TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2013-00119-03-(27-01-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2013-00119-03-(27-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: JOSE ONEY VALENCIA LLANOS
DEMANDADO: MANUELITA S.A. y OTRA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2013-00119-03
Guadalajara de Buga, Valle, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021),
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 112 del veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) , proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Dentro del término de traslado concedido para las alegaciones finales, se recibieron escritos de los codemandados , la parte activa guardó silencio ; La CTA accionada, a través de su vocera judicial, solicita se mantenga la absolución a su representada, sostiene para ello que el actor se vinculó mediante co ntrato de tr abajo asociado conociendo el régimen de trabajo y de compensaciones que le gobernaban; que entre las codemandadas se suscribieron diversas ofertas mercantiles para el corte manual de caña para lo cual la CTA se desempeñó con plena autonomía y que quien ejerció subordinación
conociendo el régimen de trabajo y de compensaciones que le gobernaban; que entre las codemandadas se suscribieron diversas ofertas mercantiles para el corte manual de caña para lo cual la CTA se desempeñó con plena autonomía y que quien ejerció subordinación sobre el actor siempre fue la referida CTA.
El Ingenio Manuelita solicita también se confirme la decisión absolutoria de primera instancia; señala reiterarse en su integridad en las excepciones, razones y hechos de la defensa presentados desde el momento de contestar la demanda, considerando que su representada actuó conforme a derecho, indicó que entre Manuelita S.A. y el demandante no existió relación de carácter laboral, y que por el con trario, entre el señor Valencia y la CTA La Nueva Conformación existió una relación de naturaleza cooperativa, lo cual fue demostrado fehacientemente y con una amplia prueba documental que no fue desvirtuada por la parte actora. Trae a colación la decisión emanada de este mismo despacho en sentencia 193 del 6 de octubre del pasado año 2020 dentro de un proceso de similares características y reitera la petición de confirmación de la decisión.
Adelantado el trámite respectivo y e n vista de que no quedan trámi tes pendientes por evacuar, se procede a proferir la
SENTENCIA No. 07
Discutida y aprobada mediante Acta No. 01
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL.
El señor JOSE ONEY VALENCIA LLANOS, por conducto de apoderado judicial, presentó
SENTENCIA No. 07
Discutida y aprobada mediante Acta No. 01
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL.
El señor JOSE ONEY VALENCIA LLANOS, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral -que fue subsanada como se evidencia a folio 720 - en procura de que se declare la existencia de un a relación laboral –Contrato realidad - a término indefinido con la sociedad Manuelita S.A., desde el 14 de septiembre de 2005 y hasta el2
16 de enero de 2012, que se surtió a través de la cooperativa de trabajo asociado “Nueva Conformación”; Como consecuencia de esas declaraciones pretende que se condene a la referida sociedad a reintegrarlo en su cargo y se ordene el pago de las acreencias laborales como si no hubiera existido solución de continuidad; subsidiariamente y en caso de no ordenarse el reintegro, pide se cancele a su favor, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, aportes para la seguridad social en pensión, pago de subsidio familiar; indemnización por despido injusto; la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST; que se condene igualmente a todo lo que resulte probado con sustento en las facultades ultra y extra petita y a pa gar las costas pro cesales, pide que en aplicación de la figura de la solidaridad se condene también a la CTA Nueva Conformación.
Esas p eticiones se sustentan básicamente, en que durante todo el tiempo laboró para Manuelita S.A. a través de la CTA Nueva Conformación Ltda., quien lo envió en misión a
también a la CTA Nueva Conformación.
Esas p eticiones se sustentan básicamente, en que durante todo el tiempo laboró para Manuelita S.A. a través de la CTA Nueva Conformación Ltda., quien lo envió en misión a desarrollar el cargo de cortero de caña en las instalaciones y bajo las órdenes de funcionarios la misma Sociedad Manuelita; que era esta la que elaboraba las planillas y comprobantes de pago pero lo hacía a nom bre de la cooperat iva, que los salarios se pagaban bajo el nombre de compensaciones ; que la CTA demandada nunca fue propietaria de los medios de producción, que nunca fue autogestionaria, ni autónoma, que siempre fue una simple fachada , direccionada por Ma nuelita como puede verse en los acuerdos de 2008 y 2009 entre los corteros, los representantes de la CTA y los delegados de Manuelita, allí se nota que esta última e ra quién imponía el valor de la tonelada de caña cortada por cada cortero, quien se compro metió al pago de p arafiscales, incapacidades, entre otros; que el demandante renunció por las múltiples presiones y acoso perpetradas aumentadas por su condición de sindicalista activo.
Admitida la demanda y debidamente notificada la misma ; la sociedad M anuelita S.A., se pronunció por intermedio de vocero judicial (fol. 757 a 766) oponiéndose a las pretensiones, negando o señalando no constarle la totalidad de los hechos y proponiendo como excepción previa la de cosa juzgada y la de prescripción y como de fondo las que denominó: Inexistencia de la obligación y Cobro de lo no debido, Buena fe y
como excepción previa la de cosa juzgada y la de prescripción y como de fondo las que denominó: Inexistencia de la obligación y Cobro de lo no debido, Buena fe y Compensación. Se sustentó la defensa en la inexistencia del vínculo laboral con el demandado y la autonomía e independencia de la CTA Nueva Conformación y en la legalidad de dicha coo perativa adicionó que el actor, suscribió un acuerdo transaccional con la CTA demandada por valor de $160000.000, y declaró a paz y salvo tanto a la referida cooperativa como a la Sociedad Manuelita S.A.
La CTA demandada a través de su vocera judicial se manifestó (fol. 854 a 865) oponiéndose a las pretensiones, negando los hechos y proponiendo las excepciones de fondo que denominó compensación, cosa juzgada, Inexistencia de la obligación y Cobro de lo no debido, Buena fe, enriquecimient o sin causa, legal idad y estabilidad jurídica, pago y prescripción.
Las excepciones previas fueron resueltas en la diligencia propia para ello, declarándose no probada la de prescripción y probada la de cosa juzgada (fol. 870).; decisión que fue revocada en esta Sede, en e l sentido de declarar no probada la de cosa juzgada y ordenar la continuación del trámite.
Surtido el trámite procesal de primera instancia, se profirió la Sentencia No. 112 del veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) , por el Juzgado Segun do Laboral del Circuito de Palmira , por medio de la cual se a bsolvió a la sociedad
veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) , por el Juzgado Segun do Laboral del Circuito de Palmira , por medio de la cual se a bsolvió a la sociedad Manuelita S.A, y la CTA Nueva Conformación, de las pretensiones de la demanda (fol. 927 a 929.)3
2. Motivaciones 2.1. Del fallo apelado
Partió el fallador por declarar reunidos los presupuestos procesales; seguidamente disertó respecto al contrato de trabajo y su regulación legal y recordó que el problema jurídico lo constituye determinar la existencia de un contrato de trabajo realidad entre el demandante y Manuelita S.A. e indicó que en aplicación de la carga de la prueba compete al demandante demostrar la prestación del servicio.
Inmediatamente se adentr ó en la revisión de la prueba allegada para verificar los elementos del contrato de trabajo , para concluir que ninguno de los testigos pudo afirmar que el demandante laboró para Manuelita S.A., pues todos admitieron que el servicio lo prestó para la CTA, y adicionalmente señaló que tampoco fueron probados los extremos alegados.
Seguidamente señaló que da das las resultas n o hay lugar a resolver sobre las excepciones y así procedió a impartir absolución.
2.2. Del recurso de apelación
El apoderado judicial del señor JOSE ONEY VALENCIA LLANOS , manifestó su inconformidad con la decisión e interpuso recurso de a lzada; indicó que el juzgado no dio por demostrado estándolo, que entre el ingenio Manuelita y la Cooperativa, existió una verdadera intermediación laboral, realizando contratos simulados para quitarle al
por demostrado estándolo, que entre el ingenio Manuelita y la Cooperativa, existió una verdadera intermediación laboral, realizando contratos simulados para quitarle al trabajador las prestaciones sociales; indicó que al demandante solo l e correspondía demostrar la prestación del servicio, sin necesidad de demostrar los otros 2 elementos; aseguro que las actividades de corte realizadas por el demandante corresponden a aquellas del objeto social del Ingenio Manuelita, con equipos y herrami entas del mismo Ingenio, desarrollándose actividades misionales prohibidas , como se desprende de la documental.
Señaló que el ingenio donó para vivienda, para educación, para préstamos a cada afiliado, que hacía el pago del auxilio de t ransporte, aseguró que quedó demostrado que Manuelita era quien entregaba las dotaciones y manifiesta ¿cómo puede predicar el juzgado que hay autogestión, cuando los dineros provienen del Ingenio Manuelita?
Aseguró que en el proceso reposan las actas o a cuerdos entre cort eros y el Ingenio de noviembre de 2008 y 2009, donde se compromete a pagar donaciones, parafiscales, entre otras, donde se evidencia la intromisión de esta en las relaciones y más aún, que no iba a tomar represalias ; indicó que el Ingenio no podía firmar a cuerdos con la cooperativa porque lo prohíben las norma del cooperativismo e indicó que se puede apreciar, en esos acuerdos la injerencia, intromisión y la manipulación que la sociedad Manuelita SA, ejercía sobre la cooperativa, pues se i mponen tarifas de corte de caña, hace donaciones para el fondo de solidaridad de la cooperativa, y se compromete a pagar incapacidades.
ejercía sobre la cooperativa, pues se i mponen tarifas de corte de caña, hace donaciones para el fondo de solidaridad de la cooperativa, y se compromete a pagar incapacidades.
Aseguró que, de la historia laboral del demandante, se evidencia que el empleador esta en mora; aseguró que el fallador no declaró la pro cedencia del contrato vulnerando además una decisión del superior, pues revivió o retomó una decisión que ya había sido revocada, relativa a la cosa juzgada, que había sido decidida en el auto 074 donde se resolvieron las excepciones previas y se ordenó revocar la procedencia de la misma.
Resalta que no está de acuerdo como se valoraron las pruebas y la forma en que fue aplicada la ley pues la cooperativa actuó como una simple intermediaria de acuerdo en el art 35 del código sustantivo d el trabajo. Solici ta al Tribunal la aplicación el precedente4
vertical la sentencia 30605 de 2008 de la Corte Suprema, Magistrado Gustavo José Gnecco Mendoza
3. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Conforme lo establecido en el artículo 66 A del CPTS S, estima la Sala que el interrogante que debe ser resuelto, es el siguiente: ¿Quedó acreditado el contrato de trabajo entre el señor JOSE ONEY VALENCIA LLANOS y la sociedad Manuelita S.A.?
3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y APLICACIÓN AL
CASO CONCRETO
En lo que re specta a la valoración probatoria, el artículo 61 del Código Procesal Laboral establece la libre formación del convencimiento, ello implica que el Juez al valorar la
CASO CONCRETO
En lo que re specta a la valoración probatoria, el artículo 61 del Código Procesal Laboral establece la libre formación del convencimiento, ello implica que el Juez al valorar la prueba, puede acudir a los criterios propios de la sana crítica y las m áximas de la experiencia, fijándole a las pruebas el alcance que estime pertinente, salvo claro está, en aquellos casos en los cuales se exija prueba solemne, pudiéndose únicamente acreditar el hecho respectivo con el medio que fije la Ley, no obstante el otro componente de esta disposición predica que el juez para formar su convencimiento debe observar la conducta adoptada por las partes en el trámite litigioso.
Cuando se reclama la declaración de existencia del contrato de trabajo, es bien sabido, al demandante le basta c on acreditar la prestación personal de servicios para que se abra paso la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, quedando el presunto empleador con la carga de desvirtuarlo.
En este caso, desde la misma demanda se informa de l a existencia de un vínculo con la CTA Nueva Conformación , sin embargo, también se indica, que esa vinculación fue aparente, pues quien conducía el destino de la referida cooperativa era el ingenio accionado por lo que se busca, en virtud del principio de l a primacía de la r ealidad, la declaratoria del contrato de trabajo y condenar a Manuelita S.A., a cancelar las acreencias relacionadas.
El a quo concluyó en la decisión apelada que, en este asunto, no quedó demostrado el contrato de trabajo reclamado y que por el contrari o result ó evidente la legalidad del vínculo con la referida CTA.
relacionadas.
El a quo concluyó en la decisión apelada que, en este asunto, no quedó demostrado el contrato de trabajo reclamado y que por el contrari o result ó evidente la legalidad del vínculo con la referida CTA.
El apoderado del demandante, consider ó incorrecto el análisis probatorio efectuado, indicó que contrario a lo resuelto, la prueba aportada es suficiente para demostrar los elementos del con trato de trabajo con Manuelita S.A., y aseguró además que el juez en contravía de lo resuelto por este tribunal revivió una decisión que ya había sido zanjada en esta colegiatura {reparo que será revisado una vez se verifique la existenci a o no de la relación pretendida}
Antes de revisar la prueba obrante en el plenario, es preciso recordar, que el Art. 35 del CST, establece que son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en benefici o y por cuenta exc lusiva de un empleador; así pues, se consideran como simples intermediarias, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinaria s, herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.5
Ha dicho la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL1430 -2018 de abril 25 de 2018, haciendo un análisis de las cooper ativas de trabajo asociado, que si bien dentro de su normal desarrollo, las mismas pueden contratar la ejecución de una labor a favor de terceras personas, de conformidad con lo establecido en la Ley 79 de 1988 y el Decreto
haciendo un análisis de las cooper ativas de trabajo asociado, que si bien dentro de su normal desarrollo, las mismas pueden contratar la ejecución de una labor a favor de terceras personas, de conformidad con lo establecido en la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990; también lo es que l as mismas pueden ser explotadas para enmascarar una verdadera relación de trabajo; la alta corporación señaló:
“Si bien es cierto, las cooperativas de trabajo son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, eje cución de obras o la prestación de servicios, sin ánimo de lucro, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, y que conforme a la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990, se admite que estos entes contraten la ejecución de una labor a favor d e terceras persona s, también lo es, que cuando se está en presencia de la subordinación y la continuidad de la relación laboral que se venía desarrollando, sumado a la utilización de los elementos de trabajo, materiales, herramientas y espacios físicos suministrados por la empresa usuaria, que fue lo que sucedió en el sub lite, no resulta de recibo que se aluda a un vínculo de trabajo asociado consagrado en esos preceptos legales.
En sentencia CSJ SL6441 -2015 la Sala insistió en que las cooperativas de tra bajo asociado no pueden ser utilizadas o instrumentalizadas para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada. En esa oportunidad se puntualizó:
Ahora bien, la Corporación no desconoce que la organización del trabajo autogestion ario, en torno a las cooperativas de trabajo asociado, constituye una importante y legal forma de trabajo,
verdadera relación subordinada. En esa oportunidad se puntualizó:
Ahora bien, la Corporación no desconoce que la organización del trabajo autogestion ario, en torno a las cooperativas de trabajo asociado, constituye una importante y legal forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados, pero dicha forma de contratación no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la exist encia de una verda dera relación subordinada, que fue lo que ocurrió en el sub judice; así también se ha reiterado en múltiples ocasiones. Baste recordar lo dicho en sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, Rad. 25713:
(…) no puede ser utilizada de manera fraudulent a para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como cooperados, en realidad h an ostentado la ca lidad de trabajadores subordinados al servicio de una persona natural o jurídica. Esa conducta no cuenta con respaldo jurídico y constituye una reprochable tergiversación del objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes coopera tivos, en los que debe prevalecer real y efectivamente, mas no sólo en apariencia, el trabajo cooperado y mancomunado de los trabajadores que de manera libre hayan tomado la decisión de organizarse para desarrollar su capacidad laboral.”
Así pues, como en este asunto la parte demandante alega precisamente la existencia de una verdadera relación laboral con el ingenio demandado, disfrazada en un acuerdo cooperativo con la CTA, es del caso proceder a analizar el material probatorio adosado al
Así pues, como en este asunto la parte demandante alega precisamente la existencia de una verdadera relación laboral con el ingenio demandado, disfrazada en un acuerdo cooperativo con la CTA, es del caso proceder a analizar el material probatorio adosado al plenario, toda vez que la demandada principal niegan la relación laboral, alegando que lo que se presentó fue una de carácter comercial entre personas jurídicas.
Adentrándose la sala en el estudio de las pruebas enrostradas y que según las voces del recurrente fueron indebidamente valoradas, es del caso iniciar por las allegadas con la demanda; consistentes en el reporte de semanas cotizadas por el actor (fol. 9 a 16), expedido por COLPENSIONES, que da cuenta de una vinculación a una cooperativa de trabajo a partir del 1 de septiembre de 2006, pero sin poder establecerse exactamente de cual cooperativa se trata, y además se advierte que para diversos interregnos de ese año 2006 y hasta el año 2008 varia el nombre o razón social que efectúa los pagos de los aportes, pero que a partir del 1 de febrero de 2008 y finalizando el 31 de enero de 2012 los pagos por parte de la CTA (indeterminada) son consecutivos ; de folios 18 a 21 reposan unos desprendibles de pago con el membrete de la CTA Nueva Conformación; de folio 22 a 23 reposa un escrito dirigido al señor Luis Fernando Londoño representante de Asocaña – fechada 23 de septiembre de 2011 - por medio del cual se ponen de presente algunas situaciones laborales en la industria, dicho documento es suscrito por el demandante, pe ro carece de objeto en el proceso, habida cuenta que va dirigido a un
presente algunas situaciones laborales en la industria, dicho documento es suscrito por el demandante, pe ro carece de objeto en el proceso, habida cuenta que va dirigido a un tercero no vinculado; a folio 24 reposa un certificado emitido por la CTA accionada en el que hace constar que el demandante es trabajador asociado desde el 14 de septi embre de 2005 y a folio 24 certificación en la que consta que estuvo vinculado hasta el 16 de6
enero de 2012, a folios 26 y 27 reposa un documento en el que consta que el demandante para el 26 de diciembre de 2011 actuaba como presidente de la agremiación s indical SINTRACATORCE; de folios 28 a 30 reposan copias de recortes de periódico, en los que se informa que fueron absueltos de condena varios trabajadores entre ellos el demandante de unos hechos ocurridos en un huelga ocurrida en el año 2008.
De folios 684 en adelante ob ran unas actas de acuerdo suscritas entre varias CTAs y la demandada Manuelita para los años 2008 y 2009, en estos se pactan unos compromisos en cuanto a valores del producto cortado y además unos beneficios a favor de los corteros y a cargo de la sociedad demandada; si bien estos documentos habían sido allegados con anterioridad a que se declarara una nulidad en el proceso , mediante reforma a la demanda, también es cierto, que al momento del decreto de pruebas el juez las decretó , pues en la diligencia manifestó tener en cuenta toda la documental allegada por la activa.
De los documentos referido no se advierte pues la calidad de empleador al Ingenio Manuelita S.A., pues en realidad ninguno apunta a ese horizonte; al contrario, dichos
pues en la diligencia manifestó tener en cuenta toda la documental allegada por la activa.
De los documentos referido no se advierte pues la calidad de empleador al Ingenio Manuelita S.A., pues en realidad ninguno apunta a ese horizonte; al contrario, dichos instrumentos evidencian, al menos formalmente, la calidad de trabajador cooperado del actor respecto a la CTA Nueva Conformación y; adicionalmente, debe señalar esta Sala, que de lo pactado en los acuerdos, contrario a lo alegado por el demandante lo que se corrobora es la autonomía con la que funcionaban las CTÁs pues en esos acuerdos se confirma la independencia de las cooperativas participantes; valga agregar, que aquellos fueron el resultado de la negociación de un colectivo de cooperativas o mejor de su s asociados en pro cura de mejores condiciones en la ejecución de los contratos de orden civil que sostenían y no como lo quiere hacer ver el recurrente buscando la contratación directa con la sociedad, pues esa conclusión no se desprende de esos textos.
Ahora, atendiendo el argumento de que no fue valorada debidamente la prueba, se sigue con el estudio de toda la documental aportada por los contendientes, así , se observa que de folio 169 a 280 reposan los formatos de liquidación de aportes obligatorios donde registra como entidad encargada de tales liquidaciones la CTA Nueva Conformación ; en los folios 283 y 284 aparece la aceptación a la renuncia voluntaria elevada ante la cooperativa por parte del actor; en el 288 se evidencian unas ofertas mercantiles y las aceptaciones a las mismas; del folio 352 al 596 aparecen las constancias de los pagos o informes de liquidación de nómina, a través de los que se cancelan las compensaciones
aceptaciones a las mismas; del folio 352 al 596 aparecen las constancias de los pagos o informes de liquidación de nómina, a través de los que se cancelan las compensaciones ordinarias y extraordinarias efectuados por Nueva Conformación al demandante; en el documento v isible a folio 607 aparece un contrato de prestación de servicios suscrito entre las entidades demandadas; a 612 del plenario aparece copia del régimen de trabajo asociado aprobado en asamblea ordinaria de Asociados, del 18 de enero de 2009, apreciándose, que de conformidad con el artículo 1° el trabajo está a cargo de los propios asociados vinculando además sus aportes económicos para desarrollar las actividades previstas en forma autogestionaria; también reposa (fol. 630 y ss.) régime n de compensaciones en la cooperativa; así mismo se aprecian a folio 638 y ss. los estatutos de la cooperativa; las resoluciones del Ministerio de Trabajo por medio de la cual se aprueba la reforma el régimen de trabajo y de compensaciones, fol. . 677 a 679; y a folio 680 está el acta de conformación de la cooperativa.
Continuando con la revisión se tiene que, a partir del folio 773 a 836 reposan nuevamente las ofertas mercantiles de compra del servicio de corte manual de caña, ofrecidas por el ingenio y las aceptaciones que a las mismas otorga la CTA, es menester resaltar que en las aludidas ofertas mercantiles se dejó establecida la autonomía técnica y directiva con la que la cooperativa ejecutaría esas ofertas mercantiles, especificándose que se haría co n sus propios medi os, con sus asociados, con libertad y autonomía tanto técnica como
que la cooperativa ejecutaría esas ofertas mercantiles, especificándose que se haría co n sus propios medi os, con sus asociados, con libertad y autonomía tanto técnica como directiva, administrativa entre otras, asumiendo los riegos inherentes a la ejecución del contrato. Del estudio de estas ofertas debe indicar este despacho que en efecto q uedó7
probado, que Manuelita contrató el servicio de corte con la respectiva CTA informando cuáles eran sus requerimientos y la manera cómo necesitaba el servicio.
Ahora, continuando con el análisis de la prueba, se revisa la prueba testimonial rendida y, una vez escuchada y analizada la misma, estima la Sala que tampoco brinda certeza alguna respecto al vínculo pretendido con la referida sociedad.
Se arriba a la anterior conclusión atendiendo que la única declaración testimonial recaudada fue la efectuada por la señora María del Mar Machado Jiménez, (en especial lo dicho a partir del min 01:01:05 audio 3) quien ilustra respecto a una negociación o conciliación efectuada entre el demandante y la empresa que ella representa (MM Consultores), quien actuó en esa oportunidad co mo intermediaria entre de la CTA y el actor, explicando que la negociación se surtió por la responsabilidad social de ambas empresas respecto a algunos corteros, buscando la readaptación laboral de estos; ofreciéndosele incluso estudio en la carrera de der echo y otras asesorías, que no fueron aceptadas por el demandante. El demandante no hizo concurrir a ninguno de los testigos que había solicitado.
En síntesis, analizando la declaración en conjunto con la documental , lo que se logra acreditar, contrario a lo pretendido, es que el actor en verdad estuvo afiliado a la CTA y no
que había solicitado.
En síntesis, analizando la declaración en conjunto con la documental , lo que se logra acreditar, contrario a lo pretendido, es que el actor en verdad estuvo afiliado a la CTA y no subordinado a Manuelita S.A. Emana para la Sala con suficiente claridad, que el servicio prestado como cortero de caña que efectuó el demandante (que quedó plenamente demostrado) no lo fue directamente para el ingenio demandado, sino para la CTA NUEVA CONFORMACIÓN a la que el mismo actor en el libelo introductorio admitió haberse asociado y de ello reposa prueba y que esos servicios fueron contratados con una Cooperativa, y a través de contratos de orden civil, que conforme se aprecia, están plenamente revestidos de legalidad.
La prueba practicada en este asunto dej ó esclarecido que, el señor JOSE ONEY VALENCIA LLANOS hizo parte de una cooperativa que le prestaba sus s ervicios a la accionada, en cumplimiento de su objeto social en el proceso de corte de caña; que existan unas instrucciones o directrices que recibían los asociados de Manuelita, pero que estas no eran órdenes sino lineamientos que estaban encaminados al cumplimiento del propósito contractual entre entidades , y la documental allegada da cuenta que también era la CTA quien cancelaba la remuneración, nada más dejan ver esas probanzas, a pesar de las manifestaciones que realice el inconforme.
Colofón de lo expuesto se confirmará el fallo que por vía de apelación se revisa.
4. COSTAS
De conformidad con el Art. 365 del C.G.P., numeral 8º en concordancia con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 emanado del Consejo Superior de la Judicatura,
4. COSTAS
De conformidad con el Art. 365 del C.G.P., numeral 8º en concordancia con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, aplicable en materia laboral, teniendo en cuenta, además los principios que orientan esta jurisdicción, se condena en costas al demandante y a favor de las demandadas; como agencias en derecho se fija la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente en un 50% a favor de cada una de ellas
5. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,8
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 112 del veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira Valle, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSE ONEY VALENCI A LLANOS contra MANUELITA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: COSTAS en esta sede, a cargo del demandante y a favor de las demandadas; como agencias en derecho se fija la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente en un 50% a favor de cada un