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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2013-00264-03-(11-11-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2013-00264-03-(11-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: JOSE OCTAVIO CAMBINDO

DEMANDADO: MANUELITA S.A. y OTRA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2013-00264-03

Guadalajara de Buga, once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado pa ra alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 15 del cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021 ), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Adelantado el trámite respectivo y en vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la

SENTENCIA No. 211

Discutida y aprobada mediante Acta No. 40

1. Antecedentes y actuación procesal.

El señor JOSE OCTAVIO CAMBINDO, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral,- que fue subsanada como consta a folio 488en procura de que se declare la existencia de un a relación laboral –Contrato realidada término indefinido con la sociedad

ordinaria laboral,- que fue subsanada como consta a folio 488en procura de que se declare la existencia de un a relación laboral –Contrato realidada término indefinido con la sociedad Manuelita S.A., desde el 1 de octubre de 2005 y hasta el 16 de enero de 2012, que se surtió a través de la cooperativa de trabajo asociado Los Ases del Campo; como consecuencia de esas declaraciones pretende que se cond ene a la referida sociedad a que cancele a su favor, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, aportes para la seguridad social en pensión , pago de subsidio familiar ; indemnización por despido injusto; la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST; perjuicios morales; que se condene igualmente a todo lo que resulte probado con sustento en las facultades ultra y extra petita y a pagar las costas procesales, pide que en aplicación de la figura de la solidaridad se condene igualmente a la CTA Los Ases del Campo.

Esas p retensiones se sustentan básicamente, en que durante todo el tiempo laboró para Manuelita S.A. a través de la CTA Los Ases del Campo, quien lo envió en misión a desarrollar el cargo de cortero de caña en las instalaciones y bajo las órdenes de funcionarios la misma Sociedad Manuelita; que era esta la que elaboraba las planillas y comprobantes de pago pero lo hacía a nombre de la cooper ativa, que los salarios se pagaban bajo el nombre de compensaciones; que la s órdenes y directrices eran impartidas por supervisores, cabos o monitores del ingenio. Que se vio obligado a asociarse a la CTA por condicionamiento que le

compensaciones; que la s órdenes y directrices eran impartidas por supervisores, cabos o monitores del ingenio. Que se vio obligado a asociarse a la CTA por condicionamiento que le hizo el ingenio, y que fue víctima de la sociedad al querer despojarlo de sus derechos constitucionales a la estabilidad laboral; que la CTA demandada nunca fue propietaria de los medios de producción, que nunca fue autogestionaria, ni autónoma, que siempre fue una simple2

fachada: que siempre fue direccionada por Manuelita como puede verse en los acuerdos de 2008 y 2009 entre los corteros, los representantes de la CTA y los delegados de Manuelita, allí se nota que esta última e ra quién imponía el valor de la tonelada de ca ña cortada por cada cortero, quien se compromet ió al pago de parafiscales , incapacidades, entre otros; que el demandante fue objeto de múltiples presiones y acoso perpetradas aumentadas por su condición de sindicalista activo.

Admitida la demanda y debidamente notificada la misma ; la CTA demandada a través de su vocera judicial se manifestó (fol. 525 y ss.) oponiéndose a las pretensiones, negando los hechos y proponiendo las excepciones, cosa juzgada, compensación, Inexistencia de la obligación y Cobro de lo no debido, Buena fe, enriquecimiento sin causa, legalidad y estabilidad jurídica, pago y prescripción.

La sociedad Manuelita S.A., se pronunció por intermedio de vocero judicial (fol. 547 y ss. ) oponiéndose a las pretensiones, negando o señalando no constarle la totalidad de los hechos

jurídica, pago y prescripción.

La sociedad Manuelita S.A., se pronunció por intermedio de vocero judicial (fol. 547 y ss. ) oponiéndose a las pretensiones, negando o señalando no constarle la totalidad de los hechos y proponiendo como excepción previa la de cosa juzgada y la de prescripción como de fondo las que denominó: Inexistencia de la obligación y Cobro de lo no debido, Buena fe y Compensación. Se sustentó la defensa en la inexistencia del vínculo laboral con el demandado y la autonomía e independencia de la CTA Los Ases del Campo y en la legalidad de dicha cooperativa adicionó que el actor, suscribió un acuerdo transaccional con la CTA demandada por valor de $1 00000.000, y declaró a paz y salvo tanto a la referida cooperativa como a la Sociedad Manuelita S.A.

Las excepciones previas fueron resueltas en la diligencia propia para ello, declarándose no probada la de prescripción y probada la de cosa juzgada (fol. 637); decisión que fue revocada en esta Sede, en el sentido de declarar no probada la de cosa juzgada y ordenar la continuación del trámite.

Surtido el trámite procesal de primera instancia, se profirió la Sentencia No. 15 del cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, por medio de la cual se absolvió a la sociedad Manuelita S.A, y la CTA Los Ases del Campo, de las pretensiones de la demanda.

2. Motivaciones 2.1. del fallo apelado

Palmira, por medio de la cual se absolvió a la sociedad Manuelita S.A, y la CTA Los Ases del Campo, de las pretensiones de la demanda.

2. Motivaciones 2.1. del fallo apelado

Partió el fallador por declarar reunidos los presupuestos procesales; seguidamente disertó respecto al contrato de trabajo y su regulación legal y recordó que el problema jurídico lo constituye determinar la ex istencia de un contrato de trabajo realidad entre el demandante y Manuelita S.A.; e indicó que en aplicación de la carga de la prueba compete al demandante demostrar la prestación del servicio.

Inmediatamente se adentró en la revisión de la prueba allegada para verificar los elementos del contrato de trabajo, para concluir que no existen pruebas documentales o testimoniales que hagan constar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la demandada Manuelita y que como las pretensiones que se buscan en contra de la CTA los ases del campo son solidarias, al no existir condena en contra de la principal, tampoco se puede imponer en contra de esta.

Seguidamente señaló que dadas las resultas no hay lugar a resolver sobre las excepciones y así procedió a impartir absolución; absteniéndose también de imponer condena en costas.

2.2. Recurso De Apelación

El apoderado judicial del señor JOSE OCTAVIO CAMBINDO, manifestó su inconformidad con la decisión e interpuso recurso de alzada ; indicó que el juzgado no dio por demostrado estándolo, que entre el ingenio Manuelita y la Cooperativa, existió una verdadera intermediación3

laboral, realizando contratos simulados para quitarle al trabajador las prestaciones sociales;

estándolo, que entre el ingenio Manuelita y la Cooperativa, existió una verdadera intermediación3

laboral, realizando contratos simulados para quitarle al trabajador las prestaciones sociales; indicó que al demandante solo le correspondía demostrar la prestación del servicio (Corte de caña y labores varias) , sin necesidad de demostrar los otros 2 elementos (Art 24 CST). Aseguró que con la sentencia proferida se violó toda la legislación referente a las cooperativas.

Manifestó que si bien el juez aseguró que no existía prueba en el expediente, lo cierto es que reposa abundante prueba documental, pese a la renuncia de los testimonios e interrogatorio de parte. Aseguró que a folios 564, 571, 574, 590, 609, 610 y otros, s e puede detallar que las actividades realizadas eran de corte y varios de campo, lo que significa que cuando no había corte, se ejecutaban tareas diferentes como limpieza de acequias, corte de árboles, etc., con equipos y herramientas del mismo Ingenio, desarrollándose actividades misionales prohibidas.

Señaló que el despacho ni siquiera revisó el certificado de existencia y representación del ingenio “pichichi” (sic), los acuerdos de 2008 y 2009, donde el ingenio se compromete a pagar incapacidades de aso ciados de la cooperativa, seguridades sociales y parafiscales, demostrándose que es verdadero empleador y no la CTA.

Indicó que el ingenio donó para vivienda, para educación, para préstamos a cada afiliado, que hacía el pago del auxilio de transporte, aseguró que quedó demostrado que Manuelita era quien entregaba las dotaciones y manifiesta ¿cómo puede predicarse que hay autoge stión, cuando

hacía el pago del auxilio de transporte, aseguró que quedó demostrado que Manuelita era quien entregaba las dotaciones y manifiesta ¿cómo puede predicarse que hay autoge stión, cuando los dineros provienen del Ingenio Manuelita?

Indicó que se evidencia la intromisión de esta en las relaciones y más aún, que no iba a tomar represalias por los paros efectuados en 2008; señaló que el Ingenio, no podía firmar acuerdos con la cooperativa porque lo prohíben las norma del cooperativismo e indicó que se puede apreciar, en esos acuerdos la injerencia, intromisión y la manipulación que la sociedad Manuelita SA, ejercía sobre la cooperativa, pues se imponen tarifas de corte de caña, hace donaciones para el fondo de solidaridad de la cooperativa, y se c ompromete a pagar incapacidades, transporte; era quien asignaba los tajos, es decir impartía las ordenes por medio de los cabos.

Señaló que le extraña que el juez hubiera indicado que no existía prueba y que este actuó en contra de los Art. 60 y 62 del CPTSS.

Resalta que no se valoró el CD adjunto que absolvió a los dirigentes de la huelga, que en dicha audiencia se indicó que la reclamación era por la odiosa vinculación por medio de cooperativa. Dijo que no se valoraron las pruebas y solicita al Tribunal la revocatoria de la decisión.

2.3. Alegatos finales

Dentro del término de traslado concedido para las alegaciones finales, se recibieron escritos de los codemandados, la parte activa guardó silencio; La CTA accionada, a través de su vocera

2.3. Alegatos finales

Dentro del término de traslado concedido para las alegaciones finales, se recibieron escritos de los codemandados, la parte activa guardó silencio; La CTA accionada, a través de su vocera judicial, solicita se mantenga la absolución a su representada, sostiene para ello que el actor se vinculó mediante contrato de trabajo asociado conociendo el régimen de trabajo y de compensaciones que le gobernaban; que entre las codemandadas se suscribieron diversas ofertas mercantiles para el corte manual de caña para lo cual la CTA se desempeñó con plena autonomía y que quien ejerció subordinación sobre el actor siempre fue la referida CTA, alegó además que el demandante suscribió una conciliación ante el Centro de Conciliación Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali, el día 20 de enero de 2012 mediante la cual declaró a paz y salvo por todo concepto con ocasión de la vinculación que tuvo con la Cooperativa, tanto a mi representada como a la empresa Manuelita S.A. recibiendo la suma de $100.000.000.

El Ingenio Manuelita solicita también se confirme la decisión absolutoria de primera instancia; señala reiterarse en su integridad en las excepciones, razones y hechos de la defensa presentados desde el momento de contestar la demanda, considerando que su4

representada actuó conforme a derecho, indicó que entre Manuelita S.A. y el demandante no existió relación de carácter laboral, y que por el contrario, entre el señor Valencia y la CTA La Nueva Conformación existió una relación de naturaleza cooperativa, lo cual fue

no existió relación de carácter laboral, y que por el contrario, entre el señor Valencia y la CTA La Nueva Conformación existió una relación de naturaleza cooperativa, lo cual fue demostrado fehacientemente y con una amplia prueba documental que no fue desvirtuada por la parte actora. Trae a colación la decisión emanada de este mismo despacho en sentencia 193 del 6 de octubre del pasado año 2020 dentro de un proceso de similares características y reitera la petición de confirmación de la decisión.

3. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Conforme lo establecido en el artículo 66 A del CPTSS, estima la Sala que el interrogante que debe ser resuelto, es el siguiente: ¿Quedó acreditado el contrato de trabajo entre el señor JOSE OCTAVIO CAMBINDO y la sociedad Manuelita S.A.?

3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y CASO CONCRETO.

Es importante en este punto inicial resaltar, que dentro de la apelación interpuesta por la parte actora se propone un hecho nuevo, no informado en la demanda , que se refiere a que los actores desarrollaban no solo actividades de corte de caña sino también de “varios de campo, limpieza de acequias, corte de árboles, etc ”; situaciones que si bien fueron expuestas en los alegatos finales de la primera instancia, al revisar el libelo inicial, se encuentra que en los hechos 1 y 3 del mismo, sólo se indica que la labor desplegada por los actores fue la de corte de caña y a ello se limitó el debate probatorio, por tanto mal haría esta Colegiatura, al atender aspectos

del mismo, sólo se indica que la labor desplegada por los actores fue la de corte de caña y a ello se limitó el debate probatorio, por tanto mal haría esta Colegiatura, al atender aspectos novedosos, que no tuvo oportunidad de controvertir la accionada; el art. 281 del CGP en su inciso 4 establece que “ En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio” ; sin embargo allí estipulado no resulta aplicable, por no tratarse de ningún hecho ocurrido después de haberse propuesto la demanda.

Esclarecido lo anterior, fijando el análisis en lo que fue motivo de debate y de apelación, debe partirse por recordar que cuando se reclama la declaración de existencia del contrato de trabajo, al demandante le basta con acreditar la prestación personal de servicios para que se abra paso la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, quedando el presunto empleador con la carga de desvirtuarlo.

En este caso, desde la misma demanda se informa de la existencia de un vínculo con la CTA Los Ases del Campo, sin embargo, también se indica, que esa vinculación fue aparente, pues quien conducía el destino de la referida cooperativa era el ingenio accionado por lo que se busca, en virtud del principio de la primacía de la realidad, la declaratoria del contrato de trabajo y condenar a Manuelita S.A., a cancelar las acreencias relacionadas.

El a quo concluyó en la decisión apelada que, en este asunto, no quedó demostrado el contrato

y condenar a Manuelita S.A., a cancelar las acreencias relacionadas.

El a quo concluyó en la decisión apelada que, en este asunto, no quedó demostrado el contrato de trabajo reclamado, al considerar que no reposaban pruebas que lograran demos trar la existencia del mismo.

El apoderado del demandante, consideró incorrecta la conclusión a la que llegó el juez, indicó que contrario a lo resuelto, la prueba aportada es suficiente para demostrar los elementos del contrato de trabajo con Manuelita S.A.

Así entonces para desatar el conflicto sea lo primero acudir a los Art. 34 y 35 del CST.

La primera de las normas citadas señala en su numeral 1º:5

“Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.”

Ha dicho la Corte Suprema de Justicia que para que la solidaridad se verifique, se requiere, además de que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad

del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.”

Ha dicho la Corte Suprema de Justicia que para que la solidaridad se verifique, se requiere, además de que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, que ella constituya una función normalmente de sarrollada por este último, que sea directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.

Sobre la interpretación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, dicha Corporación, en sentencia del 24 de agosto de 2011, radicación 40.135, sostuvo:

“Para resolver el cargo baste recordar lo que sobre la solidaridad prevista por el artículo 34 del CST ha dicho la

Corte:

“En la sentencia del 25 de mayo de 1968, citada entre otras en la del 26 de septiembre de 2000, radicación 14038, se pronunció la Sala en los siguientes términos: (…) “Para la Corte, en síntesis, lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales. Por manera que, si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores.

Quiere ello decir que si el empresario ha podido adelantar la actividad directamente y utilizando s us propios trabajadores, pero decide hacerlo contratando un tercero para que éste adelante la actividad, empleando

Quiere ello decir que si el empresario ha podido adelantar la actividad directamente y utilizando s us propios trabajadores, pero decide hacerlo contratando un tercero para que éste adelante la actividad, empleando trabajadores dependientes por él contratados, el beneficiario o dueño de la obra debe hacerse responsable de los salarios, prestaciones e ind emnizaciones a que tienen derecho estos trabajadores, por la vía de la solidaridad laboral, pues, en últimas, resulta beneficiándose del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que no es extraña a lo que constituye lo primordial de sus actividades empresariales.

Es cierto que la jurisprudencia de la Sala, al interpretar el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, ha fundado la solidaridad laboral en la relación que exista entre las actividades del contratista indepe ndiente y las del beneficiario y dueño de la obra, en cuanto ese artículo preceptúa que: “el beneficiario o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable…”.

Entre tanto, el Art. 35 señala:

1. Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un {empleador}.

2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan c omo empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un {empleador} para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.

3. El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar

cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un {empleador} para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.

3. El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del {empleador}. Si no lo hiciere así, responde solidaria mente con el empleador de las obligaciones respectivas.6

La Corte Suprema de Justicia, también ha efectuado análisis con respecto a las cooperativas de trabajo asociado, indicando que si bien dentro de su normal desarrollo, las mismas pueden contratar la e jecución de una labor a favor de terceras personas, de conformidad con lo establecido en la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990; también lo es que las mismas pueden ser explotadas para enmascarar una verdadera relación de trabajo; la alta corporación señaló en la sentencia SL1430-2018:

“Si bien es cierto, las cooperativas de trabajo son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, sin ánimo de lucro, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, y que conforme a la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990, se admite que estos entes contraten la ejecución de una labor a favor de terceras personas, también lo es, que cuando se está en presencia de la subordinación y la continuidad de la relación laboral que se venía desarrollando, sumado a la utilización de los elementos de trabajo, materiales, herramientas y espacios físicos suministrados por la empresa usuaria, que fue lo que sucedió en el sub lite, no resulta de recibo que se aluda a un vínculo de trabajo asociado consagrado en esos preceptos legales.

usuaria, que fue lo que sucedió en el sub lite, no resulta de recibo que se aluda a un vínculo de trabajo asociado consagrado en esos preceptos legales.

En sentencia CSJ SL6441 -2015 la Sala insistió en que las cooperativas de trabajo asociado no pueden ser utilizadas o instrumentalizadas para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada. En esa oportunidad se puntualizó:

Ahora bien, la Corporación no desconoce que la organización del trabajo autogestionario, en torno a las cooperativas de trabajo asociado, constituye una import ante y legal forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados, pero dicha forma de contratación no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, que fue lo que ocurrió en el su b judice; así también se ha reiterado en múltiples ocasiones. Baste recordar lo dicho en sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, Rad. 25713:

(…) no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como cooperados, en realidad han ostentado la calidad de trabajadores subordinados al servicio de una pers ona natural o jurídica. Esa conducta no cuenta con respaldo jurídico y constituye una reprochable tergiversación del objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos, en los que debe prevalecer real y efectivamente, mas no sólo en apariencia, el trabajo cooperado y mancomunado de los trabajadores que de manera libre hayan tomado la decisión de organizarse para

de esos entes cooperativos, en los que debe prevalecer real y efectivamente, mas no sólo en apariencia, el trabajo cooperado y mancomunado de los trabajadores que de manera libre hayan tomado la decisión de organizarse para desarrollar su capacidad laboral.”

La Alta Corporación, en proceso radicado con el número 81104 (SL4479-2020 del 04/11/2020) y ponencia de la doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo, se refirió nuevamente a la figura de la tercerización laboral, el siguiente aparte ilustra el tema:

“Desde un punto de vista amplio, la tercerización laboral, outsourcing o externalización, es un modo de organización de la producción en virtud del cual se hace un encargo a terceros de determinadas partes u operaciones del proceso productivo. Supone el resultado de un procedimiento en el que actividades que, en principio, se p restan (o normalmente son o pueden ser ejecutadas) bajo una organización empresarial única o unificada, terminan siendo efectuadas por unidades económicas real o ficticiamente ajenas a la empresa.

[2: Ermida Uriarte, O. y Orsatti, A. (2009). Outsourcing/Tercerización: un recorrido entre definiciones y aplicaciones. En L. B. Rodríguez y M. Dean (coord.), Outsourcing (tercerización). Respuestas desde los trabajadores. Mexico: Centro de Investigación Laboral y Asesoría Sindical (CILAS)]

En una economía globa lizada la tercerización ha sido empleada con fines diversos, dentro de los cuales cabe destacar: (i) la estrategia empresarial de concentrarse en aquellas partes del negocio que son su actividad principal, descentralizando aquellas otras actividades de apoyo que, aunque son básicas, no producen intrínsecamente lucro

destacar: (i) la estrategia empresarial de concentrarse en aquellas partes del negocio que son su actividad principal, descentralizando aquellas otras actividades de apoyo que, aunque son básicas, no producen intrínsecamente lucro empresarial; (ii) la externalización de procesos le permite a las empresas acceder a proveedores que debido a su especialización y conocimiento técnico, pueden ofrecer servicios a costos reducid os; (iii) la exteriorización de actividades dota de mayor flexibilidad a las empresas en entornos económicos muy fluctuantes y regidos bajo una demanda flexible.7

[3: ERMIDA URIARTE, Oscar y COLOTUZZO, Natalia, Descentralización, Tercerización y Subcontratación. Lima: OIT, Proyecto FSAL, 2009, p. 29.]

Ha dicho la Corte que la tercerización laboral en Colombia es «un instrumento legítimo en el orden jurídico que permite a las empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico, a fin de ser más competitiv as», siempre que se funde «en razones objetivas técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero». Por tanto, «no puede ser uti lizada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades» (CSJ SL4672019).

Ahora bien, e n lo que respecta a la valoración probatoria, el artículo 61 del Código Procesal Laboral establece la libre formación del convencimiento, ello implica que el Juez al valorar la

2019).

Ahora bien, e n lo que respecta a la valoración probatoria, el artículo 61 del Código Procesal Laboral establece la libre formación del convencimiento, ello implica que el Juez al valorar la prueba, puede acudir a los criterios propios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, fijándole a las pruebas el alcance que estime pertinente, salvo claro está, en aquellos casos en los cuales se exija prueba solemne, pudiéndose únicamente acreditar el hecho respectivo con el medio que fije la Ley, no obstante el otro componente de esta disposición predica que el juez para formar su convencimiento debe observar la conducta adoptada por las partes en el trámite litigioso.

En este orden de ideas, como en el sub judice l a parte demandante alega precisamente la existencia de una verdadera relación laboral con el ingenio demandado, disfrazada en un acuerdo cooperativo con la CTA, es del caso proceder a analizar el material probatorio adosado al plenario, toda vez que la demandada principal niegan la relación laboral, alegando que lo que se presentó fue una de carácter comercial entre personas jurídicas.

Adentrándose la sala en el estudio de las pruebas que según las voces del recurrente no fueron valoradas, es del caso iniciar por las allegadas con la demanda, comenzando con el certificado de existencia y representación del Ingenio Manuelita (fol. 3 y 59), en el que se lee que su objeto social corresponde entre otros a la explotación de la industrial del dulce y de los negocios relacionados con los sectores de la agroindustri a, ganadero, piscícola, alimenticio, metalmecánico, químico, farmacéutico, veterinario, financiero, bancario, crediticio, turístico,

relacionados con los sectores de la agroindustri a, ganadero, piscícola, alimenticio, metalmecánico, químico, farmacéutico, veterinario, financiero, bancario, crediticio, turístico, minero, siderúrgico, de las oleaginosas, la floricultura, la fruticultura, la horticultura, los plásticos, los combustibles y el gas y en su parágrafo señala textualmente lo siguiente:

“EN DESARROLLO DE ESTAS ACTIVIDADES PODRÁN LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LA SOCIEDAD DENTRO DE LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS EN LOS ESTATUTOS EFECTUAR TODOS LOS ACTOS, CONTRATOS GESTIONES Y DILIGENCIAS QUE CONSIDEREN NECESARIOS O CONVENIENTES PARA EL EJERCICIO OCUMPLIMIENTO DE TODAS LAS MENCIONADAS ACTIVIDADES Y/O NEGOCIOS QUE COM

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