TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2014-00420-01-(14-04-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2014-00420-01-(14-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: ELSA FERNANDEZ NARVAEZ
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2014-00420-01
Guadalajara de Buga, Valle, catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).
En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a dictar en forma escrita la sentencia por medio de la cual se resuelve la apelación contra la Sentencia No. 33 del 1 de Julio de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar, se profiere la
Sentencia No. 54 Discutida y aprobada según Acta No. 11
1.ANTECEDENTES y ACTUACIÓN PROCESAL
Pretende la demandante, que se condene al Colpensiones, a reconocer y pagar a su favor la pensión de sobrevivientes causada con el deceso de su cónyuge ALEJANDRINO GUERRERO URREA, desde el 31 de agosto de 2008, mesadas adicionales, reajuste de ley, indexación, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aplicando el
GUERRERO URREA, desde el 31 de agosto de 2008, mesadas adicionales, reajuste de ley, indexación, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aplicando el principio de la condición más beneficiosa establecida en el artículo 53 de la C.N., al requerirse 300 semanas cotizadas ante de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, pago de costas y agencias en derecho y se falle extra y ultrapetita (fls. 5 y 6).
Los hechos en que se sustentan las pretensiones pueden leerse a folios 4 a 6 y básicamente señalan, que el causante falleció el 31 de agosto de 2008, estando afiliado a Colpensiones; que contrajo matrimonio con el mismo en el año 1978, procreando dos hijos; que el mencionado cotizó 578 semanas desde el 11 de agosto de 1971 al 01 de marzo de 2005, de las cuales cotizó más de 300 semanas antes del 01 de abril de 1994, esto es, 560,14286; que la entidad accionada mediante resolución SUB 1241132 de 12 de julio de 2017, negó la pensión de sobrevivientes al no acreditar 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años (fl. 4 y 5).
Admitida la demanda el 6 de junio de 2018 una vez remitida por falta de competencia por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali (V), se dispuso la notificación a la demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Esta do (fl. 30), dando respuesta la primera mencionada, proponiendo como excepciones las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION,
BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA, PRESCRIPCION, CARENCIA DEL
a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Esta do (fl. 30), dando respuesta la primera mencionada, proponiendo como excepciones las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA, PRESCRIPCION, CARENCIA DEL DERECHO POR INDEBIDA INTERPRETACION NORMATIVA POR QUIEN RECLAMA EL DERECHO y la INNOMINADA O GENERICA (fls. 36 a 46)RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2014-00420-01
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Por auto No. 1342 de 13 de agosto de 2018, se dio por contestada la demanda por Colpensiones (fl. 48)
Surtido en legal forma el trámite de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), dictó Sentencia No. 33 del 1 de julio de 2020 , en la que resolvió declarar que la actora convivió con el causante ALEJANDRO GUERR ERO URREA, por más de 40 años aproximadamente y hasta su fallecimiento ocurrido el 31 de agosto de 2008, haciendo vida marital como esposos y dependiendo económicamente del causante, procreando dos hijos, uno fallecido y otro mayor de edad, condenando a COLPENSIONES al reconocer y pagar a favor de la demandante desde el 5 de junio de 2014, la pensión de sobrevivientes del causante ALEJANDRINO GUERRERO URREA, en forma vitalicia, en suma equivalente al salario mínimo, con mesadas adicionales de junio y diciembre, intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 hasta el momento que se haga el pago efectivo; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción a partir del 5 de
intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 hasta el momento que se haga el pago efectivo; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción a partir del 5 de junio de 2014 y no probadas las demás excepciones formuladas, condenó en costas a la demandada, absolvió de las demás pretensiones y dispuso la consulta del fallo de no ser apelado (fls. 68 a 71).
2. MOTIVACIONES
2.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO
El Juzgado indicó que la norma que regulaba el caso era n los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificad os por la L ey 797 de 2003 , le dio lectura a los artículos correspondientes, seguidamente indicó que el causante cotizó al sistema 572,43 semanas en toda su vida laboral, pero que no tenía cotizadas 50 semanas que exige la norma en los tres años anteriores al fallecimiento, por lo que en principio la actora no tendría derecho a la pensión de sobrevivientes.
Continúa manifestando que teniendo en cuenta que el causante nació el 3 de marzo de 1950 (fl. 17), tendría derecho a que se le aplique el régimen de transición por tener 40 años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994); que por lo tanto de conformidad a lo dispuesto en el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990, en su artículo 25 y 6 ibídem; que teniendo en cuenta las normas transcritas analizaría si la actora tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.
Luego de hacer referencia a la prueba documental y declaraciones extrajuicio aportadas,
1990, en su artículo 25 y 6 ibídem; que teniendo en cuenta las normas transcritas analizaría si la actora tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.
Luego de hacer referencia a la prueba documental y declaraciones extrajuicio aportadas, señala qu e para el Despacho quedó acreditado la convivencia marital y dependencia económica de la demandante con el fallecido, por lo que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes ya que el causante cotizó 572,43 semanas en toda su vida laboral por aplicación a lo dispuesto en el art. 25 y 6 del decreto 758 de 1990, por lo que tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes ya que la norma solo exige 300 semanas en cualquier época, y así se declarará en la sentencia por la condición más beneficiosa.
Que en consecuencia se condena a Colpensiones a reconocer y pagar a la actora la pensión de sobrevivientes del causante ALEJANDRINO GUERRERO URREA, desde el 31 de agosto de 2008 en forma vitalicia, con mesadas adicionales de junio y diciembre, intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993 hasta el momento en que se haga efectivo el pago, en suma equivalente al salario m ínimo, aclara que como la demandante reclamó el 5 de junio de 2017 ante la excepción de prescripción presentada por la demandada, prospera la misma y el derecho se reconoce desde el 5 de junio de 2014; que no fueron probadas las demás excepciones, condenando a Colpensiones a pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la señora ELSA FERNANDEZ NARVAEZ, a partir del
no fueron probadas las demás excepciones, condenando a Colpensiones a pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la señora ELSA FERNANDEZ NARVAEZ, a partir del 5 de junio de 2014, en la suma de $616.000 con los aumentos legales, mesadas adicionales de junio y diciembre, intereses moratorios del art, 141 de la ley 100 de 1993.RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2014-00420-01
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Finalmente resuelve declarar que la actora convivió con el causante, por más de 40 años aproximadamente y hasta su fallecimiento ocurrido el 31 de agosto de 2008, haciendo vida marital como esposos y dependiendo económicamente del causante, procreando dos hijos uno fallecido y otro mayor de edad, condenando a COLPENSIONES al reconocer y pagar a favor de la demandante desde el 5 de junio de 2014, la pensión de sobrevivientes del causante ALEJANDRINO GUERRERO URREA, en forma vitalicia, en suma equivalente al salario mínimo, con mesadas adicionales de junio y diciembre, intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 hasta el momento que se haga el pago efectivo; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción a partir del 5 de junio de 2014 y no probadas las demás excepciones formuladas, condenó en costas a la demandada, absolvió de la s demás pretensiones y dispuso la consulta del fallo de no ser apelado (fls. 68 a 71).
2.2. MOTIVACIONES DE LA APELACIÓN
El apoderado judicial de la sociedad demandada apeló la sentencia de primera instancia
demás pretensiones y dispuso la consulta del fallo de no ser apelado (fls. 68 a 71).
2.2. MOTIVACIONES DE LA APELACIÓN
El apoderado judicial de la sociedad demandada apeló la sentencia de primera instancia indicando que si bien es cierto en el desarrollo de la audiencia se estableció que la demandante solicita la pensión de sobrevivientes del señor ALEJANDRINO GUERRA, en tal situación es de vital importancia tener claro que el fallecimiento del causante ocurre el 31 de a gosto de 2008, fecha en la que estaba vigente la Ley 797 de 2003, artículo 12 modificatorio del artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, por lo cual para dicho reconocimiento o estudio de la pensión de sobrevivientes es indispensable establecer si cumple con los requisitos en dicha ley; que siendo dicha situación clara para el Juzgado, al haber cotizado el señor Alejandrino 572,43 semanas en toda su vida laboral, pero en los últimos tres años no cotizó 50 semanas exigidas en el artículo 12 de la ley 797 de 2003, por lo cual la señora Elsa Fernández no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, toda vez que no acredita los requisitos para acceder a dicha prestación.
Que atendiendo lo dispuesto, se basa en el estudio de una s condiciones anteriores a la norma, por lo cual la norma aplicable es la ley 797 de 2003, la cual establece como requisito, articulo 46 original en el numeral b) que dejando de haber efectuado aportes por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior el numeral a) que el afilia do se encuentre cotizando al sistema y hubiera cotizado por lo menos 26 semanas en el año anterior a su
articulo 46 original en el numeral b) que dejando de haber efectuado aportes por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior el numeral a) que el afilia do se encuentre cotizando al sistema y hubiera cotizado por lo menos 26 semanas en el año anterior a su causación, lo cual no es aplicable dicho precepto; que además dentro del desarrollo de la audiencia se establece que la señor a Elsa Fernández, no aporta suficientes elementos materiales probatorios para establecer su convivencia con el causante Alejandrino Guerra; que para el caso de la pensión de sobrevivientes el acto legislativo 01 de 2005, integró una regla para lo cual los requisitos del beneficiario para adquirir la pensión de sobrevivientes son los soportes de las leyes del Sistema General de Pensiones, esto es el sistema reglado por la Ley 100 de 1993 modificada por la 797 de 2003; que esto sig nifica que la misma norma constitucional impide la aplicación ultractiva del régimen de pensiones anteriores a la mencionada norma; por tal situación interpone recurso con fundamento en que no se cumple con los requisitos establecidos en la s Leyes 797 de 2003 y 100 de 1993, para el reconocimiento de la pensión a la demandante por lo que solicita la revocatoria de la sentencia y se absuelva a la demandada.
3. ALEGACIONES FINALES
Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, se recibió escrito s de ambas, los que se resumen en lo siguiente.
En cuanto a Colpensiones indicó que se ratifica en las actuaciones procesales de primera
conforme lo establece el citado Decreto 806, se recibió escrito s de ambas, los que se resumen en lo siguiente.
En cuanto a Colpensiones indicó que se ratifica en las actuaciones procesales de primera instancia, solicitando la revocatoria de la sentencia proferida ya que teniendo en cuenta laRADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2014-00420-01
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fecha del fallecimiento del causante ALEJANDRINO GUERRERO URREA, esto es, 31 de agosto de 2008, la norma aplicable para el reconocimiento de la prestación es la ley 797 de 2003 mediante la cual se modificó el artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; que al establecerse según la historia laboral que el causante no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento, ya que cotizó solo hasta el 1 de marzo de 2005, al no cumplir con dicha exigencia no se puede acceder a la prestación solicitada.
Señala igualmente que, dando aplicación a la condición más beneficiosa, la norma inmediatamente anterior es la ley 100 de 1993, no cumpliendo con el requisito del artículo 46; que se opone a la condena de intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993 , al no haber tardanza en el reconocimiento, sino que la prestación no fue reconocida por no cumplir con los requisitos de ley, para lo cual alude la sentencia C -601 de 24 de mayo de 2000, reitera que dichos intereses se generan sobre una mesada reconocida o mora en el pago de la prestación y que la demandante no acredita los requisitos para acceder a la prestación, por lo que solicita la revocatoria de la sentencia proferida y se absuelva de las
pago de la prestación y que la demandante no acredita los requisitos para acceder a la prestación, por lo que solicita la revocatoria de la sentencia proferida y se absuelva de las pretensiones invocadas.
A su vez, la parte actora manifestó que solicita el re conocimiento de la prestación bajo el principio de la condición más beneficiosa , que en el presente caso , la pensión de sobrevivientes de la Ley 100 de 1993, ni la Ley 797 de 2003 establecieron un régimen de transición para aquellas personas que, en los r espectivos tránsitos legislativos, consideraran afectadas sus expectativas para acceder a esta prestación económica ; que este vacío fue completado por la jurisprudencia y, en particular, por la desarrollada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justic ia, de tal forma que permitiera garantizar la aplicación directa del principio de la condición más beneficiosa ; que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reiterada y unificada jurisprudencia, ha interpretado que el principio de la condición más beneficiosa.
Que en aplicación del principio de condición más beneficiosa, de conformidad con las sentencias T-043 de 2007 y T-953 de 2014, considera que debe inaplicarse la Ley 797 de 2003 y darse aplicación al Acuerdo 049 de 1990, para que se le con ceda la pensión de sobrevivientes, al tener el causante más de 300 semanas cotizadas con anterioridad al 1 de abril de 1994 ; que se debe prescindir de la aplicación de la Ley 797 de 2003 (artículo 46.2), por contener una medida regresiva, en comparación con la Ley 100 de 1993 (artículo
de abril de 1994 ; que se debe prescindir de la aplicación de la Ley 797 de 2003 (artículo 46.2), por contener una medida regresiva, en comparación con la Ley 100 de 1993 (artículo 46.2.a), pues pasó de exigir la acreditación de 26 semanas a 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento.
Señala, que los aportes del afiliado, bajo dicho régimen, dieron lugar a una expectativa que amerita protección constitucional; que el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia estipula el listado de principios mínimos fundamentales del trabajo ; que e stos, no solo deben irradiar la labor legislativa, sino las relaciones entre empleadores, trabajadores, afiliados y Estado; que constituyen un punto de partida básico, que puede ser objeto de un desarrollo mucho más profundo por el Legislador.
Finalmente indica que respecto de la calidad de beneficiaria a través de audiencia anterior se logr ó demostrar la convivencia entre mi poderdante aunado a esto la investigación administrativa realizada por la empresa que contrata Colpensiones y que la solicitud de pensión de sobreviviente no fue rechazada por no demostrar la calidad s ino por el no cumplimiento de semanas e la ley 797 de 2003.
4. CONSIDERACIONES
4.1. PROBLEMAS JURIDICOS POR RESOLVER
Atendiendo que el presente proceso llegó a esta Corporación para ser resuelto también enRADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2014-00420-01
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consulta de la decisión de primera instancia, ante la condena que se impuso a la demandada; se revisará la totalidad del asunto, radicando los problemas jurídicos en
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consulta de la decisión de primera instancia, ante la condena que se impuso a la demandada; se revisará la totalidad del asunto, radicando los problemas jurídicos en resolver lo siguiente: 1) Determinar si el señor ALEJANDRINO GUERRERO URREA dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en aplicación al principio de la condición más beneficiosa y conforme al acuerdo 049 de 1990; 2) De resultar positivo lo anterior, se determinará si la demandante ELSA FERNANDEZ NARVAEZ es beneficiaria de dicha prestación.
4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y CASO CONCRETO
En la primera instancia quedó definido y no fue objeto de controversia, que el señor ALEJANDRINO GUERRERO URREA falleció el 31 de agosto de 2008 (fl.14); que la demandante ELSA FERNANDEZ NARVAEZ soli citó reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, siendo negado el derecho mediante resolución SU124132 de 12 de julio de 2017 (fl.20 a 22); que conforme la historia laboral allegada, el señor ALEJANDRINO GUERRERO URREA cotizó en toda su vida un total de 572,23 semanas al sistema pensional (fl. 18).
Entrando en materia y para resolver el primer interrogante propuesto, debe recordar la Sala, que según doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia, por regla general, el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido de acuerdo con las disposiciones vigentes al momento del deceso del afiliado o pensionado; así que, como el señor ALEJANDRINO
a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido de acuerdo con las disposiciones vigentes al momento del deceso del afiliado o pensionado; así que, como el señor ALEJANDRINO GUERRERO URREA falleció el 31 de agosto de 2008 (fl.14), el derecho de sus beneficiarios a la pensión de sobrevivencia est aría gobernado por los Arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los Arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
El artículo 12 citado, contempla dos hipótesis para este efecto: (i) que el afiliado fallecido hubiere cotizado 50 semanas en los tres años anteriores al deceso (numeral 2º) y (ii) cuando hubiere cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media en tie mpo anterior a su fallecimiento, y no hubiere tramitado o recibido indemnización sustitutiva (Par. 1).
Frente a la primera hipótesis la Sala advierte que la última cotización realizada por el señor ALEJANDRINO GUERRERO URREA , tuvo lugar el 31 de marzo de 2005 (fl. 1 8), por consiguiente, no se encuentran acreditadas dentro de los últimos 3 años anteriores a su fallecimiento las 50 semanas exigidas por la norma enunciada , esto es, entre el 31 de agosto de 2008 (fallecimiento) y el 31 de agosto de 2005.
La segunda de las hipótesis, contenida en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797, exige haber cotizado, como mínimo, el número de semanas para pensionarse por vejez, en este caso y conforme a esa normativa pero en su artículo 9º que modificó el 33 de la Ley 100 de
haber cotizado, como mínimo, el número de semanas para pensionarse por vejez, en este caso y conforme a esa normativa pero en su artículo 9º que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, el señor Alejandrino debió haber cotizado 1.125 semanas a la fecha de su deceso, por lo que no causó el derecho, tampoco al amparo del Acuerdo 049 de 1990 (al cual es posible acudir por su condición de beneficiario del régimen de transic ión, SL2720/2019), por cuanto en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima (en este caso, anteriores al deceso) sólo logró cotizar 21,57 semanas y en toda su vida 572,43.
Ahora bien, en el presente asunto pretende la parte actora que en aplicación al principio de la condición más beneficiosa se de aplicación al acuerdo 049 de 1990 y se reconozca el derecho a la pensión de sobrevivientes a la demandante.
En este tipo de eventos en los que el deceso del afiliado ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, no resulta posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990 en virtud al mencionado principio de la condición más beneficiosa, pues ha sido categórica la Sala de Casa ción Laboral enRADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2014-00420-01
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sentencias proferidas en los procesos radicados con los Nº 39804, 44509, 57442, 44612 y 45306 esta última de 10 de septiembre de 2014, entre otras muchas más, en el sentido de sostener que no les es permitido a los juzgadores acudir al uso de las disposiciones contenidas en cualquier legislación anterior que resulte más favorable, pues lo que autoriza
45306 esta última de 10 de septiembre de 2014, entre otras muchas más, en el sentido de sostener que no les es permitido a los juzgadores acudir al uso de las disposiciones contenidas en cualquier legislación anterior que resulte más favorable, pues lo que autoriza el mencionado principio constitucional es la aplicación de la norma inmediatamente anterior frente a la nueva.
Es más, de manera explícita la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reciente sentencia SL 14220 de 2020 con ponencia del doctor GERARDO BOTERO ZULUAGA, se refirió a la forma equivocada en que se pretende aplicar el principio de la condición más beneficiosa en materia de sobrevivencia, en los siguientes términos:
“En lo referente a la aplicación al principio de condición más beneficiosa, bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, que es lo pretendido por la recu rrente, basta reiterar el criterio que esta Sala ha adoctrinado sobre la imposibilidad de tener en cuenta tal normatividad en los casos en que el causante fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, para lo cual resulta procedente traer a colación lo sostenido recientemente en la sentencia CSJ SL039-2018, en donde se reiteró la providencia CSJSL21546-2017, asentando:
Ahora bien, en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa que reclama la censura, solicitando se tenga en cuenta pa ra efectos del reconocimiento de la aludida prestación, los artículo 6 y 25 del A. 049/90, debe resaltarse que, tal disposición fue derogada en virtud de los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, los
la aludida prestación, los artículo 6 y 25 del A. 049/90, debe resaltarse que, tal disposición fue derogada en virtud de los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, los cuales a su vez fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, luego entonces, la situación descrita no podría regularse por tal postulado, pues este solo permite aplicar la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento del suceso, siempre y cuando no se haya previsto un régim en de transición, pues no puede el juez hacer un recuento histórico de las leyes que rigen tal situación para determinar cuál es la norma más favorable al trabajador.
En punto del debate suscitado, resulta pertinente traer a colación el pronunciamiento que recientemente hizo la Sala, en sentencia CSJ SL21546 -2017, Rad. 44881, que puntualizó:
Es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado (sentencia CSJ SL 8295-2017, entre otras); por lo tanto, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. No obstante, como excepción a esa regla general, se ha a ceptado la aplicación ultractiva de normas anteriores derogadas en virtud del principio de la codician más beneficiosa.
En este asunto, la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que la situación se resuelva bajo el abrigo del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el
más beneficiosa.
En este asunto, la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que la situación se resuelva bajo el abrigo del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sin embargo, de acudirse a dicho principio, esta norma no tiene cabida, por no corresponder a la norma inmediatamente anterior, pues no es viable hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues co n ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. Así lo ha señalado la Sala en recientes providencias, entre otras, en la CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016 y CSJ SL15960-2016.” (Subrayado fuera del texto)
Para este asunto, se itera, la norma vigente era la Ley 797 de 2003, por lo que, en aplicación al principio de la condición más beneficiosa, la disposición inmediatamente anterior resulta ser la Ley 100 de 1993 en su versión origi nal, cuyas exigencias tampoco se reúnen, pues según la historia laboral del afiliado fallecido allegada al proceso (fl. 18), al momento de producirse la muerte 31 de agosto de 2008 (fl.14), no se encontraba cotizando, ni tampoco,RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2014-00420-01
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reportaba aportes por 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a esa fecha, como lo exigía la norma en cuestión, toda vez que la última cotización la realizó el 31 de marzo de 2005.
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reportaba aportes por 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a esa fecha, como lo exigía la norma en cuestión, toda vez que la última cotización la realizó el 31 de marzo de 2005.
Finalmente se debe resaltar, que el principio de la condición más beneficiosa presenta dos limitaciones en su aplicación, según lo sentado por la Corte Suprema de Justicia.
La primera1, consistente en que no se permite al juzgador aplicar a un caso en particular cualquier norma legal que en el pasado haya regulado el asunto, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento en que se estructuró el derecho de la forma en que se viene exponiendo.
Esta se apoya entre otros en el Acto Legislativo 01 de 2005, que dispone en la parte final del inciso 4° que “Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones", este creado con la expedición de la Ley 100 de 1993 y desarrollado a partir del artículo 10 ibídem, lo que significa que él se encuentra constituido por esa normativa y las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, de donde debe entenderse excluido el Acuerdo 049 de 1990, por ser anterior a éstas.
La segunda limitante, refiere a la temporalidad 2, pues su finalidad es la de proteger a aquellas personas que tenían una situación jurídica concreta al momento de presentarse el cambio legislativo, entendida esta como la acumulación de las semanas necesarias para acceder a la prestación; por lo que se les permite que en vigencia de la nueva normativa acrediten los requisitos de la anterior, pe ro siempre y cuando la contingencia –muerte del
cambio legislativo, entendida esta como la acumulación de las semanas necesarias para acceder a la prestación; por lo que se les permite que en vigencia de la nueva normativa acrediten los requisitos de la anterior, pe ro siempre y cuando la contingencia –muerte del afiliado-, se presente dentro de los 3 años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, -29-01-2003 al 29 -01-2006lo cual no ocurrió tampoco al tener lugar el 31 de agosto de 2008 (fl.14).
En tales condiciones, queda relevada la Sala de analizar si la señora ELSA FERNANDEZ NARVAEZ demostró su condición de beneficiari a de la pensión, toda vez que esta no se causó, como ha quedado establecido con anterioridad.
En ese orden de ideas, habrá de REVOCARSE la sentencia del Juzgado, por los motivos expuestos.
4. COSTAS
De conformidad con el Art. 365 del C.G.P., numeral 1º en concordancia con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, costas en ambas instancias a cargo de la demandante y a favor de la demandada. En esta sede, se fijan como agencias en derecho, el equivalente a medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente.
5. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1Corte Suprema de Justicia. M.P. Fernando Castillo Cadena. SL 026 Radicación N° 58298 de 24 de
República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1Corte Suprema de Justicia. M.P. Fernando Castillo Cadena. SL 026 Radicación N° 58298 de 24 de enero de 2018. 2 M.P. Dr. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. SL12284-2017, Radicación N.° 45262 del 25/01/2017RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2014-00420-01
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PRIMERO: REVOCAR la sentencia identificada con el No.33 del 1 de julio de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca , dentro del proceso ordinario laboral promovido por ELSA FERNANDEZ NARVAEZ contra COLPENSIONES, conforme a las razones que anteceden.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante y a favor de Colpensiones. Se fija como agencias en derecho el equivalente a medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: DEVUÉLVASE a su lugar de origen una vez en firme el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
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