🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2013-00398-02-(28-02-2022)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2013-00398-02-(28-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Pág ina 1 | 51

RAMA JUDICIAL DEL PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de

JOSÉ JESÚS CASTAÑO MORALES contra el MUNICIPIO DE PALMIRA.

Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2013-00398-02

A los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, el recurso de apelación que obró frente a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V); en observancia del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.

SENTENCIA No. 018

Aprobada en acta No. 008

1. ANTECEDENTES

JOSÉ JESÚS CASTAÑO MORALES, demandó al MUNICIPIO DE PALMIRA, con el objeto de obtener mediante sentencia judicial el reconocimiento y pago de l retroactivo pensional a partir del 13 de marzo de 2009 , suma que debe ser indexada, más las costas procesales -folio 1-.

En efecto, expone el acápite de pretensiones de la demanda:Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2013-00398-02

2

En sustento de tales pedimentos, esgrimió la mandataria

2

En sustento de tales pedimentos, esgrimió la mandataria judicial del actor que el 30 de octubre de 2009, solicitó el reconocimiento del derec ho pensional, mismo que le fue otorgado por el SEGURO SOCIAL mediante Resoluc ión No. 001970 de 2010, para ser incluido en nómina a partir del mes de marzo de 2010; la mesada inicial ascendió a la suma de $2’724.262.oo sin que se reconociera el retroactivo pensionalRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2013-00398-02

3 correspondiente; el 12 de abril de la misma anualidad interpuso derecho de petición para que se le cancelara el retroactivo pensional, sin obtener respuesta alguna por parte del otror a INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ; el actor impetró acción de tutela con el fin de obtener el reconocimiento de dichos dineros, acción que fue despachada desfavorablemente -folio 2-.

Expuso el actor en su escrito inicial:Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2013-00398-02

4

Asumido el conocimiento del asunto, por auto No. 1783 de 3 de diciembre de 2013 (folio 105), se dio en traslado a la entidad demandada y esta, a través de apoderado j udicial contestó la demanda (folios 110 a 112 ) en opo sición a l os pe dimentos incoados por el actor y formuló como excepciones de mérito las de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA ” e

demanda (folios 110 a 112 ) en opo sición a l os pe dimentos incoados por el actor y formuló como excepciones de mérito las de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA ” e “INNOMINADA”, bajo el argumento que quien reconoce el derecho pensional es quien debe sufragar la prestación económica deprecada, esto es, el retroactivo.

El J uez de primer grado , finiquitó la primera instancia con la sentencia No. 046 del 13 de agosto de 2014 (fls.131 a 136) , en la que declaró la existencia de un a relación laboral entre el demandante y el Municipio de Palmira y absolvió a este de las pretensiones esgrimidas por el actor.

Para arribar a tal decisión , el a quo estableció que el obligado directamente a pagar el retroactivo pensional pretendido por e l actor, era el otrora INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, por ser la entidad que reconoció la pensión deRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2013-00398-02

5 vejez, entidad que no fue vinculada al proceso y por tanto no podía ser condenada.

Ahora, como la decisión anteriormente delineada no fu e recurrida por el MUNICIPIO DE PALMIRA ; frente al cual se declaró la existencia de una relación laboral con el demandante; se remitió el expediente primeramente en consulta y llegado a esta Corporación, por auto interlocutorio No. 0143 del 31 de mayo de 2 016, se declaró la nulidad de todo lo actuado y se dispuso la vinculación como litisconsorte necesario de

esta Corporación, por auto interlocutorio No. 0143 del 31 de mayo de 2 016, se declaró la nulidad de todo lo actuado y se dispuso la vinculación como litisconsorte necesario de COLPENSIONES -folios 186 a 190-.

En obedecimiento a lo anterior, el despacho de inicio profirió el auto 1117 del 22 de junio de 2016, en el que vinculó al presente asunto a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, disponiendo en consecuencia la notificación de la demanda -folio 192-.

COLPENSIONES dio respuesta al escrito primigenio con los documentos que se visualizan de folios 203 a 210, presentando oposición a las pretensiones del actor.

Como argumento, adujo la vinculada:Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2013-00398-02

6

Y más adelante expone: Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2013-00398-02

7

Como excepciones, COLPENSIONES presentó las de inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido y la innominada.

En el transcurso de la primera instancia, se presentó el deceso del demandante, como se corrobora del registro civil de defunción que milita de folio 224, siendo así como se presentaron al proceso MIRYAM TAMAYO C ANDADO, en condición de cónyuge supérstite del causante y sus hijos JOSÉ

del demandante, como se corrobora del registro civil de defunción que milita de folio 224, siendo así como se presentaron al proceso MIRYAM TAMAYO C ANDADO, en condición de cónyuge supérstite del causante y sus hijos JOSÉ EIDER y JULIÁN ANDRÉS CASTAÑO TAMAYO -fls.229 y ss).

En sentencia No. 169 del 7 de octubre de 2019, el juzgado puso fin a la primera instancia y en dicha providencia resolvió:Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2013-00398-02

8 Inconforme con lo resuelto, el apoderado judici al del actor recurrió en apelación, bajo el siguiente entendido:

Primero, “no se fue más allá ”, en el entendido que el a quo no comprendió la pretensión del actor, en cuanto a la responsabilidad que tuvo el MUN ICIPIO DE PALMIRA de no desvincular al actor del sistema pensional, en el momento en que recibió la pensión de jubilación , por lo que es precisamente entre el lapso en que se otorgó la jubilación y el momento a a partir del cual se concedió la pensión por vejez, en el que se debió desvincular al demandante en el entenido que ya no tenía un vínculo laboral directo con el ente territorial.

Segundo, el recurrente expuso que la primera instancia no valoró todos los documentos, pues la pensión de jubilación es extralegal, asumida por el MUNICIPIO, por lo que “ el deber era retirarlo en ese momento, hasta que él tuviera el der echo a la pensión de vejez (…) ese fue el análisis que el despacho no quiso

extralegal, asumida por el MUNICIPIO, por lo que “ el deber era retirarlo en ese momento, hasta que él tuviera el der echo a la pensión de vejez (…) ese fue el análisis que el despacho no quiso sustentar y tampoco se refirió a todas las pruebas”. Así, “no hubo congruencia tampoco en el acervo probatorio ”, limitandose a “copiar” el fallo de primera instancia dictado antes de la nulidad decretada por esta Corporación.

Tercero, señala la parte actora que es el mismo MUNICIPIO el que determina que ese dinero de retroactividad fue girado a COLPENSIONES, “ y COLPENSIONES al ver que figuraba como activo hasta el momento de gozar de la pensión de vejez , pues empieza a reconocerle la prestación a partir de ese mo mento, pero se pierde todo ese lapso de tiempo entre la p ensión de jubilación con la pensión de vejez (…).”Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2013-00398-02

9

Cuarto, señala que se presentó en la primera instancia “violación a principios básicos a la contradicción y derecho de defensa”, pues pese a encontrarse los abogados a las 8.30 de la mañana, no se le info rmó que “la audiencia se iba a hacer en el despacho”, por lo que pasada más de media de hora que hallarse con su contraparte en la Sala de Audidencias, ante la inasistencia del personal del despacho, acudieron al recinto del mismo, donde se les indicó que la diligencia había surtido efecto.

En medio de la presentación del recurso de apelación, el a quo

inasistencia del personal del despacho, acudieron al recinto del mismo, donde se les indicó que la diligencia había surtido efecto.

En medio de la presentación del recurso de apelación, el a quo intervino para señalar al apoderado del actor, que personal del despacho se hizo presente en la Sala de Audiciencias y en el transcurso de 15 minutos no concurrieron los int eresados, acotando que el punto no puede ser incluido en la sustentación de la alzada , por lo que el apoderado señaló que ha notado en repetidas ocasiones que es práctica del juzgado “ cersenar los derechos de defensa ”, dado que en el caso no se recibió declaración a unos testigos que estaban avalados por el a quo desde el primer fallo, así como tampoco se permitió presentar alegatos.

Quinto, continuando con la sustentación del recurso, se expuso como tema de reparo, que el “despacho ni siquiera se pronunció sobre la fijación del litigio ”, la cual no fue otra que la referida al actuar omisivo de la ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE PALMIRA y, “lo que se pretendía con todos los testimonios a los que tampoco se refirió en la sentencia, que como uste d lo dice su señoría están plenamente válidos, todo indicaba que sí fueronRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2013-00398-02

10 ellos, bajo el mismo paro legal, que recibieron ese valor de retroactivo, porque en el momento en que recibieron todos, y no hay ninguno que (…) de la situación, que no lo haya reci bido por el actuar que para con ellos en su mometo la adminsitración obró

retroactivo, porque en el momento en que recibieron todos, y no hay ninguno que (…) de la situación, que no lo haya reci bido por el actuar que para con ellos en su mometo la adminsitración obró correctamente, debía realizar el retiro; es que no lo podían dejar activo porque ya no era funcionario activo ”, fijación del litigio del que no hubo pronunciamiento en la sentencia, por lo que “ el despacho tampoco entendió cuál era el sentido de la sentencia.”

Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación , se corrió el trasl ado de que da cuenta el Decreto 806 de 2020, siendo así como la parte actora relató:

“(…) ERRORES EN QUE INCURRIO EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL

CIRCUITO DE PALMIRA AL PROFERIR SENTENCIA No 169 DEL 07.10.2019

Honorable Magistrada, sea esta la oportunidad para transmitirle, con todo respeto, mi total y absoluto asombro y reparos a la actividad desp legada por el Doctor HECTOR HUGO BRAVO BENAVIDES, titular del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, durante toda el proceso y que se materializan al proferir Sentencia No 169 DE L 07.10.2019; pues NO entendió ni desarrolló la teoría del caso ni el problema jurídico del caso, pese a que tenía dispuestos todos los elementos y presupuestos fácticos para que diera un fallo en derecho, en el entendido que debía referirse de manera puntual, clara y precisa sobre el problema jurídico planteado y sobre los argumentos probatorios presentados por las partes; pues no hubo si quiera un análisis de los m ismos ni de los planteamientos presentados en

manera puntual, clara y precisa sobre el problema jurídico planteado y sobre los argumentos probatorios presentados por las partes; pues no hubo si quiera un análisis de los m ismos ni de los planteamientos presentados en audiencia, argumentos que no fueron tenidos en cuenta ni referidos en el fallo; actitud del juzgador de instancia que se aleja de los preceptos técnicos, jurídicos y de imparcialidad que debe ostentar por su fuero, pues es su obligación hacer un análisis profundo del caso concreto y proferir un fallo en derecho, contrario a lo sucedido en el caso concreto, pues el fa lloRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2013-00398-02

11 atacado, es idéntico a la Sentencia No 46 del 13 de agosto de 2014 ( Folio 131 a 138 del expediente), que previamente había proferido dentro del presente asunto antes de que declara ra la nulidad de lo actuado Mediante Auto Interlocutorio No 0143, Acta de Oralidad No 060, Discutida y Aprobada Acta No 027, del 31.05.2016; la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga Valle.

Evidencio los siguientes errores al proferir la Sentencia No 169 DEL 07.10.2019:

➢ VIOLACION AL DEBIDO PROCESO

Como quiera que en la audiencia del 7 de octubre de 2019; se convocó a las partes y TESTIGOS de los demandantes, Sres. Favio Lozano, Armando Molano, Lucio Ruiz Holguín, los cuales efectivamente se presentaron en la

Como quiera que en la audiencia del 7 de octubre de 2019; se convocó a las partes y TESTIGOS de los demandantes, Sres. Favio Lozano, Armando Molano, Lucio Ruiz Holguín, los cuales efectivamente se presentaron en la fecha y hora en La dirección de la sede judicial es calle 22 28a -10 del Palacio de Justicia de Palmira, lugar donde se encuentran las SALAS DE AUDIENCIA de los Juzgados Laborales de Palmira, lugar donde se desarrollan las audiencias convocadas; de hecho a las 8 am, nos presentamos en el despacho del Juzgado 2 Laboral de Palmira ubicado en carrera 29 22 -43 (sitio diferente al lugar de la sala de audiencias); y nos dirigimos a la sala de audiencias arriba señaladas; cuando indica que el JUZGADO DECIDIO de manera IMPROPIA E IRREGULAR, ya que sabían de ante mano que nos encontrábamos en la sede del palacio de justicia; llamar a audiencia en el mismo despacho ubicado en carrera 29 22 -43, a sabiendas que las partes nos encontrábamos sede judicial es calle 22 28a10 del Palacio de Justicia de Palmira; pues no puede ser COINCIDENCIA que tanto el apoderado del Municipio de Palmira Doctor HENRY BENEDICTO MARTINEZ, los demandantes, MIRYAM TAMAYO CANDADO, JOSE EIDER CASTAÑO TAMAYO, los testigos FAVIO LOZANO, ARMANDO MOLANO, LUCIO RUIZ HOLGUÍN y yo mismo, estábamos en éste sitio.

El a quo, ni siquiera envió a un funcionario a la sede judicial es calle 22

LUCIO RUIZ HOLGUÍN y yo mismo, estábamos en éste sitio.

El a quo, ni siquiera envió a un funcionario a la sede judicial es calle 22 28a10 del Palacio de Justicia de Palmira, lugar donde se encuentran lasRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2013-00398-02

12 SALAS DE AUDIENCIA de los Juzgados Laborales de Palmira, para verificar si ahí nos encontrábamos; cuyo resultado nefasto para los intereses de mis prohijados, ya que NO se recepcionaron los testigos que ya habían sido admitidos y decretados por el juzgado; de ésta IRREGULARIDAD quedó CERTIFICADA en la sustentación de los alegatos de conclusión SIN QUE EL JUEZ fallador de instancia, ni siquiera se refiriera en la parte motiva de la sentencia, configurando un grave error de hecho y violación al debido proceso; ya que el juez, pese a que tenía conocimiento de nuestra asistencia y debido a que las audiencias orales se desarrollan en la sede judicial indicada, sitio diferente a las Instalaciones del despacho judicial, NO REALIZO las acciones mínimas y pertinentes para garantizar el debido proceso y acceso a l a justicia de las partes, pues con solo enviar a un funcionario, como lo haría cualquier funcionario garante de los derechos constitucionales al debido proceso, con las connotaciones procesales ya sabidas; pues ni siquiera ordeno se remitieran los videos d e la sede judicial del día 7.10.2019 hora 8:30 am, para corroborar por las partes.

➢ NO DESARROLLO NI ENTENDIO EL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO

EN EL CASO CONCRETO

del día 7.10.2019 hora 8:30 am, para corroborar por las partes.

➢ NO DESARROLLO NI ENTENDIO EL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO

EN EL CASO CONCRETO

Resulta evidente que el a quo al proferir la Sentencia No 169 DEL 07.10.2019, plantea que el problema jurídico es si se debe o no reconocer el retroactivo de la pensión de ve jez al demandante JOSE JESUS CASTAÑO MORALES, a cargo del Municipio de Palmira (Sic).

Tal como se planteó en la audiencia del 7.10.19, el problema jurídico a resolver era si la demandada Municipio de Palmira, TENIA LA OBLIGACION DE REALIZAR EL TRAMITE A DMINISTRATIVO ANTE COLPENSIONES, DE PRESENTAR LA NOVEDAD DE RETIRO DEL DEMANDANTE JOSE JESUS CASTAÑO MORALES DESDE DÍA 12 DE MARZO DE 2009 Y SOLO ÉSTA ENTIDAD LA REALIZÓ DESDE EL DÍA 30 DE MAYO DE 2010; ES DECIR CATORCE (14) MESES DESPUÉS.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2013-00398-02

13 La consecuencia de este error en que incurrió la demandada Municipio de Palmira sería el planteamiento es si se debe o no reconocer el retroactivo de la pensión de vejez al demandante JOSE JESUS CASTAÑO MORALES, a cargo del Municipio de Palmira; tal como lo plantea el a quo.

➢ INEXISTENCIA DE INTERPRETACION Y APRECIACION DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO Y QUE NO FUERON OBJETO DE TACHA DE

cargo del Municipio de Palmira; tal como lo plantea el a quo.

➢ INEXISTENCIA DE INTERPRETACION Y APRECIACION DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO Y QUE NO FUERON OBJETO DE TACHA DE

NULIDAD EN LA SENTENCIA No 169 DEL 07.10.2019

Respecto a este principal tópico, el a quo no tuvo en cuenta las pruebas documentales en la demanda, pruebas que NO FUERON objetadas por las partes del proceso, e incluso la demandada Municipio de Palmira indica en la contestación de la demanda que se tengan en cuenta las aportadas en el libelo de la demanda.

1.- Obra en el plenario a Folio 11 del expediente, escrito dirigido por el actor JOSE JESUS CASTAÑO MORALES, a la Doctora Patricia Cuervo, profesional Especializado II Desarrollo Institucional Municipio de Palmira con Radicado 08026089 de fecha 12 de marzo de 2009; donde se SOLICITA LA SUSPENSION del aporte a la pensión a partir del mes de marzo de 2009 (según los artículos 13 y 35 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año), solicitud que se efectúa en vista que el día 12 de marzo de 2009, presentó la documentació n al I.S.S la solicitud de pensión por vejez.

2.- Obra en el plenario , a Folio 14 del expediente, Oficio con TRD 1147.22.1.835 de la Alcaldía de Palmira , dirigido al actor JOSE JESUS CASTAÑO MORALES, en el que se le informa que fue DESVINCULADO en el sistema de nómina del Siif Web, el día 30 de mayo de 2010, de igual forma

CASTAÑO MORALES, en el que se le informa que fue DESVINCULADO en el sistema de nómina del Siif Web, el día 30 de mayo de 2010, de igual forma le informan que ese retiro se realizó en la planilla de Asopagos en la misma fecha. Es decir, el solicitado RETIRO se realizó CATORCE (14) MESES DESPUÉS de la solicitud.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2013-00398-02

14 3.- Obra en el plenario a Folio 42, 43 del expediente, Oficio DJSV 04312 del 17 de septiembre de 2010 del Seguro Social, Seccional Valle, dirigido a la Inspectora de Trabajo de Cali Valle, en el que respecto a la solicitud del Sr. JOSE JESUS CASTAÑO MORALES, respecto al reconocimiento y pago del RETROACTIVO PENSIONAL, e l empleador Municipio de Palmira haga la respectiva NOVEDAD DE RETIRO, dado que la misma NO SE REFLEJA en la historia laboral del afiliado.

4.- Obra en el plenario a Folio 44 a 47 del expediente, Reso lución del 15 de noviembre de 2011 del Seguro Social, Seccional Valle, en la que niega el RETROACTIVO PENSIONAL a favor del afiliado JOSE JESUS CASTAÑO MORALES; sin embargo, este documento resume de manera precisa el acontecer factico y por el cual esta entidad niega el reconocimiento del retroactivo solicitado, por los siguientes motivos:

a) El afiliado JOSE JESUS CASTAÑO MORALES, realizó aportes al Seguro Social, desde el 23 de julio de 1971 hasta el 30 de mayo de 2010, con la

retroactivo solicitado, por los siguientes motivos:

a) El afiliado JOSE JESUS CASTAÑO MORALES, realizó aportes al Seguro Social, desde el 23 de julio de 1971 hasta el 30 de mayo de 2010, con la entidad Municipio de Palmi ra, fecha para la cual presenta la novedad de retiro; b) Que conforme a los Arts. 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990, en aplicación por remisión que hace el Art. 31 de la Ley 100 de 1993, señalaron que para acceder a la pe nsión por vejez esta se empezará a pagar al día siguiente en que se acredite el retiro al sistema de pensiones o a la desafiliación del sistema de seguridad social.

5.- Obra en el plenario a Folio 20 y 21 del expediente; copia de la resolución 001970 de 2010 expedida por el Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle, en la que se indica que conforme al art. 36 de la Ley 100 de 1993, el Régimen aplicable a la solicitud de pensión por vejez del afiliado JOSE JESUS CASTAÑO MORALES, es beneficiario del ré gimen de transición, es decir que su derecho se concreta cumplidos los 60 años de edad, es decir que el ACTOR ADQUIRIO SU DERECHO a percibir su pensión por vejez desde el día 11 de marzo de 2009; derecho reconocido mediante la citada resolución 001970 de 2 010 expedida por el Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle, pagadera desde MARZO de 2010; SIN RECONOCIMIENTO

desde el día 11 de marzo de 2009; derecho reconocido mediante la citada resolución 001970 de 2 010 expedida por el Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle, pagadera desde MARZO de 2010; SIN RECONOCIMIENTO AL DERECHO DE RETROACTIVO por cuanto la entidad demandadaRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2013-00398-02

15 Municipio de Palmira NO HABIA REALIZADO la novedad de retiro, pues tan solo lo realizó desde mayo de 2010.

6.- Obran en el plenario las pruebas documentales aportadas con la demanda, relacionadas en el folio 4 y que NO FUERON objeto de estudio ni de referencia en la sentencia; documentos valiosos que aportan información legal relevante del caso, en especial las acciones de TUTELA presentadas por los trabajadores del Municipio de Palmira, que guarda n plena identidad fáctica en el caso concreto, tales como las de la señora ANA BEATRIZ RINCON JIMENEZ, acción de Tutela No T 11-00103 y LUCIO RUIZ HOLGUIN, Resolución 0649 del año 1996.

7.- Obra en el plenario a Folio 54 a 63 del expediente; Sentencia No 352 del 05 de octubre de 2011 expedida por el Juzgado Tercero de Palmira con Radicado 2011-00506; dentro de la acción de TUTELA incoada por el actor en contra del Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle, de las que se deprende una relación de documentos aportados en esta acción y que guardan plena IDENTIDAD FACTICA Y JURIDICA que la del actor, como las

en contra del Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle, de las que se deprende una relación de documentos aportados en esta acción y que guardan plena IDENTIDAD FACTICA Y JURIDICA que la del actor, como las Resoluciones Nos 105737 a favor del Sr. FAVIO LOZANO y 101407 del 14.03.2011, mediante las cuales la entidad no solo reconoce sus pensiones de vejez sino que ordena pagar los retroactivos por este concepto; acción de tutela que ORDENA en el numeral 2º, al I.S.S que en un término de 48 horas resuelva de manera AFIRMATIVA al accionante la solicitud de LIQUIDACION Y PAGO DEL RETROACTIVO PENSIONAL , como consecuencia del reconocimiento contenido en la Resolución 001970 de 2010 elevada el 12 de abril de 2010 en el CAP, atendiendo además que a sus ex compañeros del municipio de Palmira, esa misma entidad, Señor Favio Lozano, con CC No 13.877.392, Resolución 105737 del 12.08.2010 y al Señor José Antonio Vargas, con CC No 16.245.555, mediante Resolución 101407 del 14 de marzo de este año, les rec onocieron sus pensiones de vejez con sus respectivos retroactivos, en tratándose de hipótesis iguales a las de ese señor, no hay justificación, proporcionalidad y razonabilidad para esa diferencia, sin que vayamos a tolerar mas dilaciones, se incurra en ví as de hecho administrativas, se vulneren por salir del paso, otro s tipos de derechos o a lo pronto, en privaciones, con todas las consecuencias que estoRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2013-00398-02

16

derechos o a lo pronto, en privaciones, con todas las consecuencias que estoRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2013-00398-02

16 pueda aparejar, en lo que estaremos muy vigilantes. Negrilla y subrayado fuera de texto.

8.- Obra en el plenario a Folio 109 a 119 del expediente, contestación de la demandada Municipio de Palmira, la cual se opuso a las pretensiones sin esgrimir argumento de fondo ni jurídico, pues solo atinó a manifestar que las mismas no son deprecables al municipi o de Palmira (Sic); no se opone a las pruebas presentadas por el actor e incluso manifiesta que se tengan en cuenta; contestación que no DEBATE NI SE OPONE a los argumentos planteados en la demanda, que JUSTIFICA que era OBLIGACION DEL EMPLEADOR (MUNICIPIO DE PALMIRA, VALLE) de efectuar las correspondientes novedades de sus trabajadores, que para el caso concreto, debió efectuar la NOVEDAD DE RETIRO que debió realizar desde el día 12 de marzo de 2009 y solo ésta entidad la realizó desde el día 30 de mayo d e 2010; es decir CATORCE (14) meses después, sin argumento o razón alguna que justificara tal error.

La defensa que presenta el Municipio de Palmira presenta (sic) las excepciones de Falta de Legitimación por pasiva y la genérica o innominada; sin que las mismas fueran sustentadas ni desarrolladas en legal forma.

Así las cosas, ésta defensa, que a todas luces desluce por su falta de sustentación jurídica y fáctica, resulta PREMIADA ante la INEXISTENCIA de

sin que las mismas fueran sustentadas ni desarrolladas en legal forma.

Así las cosas, ésta defensa, que a todas luces desluce por su falta de sustentación jurídica y fáctica, resulta PREMIADA ante la INEXISTENCIA de argumentos del a quo, que en la SENTENCIA No 1 69 DEL 07.10.2019, resuelve ABSOLVER a la demandada Municipio de Palmira Valle, de todas las pretensiones formuladas por el actor JOSE JESUS CASTAÑO MORALES, en su cont ra; sin que si quiera hiciera manifestación respecto al POR QUÉ NO REALIZO LA CORRESPOND IENTE NOVEDAD DE RETIRO DEL ACTOR; que era OBLIGACION DEL EMPLEADOR (MUNICIPIO DE PALMIRA, VALLE) de efectuar las correspondientes novedades de sus trabajadores, que para el caso concreto, debió efectuar la NOVEDAD DE RETIRO que debió realizar desde el día 12 de marzo de 2009 y solo ésta entidad la realizó desde el día 30 de mayo de 2010; es decir CATORCE (14) meses después, sin argumento o razón alguna que justificara tal error.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2013-00398-02

17 Resulta entonces que la entidad demandada, Municipio de Palmira, su mejor defensa fue guardar absoluto silencio respecto a los cuestionamientos y falta de gestión administrativa y negligencia absoluta al no realizar la NOVEDAD DE RETIRO, pese a que el actor JOSE JESUS CASTAÑO MORALES, SOLICITO a la Doctora Patricia Cuervo, profesional Especializado II Desarrollo Institucional Municipio de Palmira con Radicado 08026089 de

NOVEDAD DE RETIRO, pese a que el actor JOSE JESUS CASTAÑO MORALES, SOLICITO a la Doctora Patricia Cuervo, profesional Especializado II Desarrollo Institucional Municipio de Palmira con Radicado 08026089 de fecha 12 de marzo de 2009; donde se SOLICITA LA SUSPENSION del aporte a la pensión a partir del mes de marzo de 2009 (según los artículos 13 y 35 del acuerdo 04 9 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año), solicitud que se efectúa en vista que el día 12 de marzo de 2009, presentó la documentación al I.S.S la solicitud de pensión por vejez; actitud negligente de la demandada, que fue premiada por el Juzgad o de Primera Instancia al ni siquiera ser cuestionada por éste hecho tal como se evidencia en la sentencia atacada.

9.- Obra en el plenario a Folio 197 a 214 del expediente, La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, mediante memorial alle gado, presenta la respectiva contestación de la demanda; la cual se opuso a las pretensiones por cuanto las mismas estaban dirigidas a la Demandada MUNICIPIO DE PALMIRA, VALLE en calidad de empleadora del actor; RECONOCIENDO que es el EMPLEADOR (MUNICIPIO DE PALMIRA, VALLE) quien debería RECONOCER el valor del RETROACTIVO que se generó, en ocasión al concepto de RETROPATRONO O RETROACTIVO PATRONAL.

Indica que este concepto se da para entidades que manejan la modalidad de convención colectiva (aplicable al caso concreto de la demanda da) y asumen el pago de la jubilación de sus empleados, incluyendo los periodos

Indica que este concepto se da para entidades que manejan la modalidad de convención colectiva (aplicable al caso concreto de la demanda da) y asumen el pago de la jubilación de sus empleados, incluyendo los periodos después de tener el derecho a la pensión reconocida por COLPENSIONES. Los valores liquidados por COLPENSIONES incluyen los periodos desde la fecha de causación del derecho, hasta el reconocimiento e ingreso de la pensión a nómina. Dichos valores son girados al patrono (previa autorización del afiliado). Respecto al pago del retroactivo pensional a favor del empleador, tratándose de pensiones compart idas, en sentencia 33837 del 29 de julio de 2008, de la Corte Suprema de Justicia.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2013-00398-02

18 TAMPOCO existe si quiera referencia sobre éste tópico planteado por COLPENSIONES, en la SENTENCIA No 169 DEL 07.10.2019, en la que el a quo, decidió de manera deliberada OMITIR, al punto que NI SIQUERA la tuvo en cuenta en la parte resolutiva de la sentencia, ya que NO existe relación de COLPENSIONES en éste acápite; demostrando además la falta de conocimiento y estudio serio sobre el caso en concreto y los aspectos puntuales presentados, señalados y debatidos durante el proceso, ya que COLPENSIONES era parte activa.

10.- Resulta FALSA la aseveración del a quo en la parte motiva de la Sentencia No 169 DEL 07.1 0.2019, cuando transcribe: “ así mismo lo acepto la apoderada d e la parte demandante, que la obligada a cancelar el

10.- Resulta FALSA la aseveración del a quo en la parte motiva de la Sentencia No 169 DEL 07.1 0.2019, cuando transcribe: “ así mismo lo acepto la apoderada d e la parte demandante, que la obligada a cancelar el retroactivo pensional del actor, JOSE JESUS CASTAÑO MORALES, era

COLPENSIONES” (si

Consultar sobre este documento ...