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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2013-00141-03-(05-04-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2013-00141-03-(05-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. 5 de abril de dos mil veintiuno (2021)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-520-31-05-002-2013-00141-03

Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: SANDRA MILENA VILLOTA MONTERO

Demandado: PORVENIR S.A.

Asunto: Apelación de Auto

AUTO2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto del auto proferido el 26 de noviembre de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V).

ANTECEDENTES

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira – Valle, mediante auto interlocutorio proferido el 26 de noviembre de 2019, resolvió aprobar la liquidación de costas efectuada dentro del presente asunto, con base en la sentencia proferida el 22 de mayo de 2014.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión del fallador de primer grado, el apoderado judicial de la parte demandada PORVENIR S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, expresando que el valor de las agencias en derecho de primera instancia,

Inconforme con la decisión del fallador de primer grado, el apoderado judicial de la parte demandada PORVENIR S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, expresando que el valor de las agencias en derecho de primera instancia, liquidadas dentro del proceso ordinario, fueron tasadas a cargo de su representada en la suma de $15.346.200, las cuales sobrepasan el límite fijado en el Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003 y el PSAA16 – 10554 de 5 de agosto de 2016, en el cual se establecen las nuevas tarifas de agencias en derecho; que conforme a la naturaleza del asunto, l a duración del proceso, n úmero de audiencias, no debía superar los 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como agencias en derecho de primera instancia.

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -37- (interlocutorio) para control estadístico.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: SANDRA MILENA VILLOTA MONTERO

Demandado: PORVENIR S.A.

Asunto: Apelación de Auto

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El juzgado de instancia, mediante auto del 18 de diciembre de 2019, resolvió no reponer el auto en mención, y concedió la apelación a esta instancia en el efecto

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El juzgado de instancia, mediante auto del 18 de diciembre de 2019, resolvió no reponer el auto en mención, y concedió la apelación a esta instancia en el efecto suspensivo.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, se pronunció la parte demandante, solicitando la confirmación del auto recurrido, bajo el criterio de haberse realizado la liquidación de costas, de manera ajustada a la norma que las regula.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico que centra la atención de la Colegiatura, según los planteamientos expuestos por la censura, se encaminan a atacar la decisión que aprobó la liquidación de costas del proceso, efectuada por el juzgado.

En orden a resolver, tenemos que las costas son la carga económica que dentro de un proceso debe afrontar quien obtuvo una decisión desfavorable y comprende además de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derechos, cuya condena tiene por finalidad la de resarcir a la parte favorecida con el proceso, los gastos en que incurrió para desvirtuar la oposición planteada a sus pretensiones por la contraparte; significan en consecuencia una razonable contraprestación para la parte que incurrió en gastos a fin de ejercer la defensa judicial de sus intereses; en sentencia de vieja data la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estableció que la misma se circunscribe a “ otorgar a la parte vencedora una razonable

que incurrió en gastos a fin de ejercer la defensa judicial de sus intereses; en sentencia de vieja data la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estableció que la misma se circunscribe a “ otorgar a la parte vencedora una razonable compensación económica por la gestión procesal que realizó”3.

La regulación de las costas está prevista en los artículos 361 y 366 del C.G.P., estatuto aplicable en los términos del literal b) del numeral 1° del art. 625 del C.G.P. Por su parte, e l art ículo 361 refiere a la composición de estas por agencias en derecho y por expensas y gastos del proceso, los que deben tasarse y liquidarse con criterios objetivos y verificables. El artículo 366 de este cuerpo normativo , señala las reglas a las que debe sujeta rse la condena en costas en cuestiones litigiosas como la de la referencia. Si bien no pueden interpretarse en forma que produzcan frente a las partes procesales que en materia laboral tienen un principio de acceso y trato frente a la administración de justicia diferente, ejemplo el grado jurisdiccional de consulta, también es un criterio que a través de la remisión del artículo 145 del CPTSS permite que de acuerdo con dichas reglas, por haber resultado vencida en el proceso, la condena en costas debe ser i mpuesta a cargo de la demandada, pues así lo señala el numeral 1° del referido artículo.

Para la estimación de las agencias en derecho, el Acuerdo No. 1887 de 2003 el que resulta aplicable a procesos iniciados a ntes del 5 de agosto de 2016 , pues a los iniciados con posterioridad a dicha fecha, le es aplicable el Acuerdo PSAA16 – 10554

resulta aplicable a procesos iniciados a ntes del 5 de agosto de 2016 , pues a los iniciados con posterioridad a dicha fecha, le es aplicable el Acuerdo PSAA16 – 10554 de 5 de agosto de 2016 , sin perjuicio, como se ha mencionado, que pueda surgir alguna condición de interpretación específica y constitucional frente al Derecho del Trabajo y la Seguridad Social en el caso de quien se pretende trabajador o pensionado.

3 Auto de 25 de Agosto de 1998.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: SANDRA MILENA VILLOTA MONTERO

Demandado: PORVENIR S.A.

Asunto: Apelación de Auto

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Así pues, tenemos que el Acuerdo 1887 de 2003, que tanto la parte recurrente como el a quo citan como norma aplicable, en su parte II para asuntos LABORALES, artículo 2.1. proceso ordinario, 2.1.1. A favor del trabajador, literalmente establece así las tarifas:

Primera instancia. Hasta el veinticinco por ciento (25%) del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia. Si ésta, además, reconoce obligaciones de hacer, se incrementará hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto. En los casos en que únicamente se ordene o niegue el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Segunda instancia. Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones confirmadas o revocadas total o parcialmente en la sentencia. Si ésta, además, reconoce obligaciones de hacer,

salarios mínimos mensuales legales vigentes. Segunda instancia. Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones confirmadas o revocadas total o parcialmente en la sentencia. Si ésta, además, reconoce obligaciones de hacer, se incrementará hasta dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto. En los casos en que únicamente se ordene o niegue el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

PARÁGRAFO. Si la sentencia reconoce prestaciones periódicas, hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Proyectado lo anterior al caso bajo examen, se tiene que la sentencia de primera instancia identificada con el Nro. 33, proferida el 22 de mayo de 2014, se resolvió:

PRIMERO. CONDENAR A LA DEMANDADA BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy PORVENIR S.A. a pagar a favor de la actora SANDRA MILENA VILLOTA MONTERO quien obra en su propio nombre y en representación de sus hijas menores (…) a la ejecutoria de esta sentencia la indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente, equivalente a (…)

SEGUNDO. ABSOLVER a las demandadas BBVA HORIZONTE PEN SIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy PORVENIR S.A. y a la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A. de todas las demás pretensiones formuladas por la actora SANDRA MILENA VILLOTA MONTERO en su contra.

TERCERO. CONDENAR EN COSTAS a la parte demandad a. Tásense por Secretaría una vez ejecutoriada esta providencia.

formuladas por la actora SANDRA MILENA VILLOTA MONTERO en su contra.

TERCERO. CONDENAR EN COSTAS a la parte demandad a. Tásense por Secretaría una vez ejecutoriada esta providencia.

La anterior decisión, fue revocada totalmente mediante sentencia de segunda instancia proferida el 18 de agosto de 2015 y, en su lugar, e ste Tribunal ordenó lo siguiente:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia identificada con el No. 033 proferida el 22 de mayo de 2014 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle.

SEGUNDO: Condenar a la demandada BBVA Horizonte pensiones y cesantías S.A. hoy PORVENIR S.A. a reconocer y pag ar la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento del señor Jorge Alberto Romero Marulanda en favor de Sandra Milena Villota Montero en cuantía del 50% de la mesada pensional equivalente al salario mínimo legal a partir del 22 de enero de 2011

(…)Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: SANDRA MILENA VILLOTA MONTERO

Demandado: PORVENIR S.A.

Asunto: Apelación de Auto

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TERCERO: Absolver a la demandada BBVA HORIZONTE pensiones y cesantías S.A. hoy PORVENIR S.A. de las demás pretensiones de la demanda; y absolver también a la llamada en garantía MAFRE (sic) COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. de las pretensiones incoadas en su contra por la demandada.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.

también a la llamada en garantía MAFRE (sic) COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. de las pretensiones incoadas en su contra por la demandada.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.

Seguidamente, en sede de Casación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió CASAR la sentencia dictada el 18 de agosto de 2015, modificando la decisión de primer grado, respecto de condenar a MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. a cubrir la suma adicional que resulte necesaria para completar el capital requerido para financiar la pensión de sobreviviente que fue concedida; agregando que las costas en las instancias se mantendrán como lo dispusieron los respectivos juzgadores. (resaltado de la Sala)

De seguido mediante auto de 18 de noviembre de 2019, el Juzgado de instancia declara ejecutoriada la sentencia de primer grado, y se procede a la liquidación de costas.

De ahí que de acuerdo con los parámetros que establece el mismo Acuerdo 1887 de 2003, en su artículo 3º, que dispone para tal efecto:

Artículo Tercero. Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevante s, de modo que sean equitativas y razonables. Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones.

de la pretensión y las demás circunstancias relevante s, de modo que sean equitativas y razonables. Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones.

Consecuencialmente, se observa que si bien el a quo, goza de facultad y criterio para aplicar la tarifa al máximo previsto en el Acuerdo mencionado y el valor que aplicó a la liquidación como agencias en derecho no superó el 25% del total de las condenas, tan solo por sumas a devengar a futuro el auto del 21/09/15 que concedió el recurso de casación consideró como valor $218.169.425, ni tampoco 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de primer grado, es decir, año 2019, ya que la aprobada por el a quo fue de $15.346.200, lo cierto es que el valor indicado no equivale a un proceso de la mayor complejidad y dificultad en su trámite dentro de la instancia respectiva.

Sin justificación tal liquidación, atendiendo que la instancia desde la presentación de la demanda del 30/04/13 (fl. 25) a la decisión el 22/05/14 (fl. 168), no excedió de trece meses, la que permitió realizar la audiencia del articulo 77 y 80 en la misma fecha (22/05/14), con claridad desde esta instancia sobre la condición de beneficiarios de los demandantes y persisti endo el debate acerca del número de semanas necesarias en torno al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, ha de indicarse que la suma fijada por las agencias en derecho en primera instancia no se justifica con dificultad alguna que mostrara el trámite del proc eso, en consecuencia, las

semanas necesarias en torno al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, ha de indicarse que la suma fijada por las agencias en derecho en primera instancia no se justifica con dificultad alguna que mostrara el trámite del proc eso, en consecuencia, las agencias en derecho en primera instancia se corresponderán por tales características en su trámite al valor que equivale a 7 SMMLV, pues un porcentaje en forma llana, no representa la valoración de la verdadera dificultad que puede tomar la representación procesal, como suma resultante se encuentra $6.359.682. Por loProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: SANDRA MILENA VILLOTA MONTERO

Demandado: PORVENIR S.A.

Asunto: Apelación de Auto

Página 5 de 6 anterior, el auto apelado será revocado, para en su lugar indicar el valor anterior por agencias en derecho en primera instancia.

COSTAS

Sin condena en costas en el trámite del presente asunto.

DECISIÓN

La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V.), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el auto apelado proferido el 26 de noviembre de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V). dentro del proceso ordinario laboral interpuesto por SANDRA MILENA VILLOTA MONTERO contra PORVENIR S.A., PARA EN SU LUGAR INDICAR QUE LAS AGENCIAS EN DERECHO dentro de la liquidación de costas efectuada por la secretaría del Juzgado Segundo Laboral del

laboral interpuesto por SANDRA MILENA VILLOTA MONTERO contra PORVENIR S.A., PARA EN SU LUGAR INDICAR QUE LAS AGENCIAS EN DERECHO dentro de la liquidación de costas efectuada por la secretaría del Juzgado Segundo Laboral del Circuito en el proceso del asunto, corresponde n a $6.359.682 de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. SIN COSTAS en el trámite del presente asunto

TERCERO. Devuélvanse las presentes diligencias al juzgado de origen.

Notifíquese en estados.

El Magistrados y Las Magistradas,

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Salvamento de voto

Firmado Por: Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: SANDRA MILENA VILLOTA MONTERO

Demandado: PORVENIR S.A.

Asunto: Apelación de Auto

Página 6 de 6 CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

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