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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2015-00001-02-(22-01-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2015-00001-02-(22-01-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso Ordinario Laboral – Contrato de Trabajo Demandante Ramiro Torres Demandado Manuelita S.A. Radicación 76-520-31-05-002-2015-00001-02 Origen Juzgado 2° Laboral del Circuito de Palmira Tema Intermediación ilegal Recurso Consulta de Sentencia Decisión Revocar

SENTENCIA No. 001

A los veintidós días del mes de enero del año dos mil veintiséis, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, conformada por María Gimena Corena Fonnegra, Consuelo Piedrahíta Álzate, y María Matilde Trejos Aguilar, como ponente, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención al grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

I. ANTECEDENTES

Demanda

El señor Ramiro Torres convocó a juicio a la sociedad Manuelita S.A pretendiendo que se declare la existencia de un contrato de trabajo, en consecuencia , se condene al pago de prestaciones sociales, vacaciones, cotizaciones al fondo de pensión; calzado y vestido; indemnizaciones contempladas en los artículos 64 y 65 CST; horas extras diurnas, dominicales y festivos; indexación; costas y agencias en derecho.

Como fundamento de sus pretensiones, la apoderada judicial de l demandante afirmó que su representado prestó sus servicios en favor

extras diurnas, dominicales y festivos; indexación; costas y agencias en derecho.

Como fundamento de sus pretensiones, la apoderada judicial de l demandante afirmó que su representado prestó sus servicios en favor de la sociedad Manuelita S.A. desde el 01 de enero de 2002 al 14 de enero de 2012, quien fungió como Cortero de Caña en misión dentro de los predios que la sociedad demandada tenía para tal fin; cumpliendo con una jornada laboral de 6:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m.

Mencionó que el contrato de trabajo con la sociedad Manuelita S.A fue tercerizado por diferentes Cooperativas de Trabajo, explicó que desde el mes de enero de 2002 a l julio de 2006 a través de la CTA La Manuelita; desde agosto de 2006 al diciembre de 2008 con la CTA el Molino y desde enero de 2009 al 14 de enero de 2012 por la CTA el Trapiche, CTAS las cuales en la realidad se encontraban bajo el mando de la sociedad Manuelita S.A, razón por la cual siempre estuvo bajo laRadicación: 76-520-31-05-002-2015-00001-02 2

supervisión de un monitor, perteneciente al personal de la sociedad demandada.

Señaló que el salario devengado por el demandante durante todo el tiempo laborado era variable toda vez que, éste dependía del trabajo realizado; finalmente refirió que, la relación laboral terminó sin justa causa (folios 49 a 59 archivo 01 ED).

Admisión de la Demanda

tiempo laborado era variable toda vez que, éste dependía del trabajo realizado; finalmente refirió que, la relación laboral terminó sin justa causa (folios 49 a 59 archivo 01 ED).

Admisión de la Demanda

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a la llamada a juicio mediante auto No. 25 del 15 de enero de 2015 (folio 61 archivo 01 ED).

Contestación de la demanda

La sociedad Manuelita S.A a través de apoderado judicial allegó contestación de la demanda indicando sobre los hechos no ser ciertos y no constarle; también se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones; formuló las excepciones previas de falta de integración del litis consorcio necesario y prescripción; excepciones de mérito de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; buena fe; compensación y prescripción (folios 81 a 97 archivo 01 ED).

Mediante auto interlocutorio No. 310 del 13 de marzo de 2019 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca declaró no probadas las excepciones previas de falta de integración del litis consorcio necesario y prescripción propuestas por la sociedad demandada, decisión que fue apelada por el apoderado judicial de la sociedad Manuelita S.A y confirmada por esta Colegiatura (folios 1307 a 1310 y 1327 a 1336 archivo 01 ED).

Sentencia de Primera Instancia

Mediante sentencia No. 0116 fechada el 27 de septiembre de 202 2

a 1310 y 1327 a 1336 archivo 01 ED).

Sentencia de Primera Instancia

Mediante sentencia No. 0116 fechada el 27 de septiembre de 202 2 (1:11:25 – 1:11:44), el juzgado absolvió a la sociedad demandada y condenó en costas al demandante.

Para adoptar dicha decisión, el juez de primera instancia consideró que los medios probatorios, documentales y testimoniales, resultaban insuficientes para acreditar la existencia de una relación laboral entre el demandante y la sociedad Manuelita S.A. Explicó que, en este caso, incluso el demandante carece de respaldo probatorio que le permita ampararse en la presunción previst a en el artículo 23 del CST, toda vez que las ofertas mercantiles suscritas entre la sociedad demandada y las diferentes CTA S se aj ustan a los parámetros de los acuerdos celebrados entre estas, evidenciando autonomía por parte de las Cooperativas de Trabajo Asociado, sin que se configure intermediación laboral ilegal.

Alegaciones de Segunda Instancia

Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes, el demandante guardó silencio (archivo 07 ED).Radicación: 76-520-31-05-002-2015-00001-02 3

Por otra parte, la sociedad Manuelita S.A a través de apoderado judicial indicó que quedó demostrado que no existe ningún elemento que acredite una relación de trabajo entre el demandante y la sociedad Manuelita S.A. , por tanto, solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, advirtiendo que, en dado caso, de declararse la existencia de un contrato entre las partes se debe de recordar que

Manuelita S.A. , por tanto, solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, advirtiendo que, en dado caso, de declararse la existencia de un contrato entre las partes se debe de recordar que operó el fenómeno de prescripción (archivo 06 ED).

Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes

II. CONSIDERACIONES

La Sala en atención al grado jurisdiccional de consulta, se centrará en establecer, si (i) entre el demandante y l a sociedad Manuelita S.A. existió un contrato de trabajo en aplicación del principio de la realidad sobre las formas, y en caso de salir avante se estudiará (ii) los derechos laborales perseguidos.

Así las cosas, como quiera que el primer punto a decidir atañe a la existencia de un contrato de trabajo, se tiene por sabido que el mismo es el acuerdo entre trabajador y empleador que regula los aspectos propios de la prestación del servicio a cargo del primero y de la retribución de este por parte del segundo.

En efecto, el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 22 define el contrato como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra, bajo subordinación y remuneración.

En lo que respecta al primer elemento (prestación del servicio) se entiende como el desarrollo de una actividad sea material o intelectual, de manera personal e indelegable, por parte del trabajador y en beneficio del empleador.

Por su parte, el segundo elemento (subordinación), se refiere a la facultad que le asiste al empleador de ordenar las condiciones en que ha de desarrollarse la labor contratada y en la obligación del

beneficio del empleador.

Por su parte, el segundo elemento (subordinación), se refiere a la facultad que le asiste al empleador de ordenar las condiciones en que ha de desarrollarse la labor contratada y en la obligación del trabajador de acatar las órdenes impuestas por su empleador (siempre que ello no vulnere su dignidad ni vaya en contra de la Constitución y la Ley), así como el contrato de trabajo y los reglamentos internos de trabajo. De esta forma lo definió el máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria Laboral en Sentencia de l 17 de julio de 2001 y la Corte Constitucional en providencias C-934 de 2004 y C-386 de 2000.

El último elemento esencial del contrato de trabajo atañe a la remuneración o salario y sobre el punto, el ordenamiento sustantivo del trabajo lo define como « la remuneración ordinaria, fija o variable » que es entregada al trabajador como retribución directa del servicio por éste prestado, sin importar la forma o denominación que el mismo adopte, pudiéndose determinar de varias formas pero siempre respetando el monto fijado por el Gobierno Nacional com o salario mínimo mensual legal, bien sea en forma total (para jornada máxima legal completa) o proporcional (jornada de trabajo parcial).Radicación: 76-520-31-05-002-2015-00001-02 4

Además, sabido es que el contrato de trabajo es consensual, lo cual significa que para su perfeccionamiento tan solo requiere del consentimiento de las partes, por lo que, en principio, para que el mismo sea válido no se requiere forma especial alguna, predominando el principio de la primacía de la realidad sobre la forma; de esta manera, cuando hay prestación personal del servicio, subordinación

consentimiento de las partes, por lo que, en principio, para que el mismo sea válido no se requiere forma especial alguna, predominando el principio de la primacía de la realidad sobre la forma; de esta manera, cuando hay prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración, existe un contrato de trabajo.

Ahora, entrando en el aspecto grueso de la controversia, tenemos que quien acude a la jurisdicción en procura del reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, lo hace cobijado por la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustanti vo del Trabajo, según la cual, «…se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo »; entonces, por tratarse de una presunción de carácter legal, es susceptible de ser destruida por la parte a quien se opone, esto es, e l empleador, a quien corresponde ejercer toda la actividad probatoria tendiente a demostrar que los servicios personales se prestaron a través de una relación en la que no estuvo presente el elemento subordinación o dependencia.

Ahora, en cuanto a las cooperativas de trabajo asociado -CTAse vislumbra que se encuentran reglamentadas en la Ley 79 de 1988, disposición en donde se definió que el acuerdo cooperativo es «el contrato que se celebra por un número determinado de personas, con el objetivo de crear y organizar una persona jurídica de derecho privado denominada cooperativa, cuyas actividades deben cumplirse con fines de interés social y sin ánimo de lucro. Toda actividad económica, social o cultural puede organizarse con base en el acuerdo cooperativo».

Y en cuanto a la prohibición de las CTA’S y PRE CTA’S de actuar como

interés social y sin ánimo de lucro. Toda actividad económica, social o cultural puede organizarse con base en el acuerdo cooperativo».

Y en cuanto a la prohibición de las CTA’S y PRE CTA’S de actuar como intermediarias, el artículo 17 Decreto 4588 de 2006, dispuso:

«Las Cooperativas y Pre cooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trab ajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes. Cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obliga ciones económicas que se causen a favor del trabajado asociado.»

Caso concreto

Descendiendo al caso bajo estudio, le corresponde al demandante demostrar la prestación de los servicios personales en favor de la sociedad demandada como cortador de caña.

En cuanto a las pruebas documentales pertinentes para el presente asunto, se tienen las siguientes:Radicación: 76-520-31-05-002-2015-00001-02 5

  • Copia del acuerdo entre los corteros de caña asociados a las CTAS y la sociedad Manuelita S.A , el 12 de noviembre de 2008 y el 27 de noviembre de 2009 (folios 13 a 27 archivo 01 ED).

5

  • Copia del acuerdo entre los corteros de caña asociados a las CTAS y la sociedad Manuelita S.A , el 12 de noviembre de 2008 y el 27 de noviembre de 2009 (folios 13 a 27 archivo 01 ED). • Copia del reporte de semanas cotizadas en pensi ón del señor Ramiro Torres (folios 28 a 40 archivo 01 ED). • Copia del certificado de existencia y representación de la sociedad Manuelita S.A (folios 41 a 48 y 70 a 78 archivo 01 ED). • Copia de sendas ofertas mercantiles suscritas entre la sociedad Manuelita S.A y la s Cooperativas de Trabajo Asociado La Manuela, El Molino y El Trapiche dentro de los periodos del 01 de febrero de 2005 al 13 de noviembre de 2012 (folios 98 a 309 archivo 01 ED). • Copia del certificado de existencia y representación de la Cooperativa de Trabajo Asociado La Manuela; El Molino y El Trapiche (folios 310 a 315 archivo 01 ED). • Copia del revisor fiscal de Manuelita S.A. mediante la cual certifica que los pagos realizados por la sociedad demandada a la CTA La Manuela; CTA El Molino y El Trapiche CTA (folios 316 a 318 archivo 01 ED). • Copia de los estatutos de la CTA El Molino (folios 347 a 382 archivo 01 ED). • Copia del Régimen de Trabajo Asociado de la Cooperativa de Trabajo Asociado El Molino (folios 383 a 417 archivo 01 ED). • Copia de la Resolución del 24 de junio de 2009, mediante la cual se aprobó la reforma total del régimen de trabajo asociado y de compensaciones de una cooperativa de trabajo asociado (folios
  • Copia de la Resolución del 24 de junio de 2009, mediante la cual se aprobó la reforma total del régimen de trabajo asociado y de compensaciones de una cooperativa de trabajo asociado (folios 418 a 420; 607 a 609 y 908 a 910 archivo 01 ED). • Copia del convenio de trabajo cooperativo entre la CTA El Molino y el señor Ramiro Torre s, el 03 de agosto de 2006 (folios 421 a 422 archivo 01 ED). • Copia de los aportes a seguridad social integral por parte de la CTA El Molino en favor del demandante (folios 423 a 469 archivo 01 ED). • Copia de sendos desprendibles de nómina del señor Ramiro Torres a cargo de la CTA El Molino (folios 470 a 540 archivo 01

ED). • Copia de los estatutos de la CTA La Manuela (folios 542 a 579 archivo 01 ED). • Copia del Régimen de compensaciones de Trabajo Asociado de la Cooperativa de Trabajo Asociado La Manuela (folios 580 a 606 archivo 01 ED). • Copia del convenio de trabajo cooperativo entre la CTA La Manuela y el señor Ramiro Torre s (folios 610 a 611 archivo 01 ED). • Copia de los aportes a seguridad social integral por parte de la CTA La Manuela en favor del demandante (folios 612 a 742 archivo 01 ED). • Copia de sendos desprendibles de nómina del señor Ramiro Torres a cargo de la CTA La Manuela (folios 744 a 859 archivo 01 ED). • Copia de los estatutos de la CTA El Trapiche (folios 861 a 889 archivo 01 ED). • Copia del Régimen de compensaciones de Trabajo Asociado de

01 ED). • Copia de los estatutos de la CTA El Trapiche (folios 861 a 889 archivo 01 ED). • Copia del Régimen de compensaciones de Trabajo Asociado de la Cooperativa de Trabajo Asociado El Trapiche (folios 890 a 907 archivo 01 ED).Radicación: 76-520-31-05-002-2015-00001-02 6

  • Copia del convenio de trabajo cooperativo entre la CTA El Trapiche y el señor Ramiro Torres, el 19 de enero de 2009 (folios 911 a 912 archivo 01 ED). • Copia de los aportes a seguridad social integral por parte de la CTA El Trapiche en favor del demandante (folios 913 a 978 archivo 01 ED). • Copia de sendos desprendibles de nómina del señor Ramiro Torres a cargo de la CTA El Trapiche (folios 980 a 1302 archivo

01 ED).

Para tal fin, se escuchó a Janeth Murillo Lozano (testigo de la parte demandada 05:39 – 15:34) indicó que labora en favor de la sociedad Manuelita S.A, desempeñando el cargo de Jefe de Contabilidad; negó conocer al señor Ramiro Torres; refirió que la sociedad Manuelita S.A realizaba pagos por un solo valor a las diferentes CTAS por el servicio de corte manual de caña, dependiendo de la cantidad de tonel adas cortadas que estuvieran facturando; afirmó que desconoce si personal de la sociedad Manuelita S.A le hubiera impartido órdenes al señor Ramiro Torres cuando éste realizaba sus funciones en misión en las diferentes CTAS; mencionó que las modalidades de pago que utilizó Manuelita S.A para cancelar los servicios a las diferentes CTAS era por

Ramiro Torres cuando éste realizaba sus funciones en misión en las diferentes CTAS; mencionó que las modalidades de pago que utilizó Manuelita S.A para cancelar los servicios a las diferentes CTAS era por cheque y transferencia; indicó que los trabajadores afiliados a la entidad Manuelita Coop podían solicitar su respectivo pago a través de ésta; señaló que la sociedad Manuelita S.A maneja facturas mediante las cuales se indicaba el número de toneladas cor tadas, el valor unitario y el valor total, explicó que sobre ese valor total se hacían deducciones, dependiendo de las características tributarias los descuentos correspondientes.

El interrogatorio de parte al señor Carlos Felipe Osorio Castro (Representante Legal de la sociedad demandada 15:55 – 30:28) refirió que desconoce cómo se crearon las diferentes CTAS (La Manuela, El Molino y El Trapiche); afirmó que las CTAS en mención en algún momento prestaron sus servicios de corte manual de caña a la sociedad Manuelita S.A; mencionó que los elementos de trabajo eran entregados por los Representantes Legales de cada Cooperativa; refirió que cada CTA tenía personal encargado de dividir el número de taj os que iba a cortar cada cortero de caña, estos a su vez escogían a su compañero de corte; negó que su representada realizara capacitaciones a los corteros de caña en cuanto a cómo debían de hacer sus funciones; afirmó que la sociedad Manuelita S.A. tuvo dentro de su personal directo a corteros de caña en el periodo del año 2002 al 2012; afirmó que la sociedad demandada tenía a s u cargo la verificación de la prestación del servicio prestado por parte de las CTAS; señaló que no existía la posibilidad de que el cabo designado

2002 al 2012; afirmó que la sociedad demandada tenía a s u cargo la verificación de la prestación del servicio prestado por parte de las CTAS; señaló que no existía la posibilidad de que el cabo designado por la sociedad demandada le ll amara la atención a los corteros de caña, señaló que la sociedad demandada de acuerdo a las ofertar mercantiles pactadas con las CTAS tenía la facultad de verificar que estas cancelaran efectivamente la seguridad social integral a los corteros de caña; ind icó que las diferentes CTAS se encargaron de transportar a los corteros de caña a los lugares donde debías de realizar sus funciones.

Del acervo probatorio, tanto documental como testimonial, la Sala estima acreditada la prestación personal del servicio del señor Ramiro Torres en beneficio de Manuelita S.A., en la medida en que el corteRadicación: 76-520-31-05-002-2015-00001-02 7

manual de caña ejecutado por el demandante redundó directamente en favor de la sociedad demandada. Ello se explica porque dichos servicios fueron desarrollados por intermedio de las Cooperativas de Trabajo Asociado El Molino, La Manuela y El Trapiche, las cuales vincularon al actor como cortero de caña y remuneraron su labor mediante el pago de compensaciones.

En efecto, el material probatorio obrante en el plenario permite establecer, sin lugar a duda, que la actividad desarrollada por el demandante se encontraba directamente orientada a satisfacer las necesidades productivas de Manuelita S.A., pues la caña cor tada correspondía a la requerida para la ejecución del objeto social del ingenio, circunstancia que se encuentra acreditada en las ofertas mercantiles y acuerdos comerciales suscritos entre dicha sociedad y

correspondía a la requerida para la ejecución del objeto social del ingenio, circunstancia que se encuentra acreditada en las ofertas mercantiles y acuerdos comerciales suscritos entre dicha sociedad y las referidas cooperativas, correspondientes al p eríodo comprendido entre los años 2005 y 2012 (folios 98 a 309, archivo 01 ED), lapso que coincide con el tiempo de prestación de servicios afirmado por el actor.

Esta conclusión se ve reforzada con los convenios de trabajo cooperativo celebrados entre el señor Ramiro Torres y las CTA La Manuela, El Molino y El Trapiche (folios 421 a 422; 610 a 611 y 911 a 912, archivo 01 ED), los cuales dan cuenta de su vinculación formal con dichas entidades durante el mismo periodo.

Así las cosas, acreditada la prestación personal del servicio por parte del demandante, opera en su favor la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, razón por la cual correspondía a la sociedad demandada desvirtuarla. Par a ello, debía demostrar en el proceso que las labores de corte de caña ejecutadas por el actor se desarrollaron bajo la exclusiva subordinación, dirección y autonomía organizativa de las cooperativas El Molino, La Manuela y El Trapiche, sin que existiera injerencia alguna de Manuelita S.A. que permitiera atribuirle la condición de verdadero empleador, carga probatoria que, como se analizará, no fue satisfecha.

En ese orden de ideas, de las ofertas mercantiles suscritas para el servicio de corte de caña entre la demandada y las CTA La Manuela, El Molino y El Trapiche, se advierte la imposición de múltiples obligaciones especiales a cargo de Manuelita S.A., entre las cuales se

servicio de corte de caña entre la demandada y las CTA La Manuela, El Molino y El Trapiche, se advierte la imposición de múltiples obligaciones especiales a cargo de Manuelita S.A., entre las cuales se destacan, entre otras, la asunción de valores destinados al pago de incapacidades no reconocidas por la EPS, el cubrimiento de aportes al sistema de seguridad social y parafiscales de asociados en período de descanso o incapacidad, así como l a entrega de sumas específicas dirigidas a los fondos de vivienda y educación de las cooperativas. Igualmente, la sociedad demandada asumió el pago del transporte de los asociados desde su lugar de origen hasta los sitios de ejecución de la labor, y el sum inistro de diversos elementos necesarios para la prestación del servicio, como parte del precio de la oferta mercantil (folios 145 a 152, archivo 01 ED).

De las documentales en referencia se colige que Manuelita S.A. celebró múltiples acuerdos comerciales con las referidas cooperativas, a través de los cuales el demandante prestó sus servicios como cortero de caña en favor directo de la accionada, circunsta ncia que, además, fue reconocida por su representante legal en el interrogatorio de parte. Asimismo, se evidencia que era la propia sociedad demandada la queRadicación: 76-520-31-05-002-2015-00001-02 8

proveía el respaldo económico que permitía a las cooperativas remunerar, mediante compensaciones, la labor de los corteros, situación que desborda el marco de una simple relación comercial, pues no resulta razonable predicar la existencia de donaciones o apoyos financieros permanentes en favor de entidades o personas respecto de las cuales no se ostente vínculo alguno.

situación que desborda el marco de una simple relación comercial, pues no resulta razonable predicar la existencia de donaciones o apoyos financieros permanentes en favor de entidades o personas respecto de las cuales no se ostente vínculo alguno.

En este contexto, se observa que la relación existente entre Manuelita S.A. y el señor Ramiro Torres se estructuró, en realidad, a través de un esquema de intermediación laboral, implementado mediante las CTA El Molino, La Manuela y El Trapiche, lo cual se sustenta en la ausencia de prueba que acredite la autonomía administrativa, operativa y económica de dichas cooperativas. En efecto, no se demostró que contaran con infraestructura física propia para el desarrollo de sus actividades, ni con capacidad fina nciera suficiente para adquirir los bienes y herramientas requeridos para que sus asociados ejecutaran las labores encomendadas, ni tampoco que existiera una verdadera dinámica de autogestión. Por el contrario, en varias de las ofertas mercantiles se const ata que era Manuelita S.A. quien asumía directamente aspectos esenciales para la ejecución del servicio, como el suministro del transporte.

En consecuencia, del análisis integral del material probatorio, la Sala concluye que el Ingenio Manuelita S.A. acudió a la suscripción de acuerdos con personal vinculado a cooperativas y a la celebración de ofertas mercantiles con las CTA mencionadas como mecanismos orientados a generar una apariencia de legalidad y a encubrir la verdadera relación existente con el demandante, cuando en la realidad actuó como el beneficiario directo y empleador material del servicio prestado. Por tal razón, se declarará la existencia de un contrato de

orientados a generar una apariencia de legalidad y a encubrir la verdadera relación existente con el demandante, cuando en la realidad actuó como el beneficiario directo y empleador material del servicio prestado. Por tal razón, se declarará la existencia de un contrato de trabajo, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas.

Demostrada la prestación del servicio del señor Ramiro Torres a favor del ingenio demandado, por tanto, pasará la Sala en establecer los extremos iniciales y finales en la que dicha relación de trabajo sucedió.

En ese orden de ideas, se tiene que el señor Ramiro Torres laboró en favor de la sociedad Manuelita S.A. desde el 01 de enero de 2002 al 14 de enero de 2012, situación que se puede corroborar con los reportes de semanas cotizadas en pensiones emanado de Colpensiones (folios 28 a 36 archivo 01 ED), los desprendibles de pago a cargo de las diferentes CTAS (folios 470 a 540 ; folios 744 a 859 y 980 a 1302 archivo 01 ED) y las planillas de pago de compensaciones ordinarios y extraordinarias, se logra colegir que el actor en efecto inició y finalizó con sus funciones en las datas anteriormente señaladas.

Declarada la existencia de la relación laboral, el demandante adquiere el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales (auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios ), así como de las vacaciones causadas durante el tiempo de vinculación. No obstante, antes de efectuar las liquidaciones correspondientes, resulta necesario verificar si tales acreencias se encuentran afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción.Radicación: 76-520-31-05-002-2015-00001-02

No obstante, antes de efectuar las liquidaciones correspondientes, resulta necesario verificar si tales acreencias se encuentran afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción.Radicación: 76-520-31-05-002-2015-00001-02 9

En ese orden de ideas, el artículo 488 del CST dispone que « Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto»; a su vez, el articulo 151 CPTSS predica que «Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya he cho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.»

Descendiendo al caso concreto, al haberse fijado como fecha de terminación de la relación laboral el 14 de enero de 2012, el demandante contaba con el término de tres (3) años para acudir a la jurisdicción laboral en procura del reconocimiento de sus derechos, o para presentar reclamación escrita tendiente a interrumpir el fenómeno prescriptivo. En sentido se encuentra acreditado en el plenario que el señor Ramiro Torres presentó demanda en contra de Manuelita S.A. el 13 de enero de 2015 (folio 60, archivo 01 ED), actuación que interrumpió oportunamente el término de prescripción, al haberse realizado dentro del lapso legal.

Manuelita S.A. el 13 de enero de 2015 (folio 60, archivo 01 ED), actuación que interrumpió oportunamente el término de prescripción, al haberse realizado dentro del lapso legal.

En consecuencia, de lo anterior , únicamente se encuentran extinguidos los derechos laborales de carácter periódico causados con anterioridad al 13 de enero de 2012, esto es, los generados tres (3) años antes de la presentación de la demanda. No ocurre lo mismo respecto del auxilio de cesantías, por cuanto este derecho se hace exigible únicamente al momento de la terminación del vínculo laboral, circunstancia que aconteció el 14 de enero de 2012, razón por la cual no se encuentra afectado por e l fenómeno pre scriptivo. Tampoco se encuentran prescritas las vacaciones, dado que su término de prescripción es de cuatro (4) años, lapso que no se había agotado para la fecha de interposición de la demanda.

En ese orden, se declarará probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada, limitada exclusivamente a los derechos causados con anterioridad al 13 de enero de 2012, y no respecto de las demás acreencias reclamadas.

Resulta oportuno indicar que la convocada a juicio en la contestación de la demanda formuló la excepción de compensación y la de pago de lo no debido, en tanto el demandante recibió por parte de las CTAS las sumas que solicitó en la demanda inicial, de allí que de accederse

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