CASTAÑEDA Y CIA S .C.A., a las costas de segunda instancia fijando como agencias en derecho en $200.000-.
En razón a anterior, se evidencia una incongruencia consistente entre la condena en costas impuesta por el Tribunal y la liquidación de costas efectuada por el Juzgado, toda vez que la anterior fue la única impuesta a la sociedad que representa durante el trámite del proceso, teniendo en cuenta que tanto en la sentencia de primera
costas impuesta por el Tribunal y la liquidación de costas efectuada por el Juzgado, toda vez que la anterior fue la única impuesta a la sociedad que representa durante el trámite del proceso, teniendo en cuenta que tanto en la sentencia de primera instancia como en la de segunda no existe condena por este concepto.
CONSIDERACIONESRadicación No. 76-520-31-05-002-2014-00433-03
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Demandante: LUZ DARY MELO DORADO
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El problema jurídico que centra la atención de la Colegiatura, según los planteamientos expuestos por la censura, se encaminan a atacar la decisión que aprobó la liquidación de costas del proceso, efectuada por el juzgado.
En orden a resolver, tenemos que las costas son la carga económica que dentro de un proceso debe afrontar quien obtuvo una decisión desfavorable y comprende además de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derechos, cuya condena tiene por finalidad la de resarcir a la parte favorecida con el proceso, los gastos en que incurrió para desvirtuar la oposición planteada a sus pretensiones por la contraparte; significan en consecuencia una razonable contraprestación para la parte que incurrió en gastos a fin de ejercer la defensa judicial de sus intereses; en sentencia de vieja data la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estableció que la misma se circunscribe a “ otorgar a la parte vencedora una razonable compensación económica por la gestión procesal que realizó”3.
de vieja data la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estableció que la misma se circunscribe a “ otorgar a la parte vencedora una razonable compensación económica por la gestión procesal que realizó”3.
La regulación de las costas está prevista en los artículos 361 y 366 del C.G.P., estatuto aplicable en los términos del literal b) del numeral 1° del art. 625 del C.G.P. Por su parte, el art. 361 refiere a la composición de estas por agencias en derecho y por expensas y gastos del proceso, los que deben tasarse y liquidarse con criterios objetivos y verificables. El artículo 366 de este cuerpo normativo, señala las reglas a las que debe sujetarse la condena en costas en cuestiones litigiosas como la de la referencia. Si bien no pueden interpretarse en forma que produzcan frente a las partes procesales, que en materia laboral tienen un principio de acceso y trato frente a la administración de justicia diferente, ejemplo el grado jurisdiccional de consulta, también es un criterio que a través de la remisión del artículo 145 del CPTSS permite que de acuerdo con dichas reglas, por haber resultado vencida en el proceso, la condena en costas debe ser impuesta a cargo de la demandada, pues así lo señala el numeral 1° del referido artículo.
Para la estimación de las agencias en derecho, el Acuerdo No. 1887 de 2003 es el que resulta aplicable a procesos iniciados antes del 5 de agosto de 2016, pues los iniciados con posterioridad a dicha fecha, le es aplicable el Acuerdo PSAA16 – 10554 de 5 de agosto de 2016 , sin perjuicio, como se ha mencionado, que pueda surgir
iniciados con posterioridad a dicha fecha, le es aplicable el Acuerdo PSAA16 – 10554 de 5 de agosto de 2016 , sin perjuicio, como se ha mencionado, que pueda surgir alguna condición de interpretación específica y constitucional frente al Derecho del Trabajo y la Seguridad Social en el caso de quien se pretende trabajador o pensionado.
Así pues, tenemos que no es el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 el aplicable al presente asunto, sino el Acuerdo 1887 de 2003 que en su parte II para asuntos LABORALES, artículo 2.1. proceso ordinario, 2.1.1. A favor del trabajador, literalmente establece así las tarifas:
“Primera instancia. Hasta el veinticinco por ciento (25%) del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia. Si ésta, además, reconoce obligaciones de hacer, se incrementará hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto. En los casos en que únicamente se ordene o niegue el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
3 Auto de 25 de Agosto de 1998.Radicación No. 76-520-31-05-002-2014-00433-03
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Segunda instancia. Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones confirmadas o revocadas total o parcialmente en la sentencia. Si ésta, además,
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Segunda instancia. Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones confirmadas o revocadas total o parcialmente en la sentencia. Si ésta, además, reconoce obligaciones de hacer, se incrementará hasta dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto. En los casos en que únicamente se ordene o niegue el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
PARÁGRAFO. Si la sentencia reconoce prestaciones periódicas, hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes”.
En el caso bajo examen, se tiene que el Juzgado profirió auto interlocutorio el día 25 de junio de 2015 , que fue apelado por el apoderado judicial de la sociedad demandada y en el que se resolvió:
“1°. Declarar no probada la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales formulada por el apoderado judicial de la parte demandada. Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2°. Continúese con el trámite normal del proceso”.
La anterior decisión fue apelada por el apoderado judicial del demandado y la misma fue confirmada en su totalidad en segunda instancia, mediante auto interlocutorio proferido el día 23 de febrero de 2016, y adicional a ello, se condenó en costas al apelante, fijando como agencias en derecho $200.000-.
Al regresar nuevamente el asunto al Juzgado, este resolvió el objeto de la litis a través de sentencia proferida el 30 de noviembre de 2016 , a través de la cual se dispuso:
Al regresar nuevamente el asunto al Juzgado, este resolvió el objeto de la litis a través de sentencia proferida el 30 de noviembre de 2016 , a través de la cual se dispuso:
“PRIMERO. DECLARAR que entre la actora LUZ DARY MELO DORADO en calidad de trabajadora y la empresa CARLOS A. CASTAÑEDA Y CIA S.C.A., en calidad de empleadora existió una relación laboral la que se inició el día 22 de agosto de 2005 y se termin ó el día 15 de abril de 2014 por decisión unilateral de la empleadora con causa justa.
SEGUNDO. ABSOLVER a la demandada CARLOS A. CASTAÑEDA Y CIA S.C.A., de todas las pretensiones formuladas por la actora LUZ DARY MELO DORADO en su contra.
TERCERO. ABSTENERSE DE CONDENAR en costas a la parte demandante.
CUARTO: Si esta sentencia no fuera impugnada, envíese en consulta al H.T.S. de Buga Valle, por haber resultado desfavorable a las pretensiones de la parte demandante”.
La decisión absolutoria fue apelada por la apoderada judicial de la parte demandante, y esta última fue modificada en sus numerales 1 y 2, med iante sentencia de segunda instancia proferida el 27 de noviembre de 2018, en la que se ordenó:
“PRIMERO. MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida por el JUZGADO 2 LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA del 30 de noviembre deRadicación No. 76-520-31-05-002-2014-00433-03
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Demandante: LUZ DARY MELO DORADO
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2016, siendo demandante la ciudadana LUZ DARY MELO DORADO identificada con la C.C 66.780.843 y demandada la sociedad CARLOS A. CASTAÑEDA & CÍA S.C.A con NIT 891380160-2, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, para precisar que el extremo final del contrato de trabajo declarado entre las partes corresponde al 25 de abril de 2014, sin determinarse justa causa atribuible a ninguna de las partes.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia antes enunciada, para en su lugar CONDENAR a la sociedad demandada a pagar a la ciudadana
demandante, lo siguiente:
Auxilio de Cesantías: $196.778
Intereses a las cesantías: $ 7.543
Prima de servicios: $196.778
Compensación en dinero de vacaciones: $519.997
La Indemnización que trata el artículo 65 del CST, a razón de $20.533,33 diarios, desde el 26 de abril de 2014 y hasta cuando se realice el pago de las prestaciones sociales adeudadas, advirtiendo que en caso de liquidación judicial de la demandada se adeudara la presente indemnización hasta la fecha de inscripción en el registro mercantil del acto que así lo ordene.
TERCERO: SIN CONDENA en Costas en esta instancia, como se indicó en la parte motiva. (…)
El apoderado judicial de la demandada inconforme con la decisión de segundo grado,
TERCERO: SIN CONDENA en Costas en esta instancia, como se indicó en la parte motiva. (…)
El apoderado judicial de la demandada inconforme con la decisión de segundo grado, interpuso recurso extraordinario de casación , el cual fue negado mediante auto interlocutorio de fecha 15 de enero de 2019, y ante este último solicitó la reposición y en subsidio la queja. En providencia del 03 de marzo de 2019, resolvió no reponer el auto que negó el recurso extraordinario y en su lugar, ordenó la expedición de las copias para el trámite pertinente al recurso de súplica ante la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Ju sticia, quien en decisión de fecha 24 de julio de 2019 declaró bien denegado el recurso interpuesto.
Se tiene entonces, que el auto de fecha 18 de noviembre de 2019, a través del cual el Juzgado de instancia declara ejecutoriada la sentencia de primer gra do, y se procede a realizar la liquidación de costas , no corresponde a las determinadas en las providencias antes mencionadas, y se excede en la suma de $7.931.068 pesos , confirmando lo manifestado en su recurso por el apoderado de la sociedad demandada.
Sin soporte queda entonces el valor decretado, y por tal razón ha de indicarse que la suma fijada por las agencias en derecho en primera instancia no tiene justificación alguna, pues estas solo ascienden a la suma de $200.000-, valor ordenado en auto de segunda instancia, siendo las únicas establecidas en el curso del proceso. Por lo anterior, el auto apelado será revocado, para en su lugar indicar el valor antes mencionado a liquidar por agencias en derecho en primera instancia.
COSTAS
de segunda instancia, siendo las únicas establecidas en el curso del proceso. Por lo anterior, el auto apelado será revocado, para en su lugar indicar el valor antes mencionado a liquidar por agencias en derecho en primera instancia.
COSTAS
Sin condena en costas en el trámite del presente autoRadicación No. 76-520-31-05-002-2014-00433-03
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DECISIÓN
La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V.), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el auto proferido el 18 de noviembre de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V) , dentro del proceso ordinario laboral interpuesto por LUZ DARY MELO DORADO identificada con cédula de ciudadanía No. 66.780.843 contra CARLOS A. CASTAÑEDA Y CIA S.C.A. con NIT 891380160-2, para en su lugar INDICAR que las agencias en derecho dentro de la liquidación de costas efectuada por la secretaria del Juzgado corresponden a la suma de $200.000 pesos m/cte de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. SIN COSTAS de segunda instancia.
TERCERO. Devuélvanse las presentes diligencias al juzgado de origen.
Notifíquese y Cúmplase.
SEGUNDO. SIN COSTAS de segunda instancia.
TERCERO. Devuélvanse las presentes diligencias al juzgado de origen.
Notifíquese y Cúmplase.
El Magistrados y Las Magistradas,
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Firmado Por:
Carlos Alberto Cortes Corredor Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaRadicación No. 76-520-31-05-002-2014-00433-03
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: LUZ DARY MELO DORADO
Demandado: CARLOS A. CASTAÑEDA Y CADENA Y CIA.
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