TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2014-00408-01-(06-09-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2014-00408-01-(06-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2014-00408-01
DEMANDANTE: ANA SILVIA SALDAÑA GUERRERO
DEMANDADA: COLPENSIONES
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
SENTENCIA No. 96
Aprobada en Sala Virtual No.22
Guadalajara de Buga, seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por la señora ANA SILVIA SALDAÑA GUERRERO contra la COLPENSIONES. Radicación No. 76-520-31-05-002-2014-00408-01.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación de la sentencia proferida el 29 de enero de 20 21 dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira.
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I.- ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora ANA SILVIA SALDAÑA GUERRERO demandó a COLPENSIONES, pretendiendo se declare que es legalmente beneficiaria de
segunda instancia.
I.- ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora ANA SILVIA SALDAÑA GUERRERO demandó a COLPENSIONES, pretendiendo se declare que es legalmente beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del señor LUBIN ANTONIO CAMPUZANO CHAVEZ el 50% desde el 2 de febrero de 2012 hasta el 13 de junio del 2014 y el 100% a partir del 14 de junio de 2014, así mismo reconozca la reliquidación del retroactivo de la pensión de sobreviviente con el 90% del IBL, la indexación, los intereses de los retroactivos pensionales y adicionales causados y se causen desde el 2 de febrero de 2012 y el pago de las costas y agencias en derecho.Página 2 de 21
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2014-00408-01
DEMANDANTE: ANA SILVIA SALDAÑA GUERRERO
DEMANDADA: COLPENSIONES
En apoyo de los anteriores pedimentos adujo que la señora ANA SILVIA SALDAÑA GUERRERO en su calidad d e cónyuge del causante el señor LUBIN ANTONIO CAMPUZANO CHAVEZ presentó ante COLPENSIONES solicitud para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente la cual fue concedida por la entidad.
La actora fue notificada de la Resolución No. GNR 170758 del 15 de mayo de 2014 mediante la cual la entidad revoca el 50% de la pensión de
concedida por la entidad.
La actora fue notificada de la Resolución No. GNR 170758 del 15 de mayo de 2014 mediante la cual la entidad revoca el 50% de la pensión de sobreviviente y reconoció el 50% al menor CRISTIAN CAMILO CAMPUZANO MINA de carácter temporal y deja en suspenso el posible derecho y el porcentaje que le corresponde como esposa del fallecido.
Explica que tiene derecho a la reliquidación de la pensión de sobreviviente, así como también al retroactivo, la indexación y los intereses.
1.2. Contestación de la demanda.
La apoderada judicial de COLPENSIONES contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito denominadas carencia del derecho e inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, la innominada, buena fe, falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, declaratoria de otras excepciones. Dentro de los argumentos expuso que dentro del trámite administrativo no se logró demostrar el tiempo de convivencia de la señora ANA SILVIA SALDAÑA GUERRERO y MARÍA NELCY MINA con el fallecido debido que las solicitantes manifestaron que convivieron con él durante los últimos años.
1.3 Litisconsorte necesario
La señora MARÍA NELCY MINA actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo CRISTIAN CAMILO CAMPUZANO MINA contestaron la demanda solicitando que se le reconozca el 50% del derecho pensional en calidad de compañera permanente de LUBIN ANTONIO CAMPUZANO CHAVEZ, de igual manera el 50% a su menor hijo. En cuanto
contestaron la demanda solicitando que se le reconozca el 50% del derecho pensional en calidad de compañera permanente de LUBIN ANTONIO CAMPUZANO CHAVEZ, de igual manera el 50% a su menor hijo. En cuanto a los hechos aducidos en la litis propuso las excepciones de mérito denominadas carencia del derecho e inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, falta de legitimación de la causa por activa, declaratoria de otras excepciones. Como argumentos de su defensa aduce que la accionante ANA SILVIA SALDAÑA GUERRERO se separó de hecho del causante.
1.4. Sentencia de primer grado.Página 3 de 21
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DEMANDANTE: ANA SILVIA SALDAÑA GUERRERO
DEMANDADA: COLPENSIONES
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública verificada el 29 de enero de 2021 declaró que el causante dejó a favor de su grupo familiar la pensión de sobrevivientes reconociendo como beneficiaria a la señora ANA SILVA SALDAÑA GUERRERO y MARÍA NELCY MINA, para cada una en un porcentaje del 25% del 50% que est á en suspenso de la pensión, así mismo procedió a reconocer el 50% al joven CRISTIAN CAMILO CAMPUZANO MINA por haberse demostrado su calidad de hijo inválido. Por lo anterior resolvió:
PRIMERO: Condenar a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES representada por el
haberse demostrado su calidad de hijo inválido. Por lo anterior resolvió:
PRIMERO: Condenar a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES representada por el doctor JUAN MIGUEL VILLA LORA, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del señor LUBIN ANTONIO CAMPUZANO CHAVEZ en favor de la señora ANA SILVA SALDAÑA GUERRETO, identificada con C. C. No. 29.502.982 de Florida, en un 25% que equivale a la suma de $217.229 para la primera mesada a partir del 2 de febrero de 2012, fecha de fallecimiento del causante y para la señora MARÍA NELCY MINA, identificad a con la C.C. No. 29.701.535 de Pradera, en un 25% que equivale a la suma de $217.229 para la primera mesada a partir del 2 de febrero de 2012, fecha de fallecimiento del causante con una mesada adicional de diciembre y sus aumentos legales decretados por el Gobierno Nacional más los intereses de mora a partir del 2 de febrero de 2012 y hasta que se haga efectivo el pago.
Así mismo la entidad demandada seguirá pagándole el 50% de la pensión de sobreviviente al señor CRISTIAN CAMILO CAMPUZANO MINA conforme a lo dispuesto en la Resolución No. GNR 170756 del 15 de mayo de 2014, y si demostrare como se dice en la demanda que es discapacitado se deberá continuar otorgándole el 50% de la pensión en forma vitalicia.
En caso que no se demuestre de que el señor CR ISTIAN CAMILO
es discapacitado se deberá continuar otorgándole el 50% de la pensión en forma vitalicia.
En caso que no se demuestre de que el señor CR ISTIAN CAMILO CAMPUZANO MINA no fuere discapacitado a partir del 13 de junio de 2021 se acrecentara a las señoras ANA SILVA SALDAÑA GUERRERO y la señora MARÍA NELCY MINA en un 25% más a cada una de ellas, es decir que cada una de ellas gozaran del 50% de l a pensión de sobreviviente de forma vitalicia.
SEGUNDO: Abstenerse de condenar en costas a la parte demandada
COLPENSIONES.
(…)
1.5. Recurso de apelación.Página 4 de 21
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DEMANDANTE: ANA SILVIA SALDAÑA GUERRERO
DEMANDADA: COLPENSIONES
El apoderado judicial de la demandada COLPENSIONES , apeló la decisión en cuanto a la condena de los intereses moratorios, toda vez que dentro del proceso se evidencia claramente que existe una controversia correspondiente a la reclamante estableciendo el tiempo de convivencia con el causante y estableciendo lo es tipulo por la jurisprudencia respecto a los intereses moratorios la Sentencia SL 498 de 2019 estableció que si la solicitud establecida por COLPENSIONES no se acreditaba o se llenaba los requisitos para acreditar el derecho reclamado la entidad no entraba en mora por lo tanto teniendo en cuenta se evidencia que la administradora po r
solicitud establecida por COLPENSIONES no se acreditaba o se llenaba los requisitos para acreditar el derecho reclamado la entidad no entraba en mora por lo tanto teniendo en cuenta se evidencia que la administradora po r ordenamiento de la norma no era competente para dirimir el conflicto o la controversia de la reclamante por tal motivo no se contaba con los requisitos para poder reconocer mediante resolución dicho derecho, por lo expuesto insiste que tenga en cuenta la sentencia referida y se absuelva por dicho concepto.
Apelación de la parte demandada MARIA NELCY MINA , discrepa de la decisión refiriendo que en el numeral segundo se omitió la condena de los intereses moratorios, de igual manera señaló que en las preten siones de la señora ANA SILVIA se encontraba la reliquidación de la pensión porque la pensión cuando fue reconocida en un 50% para el joven se encontraba mal liquidada y dentro de la providencia no se realizó pronunciamiento alguno.
1.6. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandante ratifica nuevamente los argumentos y fundamentos de la demanda, toda vez que, considera que la señora ANA SILVA SALDAÑA GUERRERO, es beneficiaria y derechosa del reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su cónyuge el señor LUBIN ANTONIO CAMPUZANO CHAVEZ. Por lo tanto, solicita que se concedan todas las pretensiones incoadas.
Por su parte, el profesional del derecho que defiende los intereses de la
su cónyuge el señor LUBIN ANTONIO CAMPUZANO CHAVEZ. Por lo tanto, solicita que se concedan todas las pretensiones incoadas.
Por su parte, el profesional del derecho que defiende los intereses de la entidad llamada a juicio solicitó se modifique el número primero de la sentencia y se de aplicación a la figura de la compensación, atendiendo que se evidencia dentro Resolución GNR 235956 del 21 de septiembre de 2013, se reconoció inicialmente la prestación económica a la señora ANA SILVIA SALDAÑA, además de reconocimiento de retroactivo por dicho concepto en un porcentaje inicial de 100%, y el valor del retroactivo fue 19.859.582, y en el presente asunto se condenó a la administradora reconocer porcentajePágina 5 de 21
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DEMANDADA: COLPENSIONES
de 25% a la señora ANA SILVIA SALDAÑA, desde la fecha de fallecimiento del causante.
Respecto al pago de intereses de mora, expuso que inicialmente mediante la Resolución GNR 235956 del 21 de septiembre de 2013, fue reconocida la prestación económica a la señora ANA SILVIA SALDAÑA, pero al recibir la solicitud por parte la señora MARIA NELCY MINA, en calidad de compañera permanente del causante y CRISTIAN CAMILO CAMPUZANO en calidad de hijo del causante, COLPENSIONES mediante Resolución GNR 170756 del
solicitud por parte la señora MARIA NELCY MINA, en calidad de compañera permanente del causante y CRISTIAN CAMILO CAMPUZANO en calidad de hijo del causante, COLPENSIONES mediante Resolución GNR 170756 del 15 de mayo de 2014, se resolvió dejar en suspenso el 50% de la prestación económica conforme a la controversia presentada respeto de las reclamantes y conforme al artículo 34 de decreto 758 de 1990 acuerdo 049 de 1990 , además reconoció de manera retroactiva la mesada del hijo del causante
CRISTIAN CAMILO CAMPUZANO.
Por último, la apoderada de la demandada MARÍA NELCY MINA señaló que el aquo no reliquidó la pensión de sobreviviente que le fue reconocida por vía administrativa en un 50% por Resolución No. GNR 170756 del 15 de mayo de 2014 al hijo discapacitado y que para esa época era menor de edad desde el 3 de febrero de 2012 hasta el 14 de junio de 2014 fecha en que cumplió la mayoría de edad, fecha en que fue suspendida la pensión.
Explica que debido a la discapacidad cognitiva del joven se realizó los trámites para la calif icación de la pérdida de la capacidad laboral ante COLPENSIONES con un PCL de 59.2% y requiriendo además curador, por lo cual se promovió proceso de jurisdicción voluntaria y solicitaron a COLPENSIONES reactivaran el 50% de la pensión de sobreviviente la c ual fue negada por medio de la Resolución SUB 8950 del 16 de enero del 2019.
Agrega que el juez primigenio tampoco reconoció los intereses moratorios ni
fue negada por medio de la Resolución SUB 8950 del 16 de enero del 2019.
Agrega que el juez primigenio tampoco reconoció los intereses moratorios ni el porcentaje correspondiente al hijo ni a la compañera permanente desde el 3 de junio de 2012.
Finaliza precisando fue reconocido un porcentaje del 25% de la mesada pensional a la señora ANA SILVIA cuando se separaron desde 1995 cuando viajó a España lugar de residencia, por lo tanto no logró demostrar la convivencia dentro de los últimos 5 años ni convivencia simultánea, ni lugar de residencia en Florida, ni siquiera compareció al funeral, tampoco al sepelio, quien solicitó el reconocimiento de la pensión en un 100% desconociendo al hijo del fallecido y su compañera permanente con quien sostuvo una convivencia de 16 años.
II. CONSIDERACIONESPágina 6 de 21
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1. Presupuestos procesales
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la Sala
Se contrae esta Colegiatura a resolver los recursos de apelación formulados por las partes, además del grado jurisdiccional de consulta a favor de
invalidar lo actuado.
2. Competencia de la Sala
Se contrae esta Colegiatura a resolver los recursos de apelación formulados por las partes, además del grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES en todo lo no apelado.
3. Problema jurídico
De acuerdo con el litigio propuesto en primera instancia, no es materia de discusión dentro del plenario que el señor LUBIN ANTONIO CAMPUZANO CHAVEZ dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a su núcleo familia.
Teniendo en cuenta que se conoce en segunda instancia en apelación y consulta, los problemas que resolverá la Sala son los siguientes: i.) si se logró demostrar que la s señoras ANA SILVIA SALDAÑA GUERRERO y MARÍA NELCY MINA son beneficiarias de la pensión de sobreviviente del causante de acuerdo con las reglas establecidas en la Ley 797 de 2003 ii.) ¿Igualmente determinar si el joven CRISTIAN CAMILO CAMPUZANO MINA tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en condición de hijo inválido dependiente de su padre? iii) Si d ebe condenarse a la entidad al pago de los intereses moratorios. Iv) ¿si el ingreso base de cotización de la pensión de sobreviviente reconocida deba realizarse sobre el 90%?
4. Tesis
La Sala modificará el fallo apelado y consultado, considerando que debe ordenarse los descuentos en salud , absolverse de los intereses moratorios impuestos en primera instancia , y reconocer expresamente el derecho del joven CAMILO CAMPUZANO en su condición de hijo mayor inválido dependiente de su padre.
5. Argumentos de la decisión.Página 7 de 21
impuestos en primera instancia , y reconocer expresamente el derecho del joven CAMILO CAMPUZANO en su condición de hijo mayor inválido dependiente de su padre.
5. Argumentos de la decisión.Página 7 de 21
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5.1 Pensión de sobrevivientes – beneficiarios.
La figura de la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad proteger al grupo familiar del pensionado o afiliado de contingencia de la muerte del último. Es decir, en una norma laboral protectora de la familia que dependía de ese pensionado o trabajador activo, para que los efectos de su ausencia sean menos agresivos.
Al hilo de lo anterior, se debe resaltar que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de manera pacífica ha sostenido que la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pens ionado u afiliado, así lo reiteró en sentencia SL2416-2020.
Precisa la Sala, que en razón del deceso del afiliado el 2 de febrero de 2012, como se verificó en el registro de defunción (f.15), la norma aplicable al caso es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original que dispone que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
“a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero
es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original que dispone que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
“a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte de l pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o in validez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido. (...)"
“d) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales , mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;Página 8 de 21
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DEMANDANTE: ANA SILVIA SALDAÑA GUERRERO
DEMANDADA: COLPENSIONES
En la sentencia C-1035-2008, se declaró exequible condicionalmente el literal a del precepto aludido, en el entendido de que «además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido».
Respecto del literal d anteriormente la exigencia de la dependencia económica debía ser total y absoluta, empero, el acápite del texto subrayado fue declarado inexequible mediante sentencia C -066 de 2016 de la Corte Constitucional, al encontrar que la misma era incompatible con el principio de la dignidad humana. Por lo tanto, la dependencia económica exigida por la ley, se encuentra en el marco de un aporte relevante y suficiente en el sostenimiento económico del progenitor, más no exclusivo.
En cuanto a los supuestos normativos de dependencia económica y la condición de inválido, ha dicho el órgano de cierre de la jurisdicción laboral que en principio deben ser analizados y verificada la existencia del requisito al momento de la muerte del causante, que es el que adquiere relevancia para dichos efectos, porque es cuando ocurre el riesgo protegido y se causa el derecho a la prestación por muerte. (CSJ SL25 de 2018, CSJ SL8468 de 2015, CSJ SL2557 de 2015)
para dichos efectos, porque es cuando ocurre el riesgo protegido y se causa el derecho a la prestación por muerte. (CSJ SL25 de 2018, CSJ SL8468 de 2015, CSJ SL2557 de 2015)
5.2. Convivencia como requisito para acceder al derecho pensional.
Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL13992018, 13 de abril de 2018).
De igual manera la Corte, en la sentencia SL 414 de 2021 trajo a colación lo señalado en la providencia citada SL 1399-2018 del 13 de abril de 2018, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “ los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida ”; pero igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que losPágina 9 de 21
engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida ”; pero igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que losPágina 9 de 21
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DEMANDANTE: ANA SILVIA SALDAÑA GUERRERO
DEMANDADA: COLPENSIONES
cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.”
Así las cosas, la beneficiaria o beneficiario debe acreditar una convivencia mínima de cinco años respecto del causante; si se alega la condición de compañera permanente, los cinco (5) años deben ser hasta el momento de la muerte del causante; tratándose de cónyuge , con vínculo matrimonial vigente los cinco años pueden acreditarse en cualquier tiempo.
5.1. Monto de la pensión de sobreviviente.
La gestora del derecho solicitó en el libelo demandatorio la reliquidación de la pensión reconocida con un ingreso base de cotización del 90%, pretensión que omitió pronunciarse el funcionario judicial de ntro de la sentencia de
La gestora del derecho solicitó en el libelo demandatorio la reliquidación de la pensión reconocida con un ingreso base de cotización del 90%, pretensión que omitió pronunciarse el funcionario judicial de ntro de la sentencia de primera instancia , por esta razón la litis consorte necesario solicitó la reliquidación de la misma.
Pues bien, el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, en este precepto jurídico se indicó que el monto de la pensión de sobreviviente por muerte del pensionado es del 100% y para los afiliados fallecidos el monto máximo es del 75% el IBL sobre el que había cotizado como lo contempla de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley. No obstante, lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación,Página 10 de 21
una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación,Página 10 de 21
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siempre que se cumplan las mismas condici ones establecidas por dicho instituto.”
6. Caso concreto.
En el sublite no es materia de discusión que el causante dejó a sus posibles beneficiarios la pensión de sobrevivientes, pues acreditó más de 50 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento, correspondiéndole a la Sala verificar si las solicitantes acreditaron la condición de beneficiarias.
En el informe solicitado en segunda instancia a COLPENSIONES (archivo 35 expediente digital) la entidad precisó que mediante resolución GNR236956 del 2013 se reconoció la pensión a la señora ANA SILVIA SANDAÑA en un 100% ; sin embargo, la entidad no ingresó en nómina a la señora SALDAÑA
Posteriormente mediante resolución GNR 170756 DE 2014 dejó en suspenso el 50% de la pensión por existir controversia entre las señoras ANA SILVIA y NELSY reconociendo la pensión al joven CRISTIAN CAMILO CAMPUZANO MINA en calidad de hijo menor de edad , quien cumplió 18 años de edad en el año 2014.
Mediante resolución SUB 8950 de 2019, se abstuvo de resolver sobre la
MINA en calidad de hijo menor de edad , quien cumplió 18 años de edad en el año 2014.
Mediante resolución SUB 8950 de 2019, se abstuvo de resolver sobre la petición de reactivación de la pensión de sobrevivientes al joven CAMPUZANO MINA en su condición de hijo mayor incapacitado para trabajar, por falta de competencia , estando a la espera de la resolución del proceso judicial.
Así las cosas entonces, empieza la Sala por revisar el derecho de la demandante ANA SILVIA SALDAÑA GUERRERO , quien solicita la pensión en calidad de cónyuge supérstite debiendo demostrar además de la vigencia del vínculo matrimonial con sociedad no disuelta, una convivencia de al menos 5 años en cualquier tiempo.
La calidad de cónyuge fue demostrada por la demandante a través de registro civil de matrimonio visible a folio 16, documento que acredita que la pareja se casó el 28 de diciembre de 1985; de aquella unión procrearon tres hijos, tal como consta a folios 19 al 21 del expediente, en donde reposan los registros civiles de nacimiento de los descendientes.
Reposa en el expediente administrativo las declaraciones de los señores ANA DOLORES CAICEDO NUÑEZ y CARLOS URBANO GOMEZ , quienes manifestaron que conoce a la actora desde hace 40 años quien convivió conPágina 11 de 21
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DEMANDANTE: ANA SILVIA SALDAÑA GUERRERO
DEMANDADA: COLPENSIONES
el señor LUBIN ANTONIO CAMPUZANO CHAVEZ bajo el mismo techo desde el 28 de diciembre de 1985 hasta la fecha de su fallecimiento el 2 de febrero de 2012 y que él era la persona que atendía todas las obligaciones de la señora ANA SILVIA. De igual manera se encuentra la declaración bajo la gravedad de juramento de la accionante donde sostiene que convivió con el causante desde el 28 de diciembre de 1985 hasta la fecha de su fallecimiento el 2 de febrero de 2012.
La prueba documental aportada es demostrativa de la vig encia del vínculo matrimonia y que de esa relación procreación de tres hijos.
Dentro del trámite de primera instancia se recibió el interrogatorio de parte de la señora ANA SILVIA SALDAÑA GUERRERO quien expuso que no conoció mucho a MARIA NELCY, conoce a CRISITIAN CAMILO desde que estaba pequeño, el padre de él era LUBIN ANTONIO CAMPUZANO, explica que le concedieron la pensión, pero fue suspendida y fue reconocido el 50% al joven CRISITIAN CAMILO porque para ese tiempo era menor de edad, sostiene que convivió con el señor LUBIN desde 1979 hasta el 2 de febrero de 2012 cuando falleció, s e casaron el 28 de diciembre de 1985 y de ahí si guieron conviviendo, vivieron en la casa de su suegra, no sabe si tenía otra mujer, el
cuando falleció, s e casaron el 28 de diciembre de 1985 y de ahí si guieron conviviendo, vivieron en la casa de su suegra, no sabe si tenía otra mujer, el señor LUBIN la tenía afiliada a la EPS SOS, quien se hizo cargo del entierro fue su cuñado Fernando Charris y el cuñado de él que se llama Tito Santacruz, e l velorio lo hicieron en la casa de la mamá de él , indica que procrearon tres hijos, FABIÁN ALONSO CAMPUZANO, LORENA CAMPUZANO y DIANIS MARCELA CAMPUZANO. El señor LUBIN trabajaba en central castilla, manejaba un tractor, él tenía diabetes y días antes de morir, le hic ieron una diálisis, y en la primera diálisis le dio un infarto y lo reanimaron, a los días le dieron tres infartos más, al momento del fallecimiento lo estaba acompañando su cuñado Fernando y su hija Lorena.
De igual manera fue escuchado el deponente JOS É MANUEL CAICEDO conoce a la señora Ana Silvia desde más de 50 años , quien contrajo matrimonio católico con LUBIN CAMPUZANO en 1985, ellos nunca se han separado, nunca conoció a otra señora de LUBIN, la señora ANA SILVIA y el señor LUBIN tuvieron tres hijos, Marcela, Lorena y Fabiá