TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2013-00234-03-(27-06-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2013-00234-03-(27-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: LILIANA EUGENIA BERTIN CRUZ Y OTROS
DDO: LIBERTAD CAMPO APARICIO Y OTROS RAD. 76-520-31-05-002-2013-00234-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 104
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 22
Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de junio dos mil veintitrés (2023)
Proceso Ordinario Laboral de LILIANA EUGENIA BERTIN CRUZ Y OTROS
contra LIBERTAD CAMPO APARICIO Y OTROS
Radicación No. 76-520-31-05-002-2013-00234-03 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el diez (10) de agosto del dos mil veintidós (2022). Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.
La señora LILIANA EUGENIA BERTIN CRUZ quien actúa en nombre propio, como compañera permanente del fallecido HERNANDO SOTERO CAMPO
sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.
La señora LILIANA EUGENIA BERTIN CRUZ quien actúa en nombre propio, como compañera permanente del fallecido HERNANDO SOTERO CAMPO APARICIO y en representación de los menores JUAN PABLO CAMPO BERTIN Y MARGARITA ROSA CAMPO BERTIN en calidad de hijos y herederos del fallecido, por medio de apoderado judicial formul aron demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la señora LIBERTAD CAMPO APARICIO como empleadora y heredera determinada de la señora ROSA AMALIA APARICIO DE CAMPO , a fin de que se reconozca y se cancelen las sumas por concepto de prestaciones sociales, dotación, sanción moratoria, indexación, ultra y extra petita y costas y agencias en derecho. En respaldo de sus pretensiones, refirió que el señor HERNANDO SOTERO CAMPO APARICIO, se vinculó laboralmente con las señoras ROSA AMELIA APARICIO DE CAMPO y LIBERTAD CAMPO APARICIO, por medio de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, el cual empezó a partir del 20 de mayo de 1989, cumpliendo labores como administrador y actividades de campo en el cultivo de caña, todo esto en la finca denominada EL AMPARO localizada en el corregimiento de Boyacá, municipio de Palmira, Valle, agrega que se vinculó bajo la continua subordinación y dependencia de las demandadas, cumpliendo horario de trabajo y recibiendo un salario aproximado de $1’200.000, señala que el contrato termino con el fallecimientoPágina 2 de 14
que se vinculó bajo la continua subordinación y dependencia de las demandadas, cumpliendo horario de trabajo y recibiendo un salario aproximado de $1’200.000, señala que el contrato termino con el fallecimientoPágina 2 de 14
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DTE: LILIANA EUGENIA BERTIN CRUZ Y OTROS DDO: LIBERTAD CAMPO APARICIO Y OTROS RAD. 76-520-31-05-002-2013-00234-03 del señor HERNANDO SOTERO CAMPO el 14 de julio de 2010, sin cancelar las acreencias laborales de su liquidación final.
Finalmente manifiesta que en calidad de compañera permanente el 12 de junio de 2013, efectuó reclamación a la señora LIBERTAD CAMPO APARICIO para que sean canceladas las p restaciones sociales causadas dentro de la relación laboral. 1.2. La contestación de la demanda Contestación de la demanda por LIBERTAD CAMPO APARICIO La parte demandada por medio de apoderado judicial contestó la demanda negando todos los hechos aducidos la actora y negando cualquier vínculo laboral entre las partes , advierte que la única relación que le consta que existió entre su señora madre ROSA AMELIA APARICIO y su hermano HERNANDO SOTERO CAMPO APARICIO fue la de copropietarios de un bien adjudicado pro in diviso mediante sentencia No. 30 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira por la sucesión del señor SOTERO CAMPO (esposo y padre de los adjudicados) y la de arrendamiento de una parte del mismo bien inmueble.
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira por la sucesión del señor SOTERO CAMPO (esposo y padre de los adjudicados) y la de arrendamiento de una parte del mismo bien inmueble. Propuso como excepciones de falta de legitimación de la demanda, la inexistencia de la relación laboral, incapacidad o indebida representación de la demanda, falta de integración del litisconsorcio necesario por activo, inepta demanda, prescripción, inexistencia de los derechos y prestaciones sociales reclamadas y buena fe. Contestación de la demanda por Curadora Ad Litem de los herederos indeterminados de la señora ROSA AMALIA APARICIO DE CAMPO. Al dar respuesta a la demanda, la curadora AD-LITEM asignada a la mayoría de los hechos señaló no afirmarlos ni negarlos. Referente a las pretensiones, indicó que se atiene a lo decretado por el despacho, con fundamento en lo que se demuestra a lo largo del proceso. No propuso excepciones. Contestación de la demanda por DAVID HERNANDO CAMPO ARANGO Y JOSE ALEJANDRO CAMPO ARANGO Actuando como herederos y en representación de su señor padre Hernando Sotero Campo Aparicio (q.e.p.d) hijo de la señora Rosa Amalia Aparicio de Campo (q.e.p.d), por medio de apoderado judicial presentaron escrito de contestación de la demanda, negando la existencia de cualquier vínculo laboral con su abuela la señora Rosa Amalia Aparicio de Campo (q.e.p.d), argumentando que la única relación que hubo fue la de copropietarios de un bien adjudicado pro in diviso mediante sentencia No. 30 proferida por el
laboral con su abuela la señora Rosa Amalia Aparicio de Campo (q.e.p.d), argumentando que la única relación que hubo fue la de copropietarios de un bien adjudicado pro in diviso mediante sentencia No. 30 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, por la sucesión del señor SOTERO CAMPO (esposo y padre de los adjudicados) y la de arrendamiento de una parte del mismo bien inmueble, resaltan que la relación que entre ellos existió no se podía percibir por los sentidos, pues no hubo representación de servicios personales del su señor padre a favor de su abuela.Página 3 de 14
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Consecuentemente se opusieron a todas y cada una de las pretensiones de la dem anda y propusieron como excepciones prescripción, carencia de derecho para ejercer la acción, coexistencia de la naturaleza e identidad de sujetos procesales, inexistencia de los derechos y prestaciones sociales, inexistencia del derecho para solicitar sanciones, buena fe y genérica e innominada. Contestación de la demanda por JESUS DANIEL CAMPO BERTIN Actuando como heredero y en representación de su señor padre Hernando Sotero Campo Aparicio (q.e.p.d) hijo de la señora Rosa Amalia Aparicio de Campo (q.e.p.d), por medio de apoderado judicial presentó contestación a la demanda, indicando a la mayoría de los hechos que no le constaban y que lo
Campo (q.e.p.d), por medio de apoderado judicial presentó contestación a la demanda, indicando a la mayoría de los hechos que no le constaban y que lo único que logra afirmar es que su señor padre Hernando Sotero Campo si laboraba en la finca el Amparo, pero no si fue bajo subordinación de alguien. Mientras que a las pretensiones manifiesta atenerse a lo probado dentro del proceso conforme a los principios de buena fe y autenticidad de los documentos aportados y finalmente no propuso excepciones. 1.3. Otras actuaciones Posteriormente, a las contestaciones surtidas, el Juzgado Segundo Laboral de Palmira mediante Auto No. 1695 del 23 de octubre de 2014, dispuso en el numeral 1° tener por contestada la demandada por parte del accionado señor Jesús Daniel Campo Bertín en calidad de hijo y heredero del señor Hernando Sotero Campo; en el numeral 2° reconoció personería; y finalmente en el numeral 3° fijó fecha para audiencia del artículo 77 del C.P.T y S.S. para el día 09 de marzo de 2015. Por lo anterior, el día 09 de marzo de 2015, se celebró audiencia y declaró como fracasada la etapa de conciliación mediante audiencia de conciliación No. 94 por falta de ánimo conciliatorio entre las partes demandadas, posteriormente en la etapa de excepciones previas por Auto No. 103, declaró probada la excepción de prescripción formulada David Hernando y José Alejandro Campo Arango, la cual se hace extensiva a los demás herederos determinados e indeterminados de la señora Rosa Amalia Aparicio de Campo y por consiguiente declaró terminado el proceso. De manera que, el
Alejandro Campo Arango, la cual se hace extensiva a los demás herederos determinados e indeterminados de la señora Rosa Amalia Aparicio de Campo y por consiguiente declaró terminado el proceso. De manera que, el apoderado de la parte demandante formul ó recurso de apelación en contra del Auto interlocutorio No. 103 del 9 de marzo del 2015 , el cual fue enviado al superior jerárquico para que se pronuncie respecto al asunto. Frente a lo anterior, esta Sala mediante Auto No. 049 del 21 de abril de 2015, resolvió “PRIMERO: REVOCAR el auto No. 103 del 9 de marzo de 2015 y en su lugar declara n o probada como previa la excepción de prescripción propuesta al dar contestación a la demanda y en consecuencia prosiga el proceso su trámite” Más adelante, en el desarrollo de la audiencia que trata el artículo 77 del C.P.T y S.S del día 03 de mayo de 2017, la apoderada de la parte demandada formuló recurso de apelación contra el Auto No. 2014 del 03 de mayo de 2017, el cual despach ó desfavorablemente la petición de nulidad formulado por la apoderada de la parte demandada por cuanto consideró que los hijosPágina 4 de 14
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DTE: LILIANA EUGENIA BERTIN CRUZ Y OTROS DDO: LIBERTAD CAMPO APARICIO Y OTROS RAD. 76-520-31-05-002-2013-00234-03 del causante Hernando Sotero Campo Aparicio y la demandante Liliana Eugenia Bertín Cruz no pueden ser parte demandada en el proceso y por
RAD. 76-520-31-05-002-2013-00234-03 del causante Hernando Sotero Campo Aparicio y la demandante Liliana Eugenia Bertín Cruz no pueden ser parte demandada en el proceso y por tanto no es procedente llamarlos a integrar como litis consortes necesarios. Correspondiéndole a esta Sala la resolución del mismo, resolvió por medio de Auto No. 078 del 31 de octubre de 2017, “PRIMERO: DECLARA R la NULIDAD de lo actuado en el presente juicio ordinario laboral de doble instancia, a partir del auto No. 689 del 04 de mayo de 2015, en relación UNICAMENTE con el numeral 3°, para que en su lugar señale fecha y hora para la realización de la continuación de la primera audiencia de tramite […]). 1.4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia No. 0095 del 10 de agosto de 2022 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, declaró probada de oficio la excepción de inexistencia de contrato de trabajo y por ende absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas por la demandante LILIANA EUGENIA BERTIN CRUZ y sus hijos. Como fundamento de su decisión, señaló que, no existió ningún contrato de trabajo entre las partes, ya que, la parte demandante no demostró si quiera de forma suficiente y convincente el elemento de la prestación personal del servicio, para así poder beneficiarse de la presunción legal que trae la ley sustantiva laboral y además porque los demás medios probatorios que se allegaron dieron cuenta que la relación que existió en la realidad fue de tipo afectivo dado por el parentesco de las partes. 1.4. Recurso de Apelación El apoderado judicial de la parte demandante, discrepa de la decisión
demás medios probatorios que se allegaron dieron cuenta que la relación que existió en la realidad fue de tipo afectivo dado por el parentesco de las partes. 1.4. Recurso de Apelación El apoderado judicial de la parte demandante, discrepa de la decisión refiriendo que de las pruebas recaudadas en el proceso si logró probar que el señor Hernando Sotero Campo cumplía labores como administrador de la hacienda el Amparo, que desempeñaba act ividades del campo en el cultivo de caña, además de ser quien coordinaba todos los temas relacionado a los trabajadores de la propiedad, añade que también por medio de los testigos recibidos se demostró que el señor Hernando Sotero Campo cumplía un horario de trabajo que iba desde las 7:00 am hasta las 12:00pm y de 1:30pm hasta las 5:00pm, que quien impartía las ordenes al señor Hernando Sotero Campo era la señora Rosa Amalia Aparicio de Campo y finalmente determinó que dentro del plenario la parte demandad a no aportó comprobantes de pagos de prestaciones sociales. Por lo referenciado solicitó se revoque la parte motiva y resolutiva de la sentencia de primera instancia y por consiguiente se conceda las pretensiones solicitadas en el escrito de demanda. 1.5. Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandante no se pronunció, pero la parte demandada pese haberse pronunciado esta fue de manera extemporánea.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Presupuestos procesales.Página 5 de 14
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manera extemporánea.
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Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser par te y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básica s que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad. 2.2 Competencia de la Sala Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido. 2.3 Problema Jurídico Estudiados las pretensiones del escrito primigenio, corresponde establecer si en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se suscitó una relación de trabajo entre el señor
2.3 Problema Jurídico Estudiados las pretensiones del escrito primigenio, corresponde establecer si en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se suscitó una relación de trabajo entre el señor HERNADO SOTERO CAMPO APARICIO (q.e.p.d) y las señoras ROSA AMALIA APARICIO DE CAMPO (q.e.p.d) Y LIBERTAD CAMPO APARICIO en los términos previstos por el artículo 23 de CST , de resultar afirmativo, establecer si el empleador adeuda dinero por concepto d e prestaciones sociales e indemnizaciones a la que hubiere lugar.
2.4 Tesis de la Sala La Sala confirmará en su integridad la sentencia proferida por la primera instancia, teniendo en cuenta que dentro del juicio oral la parte demandante no logró acreditar la prestación del servicio a favor de las demandadas. 2.5 Argumento de la decisión Contrato de trabajo Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”. Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, r ealizada por sí mismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario. Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le
trabajador, r ealizada por sí mismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario. Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servi cio, y los extremosPágina 6 de 14
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DTE: LILIANA EUGENIA BERTIN CRUZ Y OTROS DDO: LIBERTAD CAMPO APARICIO Y OTROS RAD. 76-520-31-05-002-2013-00234-03 temporales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al empleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.
Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Sala de Descongestión laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL365 del 2019, radicación No. 5713, citando a su vez la sentencia CSJ SL4027-2017, reiteró “(…)que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este
Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cu al puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral”. Por lo tanto, señala la Corte, que “le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, media nte la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso. 2.6. Caso concreto En el caso concreto es necesario establecer si a la luz del artículo 23 del CST, se originaron entre las partes los elementos propios de toda relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, precisando que conforme al artículo 24 ídem, al trabajador le corresponde demostrar la prestación personal del servicio, en unos extremos temporales específicos y a favor de la persona convocada como empleador, habida cuenta que probado el servicio, se presumen los resta ntes elementos, esto es, la subordinación y el salario. De conformidad con lo anterior, la parte demandante pretende se declare la existencia de un contrato de trabajo con las señoras LIBERTAD CAMPO
cuenta que probado el servicio, se presumen los resta ntes elementos, esto es, la subordinación y el salario. De conformidad con lo anterior, la parte demandante pretende se declare la existencia de un contrato de trabajo con las señoras LIBERTAD CAMPO APARICIO y ROSA AMALIA APARICIO DE CAMPO (fallecida) co nvocando a sus herederos determinados e indeterminados en los extremos del 20 de mayo de 1989 hasta el 14 de julio de 2010. Ahora bien, lo primero que precisa la Sala es que a la parte demandada negó la prestación personal del servicio aducida en la demanda, indicando que el alegado contrato de trabajo no existió, de manera entonces que correspondía a la parte demandante acreditar la alegada prestación personal del servicio del fallecido HERNANDO SOTERO CAMPO APARICIO a favor de las señoras LIBERTAD CAMPO APARICIO Y ROSA AMALIA APARICIO DE CAMPO.Página 7 de 14
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DTE: LILIANA EUGENIA BERTIN CRUZ Y OTROS
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Descendiendo al caso objeto de estudio reposa en el archivo 20 del expediente digital, los siguientes documentos: A folio 2 a 3 reposa registro civil de defunción del señor Hernando Sotero Campo Aparicio; A folio 4 a 5 milita registro civil de defunción de la señora Rosa Amalia Aparicio de Campo ; A folio 6 a 7 se encuentra registro civil de nacimiento de Juan Pablo Ca mpo Bertín y a folio 8 a 9 registro civil de
Rosa Amalia Aparicio de Campo ; A folio 6 a 7 se encuentra registro civil de nacimiento de Juan Pablo Ca mpo Bertín y a folio 8 a 9 registro civil de nacimiento de Margarita Rosa Campo Bertín A folio 10 , reposa inscripción al Sistema de Seguridad Social -ISS, que va desde el 20 de mayo de 1989 a favor del señor Hernando Sotero Campo Aparicio, el cual aparece como empleadora a la señora Rosa Amalia de Campo, en el cargo a desempeñar como administrador general. Posteriormente a Folio 11, se encuentra reporte de semanas cotizadas en pensiones que datan del 24 de mayo de 1989 hasta el 31 de mayo de 2005 con un recaudo de 811.14 semanas cotizadas, donde en todas y cada una de sus cotizaciones se determina como emplea dora la señora Rosa Amalia Aparicio de Campo. A folio 12 al 18, reposa copia de certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria No. 378.139 , consecuentemente a folio 19 a 20 copia de certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria No. 378.175160. A folio 21 al 35, milita Sentencia No. 425 -2010-00478-00 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Palmira Valle, sobre la declaración de existencia de unión marital de hecho entre la señora Liliana Eugenia Bertín Cruz y el señor Hernando Sotero Campo Aparicio. A folio 36 a 37 se ubica solicitud efectuada por la señora Liliana Eugenia Bertín Cruz con fecha del 12 de junio de 2013, en la cual solicita el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas a favor del
A folio 36 a 37 se ubica solicitud efectuada por la señora Liliana Eugenia Bertín Cruz con fecha del 12 de junio de 2013, en la cual solicita el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas a favor del fallecido Hernando Sotero Campo Aparicio, con ocasión a la relación laboral existentes con las señoras Rosa Amalia Aparicio de Campo y Libertad Campo Aparicio y finalmente a folio 38 reposa constancia de envió de la solicitud anteriormente mencionada. Por otra parte, se recibió el interrogatorio de parte de la señora LILIANA EUGENIA CAMPO APARICIO quien manifestó que, efectivamente su señora madre tenía afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral -ISS al señor Hernando Sotero Campo Aparicio, pero que ese acto no solamente fue para con el sino para todos sus hijos, incluida ella, pero que por cuestiones de que ella ya laboraba para la empresa Telecom no pudo ser afiliada por su madre, dicho acto argumenta que fue porque su señora madre siempre los apoy ó mucho y que eso no significaba que eran trabajadores de ella sino porque consideraba que era importante tener algún sustento en algún momento de la vida. Indicó que su hermano no recibía pagos de nómina, porque él tenía su propio capital, es decir, tenía sus trabajos de manera independiente en sus respectivos negocios, añadió que él sí trabajaba dentro de la hacienda, pero en sus cosas pero que jamás lo hizo para ella, ni para su madre. Consecutivamente supone que la señora Liliana Eugenia Bertín y los hijos de ella adquirieron la pensión del señor Hernando Sotero Campo, pero que fue generado por la benevolencia de una madre que amó a sus hijos y los apoyóPágina 8 de 14
ella adquirieron la pensión del señor Hernando Sotero Campo, pero que fue generado por la benevolencia de una madre que amó a sus hijos y los apoyóPágina 8 de 14
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DTE: LILIANA EUGENIA BERTIN CRUZ Y OTROS DDO: LIBERTAD CAMPO APARICIO Y OTROS RAD. 76-520-31-05-002-2013-00234-03 toda su vida. Resaltó que ella nunca asumió una actitud de direccionamiento en la hacienda, que ella solo iba cuando podía de paseo, señaló no conocer del contrato de arrendamiento que suscribió su madre la señora Rosa Amalia con su hermano el señor Hern ando Sotero Campo el 30 de enero de 1980, pero que su madre y su hermano estaba muy unidos , que la señora Rosa Amalia lo apoyó todo el tiempo mientras él vivió . De igual forma, refirió que su madre también afilió el señor Pechene al Sistema de Seguridad Social, sin más respuesta y finalmente determinó que la relación era eminentemente afectiva, familiar, que eran hermanos, donde la señora Rosa Amalia como su mamá era su soporte y apoyo, pero que dicha relación laboral nunca existió, nunca impartió ninguna orden y que su señora madre los apoyó siempre.
La señora GRACIELA GUTIÉRREZ RIVERA, testigo de la parte demandante señaló, que sabe que la señora Liliana Eugenia Bertín Cruz present ó una demanda en contra de la señor a Libertad Campo Aparicio porque está peleando las cesantías del señor Hernando Sotero Campo Aparicio,
señaló, que sabe que la señora Liliana Eugenia Bertín Cruz present ó una demanda en contra de la señor a Libertad Campo Aparicio porque está peleando las cesantías del señor Hernando Sotero Campo Aparicio, asimismo manifiesta que, conoce a las partes desde 1981 hasta el 2018, porque ella prestó los servicios a la señora Rosa Amalia Aparicio en algunas ocasiones para hacer aseo a la hacienda pero que su esposo el señor Miguel Pechene si trabajaba para ellos directamente en oficios varios y que actualmente el señor Pechene tiene una demanda en curso en contra de la señora Libertad Campo Aparicio para reclamar unas acreencias laborales; agrega que en el periodo que ellos laboraron vivían en la hacienda , sin ninguna interrupción en el tiempo. También determin ó, que el señor Hernando Sotero Campo impartía órdenes a los trabajadores de la hacienda el Amparo, pero que dichas órdenes eran porque la señora Rosa Amalia Aparicio de Campo le ordenaba que las diera, asimismo señaló que, el señor Hernando Sotero aparecía en las planillas de pago de salario como primera persona, pero no logra determinar cuánto era el valor; conjuntamente señaló que el señor Hernando cumplía con un horario de trabajo impartido por la señora Amelia, el cual consistía de lunes a sábados con hora de entrada a las 7:00 am, salía almor zar a las 12:00pm entraba a la 1:00 pm o 1:30pm hasta las 5:00pm y si había algo por hacer se quedaba hasta más tarde, recalcó que el señor Hernando vivía en la hacienda, por lo cual el juez progenitor encuentra inconsistencias porque no logró demostrar la testigo del
hasta las 5:00pm y si había algo por hacer se quedaba hasta más tarde, recalcó que el señor Hernando vivía en la hacienda, por lo cual el juez progenitor encuentra inconsistencias porque no logró demostrar la testigo del porque si viviendo en la misma hacienda cumplía horarios, además porque no explicó la razón de su dicho al afirmar que la señora Amalia fuera la que impartía órdenes directas al señor Hernando. De igual manera, dete rminó que, como actividad económica que desarrolló el señor Hernando Sotero Campo Aparicio era administrador de la hacienda y que la señora Amalia le pagaba a él; además de que tenía como actividad la crianza, levante y venta de ganado, resaltando que era de la señora Amalia porque ella era la dueña y decía este ganado es mío ; conjuntamente señaló que habían unas marraneras las cuales eran de la señora María Lismory, mamá de Doña Janet pero ese terreno si era de del señor Hernando perdón de la señora Amalia , refiriendo el juez de instancia que se la notaba confundida porque había señalado que era de la señor Lismory para lo cual indicó que esos predios la señora Amelia los había arrendado a la señora María Lismory. El testigo JESÚS DAZA ARANA, manifestó que, trabajó para la hacienda el Amparo en las reparaciones de los equipos agrícolas, desde el año 1980Página 9 de 14
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DTE: LILIANA EUGENIA BERTIN CRUZ Y OTROS
DDO: LIBERTAD CAMPO APARICIO Y OTROS RAD. 76-520-31-05-002-2013-00234-03
DTE: LILIANA EUGENIA BERTIN CRUZ Y OTROS DDO: LIBERTAD CAMPO APARICIO Y OTROS RAD. 76-520-31-05-002-2013-00234-03 hasta 1984 y que nunca más volvió a dicha hacienda, que en el periodo que trabajo veía a la señora Amalia y a la señora Libertad pero que esta última trabajaba para la gobernación. De igual forma indicó que a él le cancelaban los salarios en la ciudad de Palmira, en la oficina que tenían ellos la cual se ubicaba en el antiguo teatro libertad, determinó con dificultad y sin certeza de quien le pagaba el sueld o eran “ellos” sin especificar qué persona, que no sabía si era la señora Amalia, Libertad o fue el señor Hernando, añadió que el contador en ese momento era el señor Noé González. Consecuentemente manifestó que la persona quien lo llevó a él a trabajar a la finca el Amparo fue el señor Hernando Campo, añadió igualmente que el administrador en ese momento era el señor Hernando Campo y lo constató porque él fue quien lo contrató a él, asimismo señaló que como actividades que desarrollaban en la hacienda inicialmente fue la siembra de soya, maíz y frijol pero que después sembraron todo en caña, respecto de crianza de animales, no logró determinarlo porque él únicamente se entendida con los equipos de maquinaria. De igual manera s