TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2014-00005-01-(05-06-2015)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2014-00005-01-(05-06-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2015
P á g i n a 1 | 13
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÙBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Referencia: Apelación de auto interlocutorio proferido en el proceso Especial de Fuero Sindical promovido por el Hospital San Vicente de Paúl contra Edith del Socorro Caicedo Solarte -Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2014-00005-01Buga, Valle, cinco (05) de junio de dos mil quince (2015).
AUTO INTERLOCUTORIO No. 0117
Discutido y aprobado en acta No. 019
1. OBJETO DE ESTE PROVEÍDO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada contra el auto No. 542 de veintiocho (28) de noviembre de dos mil quince (2015), por el cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira –Valle, dio por terminado el asunto de la referencia, por ca recer de existencia jurídica la entidad demandante –folio 174-.
2. PROLEGÓMENOS
LA FIDUCARIA LA PREVISORA S.A. “FIDUPREVISORA S.A” representada legalmente por su apoderado especial, FELIPE NEGRET MOSQUERA y a través de apoderad a judicial, presentó demanda especial de LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL Y PERMISO PARA DESPEDIR DEL SERVICIO a la señora EDITH DEL SOCORRO CAICEDO SOLARTE –foliosReferencia: Apelación de auto interlocutorio proferido en el proceso Especial de Fuero
DE FUERO SINDICAL Y PERMISO PARA DESPEDIR DEL SERVICIO a la señora EDITH DEL SOCORRO CAICEDO SOLARTE –foliosReferencia: Apelación de auto interlocutorio proferido en el proceso Especial de Fuero Sindical promovido por el Hospital San Vicente de Paúl contra Edith del Socorro Caicedo Solarte -Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2014-00005-01pág. 2
1 y 2-.
Asumida la competencia por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle y una vez subsanados los defectos que adolecía la demanda , se dispuso su admisión por auto No. 149 de fecha 30 de enero hogaño y se ordenó la notificación de la demandada EDITH DEL SOCORRO CAICEDO SOLARTE, quien una vez personalmente del auto admisorio de la demanda , no realizó pronunciamiento alguno dentro del término concedido por la ley –folios 101 y 111-.
El pasado 31 de octubre, la apoderada judicial de la entidad liquidadora FIDUCARIA LA PREVISORA “FIDUPREVISORA S.A”, mediante escrito que milita a folios 157 y 158, informó:
“Mediante Decreto Municipal No. 218 del 30 de octubre de 2013 el Alcalde Municipal de Palmira, Valle, ordenó la supresión y liquidación de la Empresa Social del Estado Hospital San Vicente de Paúl Liquidada, estableciendo en el artículo primero:
“(…) ARTICULO 1° SUPRESION Y LIQUIDACION: Suprímase
la Empresa Social del Estado Hospital San Vicente de Paul ESE, de Palmira, identificada con Nit Numero
estableciendo en el artículo primero:
“(…) ARTICULO 1° SUPRESION Y LIQUIDACION: Suprímase
la Empresa Social del Estado Hospital San Vicente de Paul ESE, de Palmira, identificada con Nit Numero 891380036-7, entendida como una categoría especial de entidad pública descentrali zada del orden municipal, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, transformada en Empresa Social del Estado mediante el Acuerdo Nº062 de enero 1996 emanados por el Concejo Municipal de Palmira, Valle del Cauca, la cual entrará en proceso de liquidación y utilizará para todos los efectos la denominación de “Empresa Social del Estado Hospital San Vicente de Paúl en Liquidación”.
PARAGRAFO: El proceso de liquidación de la Empresa Social del Estado Hospital San Vicente de Paúl en liquidación, deberá concluir a más tardar en un plazo de doce (12) Meses, contados a partir de la vigenciaReferencia: Apelación de auto interlocutorio proferido en el proceso Especial de Fuero Sindical promovido por el Hospital San Vicente de Paúl contra Edith del Socorro Caicedo Solarte -Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2014-00005-01pág. 3
del presente Decreto. (…)”
En consideración a lo anterior, se pone en conocimiento que conforme a los artículos 40 y 41 del Decreto Municipal 218 del 30 de octubre de 2014 , la Junta Asesora de la Liquidación en sesión del 28 de octubre del año en curso, aprobó la rendición final de cuentas de la liquidación de la Empresa Social del Estado Hospital San Vicente de Paúl
218 del 30 de octubre de 2014 , la Junta Asesora de la Liquidación en sesión del 28 de octubre del año en curso, aprobó la rendición final de cuentas de la liquidación de la Empresa Social del Estado Hospital San Vicente de Paúl en liquidación y emitió concepto previo favorable y en consecuencia, se declaró te rminado el proceso de liquidación y la existencia jurídica de la Empresa Social del Estado Hospital San Vicente de Paúl en liquidación, según consta de la resolución No. 938 del 28 de octubre de 2014 expedida por el Apoderado General FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. el Doctor Felipe Negret Mosquera. Dado lo anterior, la E.S.E el Hospital San Vicente de Paúl en liquidación con NIT 891380036 -7, a futuro carece de existencia y por ende de capacidad jurídica.
Al vencimiento del término del proceso de liquidación de la Empresa Social del Estado Hospital San Vicente de Paúl en liquidación, quedaron automáticamente suprimidos los cargos existentes y terminados las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable. Acto comunicado a los funcionaros que hacían parte de la planta transitoria, dentro de los cuales se encontraba el (la) señor (a) CAICEDO SOLARTE EDITH DEL SOCORRO, a quien mediante oficio 3028 del 28 de octubre de 2014, se le comunicó la supresión de su cargo.”
En virtud de lo anterior, el juzgado mediante proveído del 28 de noviembre de 2014, resolvió (i) TERMINAR el proceso por in existencia jurídica de la parte demandante y, (ii) ARCHIVAR definitivamente el proceso
En virtud de lo anterior, el juzgado mediante proveído del 28 de noviembre de 2014, resolvió (i) TERMINAR el proceso por in existencia jurídica de la parte demandante y, (ii) ARCHIVAR definitivamente el proceso (folio 174) ; decisión contra la cual se mostró inconforme la parte demandada, la que a través de su apoderado judicial presentó recurso de apelación en su contra, pues, a su juicio, la empresa liquidadora “FIDUREVISORA S.A.”, emitió la Resolución 938 del 28 de octubre de 2014, sin que se defina el pago de las indemnizaciones y el trámite de procesos laborales de levantamiento de fuero sindical, por lo que la terminación del proceso no es lógica, dado que suReferencia: Apelación de auto interlocutorio proferido en el proceso Especial de Fuero Sindical promovido por el Hospital San Vicente de Paúl contra Edith del Socorro Caicedo Solarte -Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2014-00005-01pág. 4
representada se encuentra cobijada con fuero sindical en razón a q ue ostenta la calidad de miembro de la junta directiva del SINDICADO DE TRABAJADORES DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE, fuero que tiene vigencia hasta que dure el mandato , a lo que agregó que a la fecha no se ha definid o quién será el encargado de gestionar todos los aspectos que quedan pendientes por resolver dentro del trámite liquidatario, por lo que es necesario que se disponga por la misma liquidadora ese tema y otros en particular como la creación de un
fecha no se ha definid o quién será el encargado de gestionar todos los aspectos que quedan pendientes por resolver dentro del trámite liquidatario, por lo que es necesario que se disponga por la misma liquidadora ese tema y otros en particular como la creación de un PATRIMONIO AUTÓNOMO – folios 175 y 176-.
Como quiera que el recurso de apelación se presentó en tiempo se encamina a decidir lo que en derecho corresponda, previas unas breves pero necesarias,
3. CONSIDERACIONES
El artículo 65 del Código Procesal Laboral modificado por la Ley 712 de 2001 en su artículo 29, reza:
“Artículo 65. - Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestadas.
2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros.
3. El que decida sobre excepciones previas.
4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba.
5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida.
6. El que decida sobre nulidades procesales.
7. El que decida sobre medidas cautelares.
8. El que decida sobre el mandamiento de pago.
9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo.
10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo.
11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho.
12. Los demás que señale la ley.”Referencia: Apelación de auto interlocutorio proferido en el proceso Especial de Fuero
11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho.
12. Los demás que señale la ley.”Referencia: Apelación de auto interlocutorio proferido en el proceso Especial de Fuero Sindical promovido por el Hospital San Vicente de Paúl contra Edith del Socorro Caicedo Solarte -Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2014-00005-01pág. 5
Bien, r especto a la apelació n de providencias la doctrina y la jurisprudencia han estado concordes en afirmar que la norma cit ada anteriormente es enunciativa aunque en apariencia tenga una enumeración taxativa, porque pueden presentarse eventos en los que las figuras procesales por ella indicadas deban sujetarse a la reglamentación existente en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa.
En efecto, si bien la norma trascrita no cita el auto que decreta la terminación del proceso, en su numeral 12 incluye otros autos que según otras disposiciones sean susceptibles de apelación.
De allí si nos remitimos al numeral 6º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, se establece que entre los autos pasibles de recurso de apelación se enlista “el que por cualquier causa le ponga fin al proceso.”
Por lo anterior esta Sala se encuentra habilitada para pronuncie respecto al problema jurídico a dilucidar que no es otro que determinar si en ra zón a la finalización del proceso de liquidación de la entidad demandante, procedía decretar la terminación del proceso especial de fuero sindical, en acción de levantamiento de fuero de una trabajadora de la ESE
que no es otro que determinar si en ra zón a la finalización del proceso de liquidación de la entidad demandante, procedía decretar la terminación del proceso especial de fuero sindical, en acción de levantamiento de fuero de una trabajadora de la ESE Hospital San Vicente de Paul, de la ciudad de Palmira.Referencia: Apelación de auto interlocutorio proferido en el proceso Especial de Fuero Sindical promovido por el Hospital San Vicente de Paúl contra Edith del Socorro Caicedo Solarte -Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2014-00005-01pág. 6
Para resolver este problema jurídico, se advierte que la Corte Constitucional en sentencia de tutela No. 220 de marzo 20 de 2012 ; la cual si bien se trata de supresión de cargos por restructuración de entidades públicas, aplica a este asunto por tratarse este de la supresión de un cargo debido a proceso de liquidación de una entidad pública; reiteró precedentes constitucionales, respecto al alcance de la garantía foral e indicó:
“…La sentencia SU -036 de 1999, señaló que desde la vigencia de la Constitu ción de 1991, tampoco los servidores públicos aforados serán despedidos sin autorización judicial previa. Si bien durante algún tiempo se reconoció que los despidos de empleados públicos cobijados por fuero sindical, exigían un acto de motivación expresa s ujeto al control de la jurisdicción contencioso administrativa, luego de la entrada en vigencia de la Ley 362 de 1997 derogada por la Ley 712 de 2002, es claro que también este tipo de
de motivación expresa s ujeto al control de la jurisdicción contencioso administrativa, luego de la entrada en vigencia de la Ley 362 de 1997 derogada por la Ley 712 de 2002, es claro que también este tipo de empleados aforados no podrán ser despedidos sin autorización judicial previa, y que podrán hacer uso de la acción de reintegro cuando hayan sido despedidos sin la mencionada calificación,
“Así, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 y la declaración de inexequibilidad del artículo 409 del Código Sustantivo Tra bajo, se entendía que un servidor público no podía ser despedido ni desmejoradas sus condiciones de trabajo ni trasladado, sin justa causa previamente calificada por el juez, pues es ésta la esencia del fuero sindical.
(…) La entrada en vigencia de la mencionada leyfebrero 21 de 1997-, trajo dos consecuencias trascendentales: la primera, que la administración para despedir, desmejorar las condiciones laborales o trasladar a un servidor público amparado por fuero sindical, deberá contar con la autorizaciónReferencia: Apelación de auto interlocutorio proferido en el proceso Especial de Fuero Sindical promovido por el Hospital San Vicente de Paúl contra Edith del Socorro Caicedo Solarte -Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2014-00005-01pág. 7
del juez laboral -calificación judicial-. Para ello, será menester agotar el trámite establecido en los artículos 113 a 117 del Código Procesal del Trabajo, que regulan todo lo referente a esta
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del juez laboral -calificación judicial-. Para ello, será menester agotar el trámite establecido en los artículos 113 a 117 del Código Procesal del Trabajo, que regulan todo lo referente a esta autorización. La segunda, que el servidor público podrá hacer uso de la acción de reintegro que consagra el artículo 118 del mismo código, ante el juez ordinario laboral, cuando ha sido despedido, sus condiciones laborales desmejoradas o trasladado sin la mencionada calificación”.
4.5. Sin embargo, la garantía foral no es absoluta, y está sujeta a restricciones, como en los procesos de reestructuración de las entidades públicas, aspecto ampliamente estudiado por la jurisprudencia constitucional, la cual ha reconocido que las limitaciones a los derechos sindicales que sean consecuencia de procesos de esta naturaleza, deben ser razonables y proporcionados. En todo caso se requerirá autorización previa del juez laboral. En la sentencia T-203 de 2004, se reconstruye la línea jurisprudencial en esta materia en los siguientes términos,
“El interrogante que se plantea entonces consiste en determinar si en los casos de supresión de cargos públicos, debido a la ejecución de un proceso de reestructuración de pasivos, la entidad pública debe o no acudir previamente ante el juez laboral con el propósito de que sea levantado el fuero sindical, es decir, para que sea un funcionario judicial quien decida si tuvo o no ocurrencia una justa causa. La Sala de Revisión, siguiendo la jurisprudencia sentada por la Corte, considera que la respuesta es afirmativa, por las
fuero sindical, es decir, para que sea un funcionario judicial quien decida si tuvo o no ocurrencia una justa causa. La Sala de Revisión, siguiendo la jurisprudencia sentada por la Corte, considera que la respuesta es afirmativa, por las razones que pasan a explicarse.
Con posterioridad a la expedición de la Ley 362 de 1997, no existe duda alguna sobre la necesidad de la autorización judicial para afectar el fuero sindical de los empleados públicos. Más recientemente, en sentencia T -731 de 2001, con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, esta Corporación consideró lo siguiente:Referencia: Apelación de auto interlocutorio proferido en el proceso Especial de Fuero Sindical promovido por el Hospital San Vicente de Paúl contra Edith del Socorro Caicedo Solarte -Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2014-00005-01pág. 8
“Al respecto es necesario resaltar que la ley en ningún momento establece que el permiso judicial previo para despedir trabajadores aforados no se aplique a los casos de reestructuración de entidades administrativas. Por el contrario, la garantía del fuero sindical, expresamente reconocida en el artículo 39 de la Constitución, así como el derecho de asociación sindical son aplicables también a los servidores públicos. Al respecto, la Corte se pronunció, mediante la Sentencia C-593 de 1993 (M.P. Carlos Gaviria Díaz ), en la cual declaró inexequible el artículo 409 del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida en que dicha disposición restringía el fuero sindical
Sentencia C-593 de 1993 (M.P. Carlos Gaviria Díaz ), en la cual declaró inexequible el artículo 409 del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida en que dicha disposición restringía el fuero sindical para quienes fueran empleados públicos. En dicha oportunidad, la Corte puso de presente la necesidad de un desarrollo legislativo que regulara lo referente al fuero sindical de esta categoría de trabajadores.” (Subrayas fuera de texto)
En posteriores fallos, la Corte ha mantenido esas mismas consideraciones, razón por la cual, en la actualidad, existe una clara línea jurisprudencial en la materia”.
Entonces también en los casos de despido sin previa autorización judicial de empleados públicos por procesos de reestructuración, el Juez deberá ordenar el reintegro,
“Por ello incurre en vía de hecho el juez laboral que, so pretexto de la liquidación o reestructuración de una entidad pública, omite condenar a la misma al reintegro de quienes fueron despedidos o d esmejorados sin permiso del juez laboral, porque lo que procede en este caso es ordenar el reintegro y trasladar a la entidadque haga las veces de la entidad extintala carga de demostrar la imposibilidad de su cumplimiento, a fin de que si el trabajado r afectado, así lo considera, pueda contradecir la decisión”[28].
Inclusive cuando en el marco de un proceso deReferencia: Apelación de auto interlocutorio proferido en el proceso Especial de Fuero Sindical promovido por el Hospital San Vicente de Paúl contra Edith del Socorro Caicedo
Inclusive cuando en el marco de un proceso deReferencia: Apelación de auto interlocutorio proferido en el proceso Especial de Fuero Sindical promovido por el Hospital San Vicente de Paúl contra Edith del Socorro Caicedo Solarte -Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2014-00005-01pág. 9
reestructuración el Ministerio del Trabajo autoriza despidos colectivos, la Corte ha considerado que la autorización previa del juez laboral garantiza el derecho de asociación a través de la acción de levantamiento del fuero,
En otros términos, es el juez laboral la autoridad llamada a garantizar en primera instancia el derecho de asociación sindical en un proceso de levantamiento de fuero sindical; a él le corresponde indagar la afectación del derecho de asociación cuando está en curso un proceso de reestructuración en el cual el Ministerio de la Protección Social autorizó un despido colectivo. En efecto como ha quedado visto en el fundamento jurídico 23, hace parte de la garantía foral que, un ente independiente, evalúe la justicia de la causa aducida, esto es, que con su ejercicio no se vulnere el derecho a la asociación sindical.
4.6. El fuero sindical es entonces una garantía de rango constitucional que cobija a los trabajadores y a los empleados públicos que hagan parte de las directivas de los sindicatos, que sean sus miembros adherentes o fundadores de organizaciones sindicales, para permitirles cumplir libremente sus funciones en defensa de los intereses de la asociación, sin que por esto sean perseguidos o sean sujetos de
directivas de los sindicatos, que sean sus miembros adherentes o fundadores de organizaciones sindicales, para permitirles cumplir libremente sus funciones en defensa de los intereses de la asociación, sin que por esto sean perseguidos o sean sujetos de represalias por parte de los empleadores. En virtud del fuero sindi cal, los empleadores que quieran despedir empleados aforados, deberán invocar una justa causa previamente calificada por el juez laboral. Incluso en los procesos de reestructuración, será necesario solicitar dicha autorización previa. Cuando se despide al empleado aforado sin el permiso del juez, procede la acción especial de reintegro por fuero sindical como se explicará a continuación …” (Resaltas del Tribunal)
Ahora bien, en el caso a resolver se coteja (i) que la demandada EDITH DEL SOCORRO CAICEDO SOLARTE, fue nombrada mediante R esolución No. SRH -005 del 02 deReferencia: Apelación de auto interlocutorio proferido en el proceso Especial de Fuero Sindical promovido por el Hospital San Vicente de Paúl contra Edith del Socorro Caicedo Solarte -Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2014-00005-01pág. 10
octubre de 2003 y posesionada en la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL , en el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA; (ii) que por su condición de aforada, al pertenecer a la Comisión de Reclamos de la Subdirectiva Seccional Palmira de la agremiación SINDESS, la dem andante solicitó al juez laboral,
aforada, al pertenecer a la Comisión de Reclamos de la Subdirectiva Seccional Palmira de la agremiación SINDESS, la dem andante solicitó al juez laboral, permiso para despedirla en virtud al proceso de liquidación de la entidad empleadora; que previ o concepto emitido por el Ministerio de Sa lud y Protección Social, el Conc ejo Municipal de Palmira, expidió el Acuerdo No 017 del 30 de septiembre de 2013, “POR MEDIO DEL CUAL SE CONCEDEN FACULTADES AL ALCALDE MUNICIPAL, PARA DETERMINAR Y REORGANIZAR LA RED DE SERVICIOS EN SALUD EN LA CIUDAD DE PALMIRA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES ”; fue así como la Alcaldía expidió el Decreto No. 218 del 30 de octubre de 2013 “POR EL CUAL SE SUPRIME LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN VICENTE DE PAU L, DEL ORDEN MUNICIPAL Y SE ORDENA SU LIQUIDACIÓN ”; designándose en su artículo 5º a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA S.A, para que asumiera la dirección de la liquidación y con funciones de liquidadora.
En virtud a lo establecido en el artículo 15 del citado decreto, concordante con el inciso 2 del artículo 7º de la Ley 1105 de 2006, el liquidador, dentro del término legal, presentó la demanda de levantamiento de fuero sindical de la demandada.
De otro lado, el parágrafo de la citada norma dispone
de la Ley 1105 de 2006, el liquidador, dentro del término legal, presentó la demanda de levantamiento de fuero sindical de la demandada.
De otro lado, el parágrafo de la citada norma dispone que “…en todo caso, al vencimiento del término deReferencia: Apelación de auto interlocutorio proferido en el proceso Especial de Fuero Sindical promovido por el Hospital San Vicente de Paúl contra Edith del Socorro Caicedo Solarte -Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2014-00005-01pág. 11
liquidación de la Empresa Social del Estado H ospital San Vicente de Paul en liquidación, quedará n automáticamente suprimidos l os cargos existentes y terminadas las relaciones laborales , de acuerdo con el respectivo rég imen legal aplicable ”, disposición que según la apoderada de la demandante fue aplicada a la señora CACIEDO SOLARTE y por ello solicitó la terminación del proceso en el estado tan inmaduro en que se encuentra.
De las actuaciones reseñadas y del precedente constitucional citado, esta Sala de Decisión advierte que en este preciso asunto se está vulnerando la garantía, no solo legal sino constitucional , de que goza la demandada, quien al iniciarse el proceso de liquidación, según la actora, estaba amparada po r fuero sindical y por ello la autorización para el despido o la supresión del cargo debe necesariamente obtenerse de parte del juez laboral, quien para adjudicarla o negarla está obligado a valorar la justa causa invocada por la empleadora para obtener el levantamiento del fuero sindical.
obtenerse de parte del juez laboral, quien para adjudicarla o negarla está obligado a valorar la justa causa invocada por la empleadora para obtener el levantamiento del fuero sindical.
Es que la cita jurisprudencial referida, precisa que los objetivos del proceso de levantamiento del fuero es (i) verificar la ocurrencia de la causa que alega el empleador y; (ii) analizar su legalidad o ilegalidad; y que solo en sentencia judicial se determina, con las pruebas recaudadas, si lo expuesto por el empleador constituye o no justa causa para elReferencia: Apelación de auto interlocutorio proferido en el proceso Especial de Fuero Sindical promovido por el Hospital San Vicente de Paúl contra Edith del Socorro Caicedo Solarte -Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2014-00005-01pág. 12
despido, causa que en el presente caso la constituye la liquidación de la Empresa Social del Estado.
En consecuencia y sin mayores esfuerzos argumentativos emana la revocación de la providencia interlocutoria recurrida y en su lugar se ordenará al funcionario instructor que CONTINÚE con el trámite normal de este proceso, con la entidad o persona que se encuentre atendiendo los procesos de post cierre y post liquidación de la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL.
No habrá lugar a emitir condena por concepto de costas, en virtud a que no se hayan comprobadas.
4. DECISIÓN
A mérito de lo brevemente expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -Valle
en virtud a que no se hayan comprobadas.
4. DECISIÓN
A mérito de lo brevemente expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -Valle
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR el auto interlocutorio No. 542 del 06 de mayo de 2015, proferido dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, y en su lugar ORDENA al Juzgado instructor, continuar con el trámite normal del proceso adelantado por la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL EN LIQUIDACIÓN, contra EDITH DEL SOCORRO CAICEDO SOLARTE, dando aplicación a las normas procedimentalesReferencia: Apelación de auto interlocutorio proferido en el proceso Especial de Fuero Sindical promovido por el Hospital San Vicente de Paúl contra Edith del Socorro Caicedo Solarte -Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2014-00005-01pág. 13
que regulan la materia.
SEGUNDO-. SIN COSTAS de segunda instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Sustanciadora
MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ
SORAYA SÁNCHEZ BARRERA
Secretaria