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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2014-00382-02-(06-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2014-00382-02-(06-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Página 1 de 16

REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DTE: JOSÉ BETANCUR CIFUENTES

DDO: MARGOT MUÑOZ ILES Y OTRO.

RAD: 76 520 31 05 002 2014 00382 02

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA NO. 95

Aprobada en Sala Virtual No.22

Guadalajara de Buga, seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Asunto: Apelación Sentencia Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido José Betancur Cifuentes contra Margot Muñoz Iles y Otra. Radicación No. 76 520 31 05 002 2014 00382 02

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del actor contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2020, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dejando constancia que al Tribunal el expediente llegó por reparto el 21 de abril de 2021.

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor JOSÉ BETANCUR CIFUENTES, demandó a las señoras MARGOT

por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor JOSÉ BETANCUR CIFUENTES, demandó a las señoras MARGOT MUÑOZ ILES y LUZ PATRICIA MORALES , en calidad de ex propietaria y propietaria del establecimiento de comercio denominado estación de servicio Sarah con el propósito de que se declare la existencia de la relación laboral a partir del mes de junio de 2010 hasta el 5 de junio de 2013, que se ordene el pago de las horas extras, diurnas, nocturnas, dominicales y festivos, vacaciones no pagadas ni disfrutadas , las cesantías, intereses a las cesantías, sanción por la no consignación de las cesantías a un fondo, la indemnización por el no pago de los intereses a las cesantías, la indemnización por el despido sin justa causa del artículo 64 del CST, auxilios de transporte no pagados, la indemnización del artículo 65 del CST, por el noPágina 2 de 16

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pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato, reconocimiento y pago de la dotación.

Fundamentó sus pretensiones, manifestando que ingresó a laborar a la estación de servicio que para ese entonces se denominaba PUBENZA, desde el 2 de enero del año 2006, por medio de un contrato de trabajo verbal

Fundamentó sus pretensiones, manifestando que ingresó a laborar a la estación de servicio que para ese entonces se denominaba PUBENZA, desde el 2 de enero del año 2006, por medio de un contrato de trabajo verbal a término indefinido hasta el 5 de Junio del año 2013, aclara al despacho que a pesar de las diferencias que aparecen en el certificado de existen cia y representación del establecimiento de comercio, siempre ha estado en el mismo lugar físico, que actualmente se identifica como la carrera 16 B 1 A45 nomenclatura urbana de Florida Valle; que el momento del ingreso del demandante, quien administraba la bomba de combustible, era el señor JUAN CARLOS MORALES, hijo del señor GERMAN MORALES GOMEZ; que devengaba como salario, el mínimo legal vigente para cada año de duración del contrato, es decir, para los años objeto de reclamo se debe tener como base de liquidación para el año 2010 $515.OOO; para el año 2011 $535.600; para el año 2012 $566.700, para el año 2013 $589.500, desde el inicio y hasta el día de la terminación unilateral por parte del patrono sin justa causa.

Aduce que ejerció el puesto de vigi lante de la estación de servicio que para ese entonces se denominaba PUBENZA, hoy día se denomina ESTACIÓN SARAH en Florida valle del Cauca; que al momento de la terminación del contrato de trabajo, se encontraba bajo la subordinación de la Administradora del establecimiento, señora MARGOT MUÑOZ ILES, quien en esos momentos era quien da ba las órdenes y hace la labor de pagadora del establecimiento de comercio, configurando con esto una sustitución de empleadores; que trabajó doce horas diarias durante toda la vigencia del

momentos era quien da ba las órdenes y hace la labor de pagadora del establecimiento de comercio, configurando con esto una sustitución de empleadores; que trabajó doce horas diarias durante toda la vigencia del contrato de trabajo, prestando tu rnos continuos una semana doce horas jornada diurna y la siguiente doce horas jornada nocturna en horarios de 6:00 am a 6:00 p.m., y de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.

Expuso que no gozó de descansos dominicales ni festivos desde el inicio del contrato y hasta el momento de su retiro, el cual se hizo efectivo el 5 junio del 2013, cuando de manera arbitraria le fue comunicado su retiro de la empresa por parte de la señora M ARGOT MUÑOZ ILES, en calidad de propietaria y administradora en esos momentos del establecimiento de comercio; que siempre prestó sus servicios de manera personal, bajo la subordinación de los administradores de turno del establecimiento, empezando por el señor JUAN CARLOS MORALES, quien es hijo del señor GERMAN MORALES GOMEZ; que a partir del año 2007 asumió la Administración del establecimiento de comercio el señor DUVAN MUÑOZ, suegro del señor GERMAN MORALES; que a partir del mes de Mayo delPágina 3 de 16

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año 2013, a sumió la Administración del Establecimiento de Comercio la

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año 2013, a sumió la Administración del Establecimiento de Comercio la señora MARGOT MUÑOZ ILES, hija del señor DUVAN MUÑOZ y esposa del señor GERMAN MORALES; que tampoco recibió el pago de los intereses a las cesantías; que no le fueron consignadas las cesantía a un fondo de pensiones y cesantías como lo ordena la Ley, ni pagados los intereses de la mismas.

Señaló que para él nunca fue posible establecer con certeza el valor devengado y por qué índole, debido a que le cancelaban por medio de planillas, de las cuales él no tiene copia alguna, pero de lo que está seguro es de no haber recibido el pago de las horas extras, los recargos nocturnos, los dominicales y festivos, es decir, solo recib ía como salario el porcentaje correspondiente al salario mínimo cada quincena ; que no le realizaron reconocimiento y pago de ningún recargo por trabajo nocturno, dominical, ni festivo; que no le fueron concedidas las vacaciones conforme a la Ley en el último año de labor, es decir, que le adeuda el empleador las vacaciones correspondientes al año 2012 y la proporción de vacaciones del año 2013; que durante toda la vigencia del contrato de trabajo jamás recibió el auxilio de transporte.

Y, por último, manifestó que acudió a la Oficina del Trabajo y la Seguridad Social de MINTRABAJO en Palmira, con el fin de tratar de llegar a un acuerdo con la demandada sin que ella se interesara en dicha propuesta razón por la

de transporte.

Y, por último, manifestó que acudió a la Oficina del Trabajo y la Seguridad Social de MINTRABAJO en Palmira, con el fin de tratar de llegar a un acuerdo con la demandada sin que ella se interesara en dicha propuesta razón por la cual se vio en la necesidad de recurrir a la justicia laboral; que la estación de servicio ha pasado por varias manos es así como para el 30 de noviembre del año 2005, fue registrada en Cámara de Comercio de Palmira a nombre de la señora LUZ PATRICIA MORALES GONZALEZ; el 31 de mayo de 2013 a nombre de la señora MARGOT MUÑOZ ILES, sin cancelar el registro anterior, por lo tanto ambos se encuentran vigentes.

1.2. Contestación a la demanda.

LUZ PATRICIA MORALES GONZALEZ, aceptó como cierto el hecho 18, y 21, ante los demás fundamentos de hecho manifestó que no le consta y que deberán ser probados ya que no son una responsabilidad que deba ser asumida por ella , se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, propuso en su defensa las excepciones de mérito “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS, FALTA DE ELEMENTOS ESENCIALES DE PARA DEMANDAR, COBR O DE LO NO DEBIDO, GENÉRICA O INNOMINADA”(ff.82-87)Página 4 de 16

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La demandada MARGOT MUÑOZ ILES, contestó la demanda por intermedio de curador ad litem, por lo que no podría aceptar como ciertos los hechos de la demanda que sean susceptibles de confesión y que no le conste.

1.3. Sentencia de Primer Grado.

Mediante sentencia del 10 de febrero de 20 21, el Juez Segundo Laboral de Palmira, consideró que el demandante no logró probar los supuestos de hecho que alega en la demanda, toda vez que en el interrogatorio de parte contestó que él no hizo contrato con la señora MARGOT MUÑOZ ILES, y que no conocía a la demandada LUZ PATRICIA MORALES, que su empleador era el señor GERMAN GONZALEZ GOMEZ, hasta que falleció, por lo que no demostró la relación laboral, y por lo tanto resolvió absolver a las demandas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

1.4. Recurso de Apelación (minuto 9:22 hasta 25:44)

Inconforme con la decisión la parte demandante presentó recurso de apelación atacando los siguientes aspectos de la sentencia de primer grado: I) Que en el asunto era complejo determinar quien era el dueño o la persona para que realmente trabajaba José Betancourt Cifuentes, sin embargo considera, que d el acervo probatorio , las declaraciones que dio la señora María Idalí Caicedo Ramírez y el señor Gilberto Piampa Cano se puede establecer que fueron contrat ados por el señor German Morales Gómez,

considera, que d el acervo probatorio , las declaraciones que dio la señora María Idalí Caicedo Ramírez y el señor Gilberto Piampa Cano se puede establecer que fueron contrat ados por el señor German Morales Gómez, quien en un principio aparecía como propietario del establecimiento de comercio Estación de Servicio Sarah que funciona en el barrio Pubenza en la ciudad de Florida, pero esto no extingue la obligación. ii) Que el contrat o de trabajo no se extingue por la ritualidad de la persona quien contrata. Señala que el German Morales, colocó el establecimiento de comercio a nombre de su hija Luz Patricia Morales, pero esa circunstancia no extingue el contrato de trabajo , insistiendo en que se acreditó la labor de orden personal la cual fue demostrada mediante las declaraciones y ratificada mediante el oficio de fecha 5 de febrero que reposa a folio 7 del expediente firmado con puño y letra por la señora Margot Muñoz Iles , en calidad de representante y dueña , tal como consta con el registro de cámara de comercio que reposa a folio 4; y también se demanda a la señora Luz Patricia porque cre ó la cámara de comercio con el establecimiento comercial que funciona en la misma dirección donde aparecen las demás representaciones de existencia y representación del establecimiento de comercio que coincide con la de la señora Margot Muñoz Iles, iii) Que el señor German Morales designó a una serie de personas para que administraran su negocio como quedó demostrado en las declaraciones quePágina 5 de 16

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rindió el propio demandante JB, quien manifiesta que a pesar de que él daba las órdenes quien aparecía en representación legal era la señora Margot Muñoz Iles y la señora Luz Patricia Morales González , dado este hecho lo que el despacho no consider ó y no se pronunci ó es que los certificados de existencia y representación son el medio de prueba que establece quien es la persona que va responder en caso de una demanda no quien contrat ó, porque a las personas normalmente los contratan en las empresas organizadas de mayor envergadura por intermedio de la oficina de personal, lleva la firma del representante legal. Ahora, cuando se habla aquí con la clase de contrato y la manifestación que ha hecho mi cliente, que fue un contrato verbal, y las otras dos personas que trabajaron allí dijeron exactamente lo mismo que ellos habían trabajado con un contrato verbal, ese contrato verbal tiene plena validez lo que habría que establecer es hasta qué punto despacho considero y analizo las pruebas que se le presentaron , no hace referencia a la existencia de los certificados de existencia y representación que se aportaron la deposición que dio mi cliente y la señora María Idalia donde manifiestan que en algún momento de la relación laboral falleció el señor German Morales Gómez, y ya tomó las riendas Margot Muñoz por un estatus de jerarquía familiar que no interrumpe y no interfiere las relaciones pues de ningún forma ningún proveer podría demandar al señor German Mora les porque él no

Gómez, y ya tomó las riendas Margot Muñoz por un estatus de jerarquía familiar que no interrumpe y no interfiere las relaciones pues de ningún forma ningún proveer podría demandar al señor German Mora les porque él no era el representante de la entidad ósea no podemos suponer que como no existen contratos de trabajo firmados por representado, tampoco existían contratos de comercio entre la entidad o personas que estamos demandado con proveedores, haciendo la analogía referente al caso en este evento que nos ocupa las personas que declararon en un error que no tuvo en cuenta el señor Juez la señora María Idali, si dice que ella se encontraba laborando para la fecha el día enero de 2006, pues ella había si do contratada primero que el señor José Betancourt, y cuando el ingreso a laborar ella se encontraba laborando y que él laboro para la empresa desde el año 2006. En este orden de ideas debemos nuevamente recalcar y aclarar es que la relación laboral si exi stió, que si era la señor Margot Morales Iles, administradora, dueña y representante legal de la entidad y persona que dio las ordenes al final cuando falleció German morales, por tanto, como mínimo le cabía una responsabilidad de una cesión de contrato, s i el despacho lo quisiera considerar así, sin embargo, lo que siempre se ha alegado dentro del transcurso del proceso y de la audiencia es que se trataba de un establecimiento de comercio de índole familiar donde la cabeza visible en un momento fue el seño r German Morales, que el señor Juan Carlos Morales hijo de aquel señor tuvo en algún momento inicialmente la administración de dicho establecimiento que luego paso a manos del señor Duván Muñoz que es el padre de la señora Margot Muñoz Iles , es decir, que el señorPágina 6 de 16

hijo de aquel señor tuvo en algún momento inicialmente la administración de dicho establecimiento que luego paso a manos del señor Duván Muñoz que es el padre de la señora Margot Muñoz Iles , es decir, que el señorPágina 6 de 16

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Duván Muñoz era el suegro del señor German Morales, y esto no desacredita ni desmerita la relación laboral, ni desvía las obligaciones que el establecimiento de comercio y la señora Margot Muñoz Iles a contraído con el señor José Betancourt. En este orden de idea s, y teniendo en cuenta que la señora Luz Patricia Morales, la otra persona que se está demandado aquí dentro de este proceso también aparece como dueña del mismo establecimiento de comercio, en esta razón existe la solidaridad de ella en cuento al pago de los salarios, y prestaciones sociales dejados de percibir por mi cliente. No puede la justicia en cabeza de este despacho para el caso que nos ocupa desvirtuar que si existió una relación laboral, pues mi cliente si labor ó allá, si trabajó de manera personal, si recibía ordenes, si recibía un salario, y lo que podría estar eventualmente en discusión es que hizo referencia a que fue contrato por el señor German Morales, pero el señor German Morales lo hacía no en calidad de dueño como lo manifestaron erróneamente aquí porque ellos al ver una persona que da órdenes y ver que páter familia de todo el engranaje

contrato por el señor German Morales, pero el señor German Morales lo hacía no en calidad de dueño como lo manifestaron erróneamente aquí porque ellos al ver una persona que da órdenes y ver que páter familia de todo el engranaje en el cual funcionaba el establecimiento de comercio ellos asumen que él era el supremo jefe allí en la entidad, sin embargo, en los d ocumentos no aparecía el señor German Morales, esto no desvirtúa el contrato que si se efectuó y que se presentaron ellos de manera personal la labor que les fue encomendada que si lo hacían bajo subordinación y que si recibían salario, tan es así que dent ro de las certificaciones entregadas por el SOS EPS, aparece el señor German Morales como patrono de mi poderdante a pesar de que él no era quien aparecía como razón social al final de la relación laboral al morir el señor German Morales Gómez, ellos lo vinculan por medio de otra entidad pero eso no desaparece el contrato de trabajo que es un contrato realidad y que tiene todos los elementos que la Ley configura. En cuanto a que no se probó, evidentemente si está probado la relación laboral, el testimonio d e mi cliente no pudo ser controvertido debido a que las otras partes del proceso no hicieron presencia, tampoco la señora Margot Muñoz Iles, vino a manifestar sobre si ella era la persona que había firmado el documento donde le da por termina la relación l aboral a mi poderdante, ósea que este elemento no fue tenido en cuenta por el despacho en la manifestación de que el 5 de junio del año 2013 , es el día en que oficialmente deja de prestar los servicios a la estación de servicios SARA , que es la que aparece como establecimiento de comercio que es al que como se ha manifestado reiteradamente dentro del acervo probatorio.

oficialmente deja de prestar los servicios a la estación de servicios SARA , que es la que aparece como establecimiento de comercio que es al que como se ha manifestado reiteradamente dentro del acervo probatorio. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que el despacho no se pronunció respecto de los elementos materiales q ue tiene probatorios donde están las certificaciones, la carta de despido donde se establece la cuota de finalización del contrato de trabajo con puño y letra de la demandaPágina 7 de 16

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Margot Muñoz Iles tiene fecha del 5 de junio, y tanto la deposición, testimonio del interrogatorio parte que rindió el declarante o el que rindió la señora María Idalia quedó absolutamente claro que el laboró para la estación de servicio que en un principio se llamó Pubenza y luego le cambiaron el nombre a SARAH desde el 2 de enero del a ño 2006 ha sido muy claro y recuerda la fecha muy exacta mi defendido y también la deponen te. En ese orden de ideas, solicita a los honorables magistrados que al momento de revisar la sentencia esta sea concediendo las pretensiones derogando la sentencia por el despacho segundo laboral del circuito de Palmira declarando la existencia del contrato laboral entre mi defendido y las demandas reconociendo las pretensiones, la ampliación la hare en el momento en que el tribunal nos cite para alegatos… 1.5. Tramite Segunda Instancia.

la existencia del contrato laboral entre mi defendido y las demandas reconociendo las pretensiones, la ampliación la hare en el momento en que el tribunal nos cite para alegatos… 1.5. Tramite Segunda Instancia. Admitido el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, en aplicación de Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de segunda instancia, sin embargo, no se allegó escrito alguno por parte de los apoderados judiciales de las partes.

CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo, sin que se evidencie causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala

El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante.

3. Problema jurídico

Conforme los reparos expuestos por el apoderado judiciales del demandante, corresponde establecer: i.) Sí en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se suscitó una relación de trabajo entre el actor y las demandadas en los términos previstos por el artículo 23 de CST, ¿siendo responsab les las demandas de las pretensiones de laPágina 8 de 16

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¿siendo responsab les las demandas de las pretensiones de laPágina 8 de 16

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demandante?; ii.) Se establecerán cuáles son los extremos temporales de la relación laboral, y iii.) De salir avante los anteriores problemas se pronunciará la Sala respecto de las pretensiones de pago de prestaciones sociales, indemnizaciones solicitadas en la demanda.

4. Tesis.

La Sala confirmará de manera íntegra la decisión recurrida por cuento el actor no probó que laboró para las demandadas.

5. Argumento de la decisión.

5.1. Contrato de trabajo.

Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.

Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, r ealizada por sí mismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.

Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servi cio, y los extremos

subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.

Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servi cio, y los extremos temporales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al empleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.

Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Sala de Descongestión laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL365 del 2019, radicación No. 5713, citando a su vez la sentencia CSJ SL4027-2017, reiteró “(…)que, para la configuración del contrato de trabajo se re quiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en elPágina 9 de 16

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art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral”. Por lo tanto, señala la Corte, que “le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediant e la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso.

De este modo, la carga de la prueba le corresponde a la parte que se encuentre obligada a demostrar determinados hechos, es decir, que quien afirma un supuesto está en el deber de probarlo, y a la vez obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y compruebe los hecho s en que se funda.

6. Caso concreto.

En el caso bajo estudio , el actor pretende se declare la existencia de una relación laboral con las señoras MARGOT MUÑOZ ILES y LUZ PATRICIA MORALES, en calidad de ex propietaria y propietaria del establecimiento de comercio denominado estación de servicio Sarah a fin de que se declare la existencia de la relación laboral a partir del mes de junio de 2010 hasta el 5 de junio de 2013.

Ahora, la decisión de primera instancia fue adversa a las pretensiones del

comercio denominado estación de servicio Sarah a fin de que se declare la existencia de la relación laboral a partir del mes de junio de 2010 hasta el 5 de junio de 2013.

Ahora, la decisión de primera instancia fue adversa a las pretensiones del demandante, por lo que el apoderado judicial en la alzada se duele de que se haya eximido demandadas MARGOT MUÑOZ ILES y LUZ PATRICIA MORALES GONZALEZ, en calidad la primera de expropietaria y la segunda de propietaria del establecimiento de comercio denominado inicialmente Estación de Servicio Pubenza y posteriormente Estación de servicio Sarah , al considerar que dentro del asunto qued ó plenamente demost rado que laboró desde el 2 de junio de 2006 hasta el 5 de junio de 2013 , siendo solidariamente responsables del pago de las prestaciones sociales adeudadas al actor.

En este contexto, lo primero que debe determinar por la Sala, es si el actor logró acreditar la prestación personal del servicio en el establecimiento de comercio denominado Estación de Servicio Pubenza y posteriormente Estación de servicio Sarah, igualmente, si demostró quienes eran los beneficiaros de los servicios que prestaba en calidad de empleador.Página 10 de 16

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Dentro del escrito de respuesta la señora LUZ PATRICIA MORALES GONZALEZ, manifestó que el demandante nunca laboró para ella , que no

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Dentro del escrito de respuesta la señora LUZ PATRICIA MORALES GONZALEZ, manifestó que el demandante nunca laboró para ella , que no puede existir responsabilidad solidaria ya que ella suscribió un contrato de arrendamiento con la señora MARGOT MUÑOZ ILES, y según el numeral Segundo el arrendatario se hará cargo de los salarios y prestaciones desde el momento en que empieza a regir el contrato , aportó como pruebas en su favor los contratos de arrendamiento suscrito s entre el señor G ERMAN MORALES GOMEZ, quien actuaba como apoderado general de la señora MORALES GONZALEZ, y la señora MARGOT MUÑOZ ILES, de fecha 11 de abril de 2011 (f.88), contrato de transacción entre la señora LUZ PATRICIA MORALES GONZALEZ y MARGOT MUÑOZ ILES, para cesar los efectos del contrato inicialmente suscrito (f.89), y la demandada MARGOT MUÑOZ ILES, contestó la demanda a través de curador ad litem.

Cabe recordar , que la obligación probatoria de demostrar que prestó de manera personal sus servicios en favor de las demandadas en los extremos señalados en escrito primigenio, le corresponde al demandante. Veamos

Como pruebas documentales el demandante aportó el certificado de la cámara de comercio a nombre del señor GERMAN MORALES GOMEZ, quien figuraba como propietario del establecimiento de comercio denominado Estación de Servicios Pubenza , matricula mercantil que fue cancelada mediante documento privado del 19 de octubre de 2005 e inscrito el 20 de

quien figuraba como propietario del establecimiento de comercio denominado Estación de Servicios Pubenza , matricula mercantil que fue cancelada mediante documento privado del 19 de octubre de 2005 e inscrito el 20 de octubre de 2005 ante la entidad (f.2),

A la par , se observa el certificado de cámara de comercio a nombre de la demandada señora LUZ PATRICIA MORALES GONZALEZ, propietari a del establecimiento de comercio denominado Estación Sarah con fecha de matrícula 30 de noviembre de 2005, con sello de “NO HA CUMPLIDO CON LA OBLIGACIÓN LEGAL DE RENOVAR U MATRÍCULA MERCANTIL” (f.3), y el certificado de cámara de comercio a nombre de la s eñora MARGOT MUÑOZ ILES, con fecha de matrícula 31 de mayo de 2013 (f.4), en dicho documento se certificó que la señora LUZ PATRICIA MORALES GONZALEZ mediante documento privado del 11 de abril de 2011, dio en arrendamiento el establecimiento de comercio de nominado Estación Sarah a la señora

MARGOT MUÑOZ ILES.

En esta oportunidad, la Sala advierte de la documental anterior que para la fecha en que el demandante aduce inició la relación laboral prest

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