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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2014-00429-01-(22-07-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2014-00429-01-(22-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: ANA LILIA SANCHEZ FERNANDEZ

DEMANDADO: AGENCIA DE VENTAS PRODUCTORA Y COMERCIALIZADORA MJG S.A.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2014-00429-01

Guadalajara de Buga, Valle, veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021),

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del año 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el grado jurisdiccional de consulta ordenado sobre la Sentencia No. 11 del cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020 ), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la,

SENTENCIA No. 123

Discutida y aprobada mediante Acta No. 25

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

ANA LILIA SANCHEZ FERNANDEZ, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la AGENCIA DE VENTAS PRODUCTORA Y COMERCIALIZADORA MJG S.A., buscando se declare la existencia de un contrato de trabajo escrito que en la actualidad se encuentra vigente; pide se condene a la

DE VENTAS PRODUCTORA Y COMERCIALIZADORA MJG S.A., buscando se declare la existencia de un contrato de trabajo escrito que en la actualidad se encuentra vigente; pide se condene a la pasiva al pago de primas de servicios y subsidio de transporte por los años 2011 a 2014, al pago de las incapacidades otorgadas entre los meses de abril y octubre del año 2014, conforme a la tabla que adjunta a folio 143; que se condene a la demandada y a la señora Claudia Canon, al pago de indemnización por acoso laboral a la que fue sometida; que se condene al pago de tiempo suplementario laborado.

Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones son los siguientes:

“PRIMERO: Con fecha 29 de junio de 2011, entre mi poderdante, señora ANA LILIA SANCHEZ FERNANDEZ y la empresa PRODUCTORA & COMERCIALIZADORA M.J.G S.A . NIT: 821002939 -8, con dirección y domicilio en la carrera 38 No. 32 -48 de la ciudad de Tuluá Valle y representada por MARTHA LILIANA MENDEZ CAMACHO, identificada con cedula de ciudadanía No. 66.727.737, domiciliada en Tuluá Valle, se suscribió un contrato de trabajo.

SEGUNDO: Que la actividad labor al que desempeña mi poderdante es de EMPACADORA TERMO EN EL TRAPICHE Y OPERARIA DE MAQUINA, en las instalaciones de la entidad demandada.

TERCERO: Como salario se pactó el salario mínimo mensual vigente, pagaderos quincenalmente.

CUARTO: Las labores encom endadas fueron ejecutadas por mi representada, de manera personal, atendiendo las

TERCERO: Como salario se pactó el salario mínimo mensual vigente, pagaderos quincenalmente.

CUARTO: Las labores encom endadas fueron ejecutadas por mi representada, de manera personal, atendiendo las instrucciones Del empleador y cumpliendo con el horario de trabajo señalado por éste, sin que se llegara a presentar queja alguna o llamado de atención contra mi poderdante.

QUINTO: que el horario de trabajo era así:

ESTE ERA EL HORARIO NORMAL2

Lunes de 5 am a 11 am y de las 12 m hasta 5 pm Martes de 5 am a 11 am y de las 12 m hasta 5 pm Miércoles de 5 am a 11 am y de las 12 m hasta 5 pm Jueves de 5 am a 11 am y de las 12 m hasta 5 pm Viernes de 5 am a 11 am y de las 12 m hasta 5 pm Sábado de 5 am a 11 am y de las 12 m hasta 5 pm

CUANDO LA PRODUCCIÓN AUMENTABA ya los horarios eran así: Horario este, de lunes a sábado. 3:45 am hasta las 12:00 m y desde la 1:00 pm hasta 11:00 pm • De acuerdo a los horarios mi representada desde que inicio la relación detrabajo siempre trabajo 3 horas extras diurnas, como también cuando la producción aumentaba, trabajaba un promedio de 19 horas discriminad as así: de las 3:45 am a las 12:00 m = 8 horas 15 minutos y de la 1 pm a las 11 pm 10 horas; es decir, en el horario normal trabajaba 5 horas extras diurnas. Y como trabajaba de las 6 pm hasta las 11 pm, trabajaba 5 horas extras nocturnas. • Horas extras fácil de demostrar, aunque la empresa nos hacía firmar nominas por 8 horas de trabajo, no siendo cierto

5 horas extras diurnas. Y como trabajaba de las 6 pm hasta las 11 pm, trabajaba 5 horas extras nocturnas. • Horas extras fácil de demostrar, aunque la empresa nos hacía firmar nominas por 8 horas de trabajo, no siendo cierto esta situación y los demás trabajadores por cuidar su puesto nunca se han quejado.

SEXTO: mi poderdante manifiesta que ni la empresa PRODUCTORA & COMERC IALIZADORA MJG S.A NIT: 821002939-8, como tampoco COLPENSIONES, ha cancelado las incapacidades que de buena o mala fe no quieren cancelar y que me permito relacionar

(…)

NOVENO: encontrándose mi poderdante laborando para la empresa, tuvo un accidente de trabajo el día veinte ocho (28) de octubre de 2011 viéndose afectada la región lumbar, y desde allí en adelante ha venido sufriendo intensos dolores sin que hasta la fecha se haya restablecido totalmente en su salud. -que EL ACCIDENTE DE TRABAJO ocurre desarrollando sus actividades laborales como eran: EMPUJAR CARROS CARGADOS DE PANELA DE VARIABLE PESOS MOVIMIENTOS REPETITIVOS EMPUJE DE CARROS, que actualmente presenta dolor es en región lumbar derecha pulsátil mejora con reposo presenta calambres episódicos en las noches. EN LA REGION LUMBO-SACRA.

Relata mi poderdante que en la actualidad no la han valorado de FISIATRIA como tampoco le han hecho su valoración laboral, PARA QUE SE DETERMINE LA PERDIDA LABORAL DE SU FUERZA DE TRABAJO.

DECIMO: como consecuencia del hecho anterior mi PATROCINADA HA ESTADO INCAPACITADA DESDE EL 3 DE

laboral, PARA QUE SE DETERMINE LA PERDIDA LABORAL DE SU FUERZA DE TRABAJO.

DECIMO: como consecuencia del hecho anterior mi PATROCINADA HA ESTADO INCAPACITADA DESDE EL 3 DE OCTUBRE DE 2011 HASTA LA FECHA (PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA), sin que la NUEVA EPS, haya cancelado el valor de dichas incapacidades, como tampoco la empresa ha asumido dicho pago. Violándose en esta forma los derechos fundamentales de la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna.

DECIMO PRIMERO: con oficio abril 24 de 2014, la señora EDNA MARIA NA HERRERA ALZATE - MEDICINA LABORAL REGIONAL SUROCCIDENTE NUEVA EPS, envió un oficio a mi mandante ANA LILIA SANCHEZ FERNANDEZ, donde se le informaba que al cumplir los 181 días se presentara a la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES, para que se conceptuar si su pronóstico era favorable o desfavorable debiendo presentar documentos o anexos como era la copia de la historia clínica incluyendo resultados de ayudas diagnósticos, y que una vez se conceptuar sobre el dictamen de pérdida de capacidad laboral se debía notificar a medicina laboral regional

suroccidente de LA NUEVA EPS.

DECIMO SEGUNDO: Manifiesta mi poderdante que como quiera que no ha sido enviada a medicina laboral para su calificación de disminución de su fuerza de trabajo, pide a su señoría, SE OFICIE A LA UNIDAD DE MEDICINA

LABORAL DE LA EPS POSITIVA, PARA QUE SEA VALORADA.

DECIMO TERCERO: como consecuencia de lo anterior, mi poderdante citó al representante legal de la empresa con la

LABORAL DE LA EPS POSITIVA, PARA QUE SEA VALORADA.

DECIMO TERCERO: como consecuencia de lo anterior, mi poderdante citó al representante legal de la empresa con la finalidad de llegar a una conciliación, para el día 8 de septiembre de 2014 a las 10:30 am, para que explicara por qué no fue reportado el accidente de trabajo ocurrido el 28 de octubre de 2011, para que aclare cuál ha sido el motivo para que no le haya pagado las incapacidades desde el 22 de abril de 2013, porque no le ha cancelado las horas extras trabajadas y no canceladas como son las horas extras dominicales y festivos, pago de recargos nocturnos y el maltrato patronal o acoso laboral por parte de la señora CLAUDIA CANON, empleada de dicha empresa.

Pero dicho representante legal no acudió a la citación y como no justifico su inasistencia a la diligencia, la señora ANA ULIA SANCHEZ FERNANDEZ, podía acudir a la justicia ordinaria laboral.3

--mi mandante reclama el pago de horas extras diurnas, nocturnas, el ajuste de horas extras los días ya que trabajaba más de las ocho horas laborales consagradas en nuestro régimen laboral colombiano.

DECIMO CUARTO: manifiesta mi poderdante que la empresa le dijo que no le podían seguir pagando las incapacidades porque ya había cumplido 199 días de incapacidad, fecha que fue 22 de abril de 2014.

DECIMO QUINTO: como la empresa no le volvió a pagar incapacidades, mi mandante se presentó ante Colpensiones y en esta entidad le dijeron que tenía que anexar a la solicitud documentos tales como: • Copia del contrato de trabajo • Copia de exámenes de entrada • Constancia de que estaba cotizando por seguro, pensión y riesgos profesionales

en esta entidad le dijeron que tenía que anexar a la solicitud documentos tales como: • Copia del contrato de trabajo • Copia de exámenes de entrada • Constancia de que estaba cotizando por seguro, pensión y riesgos profesionales DECIMO SEXTO: a pesar de que ha ido varias veces a la empresa para reclamar los documentos, para que Colpensiones le legalice el pago de las incapacidades, la empleada de la empresa ISABEL CRISTINA CASTAÑEDA, siempre me contesta que están haciendo la gestión, pero mientras tanto pasa el tiempo y se le está afectando los derechos fundamentales al mínimo vi tal y a una vida digna, lo mismo acontece con una señora GLORIA, que es la persona autorizada de entregar dichos documentos.

DECIMO SEPTIMO: He recibido y aceptado poder para actuar.”

Mediante Auto No. 1724 (fol. 156) el juzgado admitió la demanda como de única instancia y, dispuso notificar dicho proveído al demandado.

Debidamente notificada la pasiva, se fijó fecha para la audiencia de que trata el Art. 72 CPT y la S.S., dentro de la cual (CD Fol. 439) se dio contestación de manera oral , la pasiva se manifestó frente a los hechos admitiendo la existencia de contrato de trabajo, pero negando el cargo ejecutado, la ejecución de horas extra, la omisión en el pago de incapacidades y la existencia de denuncia por acoso laboral. S e opuso a las pretensiones; propuso como excepciones previas la de FALTA DE INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO, solicitando hacer concurrir al proceso a COLPENSIONES Y LA NUEVA EPS. De fondo propuso las que denominó: “Buena Fe; genérica o innominada; Compensación; Inexistencia de la obligación, Pago y Prescripción” Dentro de la misma diligencia se

Y LA NUEVA EPS. De fondo propuso las que denominó: “Buena Fe; genérica o innominada; Compensación; Inexistencia de la obligación, Pago y Prescripción” Dentro de la misma diligencia se adelantaron diferentes etapas correspondientes, y se declaró probada la excepción previa propuesta, motivo por el cual se ordenó la notificación de las entidades COLPENSIONES Y LA NUEVA EPS.

En audiencia (CD Fol. 529) la vinculada Colpensiones dio respuesta señalando no constarle unos hechos y admitiendo parcialmente otros; se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones las de: Falta de legit imación en la causa, Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, Falta de agotar la vía gubernativa, buena fe de la entidad, Prescripción trienal e innominada”. La Nueva EPS, se manifestó también, indicando no constarle los hechos, oponiéndose a las pretensiones propuestas y como defensa propuso las siguientes excepciones: “Cobro de lo no debido; Buena Fe; Inexistencia de relación laboral entre mi mandante y la demandante y Prescripción”; dentro de esta misma diligencia se ordenó la comparecencia de la ARL POSTIVA , entidad que en audiencia (CD Fol. 566) se manifestó señalando no constarle los hechos, se opuso a las pretensiones y presentó las excepciones de: “Inexistencia del derecho y de la obligación; Falta de legitimación en la causa por pasiva; Prescripción; buena fe de la demandada; Enriquecimiento sin causa y la innominada”

Surtido en legal forma el trámite procesal, med iante Sentencia No. 11 del cinco (5) de febrero de

legitimación en la causa por pasiva; Prescripción; buena fe de la demandada; Enriquecimiento sin causa y la innominada”

Surtido en legal forma el trámite procesal, med iante Sentencia No. 11 del cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, resolvió absolver a la sociedad demandada y a las vinculadas de las pretensiones invocadas por la activa.

Recibido el expediente en esta instancia, se admitió su conocimiento y se corrió el traslado de rigor conforme lo ordena el Art. 15 del Decreto legislativo 806 de 2020.

2. Motivaciones.

a. Fundamentos Del Fallo Consultado

Para arribar a dicha conclusión, el juez partió por declarar reunidos los presupuestos procesales y seguidamente indicó que la existencia del contrato de trabajo, quedó probado,4

en tanto fue admitida por la demandada y además reside prueba de la misma y añadió que dicho contrato a la fecha se encuentra vigente.

Descendiendo a las pretensiones de orden económico encontró que ninguna se adeuda; para llegar a esa conclusión inició con el estudio de las primas, indicando que la propia demandante confesó que las mismas no se le adeudan, con relación al auxilio de transporte indicó que en los desprendibles de nómina aparece el pago de estas y por tanto no se adeudan, en lo que concierne a las incapacidades aseguró que las mismas se encuentran pagas conforme se aprecia a folios 316 a 318; así mismo negó la indemni zación que por acoso laboral se pretendía y el pago de tiempo suplementario, por no haberse demostrado

pagas conforme se aprecia a folios 316 a 318; así mismo negó la indemni zación que por acoso laboral se pretendía y el pago de tiempo suplementario, por no haberse demostrado ninguno de los anteriores . Bajo esos argumentos impartió la sentencia absolutoria ya referida.

b. Alegatos de conclusión

Dentro del término de traslado concedido para las alegaciones finales (auto 218 del 21 de abril de 2021) solamente la vinculada ARL Positiva presentó oportunamente escrito. E n su misiva señaló lo siguiente:

“En mi condición de apoderado de la sociedad POSITIVA SEGUROS SA, de manera respetuosa concurro ante usted a presentar alegaciones de instancia conforme lo ordenado en auto pasado, solicitando se confirme la sentencia de 5 de febrero que se absolvió a mi representada , reiterando la petición de mi mandante en el sentido de acoger l as excepciones propuestas por Positiva conforme lo reconoció la sentencia recurrida.

De los hechos y pretensiones de la demanda se vislumbra con toda claridad que la parte demandante lo que persigue es la declaración de existencia de un contrato de trabajo, el pago de acreencias laborales tales como primas de servicios, y subsidio de transporte, el pago de horas extras y una indemnización por acoso laboral, lo cual corresponde única y exclusivamente al empleador PRODUCTORA Y COMERCIALIZADORA HJGS.A., acreencias, que son ajenas a las Administradoras de Riesgos Profesionales. Como la ARL otorga las prestaciones

corresponde única y exclusivamente al empleador PRODUCTORA Y COMERCIALIZADORA HJGS.A., acreencias, que son ajenas a las Administradoras de Riesgos Profesionales. Como la ARL otorga las prestaciones asistenciales y económicas que se consagran en el artículo 5 y 7 del Decreto –Ley 1295 de 1.994, ar tículo 1 de la Ley 776 de 2.002, compilados en el Decreto 1072 de 2.015 , existe falta de legitimación en la causa respecto de mi representada.

De otro lado ruego considerar que mi representada ha cumplido con todas sus obligaciones dentro del sistema de riesgos laborales, ha brindado a la señora ANA LILIA SANCHEZ FERNANDEZ, todas las prestaciones tanto asistenciales como económicas que requirió en su momento con ocasión del accidente de trabajo sufrido por este el día 11 de junio de 2013, y del cual se log ró su máxima recuperación en el proceso de rehabilitación, donde se decide por parte del equipo interdisciplinario que la misma se puede reintegrar sin ninguna restricción a sus labores.

Ahora en lo que respecta al subsidio por incapacidades temporales p retendido por la parte actora, debe tenerse en cuenta que las mismas no han sido radicadas ante mi representada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., ante la cual tampoco se ha reportado por parte del empleador accidente alguno sufrido por la demandante el dí a 28 de octubre de 2011, siendo esta una obligación conforme a lo preceptuado por el Literal e) del artículo 21 del Decreto Ley 1295 de 1994.

ARTICULO 21. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable: e) Notificar a la entidad

de 2011, siendo esta una obligación conforme a lo preceptuado por el Literal e) del artículo 21 del Decreto Ley 1295 de 1994.

ARTICULO 21. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable: e) Notificar a la entidad administradora a la que se encuentre afiliado, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales;

Aunado a lo anterior no es el Sistema General de Riesgos Laborales en cabeza de mi representada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., la obligada a reconocer prestac ión alguna a la parte actora con ocasión de las patologías que presenta, pues debe tenerse en cuenta que las mismas fueron calificadas por parte de la NUEVA EPS., entidad la cual brind ó todas las prestaciones asistenciales a la demandante, calificando las mismas como de Origen COMUN, con un porcentaje de Pérdida de Capacidad Laboral del 22.5% con fecha de estructuración 05 de mayo de 2018, por lo tanto deberá ser ya sea la EPS, o la Adm inistradora de Fondo de Pensiones (AFP), ante la cual se encuentre afiliada la demandante quienes deban asumir el reconocimiento y pago de las prestaciones que con ocasión de la misma pueda requerir la parte actora existiendo en el presente caso falta de l egitimación en la causa por pasiva5

respecto de mi representada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., dado que esta por ministerio de Ley solo responde por las prestaciones derivada de accidentes y enfermedades laborales tal como lo preceptúa el artículo 1 de la Ley 776 de 2002: En los anteriores términos dejo rendidos mis alegatos de instancia.”

3. CONSIDERACIONES 3.1. Cuestión preliminar.

Ley 776 de 2002: En los anteriores términos dejo rendidos mis alegatos de instancia.”

3. CONSIDERACIONES 3.1. Cuestión preliminar.

Ante esta colegiatura, la parte demandante el día 5 de marzo de 2020, allegó memorial al que adjuntó en 247 folios contentivos de incapacidades otorgadas a favor de la actora, que corrieron entre los años 2011 a 2019, tal como se expresó en el memorial indicado, pretendiendo que dichos documentos se tuvieran como prueba en esta instancia (cuaderno 3).

Al respecto bast a con señalarse que el artículo 83 del CPT y la SS . establece puntualmente cuales son los casos en que el tribunal puede ordenar y practicar pruebas , manifestando textualmente lo siguiente:

“Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia.

Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.

Si en la audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, citará para una nueva con ese fin, que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes.”

Así entonces, al advertirse que los documentos allegados ante esta sede no fueron decretados en primera instancia, y mucho menos dejados de practicar sin culpa de dicha parte, no existe motivo alguno para dar tr ámite a la practica de dichas pruebas y por tanto se a bstendrá esta colegiatura de dar curso a la misma.

3.2. Problema Jurídico.

alguno para dar tr ámite a la practica de dichas pruebas y por tanto se a bstendrá esta colegiatura de dar curso a la misma.

3.2. Problema Jurídico.

Atendiendo que el presente proceso llegó a esta Sala de Decisión en cumplimiento del grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, la Sala centrará su análisis en todo aquello que resultó desfavorable a los intereses de la parte actora; así entonces los temas son:

I. ¿Corresponde a la demandada el pago de incapacidades pretendidas entre el 6 de abril de 2014 a 15 de octubre de 2014?

II. ¿Se debe imponer el pago de indemnización por acoso laboral?

III. ¿Hay lugar a imponer el pago por concepto de primas de servicios y auxilio de transporte de los años 2011 a 2014?

IV. ¿Hay lugar al pago de tiempo suplementario?

3.3. Desarrollo del Caso

I. Del pago de incapacidades

Verificado el escrito de demanda, se recuerda que la parte actora reclama el pago de unas incapacidades, las cuales, según se narró en la demanda tuvieron origen en un accidente de trabajo sufrido por la demandante el día 28 de octubre de 2011 (hecho noveno) acontecimiento en el que se vio afectada su región lumbar y por el cual ha venido sufriendo intensos dolores y calambres episódicos en las noches; aseguró la promotora de la demanda que como consecuencia de dicho accidente ha estado incapacitada desde el 3 (sic) de octubre de 2 011 hasta la fecha de presentación de la demanda, (hecho decimo) sin que la NUEVA EPS, haya cancelado el valor de dichas incapacidades, y tampoco la empresa ha asumido dicho pago.

demanda, (hecho decimo) sin que la NUEVA EPS, haya cancelado el valor de dichas incapacidades, y tampoco la empresa ha asumido dicho pago.

En la réplica a la demanda, la pasiva negó tajantemente esas afirmaciones, argumentando que si bien es cierto la demandante ha estado incapacitada en constantes oportunidades , ello se debe a su6

padecimiento de “lumbociática derecha” y no porque haya acaecido accidente laboral alguno el día 28 de octubre de 2011.

Para determinar la realidad de lo acontecido, procede revisar la veracidad de los dichos de la actora, la continuidad de las presuntas incapacidades y el origen de las mismas, porque estos datos son indispensables para verificar a cargo de quien reposa la obligación de su pago.

Y en esa tarea, revisada la totalidad de la documental aportada, se corrobora que efectivamente a favor de la trabajadora demandante se han expedido un sinnúmero de incapacidades, sin embargo conforme se lee en los folios 306 a 313 {certificado de incapacidades} estas se originaron en su gran mayoría por una enfermedad general o común , situación que contradicen lo manifestado en la demanda respecto a que las incapacidades correspondían a un accidente de trabajo, pero por si lo anterior no fuera s uficiente, fue allegada la calificación de perdida de capacidad laboral, dentro de la cual se dictaminó el origen común de la patología y se otorg ó un 22.5% de PC L Fol. 563, lo que confirma lo señalado por la pasiva y deja sin piso lo dicho en la demanda. Ahora, también cierto que en el antedicho certificado de incapacidades, aparecen algunas con reporte correspondiente a “accidente de trabajo”, pero ello se explica, al comparar el documento obrante a folio 562 y la

en el antedicho certificado de incapacidades, aparecen algunas con reporte correspondiente a “accidente de trabajo”, pero ello se explica, al comparar el documento obrante a folio 562 y la respuesta que a la demanda dio la vinculada ARL Positiva, quien manifestó que en el año 2013 hubo un reporte de un accidente de trabajo específicamente el 11 de junio de ese año y que por dicho evento se efectuaron todas prestaciones asistenciales y económicas a que había lugar.

Para determinar con mayores elementos de juicio, si en realidad la patología por la cual se mantuvo incapacitada en el tiempo la demandante puede corresponder a un accidente laboral, se escucharon las declaraciones de los testigos aportados por las partes , extrayéndose de cada uno lo siguiente: Arbey Pineda López (min 1:10:49 Audio 2 CD Fol. 566) indicó que hay un reporte de un accidente de trabajo en el año 2013, un esguince en un pie, pero que antes de eso no hay ningún reporte ; Hernando Ruiz (min 1:20:40 Audio 2 CD Fol. 566) narró que la demandante tuvo un accidente en el que se lastimó un pie y señaló que no le han pagado incapacidades porque la familia de ella se lo ha comentado; Jhon James Granja Segura (min 1:29:37 Audio 2 C D Fol. 566) narró que recuerda que la demandante tuvo un esguince de tobillo, pero no recuerda ningún otro accidente y finalmente José Gregorio Montaño Sánchez hijo de la demandante (min 1:37:50 Audio 2 CD Fol. 566) sólo hizo referencia a que si existió un accidente y que la demandante ha tenido bastantes problemas con el pago de incapacidades.

Analizados los mencionados testimonios, no se advierte modificación alguna en la conclusión que se

existió un accidente y que la demandante ha tenido bastantes problemas con el pago de incapacidades.

Analizados los mencionados testimonios, no se advierte modificación alguna en la conclusión que se había obtenido con la documental, ninguno de ellos hizo referencia a que la demandante hubiera sufrido accidente en que se hubiera visto afectada su región lumbar, es decir, este padecimiento proviene de una contingencia de origen común.

Así las cosas, debe señalarse que asuntos como el presente, en los que el trabajador o trabajadora se encuentra disminuido (a) en su capacidad laboral, por cuenta de una enfermedad de origen común, se acude a lo señalado en el artículo 227 del CST:

“En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el {empleador} le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante.

Este articulo debe ser estudiado a la luz de la ley 100 de 1993, misma que ha sido adicionada y modificada en distintas oportunidades, primero por el D ecreto 1406 de 1999 {vigente para el momento en que se reclaman las p restaciones} y posteriormente por el Decreto 780 de 2016, por cuanto en estas normas se estableció lo relativo al sistema de seguridad social integral, se regularon los temas de aportes al sistema y en el último se compiló en un decreto único lo relativo a l sector salud y protección.

Entonces, de cara a las anteriores normas se itera -vigentes para las fechas en que se reclaman las

aportes al sistema y en el último se compiló en un decreto único lo relativo a l sector salud y protección.

Entonces, de cara a las anteriores normas se itera -vigentes para las fechas en que se reclaman las prestaciones-, se tiene que las incapacidades de origen común que se otorg an a los trabajadores dependientes, debidamente afiliados al Sistema, serían a cargo de los respectivos empleadores por los tres (3) primeros días de incapacidad y a cargo de las Entidades Promotoras de Salud a partir del cuarto (4) día y hasta el día 180; desde el día 181 y hasta el 540 de incapacidad, le corresponde al7

fondo de pensiones pagar la incapacidad según lo dispone el artículo 41 de la ley 100 de 1993, inciso 5, donde se explica

“Para los casos de accidente o enfermeda d común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equival ente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.”

Ahora bien, durante esos períodos de incapacidad por riesgo común el empleador debe continuar ejecutando los pagos a la Seguridad Social, debido a que no hay suspensión del contrato , recordándose que en ningún caso y bajo ninguna circunstancia el IBC puede ser inferior al salario

Ahora bien, durante esos períodos de incapacidad por riesgo común el empleador debe continuar ejecutando los pagos a la Seguridad Social, debido a que no hay suspensión del contrato , recordándose que en ningún caso y bajo ninguna circunstancia el IBC puede ser inferior al salario mínimo mensual legal mensual vigente para cada anualidad.

Verificada entonces la normativa aplicable y descendiendo al caso, se tiene que a folio 279 reposa concepto favorable de rehabilitacion emitido por la nueva EPS con fecha 24 abril de 20 14, que expresa:

ASUNTO: Remisión Concepto de Rehabilitación

Respetado(a) Señor(a),

Nos permitimos informarle que el dia Abril 24 de 2014 se efectuó remisión de concepto de rehabilitación FAVORABLE, a la Administradora de Fondo de Pensiones COLPENSIONES, bajo oficio GRSO -GRS-ML-2043-14. Para que le sea definido el pago de incapacidades a partir del día 181 de incapacidad (si llegare a superarlo) y/o le sea establecido el porcentaje de la pérdida de Capacidad Laboral (PCL) y la fecha de estructuración de la misma; bajo las consideraciones de orden técnico y factico establecidas en el manual único de calificación de invalidez (Decreto 917 de 1999) y conforme al artículo 23 del Decreto 2463 de 2001 y el articulo 142 del Decreto 19 de 2012.

Por lo expuesto anteriormente, lo invitamos a presentarse a la Administradora de Fondo de Pensiones al cumplir 181 dias continuos de incapacidad si su pronóstico es favorable en el concepto emi tido; si por el contrario el pronóstico es desfavorable lo invitamos a presentarse de manera inmediata al recibo de esta comunicación, presentando la presente

continuos de incapacidad si su pronóstico es favorable en el concepto emi tido; si por el contrario el pronóstico es desfavorable lo invitamos a presentarse d

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