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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2014-00321-02-(18-02-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2014-00321-02-(18-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

DEMANDANTE: OLGA MEDINA GALINDO.

DEMANDADO: COLPENSIONES.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2014-00321-02

Guadalajara de Buga, Valle, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación formulado con tra la Sentencia No. 003 del dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Auto No. 73

Mediante memorial presentado el 10 de febrero de 2025, remitido al Despacho por la secretaria de la Sala, el señor CARLOS ALBERTO VELEZ ALEGRIA, manifiesta que en calidad de representante legal de la firma UT ANGE L Y CONSULTORES 2025, con facultad para actuar en nombre y representación de COLPENSIONES, según poder general otorgado mediante escritura pública No. 0035 del 10 de enero de 2025 de la Notaria Cuarenta y Nueve del Círculo de Bogotá, confiere poder a EDWIN JHOVANY FLOREZ DE LA CRUZ, identificado con la

escritura pública No. 0035 del 10 de enero de 2025 de la Notaria Cuarenta y Nueve del Círculo de Bogotá, confiere poder a EDWIN JHOVANY FLOREZ DE LA CRUZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.130.631.691 de Cali - Valle y Tarjeta Profesional de Abogada No. 309.223 del Consejo Superior de la Judicatura.

Siendo procedente dicha solicitud, se RECONOCE personería al doctor EDWIN JHOVANY FLOREZ DE LA CRUZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.130.631.691 de CaliValle y Tarjeta Profesional de Abogado No. 309.223 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los fines del memorial poder conferido.

Decisión que se notifica en estado

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dictar la

SENTENCIA No. 18

Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 3

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

La señora OLGA MEDINA GALINDO, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, solicitando se le reconozca y pague la pensión de sobreviviente a partir de la fecha se pruebe la causación, reconocimiento y pago de las mesadas pensionales adicionales de los meses de junio y diciembre de cada anualidad y las que se generen posteriormente, así como los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria vigente al momento de la ejecutoría de la sentencia, costas y agencias en derecho, esto en condición de compañera

como los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria vigente al momento de la ejecutoría de la sentencia, costas y agencias en derecho, esto en condición de compañera permanente del señor JOSE ARMANDO MOLINA BALLESTEROS (Q.E.P.D).

Como sustento de sus pretensiones, afirma la demandante , en síntesis, que sostuvo unión marital de hecho con el señor JOSE ARMANDO MOLINA BALLESTEROS , de manera permanente y estable en la ciudad de Santa Fe de Bogotá desde el 08 de junio de 1994 hasta el 08 de agosto de 2000, cuando el causante falleció , es decir un poco más de 6 años deREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2014-00321-02

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convivencia. De esa unión nacieron dos hijos DIEGO ARMANDO MOLINA MEDINA y OSCAR MAURICIO MEDINA GALINDO, este último el día 16 de septiembre de 1999, pero por causas ajenas no se registró con el apellido del padre biológico, empero; son hermanos consanguíneos. El señor Molina Ballesteros, para el momento de su muerte había cotizado en el extinto ISS sin haber adquirido la pensión; la demandante presentó ante COLPENSIONES Palmira, los documentos para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, recibiendo respuesta negativa mediante Resolución No. GNR 198288 del 01 de agosto del 2013, por existir controversia con la señora ALCIRA RAMIREZ MALAVER, reconociendo el 50% al menos Diego Armando Molina en su condición de hijo y dejando en suspenso el restante 50% hasta

controversia con la señora ALCIRA RAMIREZ MALAVER, reconociendo el 50% al menos Diego Armando Molina en su condición de hijo y dejando en suspenso el restante 50% hasta que se decida a quien le corresponde. Contra esa decisión no se interpuso recurso y posteriormente, mediante demanda ante el Juzgado 10 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali logró que se le reconocieran y pagaran intereses moratorios por la suma de $1.942.250,25. Agrega la señora MEDINA GALINDO, que dependía económicamente del causante, que no percibe renta ni pensión alguna; que el señor José Armando era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

La demanda fue admitida, luego de subsanada, mediante providencia del once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014)1, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado a la accionada.

Cumplido el trámite en mención, COLPENSIONES, dio respuesta por conducto de apoderado judicial2, pronunciándose frente a los hechos, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y proponiendo como excepciones la previa de FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORTE NECESARIO y como de fondo CARENCIA DEL DERECHO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN, LA INNOMINADA, BUENA FE, FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y POR PASIVA Y

DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES.

Admitida la contestación de la demand a, en el mismo acto se programó fecha para audiencia

BUENA FE, FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y POR PASIVA Y

DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES.

Admitida la contestación de la demand a, en el mismo acto se programó fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS.

En la audiencia que se llevó a cabo el 14 de julio de 20173, el juez resolvió la excepción previa, declarándola probada y dispuso la vinculación de la señora Alcira Ramírez Ma laver, la citada señora no pudo ser integrada por no conocerse su sitio de residencia para notificación4

Surtidas las etapas del proceso, el 1º de febrero de 2018 se profiere sentencia No. 145; recurrida la decisión por Colpensiones, el proceso fue remitido a esta Corporación, en la que, mediante providencia del 25 de octubre de 2019, se declaró la nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia de trámite y juzgamiento, por indebida notificación a la litis consorte necesaria Alcira Ramírez Malaver, quien ya estaba disfrutando de la pensión de sobrevivientes, en un 50% por decisión judicial6.

Por auto del 18 de noviembre del 2019 el juzgado acató la orden del tribunal , vinculando a la litis consorte necesaria; quien se pronunció frente a la acción, d ando respuesta a los hechos , oponiéndose a las pretensiones y formulando como excepciones Inexistencia del derecho por falta de requisitos mínimos; falta de legitimación en la causa por activa y cobro de lo no debido7.

Posteriormente, por autos del 12 de julio y 31 de octubre de 20228 se ordenó integrar al proceso

falta de requisitos mínimos; falta de legitimación en la causa por activa y cobro de lo no debido7.

Posteriormente, por autos del 12 de julio y 31 de octubre de 20228 se ordenó integrar al proceso a los señores DIEGO ARMANDO MOLINA MEDINA, NORBERTO MOLINA RAMIREZ, EDWIN FERNEY MOLINA RAMIREZ y, en la segunda providencia a ERARDO MOLINA RAMIREZ , ordenando su notificación y el respectivo traslado.

1 Archivo digitalizado No. 01. Cuaderno 1ra Instancia. Posición 63 2 Archivo digitalizado No. 01. Cuaderno 1ra Instancia. Posición 83 3 Archivo digitalizado No. 01. Cuaderno 1ra Instancia. Posición 91 4 Archivo digitalizado No. 01. Cuaderno 1ra Instancia. Posición 97 5 Archivo digitalizado No. 01. Cuaderno 1ra Instancia. Posición 167 6 Archivo digitalizado No. 01. Cuaderno 1ra Instancia. Posición 187 7 Archivo digitalizado No. 001. Cuaderno 1ra Instancia. Posición 235 8 Archivos 13 y 24 cuaderno de primera instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2014-00321-02

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El 18 de enero de 2024, el despacho se constituyó nuevamente en audiencia de trámite y juzgamiento, y profirió la sentencia No. 0039, en la que dispuso:

“R E S U E L V E:

Primero. Declarar probada la excepción de fondo propuesta por la demandada Colpensiones de

juzgamiento, y profirió la sentencia No. 0039, en la que dispuso:

“R E S U E L V E:

Primero. Declarar probada la excepción de fondo propuesta por la demandada Colpensiones de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», por no demostrar la demandante Olga Medina Galindo vida marital y convivencia con el causante José Armando Molina Ballesteros en los últimos dos años de vida entre el 8 de agosto de 1998 y el 8 de agosto de 2000, exigida en el literal del artículo 47.º de la Ley 100 de 1993, en sentido original.

Segundo. Absolver a la demandada Colpensiones de todas las pretensiones formuladas por la demandante Olga Medina Galindo, identificada con la cédula de ciudadanía número 52.355.632.

Tercero. Costas a cargo de la parte demandante Olga Medina Galindo y a favor de la parte demandada. Liquídense por la Secretaría en su momento oportuno. Sin costas para los integrados al contradictorio. Cuarto. Declarar probada la excepción de fondo propuesta por la demandada Colpensiones de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», por no demostrar los integrados Norberto Molina Ramírez y Gerardo Molina Ramírez, la condición de hijos mayores exigida en el literal b) del artículo 47.º de la Ley 100 de 1993, en sentido original.

Quinto. Declarar probada la excepción de fondo propuesta por la demandada Colpensiones de «PRESCRIPCIÓN» frente al derecho que pudo existir de cara al integrado Edwin Ferney Molina Ramírez entre el 8 de agosto de 2000 y hasta cuando cumplió la edad de 18 años el 13 de febrero

«PRESCRIPCIÓN» frente al derecho que pudo existir de cara al integrado Edwin Ferney Molina Ramírez entre el 8 de agosto de 2000 y hasta cuando cumplió la edad de 18 años el 13 de febrero de 2004 y declarar probada la excepción de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», por no demostrar el integrado Edwin Ferney Molina Ramírez, la condición de hijo mayor estudiante exigida en el literal b) del artículo 47.º de la Ley 100 de 1993, en sentido original.

Sexto. Absolver a la demandada Colpensiones de los integrados al contradictorio Norberto Molina Ramírez, Edwin Ferney Molina Ramírez y Gerardo Molina Ramírez.

Séptimo. Declarar que la demandada Colpensiones debe continuar cancelando a la integrada Alcira Ramírez Malaver, en calidad de compañera permanente, de la pensión de sobrevivientes de conformidad artículo 47.º de la Ley 100 de 1993, en sentido original y términos de la sentencia del 22 de julio de 2015 dictada por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá D. C., confirmada con sentencia del 20 de agosto de 2015 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., decisiones cumplidas con la Resolución SUB 156001 del 15 de agosto de 2017.

Octavo. Declarar que la demandada Colpensiones, de ser el caso, debe continuar cancelando al integrado Diego Armando Molina Medina, en calidad de hijo, el 50% de la pensión de sobrevivientes de conformidad artículo 47.º de la Ley 100 de 1993, en sentido original y términos de la Resolución GNR 198288 del 1 de agosto de 2013.

sobrevivientes de conformidad artículo 47.º de la Ley 100 de 1993, en sentido original y términos de la Resolución GNR 198288 del 1 de agosto de 2013.

Noveno. Consultar ante la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle), en caso de no ser apelada , por ser contraria a la parte demandante Olga Medina Galindo e integrados Norberto Molina Ramírez, Edwin Ferney Molina Ramírez y Gerardo Molina Ramírez.

Se fundamentó la decisión en que la señora Olga Medina Galindo, no logró probar su convivencia con el causante en los últimos dos años anteriores al deceso, en los términos de la norma vigente.

2. Del recurso de apelación (minuto 1:49:25 Archivo 32)

El apoderado de la demandante expresó su inconformidad con la decisión.

Manifiesta que apela la decisión proferida por el despacho ratificando todos y cada uno de los hechos de la demanda como también en la parte de los alegatos de conclusión, dichos alegatos se ampliaran ante el magistrado competente. Ratifica que hubo mala fe por parte de la integrada en no manifestar la verdad en las declaraciones, en este orden de ideas es que enmarca el recurso de apelación. El juez le solicita que puntualice sobre el recur so de

9 Archivo electrónico No. 032. Cuaderno 1ra Instancia. Folio 01REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2014-00321-02

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apelación haciendo énfasis en la sentencia dictada por el a-quo; menciona el apoderado que

RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2014-00321-02

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apelación haciendo énfasis en la sentencia dictada por el a-quo; menciona el apoderado que no comparte la decisión asumida por el despacho en el sentido de negarle la prestación a la señora Olga Medina Galindo a pesar de las pruebas aportadas, las declaraciones, confirman que efectivamente la señora Olga tiene derecho a la pensión.

3. Alegatos finales.

Concedido el recurso y recibido el expediente en esta Corporación, se avocó la apelación mediante providencia del 08 de febrero de 202410 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose al plenario s que sólo Colpensiones se pronunció11, ratificándose en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda , insistiendo que la señora OLGA MEDINA GALINDO no acreditó la convivencia real y efectiva y por tanto no hay certeza del derecho reclamado, por lo que solicitó se confirme la decisión objeto de recurso.

4. Consideraciones 4.1. Problema jurídico

Conforme el recurso de apelación planteado, en los términos del artículo 66 A del CPTSS, considera la Sala que el interrogante que debe ser resuelto, reside en determinar si, contrario a lo decidido por el juez de primera instancia, la señora Olga Medina Galindo, logró demostrar su condición de beneficiaria de la pensión de sobreviviente, en caso positivo se revisarán las demás pretensiones de la demanda.

4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales

condición de beneficiaria de la pensión de sobreviviente, en caso positivo se revisarán las demás pretensiones de la demanda.

4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales

Conforme lo establecido en el artículo 16 del CST, la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente para el momento del deceso del afiliado o del pensionado, en este caso, para el 10 de agosto del año 2000 , la norma que se imponía es la Ley 100 de 1993, en su artículo 47 original, que indicaba para esa fecha:

“ARTÍCULO 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez , y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; (Aparte resaltado declarado inexequible mediante sentencia C1176 de 2001).

b)…”

En reciente pronunciamiento la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, SL3092/2024, se pronunció frente al tema, indicando:

de 2001).

b)…”

En reciente pronunciamiento la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, SL3092/2024, se pronunció frente al tema, indicando:

“Son dos los requisitos que originalmente consagraba la Ley 100 de 1993 en sus artículos 47 y 74 que deben acreditar tanto el compañero o compañera permanente, o el cónyuge que en virtud de la citada normativa pretenda el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes : (i) La convivencia efectiva al momento de la muerte del causante y (ii) Que la convivencia se haya prolongado al menos durante los dos años anteriores al deceso -conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, la convivencia de dos años no puede ser acreditada en cualquier tiempo-.”

Posición reiterada y pacífica como se extrae del siguiente aparte (SL2609 de 2024):

“Ahora bien, al censor tampoco le asiste razón en el segundo de sus planteamientos, pues esta sala de la Corte, también de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la procreación de hijos no suple el

10 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da Instancia 11 Archivo digitalizado No. 006 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2014-00321-02

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requisito de la convivencia efectiva en el momento de la muerte, sino que excusa el término mínimo de dos años continuos con anterioridad a ese suceso, si se da dentro del mismo lapso y no en cualquier tiempo.

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requisito de la convivencia efectiva en el momento de la muerte, sino que excusa el término mínimo de dos años continuos con anterioridad a ese suceso, si se da dentro del mismo lapso y no en cualquier tiempo.

En virtud de lo anterior, en atención a que la prestación examinada se dirige a proteger a la familia, entendida como aquella «comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que fu nda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus miembros o integrantes más próximos» (sentencias CC C-271-2003, CC C-577-2011 y CSJ SL1730-2020). De ahí que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 dispone que tienen derecho a ella los miembros del grupo familiar del afiliado que fallece, como ya se dijo.

Así las cosas, respecto del alcance y entendimiento de la norma se ha pronunciado esta Sala sosteniendo que, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en aplicación del canon 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, el (la) cónyuge o el (la) compañero (a) permanente, debe acreditar la convivencia efectiva con el causante durante al menos dos años continuos con anterioridad al fallecimiento de aquel (CSJ SL2603-2017).

Aunque no fue objeto de debate, no sobra memorar que, en cuanto a si la procreación de hijos exonera a la cónyuge de probar la convivencia, la Corporación de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la procreación de hijos no suple el requisito de la convivencia efectiva para el momento de la muerte,

a la cónyuge de probar la convivencia, la Corporación de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la procreación de hijos no suple el requisito de la convivencia efectiva para el momento de la muerte, sino que excusa el término mínimo de dos años continuos con anterioridad a ese suceso, si se da dentro del mismo lapso, pero no en cualquier tiempo (CSJ SL4099-2017, reiterada en CSJ SL3666-2020).”

La pensión de sobrevivientes premia de manera destacada la convivencia que acredite el cónyuge o la compañera permanente con el causante, entendiéndose ésta como la voluntad o el ánimo de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y de conformar una familia o, en caso de separación de facto, de que permanezca el ánimo de colaboración económica, acompañamiento espiritual y auxilio mutuo.

Por eso, la labor que debe desplegar quien alegue tener la vocación a la pensión por sobrevivencia, no es otra que la de demostrar de manera clara que convivió, en los términos antes anotados, con el afiliado o pensionado, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo establecido en la ley, en este caso, de dos años. Y como la norma exige convivencia, no importa si se dio en el marco de una relación matrimonial o, de hecho, pues ambas tienen igual tratamiento por la ley.

Aunado, el hecho de tener hijos sirve para acceder a la pensión de sobrevivientes, sólo si estos nacieron dentro del mismo lapso, esto es, dentro de los dos años anteriores al deceso.

4.3. De la valoración probatoria.

Aunado, el hecho de tener hijos sirve para acceder a la pensión de sobrevivientes, sólo si estos nacieron dentro del mismo lapso, esto es, dentro de los dos años anteriores al deceso.

4.3. De la valoración probatoria.

Dispone el artículo 61 del CPT SS que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que ca usaron su convencimiento.

En armonía con lo anterior, el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, dispone que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.

Por su parte, los artículos 167 del C ódigo General del Proceso y el 1757 del Código Civil, establecen a cargo de las partes, la carga de demostrar los hechos que se invocan, puesto que en materia probatoria, es principio universal, que quien afirma un hecho, está oblig ado a acreditarlo, por cuanto la prueba es el medio para demostrar la verdad de los hechos invocados ante las autoridades judiciales, pues constituye el fundamento de la decisión del sentenciador, y, por ende, si tal prueba no se produce no puede ser calificada.

4.4. De las pruebas aportadas.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

ante las autoridades judiciales, pues constituye el fundamento de la decisión del sentenciador, y, por ende, si tal prueba no se produce no puede ser calificada.

4.4. De las pruebas aportadas.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2014-00321-02

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La parte actora allegó como pruebas documentales las que obran desde la posición 11 hasta la 57 del archivo 1, del expediente de primera instancia. Ellas son, registros civiles de nacimiento de Diego Armando Molina Medina, acaecido el 11 de diciembre de 1997 y Oscar Mauricio Medina Galeano, nacido el 16 de septiembre de 1999; registro civil de defunción del señor José Armando Molina Ballesteros ocurrida el 10 de agosto de 2000 ; declaraciones extraproceso de Cecilia Rojas, Elizabeth Benjumea y Jesús Antonio Parra Pinzón; la resolución GNE 198288 del 1º de agosto de 2013, por medio de la cual Colpensiones le reconoce la pensión de sobrevivientes al menor Diego Armando Molina Medina en un 50% y deja el restante 50% en suspenso, ante la reclamación de la demandante y de la señora Alcira Ramírez; sentencia del Juzgado Décimo Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Cali, por medio de la cual, condena a Colpensiones a cancelar intereses moratorios a favor del joven Diego Armando representado por su progenitora.

También se escucharon las declaraciones de las personas que rindieron testimonio ante notario 12 Colpensiones por su parte, aportó el expediente administrativo del causante 13, en el mismo

por su progenitora.

También se escucharon las declaraciones de las personas que rindieron testimonio ante notario 12 Colpensiones por su parte, aportó el expediente administrativo del causante 13, en el mismo obran, entre otros, la investig ación administrativa realizada por Colpensiones ante la solicitud de la señora Alcira Ramírez, de la que se concluyó que efectivamente la citada dama cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada ; la resolución SUB 156001 del 15 de agosto de 2017, por medio de la cual se da cumplimiento a decisión judicial (del 22 de julio de 2015 y del 20 de agosto de 2015 -primera y segunda instancia), reconociéndole la pensión a la citada dama, en un 50%.

También se escuchó la declaración de parte de la demandante.

4.5. Caso concreto.

En este asunto, no hay discusión alguna en cuanto a la causación de la pensión de sobrevivientes, habida cuenta que, como ya se indicó, la misma le fue reconocida a la señora Alcira Ramírez en su condición de compañera permanente y a Diego Armando Molina Medina, como hijo menor del señor José Armando Molina.

El tema a hora, como ya se indicó, es determinar si verdaderamente la señora Olga Medina demostró su condición de compañera permanente del mencionado hombre con derecho a recibir la pensión reclamada.

El a quo, consideró, luego de revisar las pruebas aportadas, que la demandante no logró acreditar su derecho, el apoderado considera que si lo hizo.

Para resolver entonces el interrogante propuesta, resulta preciso referir que, de conformidad

El a quo, consideró, luego de revisar las pruebas aportadas, que la demandante no logró acreditar su derecho, el apoderado considera que si lo hizo.

Para resolver entonces el interrogante propuesta, resulta preciso referir que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, los jueces del trabajo no están sujetos a la tarifa legal de pruebas y gozan de libertad para formar libremente su convencimiento, quedando facultados, incluso, para darle preferencia a cualquiera de las pruebas legalmente obtenidas sin ninguna limitación, salvo, cuando la ley exija determinada solemnidad. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, cuando rememoró en Sentencia SL 1744 del 2023, la Sentencia del 27 de abril de 1977, ratificada en la SL 05 nov.1998, rad.11111, en la que enseñó que:

"El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo.

"Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de

resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que

12 Archivo 04 cuaderno de primera instancia. 13 Posición 201 y siguientes del expediente digitalizado.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2014-00321-02

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esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se l e haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radi calmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".

Aplicando lo indicado, la Sala abordará el estudio del problema jurídico propuesto y el material probatorio arrimado al plenario en aras de determinar, si la demandante cumplió con el deber probatorio que le asistía y en efecto, acreditó haber sostenido con el causante una convivencia

probatorio arrimado al plenario en aras de determinar, si la demandante cumplió con el deber probatorio que le asistía y en efecto, acreditó haber sostenido con el causante una convivencia material y comprobable, durante los dos años anteriores al deceso del causante, comprendidos entre el 10 de agosto de 1998 y el 10 de agosto de 2000.

Como bien lo indicó el a quo, no sirve para tales efectos, el nacimiento del joven Oscar Mauricio Medina Galindo, pues si bien este se produjo en el periodo señalado, más exactamente el 16 de septiembre de 1999 (Posición 11 expediente digitalizado) , no hay prueba certera de su parentesco con el señor Molina Ballesteros, la aseveración de la actora, en cuanto a que no pudo ser reconocido por razones impropias, carece de acreditación alguna, no se ocupó la interesada de lograr la filiación post morten, proceso que bien pudo adelantar, si en cuenta se tiene, primero, el tiempo que ha trascurrido desde el deceso y, segundo, que está siendo representada por apoderado judicial.

Tampoco sirve para demostrar la convivencia, el nacimiento del señor Diego Armando Molina Medina, habida cuenta que, si bien fue reconocido por el causante e incluso por Colpensiones para efectos pensionales, el mismo data del 11 de diciembre de 1997 (posición 13 ídem), esto es, por fuera de los dos años anteriores al deceso.

Ninguna otra prueba documen tal que sirva para demostrar la convivencia fue aportada al plenario, en cuanto a las testimoniales, debe indicar la sala, que razón tuvo el a quo cuando las estimó insuficientes dadas las inconsistencias en las mismas.

Ninguna otra prueba docum

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