TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2014-00087-02-(11-05-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2014-00087-02-(11-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL POER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: CONSULTA EN PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MARÍA DISNEY CALDERÓN GARCÍA CONTRA LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO –UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÒN SOCIAL -UGPP.
RADICACIÓN UNICA NACIONAL 76-520-31-05-002-2014-00087-02
A los once (11) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito el grado jurisdiccional de consulta que procede frente la sentencia de primera instancia ; conforme a lo reglado en el artículo 15 del Decreto 806 de junio de 2020.
SENTENCIA NÚMERO No. 043
Acta de aprobación No. 017
ANTECEDENTES
La señora MARÍA DISNEY CALDER ÓN GARCÍA , actuando a través de apoderado judicial, demandó en proceso ordinario laboral de primera instancia a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CR ÉDITO PÚBLICO – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI ÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a fin que se le reconozca y pague la pensión de sobreviv iente que dice le corresponde como compañera permanente supérstite del señor
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a fin que se le reconozca y pague la pensión de sobreviv iente que dice le corresponde como compañera permanente supérstite del señor OMAR ALBERTO PINEDA HERNÁNDEZ, cuyo deceso se produjo el 14 de agosto de 2012; junto con el retroactivo pensional que corresponda y los reajustes a que haya lugar ; además, con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , las costas y las agencias en derecho -folio 25-.RADICACIÓN UNICA NACIONAL 76-520-31-05-002-2014-00087-02
2 Los hechos fundamento de la demanda, exp resan que la señora MARÍA DISNEY CALDER ÓN GARCÍA convi vió como compañera permanente del señor OMAR ALBERTO PINEDA HERN ÁNDEZ; desde el año 1998 hasta el deceso de éste ocurrido el 14 de agosto de 2012; procreando un hijo; que antes de iniciar convivencia con la demandante, el señor PINEDA HERNÁNDEZ estuvo casado con la señora MILENA DE JESÚS AREIZA AREIZA, con quien convivió hasta el año 1997; que el 29 de abril de 2013, la demandante reclamó administrativamente el derecho pensional ante la demandada, habiéndose presentado igualmente a reclamar el mismo derecho la señora MILENA DE JESÚS AREIZA AREIZA; y que confirió poder para actuar -folios 24 y 25-.
Admitida la demanda, en auto del 3 de abril de 2014, se consolidó la notificación a la demandada, obteniéndose respuesta de folios
que confirió poder para actuar -folios 24 y 25-.
Admitida la demanda, en auto del 3 de abril de 2014, se consolidó la notificación a la demandada, obteniéndose respuesta de folios 49 a 55 , en la que se i ndicó frente a las pretensiones total oposición, presentando como defensa las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, y prescripción.
Por orden de esta Corporación , ante declaratoria de nulidad, se realizó la integración del contradictorio con la señora MILENA DE JESÚS AREIZA AREIZA , frente a quien se realizaron las diligencias de notificación pertinentes nombrándosele curador ad litem para que defendiera sus intereses.
En audiencia de trámite y juzgamiento , se profirió la sentencia No. 0190 del 22 de noviembre de 2019 , en la que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V) absolvió a la UGPP de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante.
Dijo el a quo que la actora “no demostró la calidad de cónyuge sobreviviente, es decir, no demostró la convivencia marital con el causante, ni menos la dependencia económica, pues los testigosRADICACIÓN UNICA NACIONAL 76-520-31-05-002-2014-00087-02
3 dicen que ella vivía con su mamá y el causante la visitaba frecuentemente, por la mañana y por la tarde, pero no pernoctaba en el lugar, sólo esporádicamente ”; a ñadiendo que la prueba
3 dicen que ella vivía con su mamá y el causante la visitaba frecuentemente, por la mañana y por la tarde, pero no pernoctaba en el lugar, sólo esporádicamente ”; a ñadiendo que la prueba también dio cuenta que “el causante vivía con su mamá y su papá y su esposa y sus hijos ” lo cual se dio hasta el día de su fallecimiento; por lo que resulta lógico que la a ccionada, antes CAJANAL, reconociera el derecho pensional a quien fue su esposa y no a la demandante.
Al resultar totalmente adversa a los intereses de la activa, la decisión fue remitida en consulta y llegado el expediente a esta Corporación, la Sala avocó su conocimient o dando el trámite de ley.
Ejecutoriado el auto que admitió el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado a las partes; conforme al artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del año 2020 ; con el fin que presentaran alegaciones en segunda instancia; y en acatamiento a lo dispuesto, la llamada a juicio solicitó que la sentencia de primera instancia sea confirmada, bajo el entendido que la pensión que disfrutaba el señor OMAR ALBERTO PINEDA fue entregada a s us beneficiarios, hijos y cónyuge, por medio de Resolución RDP004988 del 5 de febrero de 2013, agregando que la UGPP carece de competencia para decidir controversias entre beneficiarios pensionales, pues para ello se encuentra la jurisdicción laboral ; y qu e si bien en sede administrativa se allegaron declaraciones que dieron cuenta de una convivencia entre el pensionado y la hoy demandante ; de las mismas no se
beneficiarios pensionales, pues para ello se encuentra la jurisdicción laboral ; y qu e si bien en sede administrativa se allegaron declaraciones que dieron cuenta de una convivencia entre el pensionado y la hoy demandante ; de las mismas no se pudieron establecer los límites temporales de dicha unión; además, en el presente juicio, los test igos narraron que la demandante no convivió con el pensionado, pues este la visitaba ocasionalmente.
La parte actora no presentó alegaciones en esta sede judicial.RADICACIÓN UNICA NACIONAL 76-520-31-05-002-2014-00087-02
4 No atisbándose actuación que pueda invalidar la actuación, pasa la Sala a decidir lo que legalmente corresponda, previa cita de las siguientes,
CONSIDERACIONES
Correspondería al Tribunal establecer ; en virtud al grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, si la señora MARÍA DISNEY CALDERÓN GARCÍA probó en juicio que cumplió con los postulados del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 , modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, así como con lo estipulado por la jurisprudencia nacional; como compañera permanente supérstite para acceder al derecho pensional dejado con el fallecimiento del señor OMAR ALBERTO PINEDA HERNÁNDEZ y, de ser así, se revisará la prosperidad de las demás pretensiones indicadas en el escrito inicial.
En primera medida , importa mencionar que l a pensión por sobrevivencia viene a ser la remuneración periódica que
de ser así, se revisará la prosperidad de las demás pretensiones indicadas en el escrito inicial.
En primera medida , importa mencionar que l a pensión por sobrevivencia viene a ser la remuneración periódica que comenzarán a percibir o continuarán percibiendo los miembros del grupo familiar del fallecido o pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, y es lo que se ha conocido como sustitución pensional, asimilándose a un seguro de vida a favor del cónyuge o compañero sobreviviente y de los hijos , en caso de muerte del aspirante a pensionado o pensionado ; de modo que la Sala se encamina a analizar la norma aplicable para de allí establecer los posibles derechos que le asisten a la demandante.
Pues bien, el sistema de seguridad social integral que entró en vigencia el 1º de abril de 1994, se encarga de regular lo concerniente con los riesgos de vejez, salud y riesgos profesionales, siendo en este sistema donde se sitúan las pretensiones de la accionante, puesto que ellas se circunscriben al ámbito del seguro de vejez, más concretamente l o que la ley denomina pensión por sobrevivencia.RADICACIÓN UNICA NACIONAL 76-520-31-05-002-2014-00087-02
5 Sobre la ley de seguridad social referida, no sobra anotar que la misma ha sufrido importantes modificaciones , a raíz de la expedición de leyes como la 797 de 2003 y la 860 de 2003, las cuales introdujeron cambios trascendentales en la normatividad inicial, en particular sobre el tema bajo estudio, puesto que se modificó el monto de semanas y tiempo de afiliación mínimo para
cuales introdujeron cambios trascendentales en la normatividad inicial, en particular sobre el tema bajo estudio, puesto que se modificó el monto de semanas y tiempo de afiliación mínimo para hacerse acreedor a dicha prestación.
Al revisar el expediente, se advierte que el señor OMAR ALBERTO PINEDA HERNÁNDEZ falleció el 14 de agosto de 2012, como se otea en el registro civil de defunción de folio 2, fecha para la cual ya se habían surt ido las mentadas modificaciones; por tanto, aplicando la regla jurisprudencial que dice que las pensiones se rigen por la ley vigen te al momento de su surgimiento ; al haber fallecido el afiliado en e l año 2012 , estando vigente para ese entonces la Ley 797 de 2003, el derecho a la pensión por sobrevivencia surgió desde ese momento y por tanto, se debe regir por los lineamientos de dicha reforma o modificación al estatuto de seguridad social integral en materia de pensiones.
Evidentemente, en relación con la pensión de sobrevivencia, disponen los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, lo siguiente:
“Artículo 46. Tendrán derecho a la Pensión de Sobrevivientes:
1º. Los miembros del Grupo Familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, que fallezca, y
2º. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:
(…)”.
cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:
(…)”.
El artículo 47 de la misma norma establece:RADICACIÓN UNICA NACIONAL 76-520-31-05-002-2014-00087-02
6 “Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge a la compañera o compa ñero permanente supérstite (…). b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o
al tiempo de convivencia con el fallecido. Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pe nsión de sobreviviente será la esposa o el esposo . Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al li teral a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”
En relación con el contenido del artículo 46 de la mentada Ley 797 de 2003, se verifica del expedient e, que el hoy causante OMAR ALBERTO PINEDA HERNÁNDEZ al momento de su deceso gozaba de pensión desde el 18 de abril de 2008 ; como se demuestra de la copia de la Resolución RDP004988 del 5 de febrero de 2013 que se observa de folios 6 a 8, emanada de la llamada a juicio ; pensión que al deceso de su titular, fue sustituida a sus hijos y esposa, como consta en el mentado acto administrativo, confirmado por Resolución RDP019472 del 29 de abril de 2013 -folios 10 a 12-.
Así las cosas, se evidencia que el pensionado dejó causado el
administrativo, confirmado por Resolución RDP019472 del 29 de abril de 2013 -folios 10 a 12-.
Así las cosas, se evidencia que el pensionado dejó causado el derecho a que sus beneficiarios lo sustituyeran en la pensión porRADICACIÓN UNICA NACIONAL 76-520-31-05-002-2014-00087-02
7 vejez que recibía, misma que en otrora fue entregada a sus hijos y esposa MILENA DE JESÚS AREIZA AREIZA, observándose que uno de los beneficiados fue el hijo de la demandante MAR ÍA DISNEY CALDER ÓN GARCÍA, de nombre OMAR ALBERTO PINEDA CALDER ÓN, y que la mentada señora CALDER ÓN GARCÍA no elevó en aquel momento reclamación en nombre propio.
Entonces, considera la Sala procedente analizar si la demandante es beneficiaria de la pensión que reclama de la demandada como beneficiaria por sobrevivencia de quien dice fue su compañero permanente fallecido, siempre y cuando reúna los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para acceder al derecho.
Para ello, inicia la Sala por indicar; en lo que tiene que ver con la demostración por parte de la demandante de los requisitos para acceder a la sustitución pensional deprecada como beneficiaria del derecho; que como el fallecimiento del señor OMAR ALBERTO se presentó el 14 de agosto de 201 2, la norma que aplica al presente asunto es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Dicha disposición establece que la persona que como cónyuge o
presente asunto es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Dicha disposición establece que la persona que como cónyuge o compañera permanente supérstite reclama la pensión deriva da del fallecimiento de su esposo o compañ ero permanente pensionado, debe demostrar la convivencia efectiva con el causante, requisito que se ha reafirmado en reiteradas oportunidades por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo , en sentencia SL-17302020, radicación 77327 del 3 de junio de 2020.
Indicado lo anterior ; en lo atinente a demostrar la convivencia efectiva de la actora con el señor OMAR ALBERTO PINEDA ; enseña el expediente de folios 14 a 17, declaraciones extra juicioRADICACIÓN UNICA NACIONAL 76-520-31-05-002-2014-00087-02
8 rendidas por los señores MAMERTO RODRÍGUEZ, ARCADIA CADENA S ÁNCHEZ, BERTHA RUBY ACOSTA MART ÍNEZ, GLORIA NUBIA TORRES FORERO y BLANCA NUBIA JIM ÉNEZ ANGULO, en las que refirieron que el señor OMAR ALBERTO PINEDA HERNÁNDEZ y la señora MAR ÍA DISNEY CALDER ÓN GARCÍA son los padres de OMAR ALBERTO PINEDA CALDERÓN, siendo el padre quien velaba por su manutención y de la madre del mismo; que la pareja PINEDA / CALDER ÓN convivió bajo el mismo techo como compañeros permanentes hasta el deceso del
siendo el padre quien velaba por su manutención y de la madre del mismo; que la pareja PINEDA / CALDER ÓN convivió bajo el mismo techo como compañeros permanentes hasta el deceso del pensionado, quien estuvo vinculado al Magisterio, siendo la demandante su beneficiaria en salud desde el año 2000 hasta el 2005.
El documento de folio 21 contiene registro civil de nacimiento de OMAR ALBERTO PINEDA CALDERÓN, hijo de OMAR ALBERTO PINEDA HERN ÁNDEZ y MAR ÍA DISNEY CALDER ÓN GAR CÍA, nacido el 6 de marzo de 2000 en la ciudad de Palmira (V); de folio 23 se encuentra certificación de afiliación a la EPS COSMITET LTDA en la que se indica que la demandante es beneficiaria del servicio de salud por cuenta del pensionado OMAR ALBERTO PINEDA HERNÁNDEZ desde el 16 de febrero de 2000, siendo su estado activo, documento fechado el 8 de noviembre de 2013.
Los demás documentos aportados, nada informan sobre la posible relación entre los señores PINEDA HERN ÁNDEZ y
CALDERÓN GARCÍA.
En lo que a los testimonios recaudados se refiere, rindieron declaración los señores BERTHA RUBY ACOSTA MART ÍNEZ,
MAMERTO RODRÍGUEZ y ARCADIA CADENA SÁNCHEZ.
La señora BERTHA RUBY ACOSTA MART ÍNEZ, oriunda de Palmira (V), de profesión ama de casa y líder social, dijo conocer a MARÍA DISNEY CALDERÓN GARCÍA desde que “ ella tenía 18
La señora BERTHA RUBY ACOSTA MART ÍNEZ, oriunda de Palmira (V), de profesión ama de casa y líder social, dijo conocer a MARÍA DISNEY CALDERÓN GARCÍA desde que “ ella tenía 18 años llegó ahí al pueblo” y desde esa época la conoció “y ahoriticaRADICACIÓN UNICA NACIONAL 76-520-31-05-002-2014-00087-02
9 debe tener 53 o 52 años”, informando que la conoció “vendiendo pollos” que criaba en su casa, “más se demoró en llegar al pueblo ella, cuando ya le echaron el ojo, OMAR el profesor le echó el ojo, él tenía como 25 años, ella tenía 18 años y de ahí le echó el ojo y me di cuenta porque no soy ciega de uno a diez veo dos, en un pueblo pequeño infierno grande, entonces yo le dije a una amiga que OMAR era un excelente partido para ella, entonces yo le dije, ve AMPARO, como OMAR también es vecino de nosotros y ella también es vecina de nosotros, echale mano, y no cual, si eso ya le echó el ojo a la CALDER ÓN y la CALDER ÓN se quedó tod a la vida con él hasta que se murió”, aclarando que cuando se refiere a OMAR es el profesor OMAR PINEDA “el esposo de ella”; añadió que no era casado con la demandante y que “ lo hicieron casar ” porque una mujer fue por él embarazada , “ una alumna de él, porque si no se casaba lo echaban del trabajo”, persona de quien no sabe el nombre, expresando que “la peladita se fue a vivir a la casa de los papás de él y le tuvo hijos, y ella también se quedó
porque si no se casaba lo echaban del trabajo”, persona de quien no sabe el nombre, expresando que “la peladita se fue a vivir a la casa de los papás de él y le tuvo hijos, y ella también se quedó viviendo con él, en su casa y también le tuvo un hijo”; lo que sabe acerca del matrimonio del señor OMAR llegó a su conocimiento porque “él vive a cuadra y media de mi casa ” y que “ el todo el tiempo estuvo con su papá y su mamá viviendo en la casa paterna” porque él no tuvo casa y que la señora MARÍA DISNEY “no se fue a vivir a la casa paterna por estar cuidando a la mamá”, aclarando que la señora CALDER ÓN GARCÍA sí convivía con el señor OMAR, pero que “ella no se fue a vivir a la casa paterna del papá del esposo, porque resulta que a la mamá de ella le mataron el esposo, le cortaron la cabeza y por allá voló la cabeza de ese señor, entonces ella todo el tiempo ha protegido a la mamá y los hijos todos se fueron ya de la casa , mientras ella todo el tiempo ha estado pendiente de su mamá, por eso ella no se quiso ir de la casa, todo el tiempo ha permanecido, ella es la que ve a su mamá todo el tiempo ”; dijo que don OMAR ALBERTO “ todo el tiempo estaba con ella ”, refiriéndose a la señora MARÍA DISNEY, “imagínese que era profesor y todos los descansos, desayunos, almuerzos, descansos, allá estaba, mantenía a las medias nueves,RADICACIÓN UNICA NACIONAL 76-520-31-05-002-2014-00087-02
10
almuerzos, descansos, allá estaba, mantenía a las medias nueves,RADICACIÓN UNICA NACIONAL 76-520-31-05-002-2014-00087-02
10 a las onces”, sin poder referir si pernoctaba con la demandante o en casa de sus padres con su esposa, “usted pregúntele al pueblo quién es el esposo de MARÍA DISNEY y es OMAR PINEDA.”
Preguntada por el apoderado de la parte actora, dijo la testigo que la pareja tuvo un hijo, “yo a todo el mundo le ofrezco gelatina, pero a mí me es indiferente quien vive de aquí para allá adentro, no me interesa (…) y así como meterme a la cocina de la gente no me meto tampoco, no me gusta, yo tengo oficio ”, lo anterior para justificar que no sabe el nombre del hijo de la pareja y su edad; que el señor OMAR conoció a MARÍA DISNEY cuando esta tenía como 17 o 18 años, y comenzó a convivir con ella, y para cuando conoció a su alumna y “ se tuvo que casar con ella ” MARÍA DISNEY ya tenía unos 33 o 34 años; o sea que unos 16 o 17 años de convivencia llevaba la pareja cuando OMAR se tuvo que casar, pero que “nada cambió”; agregando que se dio cuenta de eso porque en el 2015 se quebró una pierna y estando en su silla de ruedas la demandante arrimó y conversando “ahí fue donde le pregunté ese bochinche (…) por eso me di cuenta que ella seguía su relación común y corriente y toda la vaina.”
Ante interrogantes del abogado de la UGPP, dijo la versionista
demandante arrimó y conversando “ahí fue donde le pregunté ese bochinche (…) por eso me di cuenta que ella seguía su relación común y corriente y toda la vaina.”
Ante interrogantes del abogado de la UGPP, dijo la versionista que no puede informar las edades de los hijos del señor OMAR, ni del que tuvo con la demandante ni de los que procreó con su esposa; informó la ubicación exacta de la casa paterna de don OMAR, en relación con la suya y la de la ca sa materna de la señora MAR ÍA DISNEY, sin dar direcciones, pero sí por indicaciones; que para el momento del fallecimiento de don OMAR se lo llevaron para Cali y “ la muchachita de él, la esposa, no dejó arrimar a esta muchacha (…) ella se comunicaba por teléfono”, refiriéndose a MARÍA DISNEY.
En su versión de los hechos, el señor MAMERTO RODR ÍGUEZ informó vivir en el Corregimiento de El Placer y conocer a la demandante como vecinos y a OMAR ALBERTO PINEDA; que noRADICACIÓN UNICA NACIONAL 76-520-31-05-002-2014-00087-02
11 conoció a MILENA DE JES ÚS AREIZA; dijo que don OMAR ALBERTO convivió con MAR ÍA DISNEY, pero no era casado, “escuchamos que había acordado el matrimonio con otra persona (…) la verdad no sabía dónde vivía la señora ”; no supo si tuvo hijos con OMAR pese a que vivían en el mismo barrio; en relación con la pregunta de si la señora MARÍA DISNEY y el señor OMAR
(…) la verdad no sabía dónde vivía la señora ”; no supo si tuvo hijos con OMAR pese a que vivían en el mismo barrio; en relación con la pregunta de si la señora MARÍA DISNEY y el señor OMAR ALBERTO vivían en la misma casa, contestó el testigo que “lo veía cuando llegaba o cuando salía, que vivía no le puedo decir”, pues “permanecía allí sí”, sin poder afirmar si pernoctaba en casa de doña MARÍA DISNEY ; que la mencionada pareja convivió como marido y mujer, sin poder indicar fechas de dicha unión; no sabe quién corrió con los gastos del sepelio del señor OMAR ALBERTO PINEDA pero dijo que la que siempre estuvo presente en esos momentos fue la demandante.
La parte actora preguntó a través de abogado, refiriendo ante ello el declarante que “ se supo ahora último ” que el señor OMAR conviviendo con la demandante, conoció a otra persona y convivió con ella, con la que se casó, “ salió con otra pareja, pero siempre venía donde ella”, refiriéndose a doña MARÍA DISNEY; que entre la convivencia con la demandante y el matrimonio con la otra señora, don OMAR siguió conviviendo con MARÍA DISNEY, pues el testigo lo veía entrar y salir de la casa, “él iba y venía”, de donde infiere que convivió con ambas personas.
El testigo contestó los cuestionamientos del abogado de la enjuiciada, indicando desconocer la fecha en que don OMAR PINEDA se casó y no poder asegurar si tuvo hijos; que conocía la casa paterna del señor OMAR, pero no la visitaba, solo pasaba
enjuiciada, indicando desconocer la fecha en que don OMAR PINEDA se casó y no poder asegurar si tuvo hijos; que conocía la casa paterna del señor OMAR, pero no la visitaba, solo pasaba por allí por razón de su trabajo; dijo que “en la casa paterna creo que él vivía con la señora madre y un hermano, pero no sé ”, desconociendo si allí vivía también la persona con la que don OMAR se casó.RADICACIÓN UNICA NACIONAL 76-520-31-05-002-2014-00087-02
12 ARCADIA CADENA SÁNCHEZ manifestó ante el a quo que habita en el Corregimiento de El Placer, Municipio de El Cerrito (V) y que conoce a la señora MARÍA DISNEY CALDERÓN GARCÍA; a quien en primer lugar confundió por el nombre; pues le preguntó el juez instructor por la señora MILENA DE JESÚS AREIZA AREIZA ; desde hace más de 30 años, cuando llegó a vivir a El Placer; que la mencionada señora convivió con el señor OMAR ALBERTO PINEDA con quien tuvo un hijo “y hasta el momento en que murió ellos eran pareja”; que escuchó que el señor OMAR se casó con la señora MILENA DE JESÚS AREIZA AREIZA, “pero a la señora no la distingo”, sabiendo que tuvo hijos con ella, pero no los conoció; adujo que don OMAR ALBERTO vivía “en la casa de los papás de él”, sin saber si vivía allí con la señora MILENA DE JESÚS AREIRA AREIZA; la señora MARÍA DISNEY CALDER ÓN vivía en
adujo que don OMAR ALBERTO vivía “en la casa de los papás de él”, sin saber si vivía allí con la señora MILENA DE JESÚS AREIRA AREIZA; la señora MARÍA DISNEY CALDER ÓN vivía en El Placer “en casa de la mamá de ella”, nunca salió a vivir aparte de la casa de la mamá, “ pero el señor siempre la visitaba en la casa de la mamá ”, refiriéndose a OMAR, convivía con ella como marido y mujer, afirmando que pasaba todas las noches con ella; aclaró el testigo que don OMAR “ vivía en la casa de sus padres, MARÍA DISNEY vivía en la casa de los padres de DISNEY ”, o sea, en dos casas diferentes, “ él i ba donde los padres e iba allá ”, indicando que sabía que don OMAR era casado pero que no sabía si vivía con la señora MILENA DE JESÚS AREIZA AREIZA en casa de sus padres “o tenía un hogar diferente.”
Contestó al abogado de la demandante diciendo que conviviendo con MARÍA DISNEY, OMAR se casó con otra persona, pero en El Placer se reconocía a la demandante como su esposa, pues convivía con ella hasta el momento de su muerte, “ convivía con dos personas al tiempo ” porque “ él iba y venía ”, pues “ en ocasiones se quedaba donde DISNEY y en ocasiones se quedaba donde la esposa.”
A preguntas del delegado de la UGPP, contestó el testigo que el hijo de la pareja PINEDA / CALDERÓN, a la muerte de su padreRADICACIÓN UNICA NACIONAL 76-520-31-05-002-2014-00087-02
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hijo de la pareja PINEDA / CALDERÓN, a la muerte de su padreRADICACIÓN UNICA NACIONAL 76-520-31-05-002-2014-00087-02
13 tenía aproximadamente 14 años y no dio razón de las fechas de convivencia del causante con su esposa AREIZA AREIZA; y que el señor OMAR murió en la clínica, agregando que “ por lógica, si tiene una esposa, tiene que estar la esposa ”; que no fue MAR ÍA DISNEY quien lo cuidó en su enfermedad y que la casa de los padres de don OMAR y la casa materna de MARÍA DISNEY distan a unas tres cuadras.
Las pruebas aportadas en conjunto no permiten determinar, con precisión, que la accionante reúne a cabalidad las exigencias legales y jurisprudenciales para recibir de la UGPP la pensión que en vida recibía el señor OMAR ALBERTO PINEDA HERNÁNDEZ, pues tal como lo concluyó el juzgado, la convivencia necesaria para lograr tal propósito no fue exp uesta en las declaraciones traídas por la interesada en este asunto.
En efecto, si se revisa n con detenimiento los dichos de los testigos, se tiene que ninguno de ellos da fe de la convivencia bajo un mismo techo, como compañeros permanentes de los señore s MARÍA DISNEY CALDERÓN GARCÍA y OMAR ALBERTO PINEDA HERNÁNEZ, por el contrario, todos refieren ; como vecinos y residentes en el Corregimiento de El Placer, Municipio de El Cerrito (V); que tanto don OMAR ALBERTO como doña MAR ÍA DISNEY vivía cada uno en ca sa de sus respectivos padres, pues
residentes en el Corregimiento de El Placer, Municipio de El Cerrito (V); que tanto don OMAR ALBERTO como doña MAR ÍA DISNEY vivía cada uno en ca sa de sus respectivos padres, pues el primero se había casado con la señora MILENA DE JESÚS AREIZA AREIZA y la segunda -demandante-, nunca abandonó o se alejó de su madre, velando por su bienestar pese a la relación que se dice sostuvo con el causante.
Ahora, los mismos testigos, si bien refieren que la pareja PINEDA / CALDERÓN sostuvo una relación desde temprana edad; pues una de las declarantes afirma que se conocieron cuando la señora MARÍA DISNEY contaba con 18 años de edad y don OMAR ALBERTO con 25 años; todos ellos afirmaron que el hoy causante tenía un hogar constituido con quien todos afirman contrajoRADICACIÓN UNICA NACIONAL 76-520-31-05-002-2014-00087-02
14 matrimonio, MILENA DE JESUS AREIZA, con quien procreó no uno si no varios hijos y a quien llevó a vivir a casa de sus padres.
La primera de las decla rantes, incluso con detalles muy puntuales, dio a conocer la historia que dio origen a dicho matrimonio y cómo la demandante, pese a conocer la situación, continúo con las visitas que el señor OMAR le realizaba con posterioridad a su casamiento; ahora, ninguno de los declarantes dio razón cierta de la vocación de permanencia de la relación de la pareja PINEDA / CALDERÓN ; al menos con posterioridad al matrimonio que se dice contrajo el profesor OMAR ; más aún, todos los deponentes fueron reacios a afirmar que el mencionado
dio razón cierta de la vocación de permanencia de la relación de la pareja PINEDA / CALDERÓN ; al menos con posterioridad al matrimonio que se dice contrajo el profesor OMAR ; más aún, todos los deponentes fueron reaci