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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2014-00278-01-(26-08-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2014-00278-01-(26-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. Veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-520-31-05-002-2014-00278-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JORGE ENRIQUE CAMPO MONTOYA

Demandado: CONEXSO S.A.S. e INGENIO DEL CAUCA S.A.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de l a Sentencia proferida el 29 de agosto de 2017 (29/07/17) por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira, que absolvió de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor JORGE ENRIQUE CAMPO MONTOYA por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de CONEXSO S.A.S. e INGENIO DEL CAUCA S.A. , cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira.

Como pretensiones, solicitó la declaratoria del contrato de trabajo entre el 09/09/05

S.A.S. e INGENIO DEL CAUCA S.A. , cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira.

Como pretensiones, solicitó la declaratoria del contrato de trabajo entre el 09/09/05 al 08/01/13, siendo empleador CONEXSO S.A.S realizando sus labores en sede de Incauca S.A . y condenas por la indemnización Ley 361 de 1997, cesantías e indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST y reintegro por despido indirecto (fl. 45).

En cuanto a la demanda, en síntesis, se presentó como recuento fáctico, la exposición de la vinculación del demandante con SERVILISTOS CTA el 09/09/05, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, indicando que tiempo después la empresa cambió de denominación social y aparece el señor GABRIEL ASTUDILLO desde el 0103/07. Que e l 01/08/11 se crea CONEXSO S .A.S. y el 01/01/12 se

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 77 control estadístico.Página 2 de 7

suscribió contrato de trabajo con esta sociedad como mecánico picadora de hoja, con un salario de $643.666, relación que se mantuvo por siete años, tres meses y

2 No. 77 control estadístico.Página 2 de 7

suscribió contrato de trabajo con esta sociedad como mecánico picadora de hoja, con un salario de $643.666, relación que se mantuvo por siete años, tres meses y ocho días.

Se expresa que el actor sufrió un accidente de trabajo el 14/11/07, el cual fue informado a Gabriel Astudillo, en el cual se pierde dos falanges del índice y una falange del dedo corazón mano derecha, razón por la cual fue incapacitado y que por cuenta de SURATEP ARP se le autorizó el reintegro con restricciones y recomendaciones, no obstante el 25/11/11, le comunican que el contrato termina el 31/12/11 y continúo laborando hasta el 17/12/12 fecha en que presenta renuncia para el pago de su liquidación.

Expuso que e l 08/01/13 regres ó al trabajo sin emba rgo le fue informado que su contrato no había sido renovado y que bajo orden de egreso médico para el 24/01/13 le fue diagnosticada: presbicia, obesidad, HTA, túnel del carpo en mano izquierda, hipoacusia neurosensorial leve oído izquierdo, lo que constituyó un concepto de no satisfactorio, aclarando que en audiencia de conciliación del 25/04/13 ante la Oficina de Trabajo de Palmira no se logró algún acuerdo (fl. 43-51).

En la contestación a la demanda, una vez subsanada ( admitida en auto de l 30/10/14, fl. 145) , se aceptaron los hechos 3 y 5, y neg aron los demás; con oposición a la prosperidad de las pretensiones y excepciones de inexistencia de la

30/10/14, fl. 145) , se aceptaron los hechos 3 y 5, y neg aron los demás; con oposición a la prosperidad de las pretensiones y excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación solidaria, carencia de la acción y del derecho, falta de legitimación en la parte activa, inexistencia de contratos s ucesivos, pago, cobro de lo no debido y prescripción (fl. 59-62).

El demandante, reformó la demanda, ante lo cual refirió como solidario a la empresa INCAUCA S.A. (fl. 92); mediante auto de l 30/10/14 se ordenó su vinculación (fl. 145) la que al respecto contestó no constarle los hechos de la demanda; bajo oposición a las a pretensiones y excepciones de in existencia de la obligación, legitimidad sustantiva de la parte demandada, prescripción, pago y compensación, buena fe (fl. 166-178); la que fue admitida por el despacho de instancia en auto del 27/02/15 (fl. 179).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira, mediante sentencia del 25/08/17, procedió a declarar el contrato de trabajo entre el actor y CONEXSO S.A.S., bajo el presupuesto probado de su existencia y extremos del 01/01/12 al 17/12/12, fundando su conclusión en que la misma feneció por renuncia voluntaria del trabajador. Indicó que acreditada la relación laboral y sus extremos temporales en cuanto a la solicitud de terminación de la relación laboral por causa imputable al empleador en la modalidad de despido indirecto no era procedente por cuanto existe

trabajador. Indicó que acreditada la relación laboral y sus extremos temporales en cuanto a la solicitud de terminación de la relación laboral por causa imputable al empleador en la modalidad de despido indirecto no era procedente por cuanto existe prueba que el trabajador renunció voluntariamente y la aceptación por parte de la empleadora. Sobre la indemnización de 180 días de conformidad a la ley 361 de 1997 la tomo por improcedente al no existir despido indirecto sino simple renuncia del trabajador y por salarios adeudados señaló que no se demostró la prestación del servicio posterior al 17/12/12, derivando la absolución sobre reintegro al no existir despido sin justa causa ni despido indirecto.Página 3 de 7

En consecuencia, si bien declaro la relación laboral con CONEXOS S.A.S, absolvió a esta y a la sociedad Incauca S.A. como responsable solidaria de todas y cada una de las condenas incoadas.

APELACIÓN PARTE DEMANDANTE

El apoderado de la parte actora, presentó recurso de apelación indicando que el a quo no tuvo en cuenta el certificado médico de egreso que se le practicó al actor del 24/01/13, bajo diagnóstico de p resbicia, obesidad, HTA, túnel del carpo en mano izquierda e hipoacusia neurosensorial leve oído izquierdo, donde profesionales en salud emitieron el concepto de un egreso no satisfactorio del trabajador, por lo cuál cree que el poderdante mantiene el derecho a ser reintegrado o al menos a ser indemnizado por haber salido en tan malas condiciones de la empresa (min 15:26).

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

cree que el poderdante mantiene el derecho a ser reintegrado o al menos a ser indemnizado por haber salido en tan malas condiciones de la empresa (min 15:26).

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, se pronunciaron al respecto:

La parte demandante, reiteró el accidente que sufrió el actor laborando para CONEXSO S.A.S., el que ha cambiado de razones sociales, dando cuenta de las razones por las cuales la renuncia presentada no cumplía requisitos para aceptarse en cuanto tal, entre otras sentencias T457 -10, sobre el retracto de la renuncia , y como lo había expresado, que el actor al momento de realizar el examen médico de egreso obtuvo un resultado no satisfactorio sin estar en las mejores condiciones al finalizar la relación laboral y que todo lo mencionado evidentemente era conocido por el empleador, reiterando la revocatoria del fallo apelado y el reintegro al cargo que venía desempeñando , pagos sin solución de continuidad y el pago de la indemnización del artículo 36 de la ley 361 de1997 equivalente a 180 días de salario; también, pone en conocimiento que el señor JORGE ENRIQUE CAMPO MONTOYA, falleció el día 11 de diciembre del año 2019.

La sociedad CONEXSO S.A.S. insistió en la legalidad de sus actuaciones en torno al pago de todos los emolumentos derivados del contrato de trabajo, así como en los extremos de este dictaminados en primera instancia y su postura ante el litigio en

La sociedad CONEXSO S.A.S. insistió en la legalidad de sus actuaciones en torno al pago de todos los emolumentos derivados del contrato de trabajo, así como en los extremos de este dictaminados en primera instancia y su postura ante el litigio en que fue conocida la voluntad del actor en presentar renuncia voluntaria, quien en tal momento no contaba con calificación sobre pérdida de capacidad laboral.

CONSIDERACIONES

Con la delimitación que corresponde al principio de congruencia -numeral 7º artículo 25 del CPTSS y 281 del CGPy de consonancia -artículos 66, 66 A del CPTSS y 328 del CGP-, en tanto sujeto a las materias objeto del litigio y apelación , resolviendo conforme artículo 61 del CPTS S y de acuerdo con la indicación probatoria por relevancia al asunto discutido, se resuelve el fin que convoca esta Sala, conforme se expone:

El problema jurídico concierne a la procedencia del reintegro del actor o la procedencia de indemnización por despido sin justa causa estableciendo laPágina 4 de 7

valoración probatoria especialmente sobre la prueba aportada certificado médico de egreso del actor. En lo anterior debe advertirse que el poder se considera vigente, pese el fallecimiento del poderdant e, salvo que el mandato se revoque por sus herederos o sucesores (art. 76 CCP), lo que en el plenario no se indica.

Precisado lo anterior, frente al estudio de los puntos objeto de apelación, esta sala se enfocará principalmente en la valoración probatoria adelantada por el a quo en relación con la prueba referenciada bajo el principio de congruencia en relación con la finalidad de esta. Lo anterior al tener en cuenta que el a quo desestim ó la

se enfocará principalmente en la valoración probatoria adelantada por el a quo en relación con la prueba referenciada bajo el principio de congruencia en relación con la finalidad de esta. Lo anterior al tener en cuenta que el a quo desestim ó la procedencia de la totalidad de pretensiones concernientes al reintegro y el pago de indemnizaciones con origen en un despido injustificado o despido indirecto al encontrar demostrado la renuncia voluntaria del actor con el documento obrante a folio 32, es preciso recordar que las pretensiones del actor conforme se desprende del documento objeto de alzada y del cual se pide valoración probatoria, se encontraban enfocadas a demostrar que el actor había sido objeto de despido el cual considera era ineficaz por naturaleza discriminatoria conforme al art ículo 26 de la Ley 361 de 1997 y por consiguiente solicitaba su reintegro.

Por otra parte, en atención a la doctrina actual de la H. Corte Suprema de Justicia, debe observarse que en sentencia SL1360 de 2018  se partió del presupuesto que las razones existentes que fundamenten en forma objetiva la terminación del contrato de trabajo resultan legítimas, pues lo que se evita en la norma son los actos de discriminación, no obstante, el trabajador puede infirmar tal postulado, a quien le bastará demostrar el estado de incapacidad y con ello trasladar la carga de la prueba al empleador demostrar la existencia de la justa causa, en concreto mencionó:

“(…) En esta dirección, la disposición que protege al trabajad or con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral tiene la finalidad de

causa, en concreto mencionó:

“(…) En esta dirección, la disposición que protege al trabajad or con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, léase a aquellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleo fundado en su defici encia física, sensorial o mental. Esto, en oposición, significa que las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar por concluida la relación de trabajo.

Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio. Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrario sensu, quiere decir que, si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera.

Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador. Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa caus a de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva.

al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa caus a de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva.

Con todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica quePágina 5 de 7

el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa. De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C -531-2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.  (…)

Así las cosas, para esta Corporación:

a. La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima.

b. A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junt o con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario. (…) “

causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junt o con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario. (…) “

En atención a lo que enseña la Corte Suprema en las citadas sentencias, y al invocarse como fundamento de la demanda ese estatuto , le correspondía al demandante demostrar que fue despedido o retirado de forma forzosa del servicio, circunstancia fáctica relevante que no fue demostrada, ya que si bien se busca en el recurso darle valoración probatoria al certificado de egreso del actor de fecha 24/01/13 (fl. 33-36) era menester del recurrente propender o enfocar la carga probatoria en el hecho del despido , lo que no fue enunciado en el recurso de apelación y que no puede esta Sala darlo por modificado por adición de otra temática o aspecto de acuerdo al artículo 66 -A del CPTSS , más si las partes en primera instancia mantuvieron en litigio el antecedente acerca de la terminacion del contrato de trabajo y por tanto no poder incorporar la cuestión de si la conducta del empleador fue discriminatoria conforme el estudio del marco de la Ley 361 de 1997, situación aquella que no aconteció, razón suficiente para desestimar el estudio consecuente y las pretensiones que derivan de la misma.

Por tanto al indicarse que el actor no es sujeto de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud en tanto no demostró el despido, premisa fundamental para el análisis sin ser necesarias más consideraciones no hay lugar a dar viabilidad jurídica a l a pretensión de reintegro e indemnizaciones contenidas en la Ley 361 de 1996 al

fuero de salud en tanto no demostró el despido, premisa fundamental para el análisis sin ser necesarias más consideraciones no hay lugar a dar viabilidad jurídica a l a pretensión de reintegro e indemnizaciones contenidas en la Ley 361 de 1996 al concluir que la terminación del contrato no obedeció o no tuvo relación directa con su estado de salud sino por la documental que reposa en el expediente a la voluntad del actor al presentar escrito de renuncia (fl. 32), el cual fuese aceptado por la demandada en día 18/12/12 (fl. 68). Razones por las que se confirmara la sentencia objeto de recurso de apelación.

COSTAS

Costas en segunda instancia a cargo del recurrente, como quiera que en subsidio se habría conocido grado jurisdiccional de consulta, no habrá lugar a la imposición de agencias en derecho.

Finalmente debe advertirse que al proferirse esta sentencia por escrito conforme el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 y que el Código General del Proceso regula laPágina 6 de 7

notificación de este tipo de providencias por anotación en estado - artículo 295-, sin norma frente a la presente providencia a la que actualmente pueda remitir el artículo 41 del CPTSS en orden de su artículo 145, se dispondrá la notificación por estado, lo que conlleva similar función de comunicación, publicidad y duración -por el término actualmente posible de un día.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el JUZGADO 2° LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA del 2 5 de agosto de 2017, siendo demandante JORGE ENRIQUE CAMPO MONTOYA identificado con la C.C. 16.885.259 y demandada la sociedad CONEXSO S.A.S. con NIT 900 460352-5 e INCAUCA S.A. con NIT: 891300237-9, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del recurrente, sin agencias en derecho, conforme lo indicado.

Notifíquese en estados.

El Magistrado y Magistradas

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Firmado Por:

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONALPágina 7 de 7

Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

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jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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