TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2012-00056-02-(18-02-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2012-00056-02-(18-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
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REF: APELACIÓN SENTENCIA
Demandante: NOHEMY RIOS RINCON.
Demandado: PROTECCIÓN S.A.
RAD: 76-520-31-05-002-2012-00056-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
REF: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACION DE LA SENTENCIA
DEMANDANTE: NOHEMY RIOS RINCON
DEMANDADO: PROTECCION S.A.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2012-00056-02
ACTA DE AUDIENCIA DE ORALIDAD No. 033
DISCUTIVA Y APROBADA EN ACTA No. 005
Fecha inicio audiencia: 3:24 PM del 18 de febrero de 2020.
Fecha final audiencia: 4:09 PM del 18 de febrero de 2020.
Solicitudes y momentos importantes de la audiencia:
1. Inicio de actuaciones: Protocolo.
2. Instalación: Instalación de la audiencia pública por parte de la Magistrada ponente.
3. Decisión: MODIFICA.
4. Finalización: Concluye con la notificación de la decisión en estrados.
Sujetos del proceso:
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOSPágina 2 de 17
REF: APELACIÓN SENTENCIA
Demandante: NOHEMY RIOS RINCON.
Demandado: PROTECCIÓN S.A.
RAD: 76-520-31-05-002-2012-00056-01
MAGISTRADA: MARÍA MATÍLDE TREJOS AGUILAR
MAGISTRADO: CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
DEMANDANTE: NOHEMY RIOS RINCON
APODERADO DEMANDANTE: MARCELA BOTERO OCAMPO
DEMANDADO: PROTECCIÓN S.A.
APODERADO DEL DEMANDADO: HENRY ANDRES CUEVAS ARDILA.
AUTO DE SUSTANCIACIÓN No. 066.
La magistrada sustanciadora reconoció personería para actuar al doctor HENRY ANDRES CUEVAS ARDILA como apoderado judicial sustituto de la parte demandada PROTECCION S.A. conforme al poder de sustitución que se ha aportado a esta diligencia.
SENTENCIA No. 028
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR los numerales 1 y 2 de la sentencia del seis (06) de marzo del año dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), y en su lugar: “ PRIMERO: CONDENAR a la demandada PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a favor de las señoras NOHEMY RIOS RINCON y BLANCA LIGIA ECHEVERRY ORDOÑEZ, el 50% de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor HECTOR
FABIO MORALES GOMEZ, la cual será dividida en un 59,4 y 40,6 respectivamente y se hará efectiva a partir del 4 de julio de 2009 en cuantía mensual equivalente a $248.450 pesos, es decir, que a la señora NOHEMY RIOS RINCON le corresponde la suma dePágina 3 de 17
REF: APELACIÓN SENTENCIA
Demandante: NOHEMY RIOS RINCON.
Demandado: PROTECCIÓN S.A.
RAD: 76-520-31-05-002-2012-00056-01 $147.579,3 mensuales y a la señora BLANCA LIGIA ECHEVERRY ORDOÑEZ la suma de $100.870,7 mensuales. Estos valores deberán ser reajustados de conformidad con los incrementos legales que se hayan decretado y se decreten año tras año por el Gobierno Nacional. De igual manera la entidad demandada procederá a pagar en junio y diciembre la mesada adicional correspondiente.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada PROTECCION S.A., a reconocer y pagar a favor de sus hijos, ANGIE PAOLA MORALES ECHEVERRY, BRAYAN ANDRES MORALES ECHEVERRY y LUISA FERNANDA MORALES ECHEVERRY el otro 50% de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor HECTOR FABIO MORALES GOMEZ, en cuantía mensual equivalente a $248.3450, el cual será dividido de la siguiente manera: ANGIE PAOLA MORALES ECHEVERRY - $ 82.816
BRAYAN ANDRES MORALES ECHEVERRY - $ 82.816
LUISA FERNANDA MORALES ECHEVERRY - $ 82.816
Sumas que corresponden al 16.66% del salario mínimo legal vigente a la fecha del año
2009. Estos valores se pagarán por la entidad demandada a cada uno de ellos a partir del 4 de julio de 2009 hasta que cada uno cumpla los 18 años de edad y hasta los 25 años de edad si demostraren que se encuentran estudiando. De igual modo, tales valores deberán ser reajustados de conformidad con los incrementos legales que se hayan decretado y se decreten año tras año por el Gobierno Nacional. De igual manera, la entidad demanda procederá a pagar en junio y diciembre la mesada adicional correspondiente.” SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
Se le concede la palabra a la apoderada judicial de la Litis consorte necesaria, quien solicita ACLARACIÓN de la sentencia. Se le concede la palabra al apoderado judicial de la entidad demandada, quien interpone
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN.
AUTO INTERLOCUTORIO No. 049Página 4 de 17
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Demandante: NOHEMY RIOS RINCON.
Demandado: PROTECCIÓN S.A.
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Conforme a la solicitud elevada por la apoderada judicial de la Litis consorte necesaria señora BLANCA LIGIA ECHEVERRY, se agregará la consideración de la parte motiva a la resolutiva en el siguiente sentido: “De manera que la proporción que les corresponde a los hijos beneficiarios es del
16.66% del 50% de la pensión, y mientras conserven la calidad de beneficiarios; precisando que la exclusión como beneficiarios de alguno de los hijos acrecerá el porcentaje de los demás; y que una vez los hijos pierdan la condición de beneficiarios, el 50% acrecerá a las compañeras permanentes reconocidas en esta sentencia.” Se notifica en ESTRADOS esta providencia. Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR.
MagistradoPágina 5 de 17
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Demandante: NOHEMY RIOS RINCON.
Demandado: PROTECCIÓN S.A.
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El siguiente es el texto presentado por la Magistrada Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión consta en medio magnético y debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
SENTENCIA No. 028
APROBADA EN ACTA No. 005
REF: Apelación Sentencia. Proferido en Proceso Ordinario Laboral de Primera
Instancia promovido por NOHEMY RIOS RINCON en contra de PROTECCIÓN
S.A. RAD.: 76-520-31-05-002-2012-00056-01
En Buga, siendo las tres y veinticuatro minutos de la tarde (03:24 p.m.) de hoy dieciocho (18) de Febrero de dos mil veinte (2020), la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por la Magistrada GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, quien actúa como ponente, y los doctores MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR y CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR como integrantes de la Sala de Decisión en asocio de la Secretaria, se constituye en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por NOHEMY RIOS RINCON contra PROTECCIÓN S.A. A continuación, esta corporación previa deliberación de los miembros profiere la sentencia que contrae a desatar el recurso de apelación de la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el día seis (06) de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Para efectos del registro, el estrado solicita le identificación de los presentes, iniciando con (…). Acto seguido, concédase el uso de la palabra a los abogados para que en breve tiempo no superior a cinco minutos (5) formulen las alegaciones Agotadas las intervenciones, procede esta corporación a dictar la decisión que en derecho corresponda. Los siguientes son los antecedentes fácticos de la decisión que constan en el expediente; dejando constancia que ellos no hacen parte de lo grabado en medio magnético, pero sí de la discusión en la Sala de decisión.Página 6 de 17
derecho corresponda. Los siguientes son los antecedentes fácticos de la decisión que constan en el expediente; dejando constancia que ellos no hacen parte de lo grabado en medio magnético, pero sí de la discusión en la Sala de decisión.Página 6 de 17
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Demandante: NOHEMY RIOS RINCON.
Demandado: PROTECCIÓN S.A.
RAD: 76-520-31-05-002-2012-00056-01
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda La demandante por medio de apoderado judicial demandó en proceso ordinario laboral de primera instancia a PROTECCIÓN S.A. a fin de obtener con sus pretensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, así mismo, el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir, los intereses de mora e indexación.
Como fundamentos de sus pretensiones, expuso que el señor HECTOR FABIO MORALES GOMEZ falleció el día 4 de julio de 2009, el cual estuvo afiliado a
PROTECCIÓN S.A.
Que la demandante fue la compañera permanente del señor HECTOR FABIO MORALES GOMEZ, con quien convivió de manera pública e ininterrumpida, compartiendo lecho, techo y mesa por un espacio de 22 años, desde el año 1987 hasta la fecha de su fallecimiento. Indica que el día 22 de diciembre de 2010 presentó ante PROTECCION S.A. solicitud de pensión de sobrevivientes, petición la cual fue negada. En razón a ello
la entidad demandada reconoció la devolución de saldos, sin embargo, la demandante no estuvo de acuerdo con la decisión y no procedió con el reclamo, motivo por el cual acude a la justicia laboral. 1.2 Contestación de la demanda Admitida la demanda originaria por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira – Valle, y notificado en debida forma el auto que así lo dispuso, la entidad demandada contestó indicando no constarle el hecho 3° de la demanda, los demás los dio por ciertos; se opuso a la totalidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de fondo: “inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y compensación, falta de causa para pedir, prescripción, buena fe y la genérica”. Como fundamento de su defensa precisó que no es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, dado que la demandante no cumplió a cabalidad el requisito de fidelidad de contar con 215.51 semanas. 1.3 Litis consorcio necesario BLANCA LIGIA ECHEVERRY ORDOÑEZ Mediante proveído de fecha 02 de diciembre de 2015, fue integrada como Litis consorcio necesario la señora BLANCA LIGIA ECHEVERRY ORDOÑEZ, quien contestó la demanda por medio de apoderado judicial, la cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y manifestó no constarle los hechos 3°, 4° y 6° de la demanda, los demás hechos los dio por ciertos. 1.4 Sentencia de primer gradoPágina 7 de 17
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1.4 Sentencia de primer gradoPágina 7 de 17
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El día 06 de marzo de 2019, el ad-quo profirió sentencia, condenando a la entidad demandada de las pretensiones incoadas, por tanto, otorgó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora NOHEMY RÍOS RINCÓN en calidad de compañera permanente, y a los cinco hijos del causante. Así mismo, condenó a la demandada PROTECCIÓN S.A al pago de las mesadas adicionales y los intereses moratorio que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. II.RECURSO DE APELACIÓN En el lapso de rigor, el profesional del derecho que defiende los intereses de la parte demandada PROTECCIÓN S.A, recurrió en apelación la decisión aludida, en donde expuso: 1.Que no se dio cumplimiento al requisito de fidelidad establecido en la normatividad vigente para la fecha del deceso del señor HECTOR FABIO MORALES, haciendo énfasis
2. Que no se acreditó la convivencia entre la señora NOHEMY RIOS RINCON con
el señor HECTOR FABIO MORALES GOMEZ.
3. Considera improcedente la condena de los intereses moratorios, en razón que la reclamación va en contravía de las disposiciones legales.
De igual modo, la apoderada judicial de la Litis consorte necesario, la señora BLANCA LIGIA ECHEVERRY ORDOÑEZ, presentó recurso de apelación, en donde expuso que de conformidad con las pruebas allegadas al proceso: 1.La señora BLANCA LIGIA ECHEVERRY ORDOÑEZ es quien le asiste el derecho a reclamar la prestación económica en calidad de compañera permanente, por tanto, le corresponde el 50% de la pensión.
2. Que el juez de primera instancia incurrió en un yerro al otorgar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los dos hijos de la señora NOHEMY RIOS RINCON, los cuales para la fecha del deceso del afiliado ya eran mayores de edad, por lo cual solicita analizar el material probatorio.
III. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.Página 8 de 17
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2. Competencia de la Sala Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada PROTECCIÓN S.A y la apoderada de la parte llamada en Litis consorte necesario BLANCA LIGIA ECHEVERRY ORDOÑEZ.
3. Problema Jurídico Le corresponde a la Sala determinar ¿Si para conceder la pensión de
parte demandada PROTECCIÓN S.A y la apoderada de la parte llamada en Litis consorte necesario BLANCA LIGIA ECHEVERRY ORDOÑEZ.
3. Problema Jurídico Le corresponde a la Sala determinar ¿Si para conceder la pensión de sobrevivientes del causante HECTOR FABIO MORALES GOMEZ se debía acreditar el requisito de fidelidad de cotización al sistema de seguridad social?, y de resultar satisfactorio el reconocimiento de la reclamación, se analizará ¿Si la demandante NOHEMY RIOS RINCON y la señora BLANCA LIGIA ECHEVERRY ORDOÑEZ demostraron la condición de beneficiarias en condición de compañeras permanentes?
De acceder a las anteriores pretensiones la Sala determinará igualmente si hay lugar a la condena por intereses moratorios. Finalmente determinará la Sala, si los señores HECTOR FABIO MORALES RIOS y EDWIN ANDRES MORALES RIOS debían ser reconocidos como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en su condición de hijos?
4. TESIS DE LA SALA La Sala desde ya advierte que la decisión de primer grado será modificada, teniendo en cuenta que la Litis consorte necesario demostró la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del afiliado fallecido HÉCTOR FABIO MORALES GÓMEZ acreditando la convivencia con el causante. De otro lado se revocará el reconocimiento pensional a los señores HECTOR FABIO MORALES RÍOS y EDWIN ANDRÉS MORALES RÍOS , debiéndose modificar el porcentaje reconocido a los hijos que si tienen las condición de beneficiarios.
5. ARGUMENTOS DE LA DECISIÒN 5.1 Pensión de sobrevivientes –requisito de fidelidad
reconocido a los hijos que si tienen las condición de beneficiarios.
5. ARGUMENTOS DE LA DECISIÒN 5.1 Pensión de sobrevivientes –requisito de fidelidad La figura de la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad proteger al grupo familiar del pensionado o afiliado de contingencia de la muerte del último. Es decir, en una norma laboral protectora de la familia que dependía de ese pensionado o trabajador activo, para que los efectos de su ausencia sean menos agresivos.
La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que la pensión de sobrevivientes se rige por el preceptoPágina 9 de 17
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RAD: 76-520-31-05-002-2012-00056-01 vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado u afiliado, así lo reitero en sentencia SL450 de 2018 que trajo a colación los argumentos de la SL10146 de 2017.
En el presente caso teniendo en cuenta la fecha del óbito del señor HECTOR FABIO MORALES GOMEZ ocurrió el 04 de julio de 2009, según se colige del Registro Civil de defunción, visible a folio 2, la normativa aplicable en esta actuación es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que estableció para los afiliados al sistema de seguridad social, exige haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso. La redacción original de la norma traía adicionalmente el requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema de seguridad social de manera, que para acceder a la
exige haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso. La redacción original de la norma traía adicionalmente el requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema de seguridad social de manera, que para acceder a la pensión de sobrevivientes se requería además haber cotizado por lo menos el 20% del tiempo comprendido entre el momento en que se cumple 20 años de edad y aquel en que acaece el siniestro de muerte. Sin embargo, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-566 de 2009, declaró inexequible el mencionado requisito, por considerarlo regresivo. Frente a la exigencia del requisito de fidelidad para eventos en los cuales la muerte ocurrió antes de la sentencia de constitucionalidad, la Corte Suprema, en providencia CSJ SL 1189-2018 del 11 de abril de 2018, reiteró el criterio que viene sosteniendo desde las providencias CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540, y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501 (pensión de sobrevivientes), a través de las cuales cambió su criterio para señalar que tal exigencia “impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicarla, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad. Tal decisión, reitera la Corte, “no implica darle retroactividad a la sentencia C-556
de 2009, sino, más bien, constituye una expresión del deber de los jueces de inaplicar, en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4.º de la C.P.), las normas legales que sean manifiestamente contrarias e incompatibles con el marco axiológico de la Constitución Política.” En el caso concreto, se constata que no existe discusión alguna en el presente asunto que el afiliado fallecido estuvo vinculado desde el 21 de julio de 2007 al 04 de julio de 2009 a la entidad enjuiciada y que en ese interregno cotizó un total de 91.86 semanas, cumplimiento el requisito de las 50 semanas en los 3 años anteriores a la muerte y de conformidad con los parámetros jurisprudenciales anteriormente citados, aunque el fallecimiento del afiliado acaeció antes de la sentencia que declaró inexequible el requisito, la ausencia de fidelidad, no es un impedimento para acceder al mismo, por tratarse de un requisito regresivo, de manera que en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, y dada su incompatibilidad con la Constitución, se implicaráPágina 10 de 17
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Demandado: PROTECCIÓN S.A.
RAD: 76-520-31-05-002-2012-00056-01 5.2 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes Conforme al artículo 13 de la ley 797 de 2003 son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que
sobrevivientes: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;” “(…) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.” Este acápite enunciado fue declarado exequible condicionalmente mediante sentencia C-1035 de 2008 de la Corte Constitucional, en el entendido de que «además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. La norma no regula la situación relativa a la convivencia simultánea con dos o más compañeros (as) permanentes; respecto de esta hipótesis existe línea uniforme de la Corte Suprema contenida en la sentencia del 17 de agosto de 2006, radicada con el número 27405, CSJ SL402-2013, reiterada en SL181022016, y estas a su vez reiteradas recientemente en SL1399-2018 en las cuales se ha defendido la tesis de que también en esta hipótesis se genera el derecho a la pensión, dividida proporcionalmente entre los (as) compañeros (as), aceptando que es dable que una persona haya mantenido por separado, pero simultáneamente, una convivencia o vida marital con dos personas, de manera que frente a ese vacío normativo la solución lógica no es la de negar el derecho a quienes al mismo tiempo cumplieron con los requisitos exigidos en las normas aplicables. Los anteriores criterios, que constituyen doctrina probable serán aplicados al caso concreto. Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la parPágina 11 de 17
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Demandante: NOHEMY RIOS RINCON.
Demandado: PROTECCIÓN S.A.
RAD: 76-520-31-05-002-2012-00056-01 de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL1399-2018, 13 de abril de 2018).
Finalmente la Corte, en la sentencia citada SL1399-2018 del 13 de abril de 2018, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; pero igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio. De igual modo, respecto de la calidad de beneficiarios de los hijos, el literal literal C de la citada norma, dispone: “c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años , incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones
académicas que establezca el Gobierno ; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante , esto es, que no tienen ingresos adicionales , mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;” En este sentido, le corresponde a la Sala determinar si las señoras NOHEMY RIOS RINCON y BLANCA LIGIA ECHEVERRY ORODÑEZ acreditaron la calidad de compañeras permanentes para acceder a la pensión de sobrevivientes. Por lo que se examinará el acervo probatorio aportado por cada una para acreditar el derecho. La señora NOHEMY RIOS RINCON como respaldo de su dicho presentó los siguientes materiales probatorios: A folio 6 reposa declaraciones extraprocesales ante la Notaria Única del Circulo de Caicedonia de los señores LUCIANO YEPES ARRUBLA, ANGELICA LONDOÑO DE GIRALDO y DIEGO FERNANDO ALZATE GUIZA quienes manifestaron que el señor HECTOR FABIO MORALES GOMEZ y la señora NOHEMY RIOS RINCON convivían desde el año 1987 en unión libre bajo el mismo techo y lecho,Página 12 de 17
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Demandante: NOHEMY RIOS RINCON.
Demandado: PROTECCIÓN S.A.
RAD: 76-520-31-05-002-2012-00056-01 igualmente indicaron que procrearon dos hijos HECTOR FABIO MORALES RIOS
y EDWIN ANDRES MORALES RIOS.
El testigo EDWIN ANDRES MORALES RIOS quien funge como hijo de la demandante y el causante manifestó que sus padres siempre han hecho vida
igualmente indicaron que procrearon dos hijos HECTOR FABIO MORALES RIOS
y EDWIN ANDRES MORALES RIOS.
El testigo EDWIN ANDRES MORALES RIOS quien funge como hijo de la demandante y el causante manifestó que sus padres siempre han hecho vida marital hasta la fecha de la muerte del afiliado, que la señora NOHEMY trabaja en la empresa familiar junto con su padre. Que tenía conocimiento que su padre sostenía una relación con la señora BLANCA, con la cual procreó tres hijos. Igualmente vía administrativa, PROTECCIÓN ya había reconocido la condición de beneficiaria de la demandante NOHEMI RIOS RINCON (folio ) disponiendo en comunicado del 15 de marzo de 2011 la devolución del 50% del saldo de la cuenta individual del causante a su favor. A folio 105 aparece solicitud de auxilio funerario de la soñera NOHEMI RIOS RINCON, por haber asumido los gastos funerarios del causante señor HECTOR FAVIO MORALES Igualmente se recibió la declaración de la joven LUISA FERNANDA MORALES, testigo de la litisconsorte necesaria e hija del causante, quien señaló que su Padre convivía tanto con la señora NOHEMI RIOS como con la señora BLANCA
LILIA ECHEVERRY.
De manera que apreciadas las pruebas relacionadas y practicadas en su conjunto, avizora esta instancia que ya PORVENIR había reconocido la condición de beneficiaria de la accionante, condición que fue ratificada con la prueba
documental y testimonial practicada dentro del proceso, de manera, que se evidenció una convivencia real efectiva durante 22 años anteriores al fallecimiento del pensionado, es decir, en el lapso comprendido entre el año 1987 hasta el 2009. Por la señora BLANCA LIGIA ECHEVERRY ORDOÑEZ, las pruebas fueron las siguientes: Folios 233 a 235, reposan registros civiles de nacimiento de los jóvenes BRYAN ANDRES, LUISA FERNANDA Y ANGIE PAOLA MORALES ECHEVERRY, quienes nacieron en los años 1994, 1997 y 1999 respectivamente, siendo todos menores de edad para la fecha del fallecimiento del causante ocurrido en el año 2009, y que denota que no se trató de una relación esporádica. El testigo EDWIN ANDRES MORALES RIOS, manifestó en su declaración que tenía conocimiento que su padre sostenía una relación con la señora BLANCA, con la cual procreó tres hijos, sin especificar tiempo de convivencia. A folios 236 a 238 reposan registros de 5 fotografías, en 3 de ellas aparece el causante compartiendo momentos familiares, dos en cumpleaños de sus hijos, y una de la primera comunión. En dos de ellas, visibles a folios 236, se evidenciaPágina 13 de 17
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Demandante: NOHEMY RIOS RINCON.
Demandado: PROTECCIÓN S.A.
RAD: 76-520-31-05-002-2012-00056-01 registro en compañía de la litisconsorte señora BLANCA LIGIA ECHEVERRY, sin fecha de captura.
En el interrogatorio de parte de la señora NOHEMI RIOS RINCON, señaló que conoce a la señora BLANCA LIGIA aproximadamente hace 15 a 18 años,
fecha de captura. En el interrogatorio de parte de la señora NOHEMI RIOS RINCON, señaló que conoce a la señora BLANCA LIGIA aproximadamente hace 15 a 18 años, señalando que tenía conocimiento de la existencia de la señora BLANCA precisando que el causante algunas ocasiones amanecía en la casa de la señora BLANCA LIGIA y en otras ocasiones en su casa, es decir ratificando la existencia de la otra relación de pareja. Se recibió la declaración de la joven Luisa Fernanda Morales Echeverry, indicando que el causante algunas veces se quedaba en la otra casa, y otras veces en la casa con ellos, sin recordar cuantas noches en una y otra casa, pero precisando que cuando se quedaba a dormir en la otra casa, su padre iba muy temprano para despacharlos para el colegio, indicando que en todo caso lo veía todos los días; que su Padre asumía todos los gastos del hogar, y que incluso la señora NOHEMY RÍOS RINCÓN les prestó ayuda económica en vida de su papa y después del fallecimiento. Igualmente Declaración que ofrece elementos de juicio, al detallar y evidenciar de forma precisa la convivencia entre los mismos. En este orden de ideas, se concluye que no fue acertada la decisión emitida por el operador jurídico de primera al excluir la condición de beneficiaria de la señora BLANCA LILIA ECHEVERRY, pues lo cierto, es que valoradas las pruebas en su conjunto valoradas conjuntamente, se colige que la señora BLANCA LIGIA
ECHEVERRY ORDOÑEZ también logró acreditar la condición de compañera permanente, en tanto el causante hacía vida marital con convivencia real y efectiva con las dos compañeras, con la señora NOHEMI RIOS procreó dos hijos, con la señora BLANCA LIGIA tres, apoyando económicamente a los dos hogares conformados. Respecto de la fecha del inicio de la convivencia, se tiene que al menos se sabe que el primero de los hij