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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2014-00496-02-(24-11-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2014-00496-02-(24-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: JOSE ARCELIO CIFUENTES RODRIGUEZ

DEMANDADO: MANUELITA S.A. y OTRA RADICACIÓN: 76520310500220140049602

Guadalajara de Buga, Valle, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 22 del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Adelantado el trámite respectivo y en vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la

SENTENCIA No.224

Discutida y aprobada mediante Acta No. 42

1. Antecedentes y actuación procesal.

El señor JOSE ARCELIO CIFUENTES RODRIGUEZ , por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral, en procura de que se declare la existencia de una relación laboral –Contrato realidada término indefinido con la sociedad Manuelita S.A., que se surtió a

presentó demanda ordinaria laboral, en procura de que se declare la existencia de una relación laboral –Contrato realidada término indefinido con la sociedad Manuelita S.A., que se surtió a través de la cooperativa de trabajo asociado La Nueva Reforma; como consecuencia de esas declaraciones pretende que se condene a la referida sociedad a que cancele a su favor, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, aportes para la seguridad social en pensión , pago de subsidio familiar ; indemnización por despido injusto; la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST; perjuicios morales, que se condene igualmente a todo lo que resulte probado con sustento en las facultades ultra y extra petita y a pagar las costas procesales, pide que en aplicación de la figura de la solidaridad se condene igualmente a la CTA La nueva Reforma.

Esas peticiones se sustentan básicamente, en que laboró entre el 1 de enero de 2013, al 14 de enero de 2012 para Manuelita S.A. a través de la CTA La nueva Reforma, quien lo envió en misión a desarrollar el cargo de cortero de caña en las instalaciones y b ajo las órdenes de funcionarios la misma Sociedad Manuelita; que nunca fue instruido en cooperativismo, que laboraba 8 horas diarias de lunes a viernes y los sábados de 6 am a 12m., y 1 pm a 5 pm; que son prueba de la relación laboral las permanentes asambleas que realizaban los trabajadores donde sostenían negociaciones directas con Manuelita como puede verse en los acuerdos de 2008 y 2009 entre los corteros, los representantes de la CTA y los delegados de Manuelita, allí

son prueba de la relación laboral las permanentes asambleas que realizaban los trabajadores donde sostenían negociaciones directas con Manuelita como puede verse en los acuerdos de 2008 y 2009 entre los corteros, los representantes de la CTA y los delegados de Manuelita, allí se nota que esta última era quién imponía el valor de la tonelada de caña cortada por cada cortero, quien se comprometió al pago de parafiscales incapacidades, dotaciones, entre otros; que durante todo el tiempo que prestó el serv icio lo hizo bajo la continuada subordinación y dependencia del personal administrativo de la demandada, que mientras estuvo vinculado con la CTA, no le fueron canceladas las prestaciones sociales y que los aportes a seguridad social2

salieron de sus propios devengos, que al finalizar la relación con la CTA (14 enero de 2012), ni esta, ni la demandada canceló indemnización por despido injusto.

Admitida la demanda y debidamente notificada la misma ; la sociedad Manuelita S.A., se pronunció por intermedio de vocero judicial (fol. 69 y ss. ) oponiéndose a las pretensiones, negando o señalando no constarle la totalidad de los hechos y proponiendo como excepción previa la de Falta de integración del litisconsorcio necesario y la de prescripción como de fondo las que denominó: Inexistencia de la obligación y Cobro de lo no debido, Buena fe , Compensación y Prescripción. Se sustentó la defensa en la inexistencia del vínculo laboral con el demandado y la autonomía e independencia de la CTA La nueva Reforma y en la legalidad de dicha cooperativa.

Mediante Auto 1107 del 15 de julio de 2015 se ordenó la integración a este asunto a la CTA la

con el demandado y la autonomía e independencia de la CTA La nueva Reforma y en la legalidad de dicha cooperativa.

Mediante Auto 1107 del 15 de julio de 2015 se ordenó la integración a este asunto a la CTA la Nueva Reforma, misma que una vez notificada, a través de su vocero judicial, se manifestó (fol. 177 y ss.) oponiéndose a las pretensiones, negando los hechos y proponiendo las excepciones, Inexistencia de la obligación y Cobro de lo no deb ido, Buena fe, compensación y prescripción.

Las excepciones previas fueron resueltas en la diligencia propia para ello, declarándose no probada la de prescripción y señalándose innecesario pronunciarse sobre la de “indebida integración del contradictorio” por haberse ordenado previamente la vinculación de la CTA. La parte demandante recurrió en apelación en el sentido de solicitar la desvinculación de la CTA y en esta Sede se indicó que dicho acto no era susceptible de recurso (fol. 895 y ss.)

Surtido el trámite procesal de primera instancia, se profirió la Sentencia No. 22 del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, por medio de la cual se absolvió a la sociedad Manuelita S.A, y la CTA La nueva Reforma, de las pretensiones de la demanda.

2. Motivaciones 2.1. del fallo apelado

Partió el fallador por declarar reunidos los presupuestos procesales; seguidamente disertó respecto al contrato de trabajo y su regulación legal y recordó que el problema jurídico lo

2. Motivaciones 2.1. del fallo apelado

Partió el fallador por declarar reunidos los presupuestos procesales; seguidamente disertó respecto al contrato de trabajo y su regulación legal y recordó que el problema jurídico lo constituye determinar la ex istencia de un contrato de trabajo realidad entre el demandante y Manuelita S.A.; e indicó que en aplicación de la carga de la prueba compete al demandante demostrar la prestación del servicio.

Inmediatamente se adentró en la revisión de la prueba allegada para verificar los elementos del contrato de trabajo , para concluir que no existe n pruebas documentales o testimoniales que hagan constar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la demandada Manuelita y que como las pretensiones que se buscan en contra de la CTA La nueva Reforma son solidarias, al no existir condena en contra de la principal, tampoco se puede imponer en contra de esta.

Seguidamente señaló que dadas las resultas no hay lugar a resolver sobre las excepciones y así procedió a impartir absolución; absteniéndose también de imponer condena en costas.

2.2. Recurso De Apelación

El apoderado judicial del señor JOSE ARCELIO CIFUENTES RODRIGUEZ , manifestó su inconformidad con la decisión e interpuso recurso de alzada; señaló que la sentencia carece de fundamento jurídico y declaró probado sin estarlo la situación de no existir contrato de trabajo realidad, no tuvo en cuenta pruebas calificadas que fueron allegadas al plenario, indicó que la sentencia desconoce un conjunto de presupuestos facticos que fueron probados y los criterios jurisprudenciales invocados.3

realidad, no tuvo en cuenta pruebas calificadas que fueron allegadas al plenario, indicó que la sentencia desconoce un conjunto de presupuestos facticos que fueron probados y los criterios jurisprudenciales invocados.3

Señaló, con relación a la manifestación efectuada por el juez de que Manuelita no aparece en ninguna prueba cancelaba salarios y/o prestaciones sociales; que evidentemente ello no iba a aparecer pues al estarse precisamente alegando el encubrimiento de una relación era aquello lo que tenía que demostrarse y que precisamente para eso fue que se utilizaron las CTA, para ocultar la verdadera relación.

Recordó los e xtremos laborales alegados en la demanda, indicando que dicha relación fue dirigida por el ingenio, donde se ejecutó una prestación personal del servicio por parte del actor, lo que se demuestra de manera fehaciente con el testimonio del señor José Floriberto Pinto, quien indicó que se desarrolló el servicio de corte de caño en terrenos de Manuelita o que fueron alquilados por este en un proceso en cadena y añadió que esa actividad personal también quedó demostrada con la documental que aportó la CTA La Nueva Reforma e hizo énfasis en que sólo ello basta para activarse la presunción contenida en el Art. 24 del CST, pero que sin embargo dicha presunción fue desconocida por el juez y para sustentar acudió a la sentencia SL13918 de 2017 Rad. 51429 y aseguró que correspondía entonces a Manuelita la carga de la prueba, de desvirtuar la existencia del contrato de trabajo presumido.

Continuó diciendo que el juez desapareció del proceso, omitió valorar, la prueba documental y calificada no tachada aportada al proceso, que tiene que ver con los acuerdos entre Manuelita

Continuó diciendo que el juez desapareció del proceso, omitió valorar, la prueba documental y calificada no tachada aportada al proceso, que tiene que ver con los acuerdos entre Manuelita y los trabajos afiliados a las cooperativas, misma que demuestra la función de empleador que ejecutó la demandada, pues negociaron tarifas, protocolos de seguridad, normas de calidad, pagos de seguridad social, reasignación de labores por pres cripción médica, prestamos, no represalias por las actividades de protesta, entre otros, agregando que Manuelita no solo fue beneficiario de la obra sino verdadero empleador y que La Nueva Reforma realmente no existía, fue una fachada, algo ficticio.

Agregó que el juez no tuvo en cuenta tampoco el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de Manuelita, quien confesó que las actividades de José Arcelio se tratan de actividades asociadas al objeto misional de la demandada, de carácter permanente, que se reconoció la presencia de monitores de manera permanente y diaria en la actividad del actor y la existencia de regímenes disciplinarios y sancionatorios; expuso de igual forma que los testimonios recogidos fueron mal valorados. Pide se tenga e n cuenta la sentencia T 504 de 2008 que habla del estado de subordinación dentro de las cooperativas; así mismo pide atenderse las sentencia SL 1430/18 y SL 4479/2020.

2.3. Recurso de apelación demandada Manuelita.

Manifestó estar conforme con la decisión de fondo, pero se duelen de que al demandante no se le hubiere condenado en costas procesales, en especial por la duración del proceso y la complejidad del mismo para sacarlo avante.

2.4. Alegatos finales

se le hubiere condenado en costas procesales, en especial por la duración del proceso y la complejidad del mismo para sacarlo avante.

2.4. Alegatos finales

Dentro del término de traslado concedido para las alegaciones finales, se recibió escrito de la demandada Manuelita S.A., la parte activa y la vinculada guardaron silencio.

El Ingenio Manuelita solicita se confirme la decisión absolutoria de primera insta ncia; señaló que su representada actuó conforme a derecho, indicó que entre Manuelita S.A. y el demandante no existió relación de carácter laboral y que, por el contrario, entre el señor Cifuentes y la CTA La Nueva Reforma existió una relación de naturaleza cooperativa, lo cual fue legal y demostrado fehacientemente y con una amplia prueba documental que no fue desvirtuada por la parte actora.

Puntualizó que “pensar en la errada idea (bastante común p or demás), que las actividades necesarias para operar una empresa no pueden tercerizarse, no es viable, pues ninguna empresa realiza una actividad que no requiera para desarrollar al giro ordinario del negocio; de hecho, ni la actividad de aseo de las instalaciones de una4

empresa es imprescindible. Claramente todas son importantes. Para el caso de mi representada, la siembra de la caña, la cosecha, el corte, el transporte de la misma, el pesaje, su depósito, entre otras, son necesarias, de lo contrario no se realizarían.”

Trae a colación diferentes decisiones emanadas de este mismo despacho en procesos de similares características, donde se ha impartido absolución a la demandada y solicita mantener la posición. Finalmente pide que se imponga condena en costas a su favor en ambas instancias.

Trae a colación diferentes decisiones emanadas de este mismo despacho en procesos de similares características, donde se ha impartido absolución a la demandada y solicita mantener la posición. Finalmente pide que se imponga condena en costas a su favor en ambas instancias.

3. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Conforme lo establecido en el artículo 66 A del CPTSS, estima la Sala que los interrogantes que deben ser resueltos, son los siguientes:

3.1.1. ¿Quedó acreditado el contrato de trabajo entre el señor JOSE ARCELIO CIFUENTES RODRIGUEZ y la sociedad Manuelita S.A.? 3.1.2. Desarrollado este cuestionamiento se verificará si hay lugar a condena en costas a favor de la demandada.

3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Del contrato de trabajo.

Se parte por recordar que cuando se reclama la declaración de existencia del contrato de trabajo, al demandante le basta con acreditar la prestación personal de servicios para que se abra paso la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, quedando el presunto empleador con la carga de desvirtuarlo.

En este caso, desde la misma demanda se informa de la existencia de un vínculo con la CTA La Nueva Reforma, sin embargo, también se indica, que esa vinculación fue aparente, pues quien conducía el destino de la referi da cooperativa era el ingenio accionado por lo que se busca, en virtud del principio de la primacía de la realidad, la declaratoria del contrato de trabajo y condenar a Manuelita S.A., a cancelar las acreencias relacionadas.

busca, en virtud del principio de la primacía de la realidad, la declaratoria del contrato de trabajo y condenar a Manuelita S.A., a cancelar las acreencias relacionadas.

El a quo concluyó en la decisión apelada que, en este asunto, no quedó demostrado el contrato de trabajo reclamado, al considerar que no reposaban pruebas que lograran demostrar la existencia del mismo.

El apoderado del demandante, consideró incorrecta la conclusión a la que llegó el juez, indicó que contrario a lo resuelto, la prueba aportada es suficiente para demostrar los elementos del contrato de trabajo con Manuelita S.A.

En estas condiciones, para desatar el conflicto sea lo primero acudir a los Art. 34 y 35 del CST.

La primera de las normas citadas señala en su numeral 1º:

“Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.”

Ha dicho la Corte Suprema de Justicia que para que la solidaridad se verifique, se requiere,

del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.”

Ha dicho la Corte Suprema de Justicia que para que la solidaridad se verifique, se requiere, además de que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad5

propia del beneficiario, que ella constituya una función normalmente desarrollada por este último, que sea directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.

Sobre la interpretación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, dicha Corporación, en sentencia del 24 de agosto de 2011, radicación 40.135, sostuvo:

“Para resolver el cargo baste recordar lo que sobre la solidaridad prevista por el artículo 34 del CST ha dicho la

Corte:

“En la sentencia del 25 de mayo de 1968, citada entre otras en la del 26 de septiembre de 2000, radicación 14038, se pronunció la Sala en los siguientes términos: (…) “Para la Corte, en síntesis, lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales. Por manera que, si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores.

Quiere ello decir que si el empresario ha podido adelantar la actividad directamente y utilizando sus propios trabajadores, pero decide hacerlo contratando un tercero para que éste adelante la activida d, empleando

Quiere ello decir que si el empresario ha podido adelantar la actividad directamente y utilizando sus propios trabajadores, pero decide hacerlo contratando un tercero para que éste adelante la activida d, empleando trabajadores dependientes por él contratados, el beneficiario o dueño de la obra debe hacerse responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho estos trabajadores, por la vía de la solidaridad laboral, pues, en últimas, resulta beneficiándose del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que no es extraña a lo que constituye lo primordial de sus actividades empresariales.

Es cierto que la jurisprudencia de la Sala, al interpretar el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, ha fundado la solidaridad laboral en la relación que exista entre las actividades del contratista independiente y las del beneficiario y dueño de la obra, en cuanto ese artículo preceptúa que: “el beneficiario o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable…”.

Por su parte, el Art. 35 señala:

1. Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un {empleador}.

2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un {empleador} para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.

3. El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar

cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un {empleador} para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.

3. El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del {empleador}. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas.

La Corte Suprema de Justicia, también ha efe ctuado análisis con respecto a las cooperativas de trabajo asociado, indicando que si bien dentro de su normal desarrollo, las mismas pueden contratar la ejecución de una labor a favor de terceras personas, de conformidad con lo establecido en la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990; también lo es que las mismas pueden ser explotadas para enmascarar una verdadera relación de trabajo; la alta corporación señaló en la sentencia SL1430-2018:

“Si bien es cierto, las cooperativas de trabajo son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, sin ánimo de lucro, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, y que conforme a la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990, se admite que estos entes contraten la ejecución de una labor a favor de terceras personas, también lo es, que cuando se está en presencia de la subordinación y la continuidad de la relación laboral que se venía desarrollando, sumado a la6

utilización de los elementos de trabajo, materiales, herramientas y espacios físicos suministrados por la empresa usuaria, que fue lo que sucedió en el sub lite, no resulta de recibo que se aluda a un vínculo de trabajo asociado consagrado en esos preceptos legales.

usuaria, que fue lo que sucedió en el sub lite, no resulta de recibo que se aluda a un vínculo de trabajo asociado consagrado en esos preceptos legales.

En sentencia CSJ SL6441 -2015 la Sala insistió en que las cooperativas de trabajo asociado no pueden ser utilizadas o instrumentalizadas para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada. En esa oportunidad se puntualizó:

Ahora bien, la Corporación no desconoce que la organización del trabajo autogestionario, en torno a las cooperativas de trabajo asociado, constituye una importante y legal forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados, pero dicha forma de contratación no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, que fue lo que ocurrió en el sub judice; así también se ha reiterado en múltiples ocasiones. Baste recordar lo dicho en sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, Rad. 25713:

(…) no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como cooperados, en realidad han ostentado la calidad de trabajadores subordinados al servicio de una persona natural o jurídica. Esa conducta no cuenta con respaldo jurídico y constituye una reprochable tergiversación del objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos, en los que debe prevalecer real y efectivamente, mas no sólo en apariencia, el trabajo cooperado y mancomunado de los trabajadores que de manera libre hayan tomado la decisión de organizarse para

de esos entes cooperativos, en los que debe prevalecer real y efectivamente, mas no sólo en apariencia, el trabajo cooperado y mancomunado de los trabajadores que de manera libre hayan tomado la decisión de organizarse para desarrollar su capacidad laboral.”

La Alta Corporación, en proceso radicado con el número 81104 (SL4479-2020 del 04/11/2020) y ponencia de la doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo, se refirió nuevamente a la figura de la tercerización laboral, el siguiente aparte ilustra el tema:

“Desde un punto de vista amplio, la tercerización laboral, outsourcing o externalización, es un modo de organización de la producción en virtud del cual se hace un encargo a tercero s de determinadas partes u operaciones del proceso productivo. Supone el resultado de un procedimiento en el que actividades que, en principio, se prestan (o normalmente son o pueden ser ejecutadas) bajo una organización empresarial única o unificada, terminan siendo efectuadas por unidades económicas real o ficticiamente ajenas a la empresa.

[2: Ermida Uriarte, O. y Orsatti, A. (2009). Outsourcing/Tercerización: un recorrido entre definiciones y aplicaciones. En L. B. Rodríguez y M. Dean (coord.), Outsour cing (tercerización). Respuestas desde los trabajadores. Mexico: Centro de Investigación Laboral y Asesoría Sindical (CILAS)]

En una economía globalizada la tercerización ha sido empleada con fines diversos, dentro de los cuales cabe destacar: (i) la estrategia empresarial de concentrarse en aquellas partes del negocio que son su actividad principal, descentralizando aquellas otras actividades de apoyo que, aunque son básicas, no producen intrínsecamente lucro

destacar: (i) la estrategia empresarial de concentrarse en aquellas partes del negocio que son su actividad principal, descentralizando aquellas otras actividades de apoyo que, aunque son básicas, no producen intrínsecamente lucro empresarial; (ii) la externalización de procesos le permite a las empresas acceder a proveedores que debido a su especialización y conocimiento técnico, pueden ofrecer servicios a costos reducidos; (iii) la exteriorización de actividades dota de mayor flexibilidad a las empresas en entornos económicos muy fluctuantes y regidos bajo una demanda flexible.

[3: ERMIDA URIARTE, Oscar y COLOTUZZO, Natalia, Descentralización, Tercerización y Subcontratación. Lima: OIT, Proyecto FSAL, 2009, p. 29.]

Ha dicho la Corte que la tercerización laboral en Colombia e s «un instrumento legítimo en el orden jurídico que permite a las empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico, a fin de ser más competitivas», siempre que se funde «en razones objetivas técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero». Por tanto, «no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades» (CSJ SL4672019).7

En lo que respecta a la valoración probatoria, el artículo 61 del Código Procesal Laboral establece la libre formación del convencimiento, ello implica que el Juez al valorar la prueba,

2019).7

En lo que respecta a la valoración probatoria, el artículo 61 del Código Procesal Laboral establece la libre formación del convencimiento, ello implica que el Juez al valorar la prueba, puede acudir a los criterios propios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, fijándole a las pruebas el alcance que estime pertinente, salvo claro está, en aquellos casos en los cuales se exija prueba solemne, pudiéndose únicamente acreditar el hecho respectivo con el medio que fije la Ley, no obstante el otro comp onente de esta disposición predica que el juez para formar su convencimiento debe observar la conducta adoptada por las partes en el trámite litigioso.

Entonces, como en este asunto la parte demandante alega precisamente la existencia de una verdadera relación laboral con el ingenio demandado, disfrazada en un acuerdo cooperativo con la CTA, es del caso proceder a analizar el material probatorio adosado al plenario, toda vez que la demandada principal niegan la relación laboral, alegando que lo que se presentó fue una de carácter comercial entre personas jurídicas.

Adentrándose la sala en el estudio de las pruebas que según las voces del recurrente no fueron valoradas, es del caso iniciar por las allegadas con la demanda comenzando con el certificado de existencia y representación del Ingenio Manuelita (fol. 47 y ss .), en el que se lee que su objeto social corresponde entre otros a la explotación de la industrial del dulce y de los negocios relacionados con los sectores de la agroindustria, ganadero, piscícola, alimenticio, metalmecánico, químico, farmacéutico, veterinario, financiero, bancario, crediticio, turístico,

relacionados con los sectores de la agroindustria, ganadero, piscícola, alimenticio, metalmecánico, químico, farmacéutico, veterinario, financiero, bancario, crediticio, turístico, minero, siderúrgico, de las oleaginosas, la floricultura, la fruticultura, la horticultura, los plásticos, los combustibles y el gas y en su parágrafo señala textualmente lo siguiente:

“EN DESARROLLO DE ESTAS ACTIVIDADES PODRÁN LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LA SOCIEDAD DENTRO DE LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS EN LOS ESTATUTOS EFECTUAR TODOS LOS ACTOS, CONTRATOS GESTIONES Y DILIGENCIAS QUE CONSIDEREN NECESARIOS O CONVENIENTES PARA EL EJERCICIO OCUMPLIMIENTO DE TODAS LAS MENCIONADAS ACTIVIDADES Y/O NEGOCIOS QUE COMPRENDEN EL OBJETO SOCIAL COMO POR EJEMPLO C ULTIVAR CAÑA, PRODUCIR AZUCAR, MIEL, ALCOHOL Y DEMAS SUBPRODUCTOS; CELEBRAR CONTRATOS DE MUTUO, HIPOTECA, PRENDA, DE ASOCIACION PARA LA EXP LOTACION DE TIERRAS AJENAS; ESTABLECER AGROINDUSTRIAS PARA PROCESAR PRODUCTOS PROPIOS Y/O DE TERCEROS; CONSTRUIR OBRAS, PARCELACIONES, URBANIZACIONES, VIAS PUBLICAS QUE PRODUZCAN PEAJES, ETC; ADQUIRIR, EXPLOTAR, ARRENDAR, GRAVAR, Y ENAJENAR BIENES DE CUALQ UIER CLASE; COMERCIALIZAR Y/O MERCADEAR DIRECTAMENTE O MEDIANTE REPRESENTACION, AGENCIAS O SUCURSALES; OBTENER CONCESIONES

GRAVAR, Y ENAJENAR BIENES DE CUALQ UIER CLASE; COMERCIALIZAR Y/O MERCADEAR DIRECTAMENTE O MEDIANTE REPRESENTACION, AGENCIAS O SUCURSALES; OBTENER CONCESIONES Y PRIVILEGIOS DE CUALQUIER NATURALEZA, PATENTES DE INVERSION Y MARCAS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL, CREAR O ESTABLECER NEGOCIOS CON SUS RE SPECTIVAS INSTALACIONES Y/O ADQUIRIR ACCIONES O DERECHOS SOCIALES Y/O PARTICIPAR EN LA CONSTITUCIÓN DE OTRAS SOCIEDADES CUYO OBJETIVO COMPRENDA EN CADA CASO ALGUNA DE LAS ACTIVIDADES O

NEGOCIOS RELACIONADOS EN ESTE ARTICULO, ETC.

A partir del folio 5 en adelante obran unas actas de acuerdo suscritas entre varias CTAs y la demandada Manuel

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