TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2013-00243-03-(04-02-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2013-00243-03-(04-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-520-31-05-002-2013-00243-03
Demandante: JOSE LIBARDO ENCIZO
Demandando: INEGENIO MANUELITA Y OTRO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
SENTENCIA NO. 09
APROBADA EN ACTA NO. 02
Guadalajara de Buga, cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Radicación N° 76-520-31-05-002-2013-00243-03. Contrato de trabajo. Proceso Ordinario Laboral de JOSE LIBARDO ENCIZO contra INGENIO MANUELITA Y OTRO.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante y demandada contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, el día dos (2) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
1.- ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor JOSE LIBARDO ENCIZO formuló demanda ordinaria laboral contra el
instancia.
1.- ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor JOSE LIBARDO ENCIZO formuló demanda ordinaria laboral contra el INGENIO MANUELITA S.A. Y OTROS para que se declarara la existencia de una relación laboral entre los convocados, y así obtener el pago de prestaciones sociales, auxilio de transporte, las cot izaciones a pensión, indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías en un fondo de cesantías, indemnización moratoria del artículos 65 del C.S.T., además se pague perjuicios de carácter moral.
Las anteriores pretensiones tienen como sustento fáctico los hechos que a continuación se señalan:
Precisó que trabajó para el Ingenio Manuelita S.A. de forma personal y bajo su continua subordinación pero afiliado a la cooperativa ASES DEL CAMPO LTDA ejerciendo el cargo de cortero de caña , que recibía ordenes de los señores JOSEPágina 2 de 15
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Demandante: JOSE LIBARDO ENCIZO
Demandando: INEGENIO MANUELITA Y OTRO
MORA, FRANCO RODRIGUEZ, MIGUEL BETANCOUR quienes eran los supervisores del ingenio.
Sostuvo que el ingenio era quien realizaba las planillas de pagos semanales, así como los comprobantes de pagos y todo lo hacía en nombre de la cooperativa; el lugar donde realizaban los pagos eran en las instalaciones del ingenio y recibía un salario bajo la figura de compensación.
como los comprobantes de pagos y todo lo hacía en nombre de la cooperativa; el lugar donde realizaban los pagos eran en las instalaciones del ingenio y recibía un salario bajo la figura de compensación.
Que la cooperativa nunca realizó labores autogestionarias y el precio de corte de la caña siempre fue impuesto por el Ingenio demandado.
Relató que en todas las protestas siempre sol icitó el pago de las cesantías, los intereses a las cesantías, primas, vacaciones de todo el periodo laborado.
Expuso que la demandada nunca le pagó el auxilio de transporte, que dentro de la historia laboral se observan que diferentes meses no fueron realizados los pagos a la seguridad social y por lo tanto se encuentra en mora, finalizó sosteniendo que tampoco le fue cancelado el subsidio familiar.
1.2. Contestación de la demanda.
Cooperativa Ases del Campo
La demanda se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la parte demandante, proponiendo las excepciones de fondo de: compensación, cosa juzgada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena, enriquecimiento sin causa, principio de legalidad y estabilidad jurídica, pago, prescripción. Como sustento señaló que el contrato realidad pretendido nunc a existió, aclaró que la CTA nunca ejecutó labores de intermediación y por el contrario la cooperativa era una empresa independiente.
Ingenio Manuelita SA
De igual manera la entidad demanda se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la parte demandante, proponiendo la excepción previa de cosa juzgada y prescripción ; como excepción de fondo las denominadas
Ingenio Manuelita SA
De igual manera la entidad demanda se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la parte demandante, proponiendo la excepción previa de cosa juzgada y prescripción ; como excepción de fondo las denominadas “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe y compen sación”. Dentro de sus argumentos de defensa sostuvo que no existió ningún vínculo laboral y explicó que suscribieron diferentes ofertas mercantiles con la CTA con el fin que desarrollara el proceso de corte manual de caña.
1.3. Sentencia de primer grado.
Mediante sentencia adiada 2 de diciembre de 2019 , el Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira, consideró que existió una intermediación , absolviendo de las pretensiones económicas de la demanda.Página 3 de 15
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Demandante: JOSE LIBARDO ENCIZO
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1.4. Recurso de apelación.
Parte demandante.
El apoderado judicial de la parte demandante solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y solicitó que se concedan las pretensiones propuestas. Explicó el profesional del derecho que la providencia atacada reconoció el contrato realidad con Manuelita, es decir, fue un despido indirecto porque el verdadero empleador el juzgado lo determinó como Ingenio Manuelita al haberse presentado los presupuestos de una simulación y una intermediación.
Seguidamente señaló que el despacho emitió una sentencia similar a la dictada el
juzgado lo determinó como Ingenio Manuelita al haberse presentado los presupuestos de una simulación y una intermediación.
Seguidamente señaló que el despacho emitió una sentencia similar a la dictada el 10 de diciembre de 2014 , pero esa providencia fue anulada por el Tribunal donde se indicó que no se debía pretender la solicitud de reintegro y el juzgado leyó la demanda original y no tuvo en cuenta la subsanación del 11 de abril de 2016 donde fue eliminad a la pretensión de reintegro y solamente fueron dejadas las pretensiones de las cesantías, los intereses a las cesantías, las primas, las vacaciones y el auxilio de transporte, que tampoco se hizo referencia en la sentencia a las correspondientes cotizaciones dejadas de pagar y quien tiene que pagar es Manuelita así como también el pago del subsidio familiar, la indemnización de despido sin causa.
Agregó que tampoco se hizo una liquidación por parte del juzgado, no se condenó a la indemnización por no haber c onsignado las cesantías en el fondo , que el Tribunal sostuvo que la sentencia ejecutoriada proferida en el proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa, haya identidad en los procesos, se establezcan los presupuestos para que se configure el fenóme no jurídico de la cosa juzgada y en este caso no existe identidad de partes, VR Consultores, no está demandado, no tiene ni el mismo objeto, ni la misma causa que dio origen al acuerdo conciliatorio.
Reiteró que el juez primigenio se equivocó al momento de proferir la sentencia al haber analizado la primera demanda y omitió la subsanada en el año 2016, lo cual
Reiteró que el juez primigenio se equivocó al momento de proferir la sentencia al haber analizado la primera demanda y omitió la subsanada en el año 2016, lo cual fue una sentencia confusa y no se realizaron las liquidaciones respectivas, se equivocó con el término cooperativismo con el contrato laboral, al señalar que se puede compensar porque propuso la excepción de compensación y que al demandante se le pagó compensaciones y compensaciones extraordinarias, que equivale a la prima y a la cesantía y conceptos que son totalmente diferentes, que no se condenó a las moratorias del art. 65 y menos a la moratoria del art. 99 de la Ley 50, porque se declaró el contrato realidad.
Parte demandada
La profesional del derecho que defiende los intereses de las demandadas propuso recurso de apelación solicitando la revocatoria del numeral primero de la sentencia, sosteniendo que la Cooperativa Trabajo Asociado los Ases del Campo suscribió varias ofertas mercantiles con la empresa Manuelita S.A., para desarrollar elPágina 4 de 15
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proceso integral de corte manual de caña, en dichas ofertas mercantiles los asociados a la cooperativa, en los que se encuentra el demandante, cortaban caña de forma manual en diferentes compa ñías, la CTA los Ases del Campo es una cooperativa que fue autorizada por el Ministerio de Trabajo que tuvo como objeto fomentar la creación de fuentes de trabajo para los asociados, específicamente, en
de forma manual en diferentes compa ñías, la CTA los Ases del Campo es una cooperativa que fue autorizada por el Ministerio de Trabajo que tuvo como objeto fomentar la creación de fuentes de trabajo para los asociados, específicamente, en las áreas de procesos integrales de la industria agrícola.
En los artículos 1 al 36, del régimen de compensación de la cooperativa, se encontraron previstas las compensaciones ordinarias, compensación semestral, compensación por descanso anual, compensación a intereses de compensaciones anuales diferidas, compensación extraordinaria y la compensación extraordinaria de utilidad, conceptos todos que fueron reconocidos y cancelados al demandante de forma oportuna, lo cual quedó acreditado con los pagos realizados dentro del expediente, contrario a lo que se af irma en la sentencia, el desarrollo de las actividades que realizó entre la cooperativa y el demandante fue de total autonomía financiera, administrativa y del personal.
El trabajador asociado, hoy demandante, nunca estuvo sometido a la subordinación o control por parte del algún funcionario de Manuelita, la ejecución de sus servicios siempre se presentaron dentro del proceso integral del corte manual de caña, en efecto quien reportaba las horas laboradas y ordenaba el pago de sus compensaciones era el gerente de la cooperativa que representa.
Dentro de lo probado en el expediente sobre la forma en la que se prese ntó y desarrolló la vinculación del demandante en la cooperativa fue por la prestación de su servicio en el proceso integral del corte manual d e caña de azúcar para la empresa Manuelita S.A., quedó saldada o compensada como la excepción de compensación como un acuerdo transaccional que hubo con el actor, la cooperativa
su servicio en el proceso integral del corte manual d e caña de azúcar para la empresa Manuelita S.A., quedó saldada o compensada como la excepción de compensación como un acuerdo transaccional que hubo con el actor, la cooperativa no ejecutó labores de intermediación laboral como se manifiesta en la sentencia, no suministró personal, esto se puede apreciar en las ofertas mercantiles que obran en el proceso.
Reitera que el objeto de los contratos era el corte manual de caña, realizado por la cooperativa y sus asociados, por su propia cuenta y riesgo, en los acuerdos que se expuso en la misma demanda, el acto fue siempre cooperado y nunca h ubo vinculación laboral ni con Ases del Campo, ni Manuelita, además la cooperativa era de manera autónoma y autogestionaria, se encargaba de recibir o no asociados, arreglar entre ellos los turnos y la ejecución de las labores que prestan, se encargaban de hacer cumplir todo lo necesario del servicio. Respecto con la pretendida responsabilidad solidaria expresada en las consideraciones de la sentencia manifestó que no existe tal solidaridad entre las demandadas.
1.5. Trámite en segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de segunda instancia.Página 5 de 15
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El profesional del derecho que defiende los intereses del progenitor del litigio reiteró
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El profesional del derecho que defiende los intereses del progenitor del litigio reiteró su reproche indicando que la absolución no tiene sustento jurídico, pues a pesar de haberse declarado el contrato laboral realidad y establecido el salario, el juzgado no procedió a la liquidación de cada una de las pretensiones con el fin de darle amparo a las excepciones y determinar si las demandadas le deben o no al demandante, explicó que por ningún motivo podía volver a dársele valor a la conciliación debido que el Tribunal se pronunció sobre el tema.
Para sustentar su inconformidad trajo a colación el auto 052 de fecha agosto 15 de 2017 proferida por el Tribunal Superior de Buga en que confirmó el auto No. 236 del Juzgado 2 Laboral del circuito de Palmira valle, donde señaló que transacción y la conciliación no es cosa juzgada y que las partes son muy diferentes a las que están en el proceso.
Por su parte la demandada INGENIO MANUELITA SA insi stió que se revoque la sentencia objeto de estudio y se absuelva de las pretensiones solicitadas en la demanda, como sustento de su inconformidad precisó que del acervo probatorio se desprende que entre el accionante y la CTA ASES DEL CAMPO existió una verdadera relación de cooperativa, así lo indican las pruebas relacionadas y demuestra que el señor ENCIZO recibió de la entidad el pago completo y oportuno de compensaciones ordinarias y extraordinarias acordadas, participó en los cursos de cooperativismo, hizo parte de las directivas y en general fue un verdadero asociado.
Precisó que no existe prueba de pagos realizados por parte Manuelit a SA, quien
de compensaciones ordinarias y extraordinarias acordadas, participó en los cursos de cooperativismo, hizo parte de las directivas y en general fue un verdadero asociado.
Precisó que no existe prueba de pagos realizados por parte Manuelit a SA, quien nada debía; que entre Manuelita SA y la CTA ASES DEL CAMPO existieron varios contratos de naturaleza comercial en los cuales fue contratado el corte manual de caña realizado por la cooperativa de manera autónoma, no existe prueba que demuestra la subordinación del demandante con Manuelita.
El apoderado judicial de la CTA solicitó se mantenga la absolución de la llamada a juicio y se revoque la calidad de intermediaria que fue declarada en la sentencia de primera instancia. Dentro de sus argumentos señaló que la CTA fue debidamente autorizada por el Ministerio de la Protección Soc ial; el actor se vinculó a la CTA mediante un convenio de trabajo asociado para laborar dentro del proceso de corte de caña de forma manual.
Sostuvo que el accionante recibió y conoció el régimen de trabajo asociado, el de compensaciones y los estatutos, explicándole la modalidad de contratación así como todas y cada uno de los conceptos que comprendería su compensación mensual.
Expone que la CTA s uscribió varias ofertas mercantiles con la empresa Manuelita S.A., para desarrollar el proceso integral de corte manual de caña y que siempre se desarrolló las actividades con total autonomía financiera, administrativa y de personal.Página 6 de 15
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Reiteró que e l demandante suscribió una conciliación mediante la cual declaró a paz y salvo por todo concepto co n ocasión de la vinculación q ue tuvo con la Cooperativa y con la empresa Manuelita S.A. recibiendo la suma de $100.000.000.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia
Se ha precisado por esta Sala que la competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte del proveído impugnado, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia la temática objeto de análisis.
3. Problema jurídico
Propuesto el recurso de alzada por la parte demandante, y como quiera que el juez de instancia abordó ese tema, c orresponde establecer si entre el accionante y el Ingenio Manuelita S.A, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las
de instancia abordó ese tema, c orresponde establecer si entre el accionante y el Ingenio Manuelita S.A, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se suscitó una relación de trabajo en los términos previstos por el artículo 23 de CST, y solo si, el anterior problema resultare positivo, esto es declarare la existencia de la relación laboral entre los contradictores, se pronunciará esta Sala respecto de la pretensiones de pago de prestaciones sociales e indemnizaciones solicitadas con la demanda.
4. Tesis
La Sala declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante JOSE LIBARDO ENCIZO y MANUELITA S.A. entre el 1 de enero de 2013 hasta el 14 de enero de 2012, que el vínculo laboral finalizó por mutuo acuerdo entre las partes. Igualmente declarará probada la excepción de pago respecto de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda.
5. ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
5.1 Regulación de las cooperativas en el régimen jurídico colombiano.Página 7 de 15
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Las normas que regulan el sector cooperativo en Colombia para la fecha de los hechos son la Ley 79 de 1988 “Por la cual se actualiza la legislación cooperativa”, y el Decreto 4588 de 2006 “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas de Trabajo Asociado.
hechos son la Ley 79 de 1988 “Por la cual se actualiza la legislación cooperativa”, y el Decreto 4588 de 2006 “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas de Trabajo Asociado.
De ellas se extrae que el trabajo cooperativo en Colombia se rige por sus propios estatutos, teniendo ello como consecuencia, que las relaciones entre la Cooperativa y sus asociados por ser de naturaleza asociativa y solidaria, están reguladas por la legislación cooperativa, los estatutos, el acuerdo cooperativo y el Régimen de Trabajo Asociado. Sobre el tipo de relaciones contractuales dentro de las cooperativas, se tiene que los asociados, ponen al servicio de un ente común sus propias capacidades para obtener beneficios mutuos, sin existir relaciones de dependencia o subordinación, pues se parte de la igualdad de los miembros de la colectividad, resultando inaplicable la legislación laboral ordinaria, que regula el trabajo dependiente.
La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Laboral del 9 de septiembre de 1987, definió a las Cooperativas en los siguientes términos: “En una cooperativa la asociación es completamente libre y quienes se vinculan, pasan a compartir los beneficios que ella les proporciona. No se da propiamente la relación de un empleador capitalista con su asalariado ya que el capital de estas esta fundamentalmente conformado por el trabajo de los socios que laboran por cuente propia debido a que, en este sentido, son codueños de la empresa…”
Por su parte los art. 17 del decreto 4588 del 2006 y en el artículo 7 de la ley 1233 de 2008, señalan que c uando se configuren o comprueben prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios
Por su parte los art. 17 del decreto 4588 del 2006 y en el artículo 7 de la ley 1233 de 2008, señalan que c uando se configuren o comprueben prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Pre cooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado”.
la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral , sentencia SL 6441 del 15 de abril de 2015 precisó que la celebración de contratos con las cooperativas no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, no se desconoce que la organización del trabajo autogestionario en torno a las co operativas de trabajo asociado constituye una importante y legal forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados, pero dicha forma de contratación no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera r elación subordinada. Indica que la Corte que las cooperativas de trabajo asociado deben contar con medios propios, excepcionalmente pueden valerse de las máquinas y demás medios operacionales, debido a que esta situación puede ser un indicio de que el tipo de contrato es aparente y no real.
Finalmente, el artículo 63 de la ley 1429 de 2010, señala que el personal requerido en toda institución y o empresa pública o privada, para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá ser vinculado a través dePágina 8 de 15
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en toda institución y o empresa pública o privada, para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá ser vinculado a través dePágina 8 de 15
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cooperativas de trabajo asociado, que hagan intermediación laboral, o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales y legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes.
5.2. Contrato de trabajo
Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, vigente para la época de los hechos, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.
Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí mismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.
Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos personales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al em pleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.
presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al em pleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.
Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Sala de Descongestión laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL365 del 2019, radicaci ón No. 5713, citando a su vez la sentencia CSJ SL4027-2017, reiteró “(…) que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Su stantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contract ual de índole laboral”. Por lo tanto, señala la Corte, que “le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordin ada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso.
la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordin ada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso.
5.3 Caso concreto.
Se acepta en la contestación de la demanda por parte del INGENIO MANUELITA S.A. que el demandante estuvo vinculado a la CTA LOS ASES DEL CAMPO, y quePágina 9 de 15
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en razón de dicha vinculación celebró acta de conciliación con el demandante, en aras de quedar a paz y salvo, por concepto de acreencia legales que se le adeudaran que se le adeudaran en el tiempo que se reclama en la demanda entre los años 2005 a 2012.
A fls. 11 al 22 se encuentra la historia de semanas cotizadas a la seguridad social en pensiones del accionante, a través de la cual se puede constatar que cotizó con la CTA Ases del Campo desde el mes de octubre de 2005 hasta el 31 de enero de 2012.
Seguidamente se vislumbra el acuerdo suscritos entre los corteros de caña asociados a las cooperativas de trabajo y Manuelita SA de fecha 12 de noviembre de 2008 y 27 de noviembre de 2009, en el precitado documento se llegaron a unos acuerdos sobre las solicitudes de los corteros de caña y el ingenio relativas no solo a las tarifas del corte de caña, aspectos relacionados con seguridad social, vivienda,
acuerdos sobre las solicitudes de los corteros de caña y el ingenio relativas no solo a las tarifas del corte de caña, aspectos relacionados con seguridad social, vivienda, transporte, entrega de elementos de trabajo, educación, descansos, prestaciones, y capacitación entre otros (fls. 29 a 42).
Milita a folios 94 a 96 el contrato de transacción celebrado el día 13 de enero de 2012 entre el señor JOSE LIBARDO ENCIZO GRISALES en calidad de asesorado y MMM CONSULTORES SAS en calidad de contratante documento donde expuso que el actor trabajador en labores agrícolas afiliado a la CTA ASES DEL CAMPO desde octubre del 2005 presta sus servicios en la Cooperativa y es contratado por esta para desarrollar sus labores en el campo, así mismo, d eclaró a la C TA y las empresas que contratan con esta se encuentra a PAZ Y SALVO por todo concepto legal y en general por toda clase de eventuales acreencias legales, derechos inciertos y discutible.
Posteriormente reposa el acuerdo de conciliación de fecha 23 de ener o de 2012 firmado por el demandante y la MMM CONSULTORES SAS, se señaló en los hechos que el señor JOSE LIBARDO ENCIZO GRISALES en calidad de convocado estaba afili ado a la CTA ASES DEL CAMPO la que a su vez era contratista de MANUELITA SA y en las pretensiones es tableció que acuerdan el actor voluntariamente ingresa al programa de readaptación laboral que le ofreció la parte solicitante, quien también recibió la suma de $100.000.000, para que desarrolle su nueva etapa de vida productiva y declara a la empresa MANUELITA SA a paz y salvo por todo concepto legal y en general por toda clase de acreencias legales.
solicitante, quien también recibió la suma de $100.000.000, para que desarrolle su nueva etapa de vida productiva y declara a la empresa MANUELITA SA a paz y salvo por todo concepto legal y en general por toda clase de acreencias legales.
A folios 119 a 142 reposa el régimen de trabajo asociado y el régimen de compensaciones de la cooperativa de trabajo asociado , el pr imero se encuentra firmado por el accionante.
Reposa la autoliquidación mensual de aportes al sistema de seguridad social integral acompañado con el comprobante de pago de la planilla única (fl. 181 a 267), los comprobantes de nóminas del actor y la liquidación de compensaciones anual, semestral y de descanso (fls. 268 a 471), hoja de vida del señor JOSE LIBARDO ENCIZO GRISALES junto con el e xamen médico oc upacional, el formulario dePágina 10 de 15
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Demandante: JOSE LIBARDO ENCIZO
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afiliación de los trabajadores dependientes (473 a 489), acta de con sejo de administración #152, listado de asociados nuevos vinculados, declaración juramentada, llamado de a tención, solicitud de admisi ón a la CTA, listado de trabajadores y personas a cargo de la CTA, oferta mercantil (fl. 531 a 540).
Dentro de la audiencia de trámite y juzgamiento fue escuchado el interrogatorio del demandante quien precisó que era cortero de caña de MANUELITA S.A., por medio
Dentro de la audiencia de trámite y juzgamiento fue escuchado el interrogatorio del demandante quien precisó que era cortero de caña de MANUELITA S.A., por medio de la Cooperativa Ases del campo ini