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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2013-00008-02-(09-12-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2013-00008-02-(09-12-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

Página 1 de 27

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

REF: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: HECTOR FABIO HERNANDEZ ESPINOZA

DEMANDADO: INFORMATICA MOLINA Y CIA LTDA.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2013-00008-02

ACTA DE AUDIENCIA DE ORALIDAD No. 245

DISCUTIDA Y APROBADA EN ACTA No. 041

Fecha inicio audiencia: 3:07 PM del 09 de diciembre de 2019.

Fecha final audiencia: 3:56 PM del 9de diciembre de 2019.

Solicitudes y momentos importantes de la audiencia:

1. Inicio de actuaciones: Protocolo.

2. Instalación: Instalación de la audiencia pública por parte de la Magistrada ponente.

3. Decisión: REVOCA.

4. Finalización: Concluye con la notificación de la decisión en estrados.

Sujetos del proceso:

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOSPágina 2 de 27

MAGISTRADA: MARÍA MATÍLDE TREJOS AGUILAR

MAGISTRADO: CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

DEMANDANTE: HECTOR FABIO HERNANDEZ ESPINOSA.

APODERADO DEL DEMANDANTE: FLOVER RIVERA BUITRAGO

DEMANDADO: INFORMATICA MOLINA Y CIA LTDA.

DEMANDANTE: HECTOR FABIO HERNANDEZ ESPINOSA.

APODERADO DEL DEMANDANTE: FLOVER RIVERA BUITRAGO

DEMANDADO: INFORMATICA MOLINA Y CIA LTDA.

APODERADO DEL DEMANDADO: OSCAR IVAN MONTOYA

SENTENCIA No. 230.

En concordancia con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia del veintisiete (27) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de

Palmira.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de todos los derechos exigibles con anterioridad al 8 de mayo de 2009.

TERCERO: DECLARAR que entre el demandante HECTOR FABIO HERNANDEZ e INFORMÁTICA MOLINA y CIA LTDA, existieron los siguientes contratos de trabajo como

docente hora cátedra:

Contrato Fecha de inicio Fecha de finalización Parcialmente prescrito 1. 31 de julio de 2003 1º de diciembre de 2003 $64.800 si 2. 19 enero de 2004 21 de mayo de 2004 $391.500 si 3. 12 de julio de 2004 12 de noviembre de 2004 $498.150 si 4. 17 de enero de 2005 27 de mayo de 2005 $494.123 si 5. 18 de julio 2005 18 de noviembre de 2005 $619.650 si

4. 17 de enero de 2005 27 de mayo de 2005 $494.123 si 5. 18 de julio 2005 18 de noviembre de 2005 $619.650 si 6. 16 de enero de 2006 26 de mayo de 2006 $672.923 siPágina 3 de 27

7. 17 de julio de 2006 17 de noviembre de 2006 $480.000 si 8. 15 de enero de 2007 26 de mayo de 2007 $480.000 si 9. 24 de julio de 2007 23 de noviembre de 2007 $480.000 si 10. 31 de enero de 2008 1º de junio de 2008 $480.000 si 11. 21 de julio de 2008 21 de noviembre de 2008 $480.000 si 12. 19 de enero de 2009 22 de mayo de 2009 $480.000 no

13.

21 de julio de 2009 20 de noviembre de 2009 $480.000 no 14. 31 de enero de 2010 1 de junio de 2010 $480.000 no 15. 31 de julio de 2010 1 de diciembre de 2010 $480.000 no 16. 31 de enero de 2011 1 de junio de 2011 $480.000 no 17. 16 de agosto de 2011 22 de noviembre de 2011 $480.000 no 18. 6 de febrero de 2012 7 de diciembre de 2012 $428.029 no

CUARTO: CONDENAR a INFORMÁTICA MOLINA y CIA LTDA y como solidariamente responsables a los socios WILSON MOLINA QUINTERO, ALEXANDRA MOLINA

CUARTO: CONDENAR a INFORMÁTICA MOLINA y CIA LTDA y como solidariamente responsables a los socios WILSON MOLINA QUINTERO, ALEXANDRA MOLINA RAMIREZ y AUGUSTO MOLINA RAMIREZ solo con respecto al límite de sus aportes, a los siguientes valores y conceptos: a.) Cesantías……………………...…………………………………$ 1.294.224 b.) Intereses a las cesantías……………………………………….$ 144.790 c.) Prima de servicios ….……………………..……………………$ 1.294.224 d.) Compensación de vacaciones ……………………………..…$ 647.112

Valores que serán pagados debidamente indexados a la fecha de ejecutoria de la

Sentencia.

QUINTO: CONDENAR a INFORMÁTICA MOLINA y CIA LTDA y como solidariamente responsables a los socios WILSON MOLIN A QUINTERO, ALEXANDRA MOLINA RAMIREZ y AUGUSTO MOLINA RAMIREZ solo con respecto al límite de sus aportes, y hasta completar las cotizaciones a pensión a la AFP a la que se encuentre afiliado el demandante o a la de su elección si no cuenta con aportes al s istema, más los intereses moratorios conforme los periodos y salario indicado en el numeral tercero de esta sentencia, a satisfacción de la AFP, aclarando que para los años 2003 y a partir de 2009, la cotización no puede ser inferior al salario mínimo.

SEXTO: CONDENAR a la INFORMÁTICA MOLINA y CIA LTDA y a los señores WILSON MOLINA QUINTERO, ALEXANDRA MILINA RAMIREZ y AUGUSTO MOLINA RAMIREZ, en calidad de socios de la entidad demandada , en costas de ambas

WILSON MOLINA QUINTERO, ALEXANDRA MILINA RAMIREZ y AUGUSTO MOLINA RAMIREZ, en calidad de socios de la entidad demandada , en costas de ambas instancias. Se señalan las agencias en derecho de segunda instancia en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. Se notifica en ESTRADOS esta providencia.

Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.Página 4 de 27

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Con ausencia justificada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MagistradoPágina 5 de 27

El siguiente es el texto presentado por la Magistrada Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión consta en medio magnético y debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

CONTRATO REALIDAD - Demostrada la prestación personal del servicio es al demandado, y no al demandante, a quien corresponde probar que no hubo subordinación/SOLIDARIDAD LABORAL – Son solidariamente responsables únicamente los socios de sociedades de personas/ CONTRATO REALIDAD - No se desvirtúa por la coexistencia o concur rencia de contratos o por la suscripción de contratos de prestación de servicios /DOCENTES DEL SECTOR PRIVADO – Límites temporales contractuales/ DEVOLUCIÓN DE RETENCIÓN EN LA FUENTE – Las personas que no declaran renta no podrán recuperar las

contratos de prestación de servicios /DOCENTES DEL SECTOR PRIVADO – Límites temporales contractuales/ DEVOLUCIÓN DE RETENCIÓN EN LA FUENTE – Las personas que no declaran renta no podrán recuperar las retenciones/INDEMNIZACIÓN MORATORIA - No se impone cuando el empleador tiene razones para considerar que la vinculación del docente hora cátedra es bajo la modalidad de prestación de servicios.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 230

APROBADA EN ACTA No. 041

Radicación N° 76 -520-31-05-002-2013-00008-01. Contrato realidad. Proceso Ordinario Laboral de HECTOR FABIO HERNANDEZ ESPINOZA contra

INFORMATICA MOLINA Y CIA LTDA

En Buga, siendo las tres y siete minutos de la tarde ( 03:07 p.m.) de hoy nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), señalamiento definido por auto de del cursante año, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Buga, i ntegrada por los magistrados GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS , quien preside en calidad de ponente, MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR y CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR, se constituye el recinto en audiencia pública en el proceso ordinario laboral de la referenci a para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra sentencia

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR, se constituye el recinto en audiencia pública en el proceso ordinario laboral de la referenci a para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira el día veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil d iecisiete (2017).

Para efectos del registro, el estrado solicita le identificación de los presentes, iniciando con (…).Página 6 de 27

Acto seguido, concédase el uso de la palabra a los abogados para que en breve tiempo no superior a cinco minutos (5) formule n las alegaciones, advirtiendo a los apelantes que esta instancia su intervención debe estar referida a los puntos que fueron sustentados al momento de interponer el recurso y que no podrá extenderse más allá del termino otorgado.

Agotadas las intervenciones, pro cede esta corporación a dictar la decisión correspondiente.

Los siguientes son los antecedentes fácticos de la decisión que constan en el expediente; dejando constancia que ellos no hacen parte de lo grabado en medio magnético, pero sí de la discusión en la Sala de decisión.

ANTECEDENTES

HECTOR FABIO HERNANDEZ ESPINOZA, formuló demanda ordinaria laboral contra INFORMÁTICA MOLINA Y CIA LTDA , para que en aplicación del principio de la primacía realidad,(hecho 10 de la demanda) pretendiendo se declare qu e entre las partes se celebró un contrato de trabajo que empez ó el día 1 de julio de

contra INFORMÁTICA MOLINA Y CIA LTDA , para que en aplicación del principio de la primacía realidad,(hecho 10 de la demanda) pretendiendo se declare qu e entre las partes se celebró un contrato de trabajo que empez ó el día 1 de julio de 2003, solicitando el pago de aportes al sistema de seguridad social, reintegro de los dineros que fueron objeto de retención en la fuente, indexación, indemnización por no pago de intereses a las cesantías, prest aciones sociales, perjuicios materiales y morales del artículo 1614 de Código Civil y las sanciones del artículo 65 del CST

Las anteriores pretensiones tienen como sustento fáctico los hechos que a continuación se señalan:

Aduce el demandante que se vinculó a trabajar con la entidad demandada el 1 de julio de 2003 bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios como docente de las áreas de Programación I, II, y III, Desarrollo de Soluciones Informática y Base de Datos, prestando sus servicios en las instalaciones de propiedad de la accionada, cumpliendo horario de trabajo, bajo al continua subordinación y dependencia de la entidad demandada, recibiendo un salario mensual. Afirma la parte demandante que cumplía horario de lunes a viernes y sábado de 7:30am a 12:30 pm, de vengando un salario variable, sin autonomía administrativa, recibiendo órdenes directas del administrador de la demandada, sin que se le pagara prestaciones sociales, ni seguri dad social, descontándosele la retención en la fuente.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Empresa Informática Molina y CIA LTDA con la contestación de la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de

la retención en la fuente.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Empresa Informática Molina y CIA LTDA con la contestación de la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de “indebida integración de la Li tis, inexistencia de la relación laboral, prescripción, cobro de lo no debido, innominada o genérica ”. Precisó sobre las pretensiones delPágina 7 de 27

demandante, que no existió vínculo alguno de orden laboral, que el demandante tuvo una vinculación de tipo civil con l a sociedad demandada, ya que se celebró un contrato de prestación de servicios profesionales de docente.

Los señores CESAR AUGUSTO RAMÍ REZ y ALEXANDRA MOLINA RAMÍREZ, con la contestación de la demanda se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, pro poniendo las excepciones de “no estar vinculados contractualmente y/o extracontractualmente con el demandante, no existir la responsabilidad solidaria en el contrato de prestación de servicio, solo obligados a responder por el monto de sus aportes los dema ndados y prescripción” . Como argumentos de su defensa precisa ron que se está frente a una relación de carácter civil, no de un contrato de carácter laboral, razón por la cual no se puede predicar la solidaridad.

El señor WILSON MOLINA QUINTERO, con la con testación de la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de “no estar vinculados contractualmente y/o extracontractualmente con el demandante, no existir la responsabilidad solidaria en el contrato de prestación de servicio, solo obligados a responder por el monto de sus aportes los demandados y

estar vinculados contractualmente y/o extracontractualmente con el demandante, no existir la responsabilidad solidaria en el contrato de prestación de servicio, solo obligados a responder por el monto de sus aportes los demandados y prescripción”. Como argumentos de su defensa precisa que se está frente a una relación de carácter civil, no de un contrato de carácter laboral, razón por la cual no se puede predicar la solidaridad.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Mediante sentencia adiada 27 de noviembre de 2017, el Juez Segundo Laboral de Palmira, absolvió a la parte demandada al considerar que el demandante firmó contratos de índole civil, donde se excluía l a relación laboral, por lo que concluye que los contrato s son civiles y no generan vínculo laboral, además que al actor estaba autorizado para trabajar en otras instituciones.

TRANSCRIPCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN

APELACIÒN PARTE DEMANDANTE “Las cláusulas del contrato de prestación de servicios son impositivas donde mi representado tenía que cumplir las labores, desempeñar unas funciones en una entidad en una institución tal cual lo estipula el contrato, no solamente era dictar clases como usted lo dice señor Juez aparte tenía que asistir a reuniones, Cuando el personal directivo lo requiriera tenía que presentar cronogramas de trabajo, horario y asistencia y allí mismo lo dice en caso tal de faltar tres veces se le daría por terminado el contrato, aquí yo pienso de que aquí se está enmascarando una verdadera relación laboral, el contrato de prestación de servicios es un contrato de adhesión , donde prácticamente es el empleador que coloca las condiciones y el trabajador por necesidad firma pero esa firma no quiere

enmascarando una verdadera relación laboral, el contrato de prestación de servicios es un contrato de adhesión , donde prácticamente es el empleador que coloca las condiciones y el trabajador por necesidad firma pero esa firma no quiere decir que el trabajador este renunciando a los derechos laborales que se pueda generar, cuando se demuestra que fue un contrato enmascarado por que se tipificaban en la realidad los elementos, subordinación o dependencia, prestaciónPágina 8 de 27

personal del servicio y un salario, quiero traer a colación la sente ncia y cita una sentencia, del T ribunal de Buga”. Y cita sentencia de la Corte S uprema, manifestando que el docente fue contratado para ejercer una labor propia de la entidad educativa como lo es la enseñanza. Se dice que el actor firm ó los contratos de prestación de servicios, situación que no se niega, pero esto no quiere decir que, porque firmó los contratos de prestación de servicios este renunciando a la reclamación de sus derechos laborales, cuando se demostró que lo que existió fue u verdadero contrato de trabajo. La parte demandada reprocha la no condena en costas a la parte demandante.

CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESOS PROCESALES

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los art ículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constit uyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las

formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constit uyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. COMPETENCIA DE LA SALA

El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante.

3. PROBLEMA JURÍDICO

Visto el reproche de alzada, a la Sala le c orresponde determinar, en primer término, ¿si entre Informática Molina y CIA LTDA y el actor, se suscitó un contrato de trabajo o si por el contrario la relación contractual de las partes se desarrolló dentro de la autonomía e independencia de un contrato de prestación de servicios civiles? Igualmente, y teniendo en cuenta que el juez absolvió por considerar que se firmó un contrato de prestación de servicios , le corresponde a la Sala dilucidar si en aplicación del artículo 24 del Código Sustantivo del Tra bajo, la parte demandante debía demostrar con prueba directa el elemento subordinación? Para resolver el problema jurídico se estudiará el régimen laboral docente de instituciones educativas privadas y la solidaridad de los socios de la empresa accionada.

4. TESIS DE LA SALAPágina 9 de 27

La Sala REVOCARÁ la decisión proferida por la primera instancia, condenando a la entidad demandada al pago de prestaciones sociales, y a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, a la indemnización por no consignación de las

La Sala REVOCARÁ la decisión proferida por la primera instancia, condenando a la entidad demandada al pago de prestaciones sociales, y a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, a la indemnización por no consignación de las cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , a la sanción por no pago de intereses a las cesantías y al pago a la correspondiente AFP de las cotizaciones insolutas adeudadas al accionante. De la misma manera se declarará parcialmente prospera la exc epción de prescripción propuesta por los demandados.

5. ARGUMETOS DE LA DECISIÓN

5.1 Principio de la primacía de la realidad – contrato de trabajo El artículo 53 Constitucional consagra este principio de manera que independientemente al nombre que las parte s le den al vínculo que las une, si se configuran los elementos señalados en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, que son prestación personal del servicio, subordinación y salario, se entenderá que existe una verdadera relación laboral por expr eso mandato legal, anotándose además que en aplicación de la presunción legal consagrada en el artículo 24 ídem, al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio para presumir que el vínculo fue de carácter laboral, pues la subordinación y el salario se presumen, teniendo como consecuencia la inversión de la carga probatoria, debiendo el empleador demostrar que el vínculo que unió a las partes no fue de carácter laboral. Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Sala de Desc ongestión laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL365 del 2019, radicación No. 5713,

no fue de carácter laboral. Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Sala de Desc ongestión laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL365 del 2019, radicación No. 5713, citando a su vez la sentencia CSJ SL4027-2017, reiteró “(…) no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral”. Por lo tanto, señal a la Corte, que “ le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso.

5.2 Responsabilidad Solidaria se los socios en las Sociedades Comerciales.

El artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, establece la responsabilidad de los socios en las sociedades de persona de la siguiente manera: “ Son solidariamente responsables de todas de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí enPágina 10 de 27

relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada

solidariamente responsables de todas de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí enPágina 10 de 27

relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión”. Como consecuencia de lo anterior, la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 18 de noviembre de 1996, radicado 8991, fijó el alcan ce del artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo relacionado con la responsabilidad de los socios de la siguiente manera : “El sistema jurídico laboral no ha desconocido que en la legislación mercantil cada tipo de sociedad compromete de manera difere nte la responsabilidad de los asociados frente a terceros y frente a los trabajadores de la empresa. De ahí que el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo establezca que en las sociedades de personas sus miembros son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo, pero nada dispone en cuanto a las sociedades de capital y por lo mismo no responsabiliza a los accionistas por las obligaciones laborales.” Debido a lo anterior, el artículo 36 ídem hace referencia a que son solidariamente responsables únicamente los socios de las sociedades de personas, comprendiéndose dentro de estas las sociedades colectivas, las sociedades en comandita simple y las sociedades de responsabilidad limitada. Descendiendo al sublite, la parte demandante solicita se declare solidariamente responsables a los socios de INFORMÁTICA MOLINA Y COMPAÑÍA LTDA, esto es a los señores WILSON MOLINA QUINTERO, ALEXANDRA MILINA RAMIREZ

Descendiendo al sublite, la parte demandante solicita se declare solidariamente responsables a los socios de INFORMÁTICA MOLINA Y COMPAÑÍA LTDA, esto es a los señores WILSON MOLINA QUINTERO, ALEXANDRA MILINA RAMIREZ y AUGUSTO MOLINA RAMIREZ, respondiendo este tipo de entidades, según los establecido en el CST, por las obligaciones laborales no solo contraídas con su capital, sino afectándose también el patrimonio de los socios, respondiendo los socios de las empresa demandada solidariamente de las obligaciones producto de la re lación laboral sostenida con el actor, solo con respecto al límite de sus aportes.

6. Caso concreto Atendiendo a lo propuesto en el recurso de alzada, es necesario establecer si la parte demandante demostró la prestación personal del servicio a favor del empleador demandado, y en unos extremos temporales determinados, caso en el cual se beneficia de la presunción del artículo 24 citado, habida cuenta que probado el servicio, se presuman los restantes elementos, esto e s, la subordinación y el salario.

Descendiendo al caso objeto de estudio, a folios 5 a l 9 y 57 al 82 del expediente se encuentran contratos de prestación de servicios profesionales suscritos entre el actor y la demandada para cada semestre académico, los cuales tuvieron como objeto la prestació n del servicio como docente hora cátedra en la unidad académica de la institución, en las asignaturas del periodo académico, así como las habilitaciones, cursos de veranos . En cada uno de los contratos se indica la fecha inicial y final de cada semestre, así como el valor por hora laborado. A folio 4 y 180 del expediente se encuentra certificado emitido por INTE, a través

las habilitaciones, cursos de veranos . En cada uno de los contratos se indica la fecha inicial y final de cada semestre, así como el valor por hora laborado. A folio 4 y 180 del expediente se encuentra certificado emitido por INTE, a través del cual se dejó constancia que el señor Héctor Hernández Espinoza prestó sus servicios profesionales como docente hora cátedra, por el tiempo que dura cadaPágina 11 de 27

semestre académico desde julio d e 2003 hasta la fecha de expedición del certificado - 7 de marzo de 2012 y a folio 1 17 del expediente se encuentra la terminación del contrato de prestación del servicio el 7 de diciembre de 2012. Con los contratos de prestación de servicio s, el certificado emitido por la Institución educativa y la terminación del contrato , el actor asumió su carga probatoria de demostrar la prestación persona l del servicio , pero no como una única relación laboral como se solicita en la demanda, sino que a partir del 1 de julio de 2003 existieron sucesivos contratos de trabajo por duración del semestre, siendo el último, el ejecutado en el segundo semestre académico del 2012, hasta el 7 de diciembre de ese año , razón por la cual se presume que entre las partes existieron 18 contratos de trabajo por duración del semestre académico. Ahora bien, al tratarse de una presunción legal es susceptible de ser desvirtuada, correspondiéndole al presunto empleador acreditar que los se rvicios se prestaron de manera independiente tal como lo adujo en la contestación de la demanda , es decir, demostrada la prestación del servicio, es al empleador a quien le corresponde probar que el mismo no fue subordinado, y no como

de manera independiente tal como lo adujo en la contestación de la demanda , es decir, demostrada la prestación del servicio, es al empleador a quien le corresponde probar que el mismo no fue subordinado, y no como equivocadamente lo en tendió el juez, que era el demandante quien debía demostrar con prueba directa la subordinación. Revisadas las pruebas, el demandado fue inferior a su carga probatoria , pues dentro del descorrer procesal su defensa siempre estuvo dirigida únicamente a demostrar que el demandante firmó un contrato de prestación de servicios, por lo que le sería aplicable el ordenamiento civil además de que el actor podía ejercer la labor docente en otras entidades. Así las cosas, lo primero que se hace necesario dilucidar, es que la coexistencia o concurrencia de contratos , no desvirtúa o desnaturaliza la existencia de una relación de trabajo, como tampoco el hecho que las partes hayan suscrito contratos de prestación de servicios, considerando la Sala desafortunados los raciocinios de la primera instancia al descartar sin análisis, la existencia del contrato de trabajo. Para acreditar que el servi cio no fue subordinado se aporta n los contratos de prestación de servicios suscrito s por los contradictores, contrato que tiene por objeto la prestación del servicio como docente hora cátedra sin que el documento por si solo sea suficiente para tener por cierto que en la práctica se ejecutó un contrato civil y no laboral. Igual ocurre con los comprobantes de egreso contables, y cuent as de cobro, que no logran acreditar como se ejecutó en la realidad el vínculo. La parte demandada solicitó la declaración de las señoras MARGARITA MORA y

y cuent as de cobro, que no logran acreditar como se ejecutó en la realidad el vínculo. La parte demandada solicitó la declaración de las señoras MARGARITA MORA y PATRICIA RODRIGUEZ , testigos a través de la cuales se precisó que el demandante ejercía la labor de docente, a través de contrato de prestación de servicios, hora cátedra , que tenían conocimiento que la mayoría de los docentes trabajaban con otras instituciones, que poco compartieron con el señor Héctor, que los horarios eran flexibles, que todas las labores se hacían durante las horas contratadas, señalando la señora MARGARITA MORA, que si iba a faltar pedía permiso y le daban la facilidad de reponer las clase , además que hay un pensum que hay que cumplir, y que el mismo está estipulado.Página 12 de 27

Por su parte las señoras ANGELICA OSPINO y ZULY MUÑO Z, testigo s de la parte demanda nte, af irmaron que al iniciar cada semestre debían entregar un pensum para seguir ese derrotero, que estaban bajo la orden de un coordinador que era M iguel T orres quien era quien les coordinaba en la parte académica; afirmaron que el señor Héctor era de los que más carga académica tenía, él no trabajaba en otra institución . Mani festaron que todos los docentes además de cumplir con la cátedra debían calificar tesis, asistir a reuniones de profesores, asistir a inducciones, también armar los pensum académicos; que debían reponer las horas cuando faltaban y cuando pasaba cualquier imprevisto, que debían informar con anterioridad una cita médica, el coordinador cuadraba el asunto pero

asistir a inducciones, también armar los pensum académicos; que debían reponer las horas cuando faltaban y cuando pasaba cualquier imprevisto, que debían informar con anterioridad una cita médica, el coordinador cuadraba el asunto pero era casi imposible, eran muy estrictos en el cumplimiento de horario, asegurando que el demandante trabajaba de 8am a 11am de 2pm el mismo horario; finalmente aseguró que el parcelador estaba en un cajón al lado de la secretaria, ahí lo firmaban. Si bien la te stigo ZULY MUÑO Z confirma el dicho de la anterior deponente, agregó en su declaración que no le dieron ordenes diferentes a las contratadas, que cuando terminaba la hora contratada abandonaba la institución, salvo que h ubiese alguna reunión; aseveró que inicialmente las labores de docente fue hora catedra esa labor f ue la contratada, pero las labores fueron incrementándose, más allá de las labores contratadas, por ejemplo, el acompañamiento de tesis, demandaba mucho más tiempo. Las declaraciones tanto de la parte demandante como de la demandada, señal

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