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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2015-00002-01-(20-05-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2015-00002-01-(20-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: LUIS ARTURO LASSO CARDENAS

DEMANDADO: MANUELITA S.A.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2015-00002-01

Guadalajara de Buga, Valle, veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021),

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del año 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 150 del seis (6) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) , proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Adelantado el trámite respectivo y en vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la,

SENTENCIA No.76

Discutida y aprobada mediante Acta No. 16

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL.

El señor Luis Arturo Lasso Cárdenas, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en procura de que se declare la existencia de una relación laboral –Contrato realidada término indefinido con la sociedad Manuelita S.A., que se surtió a través de la s

ordinaria laboral en procura de que se declare la existencia de una relación laboral –Contrato realidada término indefinido con la sociedad Manuelita S.A., que se surtió a través de la s cooperativas de trabajo asociado “Los Ases y La Mejor del Campo ”; Como consecuencia de esas declaraciones pretende que se condene a la referida sociedad a cancelar a su favor, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, aportes para la seguridad social en pensión , al pago de dotaciones, reintegro al cargo que venía ocupando, salarios y prestaciones dejados de cancelar, la indemnización contenida en el Art. 26 de la ley 361 de 19 97 (sic), al pago del tiempo suplementario laborado . Subsidiariamente, el pago de indemnización por despido injusto, pide la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST y la contenida en el Art. 99 de la ley 50 de 1190 ; indexación, que se condene igualmente a todo lo que resulte probado con sustento en las facultades ultra y extra petita y a pagar las costas procesales.

Esas peticiones se sustentan básicamente, en que laboró para Manuelita S.A. desde el 1 de julio de 2008 y hasta el 14 de enero de 2012 a través de las CTA Los Ases y La Mejor del Campo, quien es lo envi aron en misión a desarrollar el cargo de cortero de caña en las instalaciones y bajo las órdenes de funcionarios la misma Sociedad Manuelita; que nunca fue instruido en cooperativismo, que laboraba de lunes a viernes de 6 am a 12 m y de 1 a 5 pm y los sábados de 8 am a 12m., y de forma ocasional algunos domingos del mes; que son

instruido en cooperativismo, que laboraba de lunes a viernes de 6 am a 12 m y de 1 a 5 pm y los sábados de 8 am a 12m., y de forma ocasional algunos domingos del mes; que son prueba de la relación laboral las per manentes asambleas que realizaban los trabajadores donde sostenían negociaciones directas con Manuelita como puede verse en los acuerdos de 2008 y 2009 entre los corteros, los representantes de la CTA y los delegados de Manuelita, allí se nota que esta última era quién imponía el valor de la tonelada de caña cortada por cada2

cortero, quien se comprometió al pago de parafiscales incapacidades, dotaciones, entre otros; que durante todo el tiempo que prestó el servicio lo hizo bajo la continuada subordinación y dependencia del personal administrativo de la demandada. Que el día 23 de mayo de 2011 el demandante sufrió un accidente en ejercicio de la prestación del servicio en el que resultó afectado su hombro derecho, que por dicho evento en septiembre de 2011 fue operado y posteriormente incapacitado ininterrumpidamente hasta el mes de enero de 2012, que al momento de ser despedido se encontraba incapacitado y en tratamiento médico y con un dictamen de pérdida de capacidad laboral equivalente al 19%.

Admitida la demanda y su reforma (fol. 248) y notificada la misma a la accionada, se pronunció por intermedio de vocero judicial negando la totalidad de los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones previas las de Falta de integración de l Litis consorcio necesario y prescripción y como de fondo las que denominó: Inexistencia de la

las pretensiones y proponiendo como excepciones previas las de Falta de integración de l Litis consorcio necesario y prescripción y como de fondo las que denominó: Inexistencia de la obligación, Cobro de lo no debido, Buena fe, Compensación, Prescripción y las demás que se prueben en el proceso. Se sustenta la defensa en la inexistencia del vínculo laboral con el demandado y la autonomía e independencia de las CTA Los Ases y La Mejor del Campo y en la legalidad de dichas cooperativas.

A través de auto 1474 del 21 de septiembre de 2015, el juzgado ordenó la notificación de las CTA llamadas a integrar el litisconsorcio (pese a que obraba constancia de que la CTA La Mejor del Campo se encontraba ya liquidada 335), así, mediante escrito obrante a folio 344 la CTA Los Ases dio respuesta a la demanda; a los hechos manifestó no ser ciertos o no constarle, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de Inexistencia de la obligación, Cobro de lo no debido, Buena fe, Compensación, Prescripción y las demás que se prueben en el proceso. A folio 368 obra la respuesta de la CTA La Mejor del Campo con idéntico contenido

Respecto a las excepciones previas, la parte demandada desistió de la de prescripción como previa y respecto a la de falta de integración del contradictorio el juez indicó que había quedado debidamente resuelta a través del auto 147 4, decisión que atacada en reposición no tuvo modificación y la apelación no fue admitida por la segunda instancia. (fol. 728 y ss.)

Surtido el trámite procesal de primera instancia, se profirió la Sentencia No. 150 del seis (6)

tuvo modificación y la apelación no fue admitida por la segunda instancia. (fol. 728 y ss.)

Surtido el trámite procesal de primera instancia, se profirió la Sentencia No. 150 del seis (6) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) , por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, por medio de la cual se absolvió a la sociedad Manuelita S.A, y la CTA Los Ases y La Mejor del Campo, de las pretensiones de la demanda (fol. 753 a 757.)

2. Motivaciones 2.1. del fallo apelado

Partió el fallador por declarar reunidos los presupuestos procesales; seguidamente disertó respecto al contrato de trabajo y su regulación legal y recordó que el problema jurídico lo constituye determinar la ex istencia de un contrato de trabajo realidad entre el demandante y Manuelita S.A.; e indicó que en aplicación de la carga de la prueba compete al demandante demostrar la prestación del servicio.

Inmediatamente se adentr ó en la revisión de la prueba allegada para verificar los el ementos del contrato de trabajo , para concluir que ninguno de los testigos pudo afirmar que el demandante laboró para Manuelita S.A., pues todos admitieron que el servicio lo prestó para la CTA, y adicionalmente señ aló que tampoco fueron probados los extremos alegados. Así las cosas, aseguró que hay lugar a absolver a Manuelita por falta de pruebas.

Seguidamente señaló que dadas las resultas no hay lugar a resolver sobre las excepciones y así procedió a impartir absolución.

2.2. Recurso De Apelación parte demandante3

La apoderada judicial del señor Luis Arturo Lasso Cárdenas, manifestó su inconformidad con

así procedió a impartir absolución.

2.2. Recurso De Apelación parte demandante3

La apoderada judicial del señor Luis Arturo Lasso Cárdenas, manifestó su inconformidad con la decisión e interpuso recurso de alzada ; indicó no estar de acuerdo las consideraciones y menos el análisis de las pruebas que hacen parte dentro del litigio; manifestó que el juzgador omitió puntos clave de las ofertas mercantiles como que las mismas no fueron consensuadas por las partes, sino q ue fueron una lista de imposiciones elaboradas por Manuelita como lo admitió el rep legal, que no fue una oferta hecha por la cooperativa, sino que la demandada impuso unas condiciones al proceso de corte, pago por tonelada y entrega de dotación característica de una relación laboral, dejando de lado la capacidad del ofertante de participar en una supuesta negociación; que no revisó que las mismas clausulas de las ofertas dan cuenta de la subordinación, característica que es propia de un contrato de trabajo , pues se estableció una interventoría al cumplimiento y ejecución de la labor.

Añadió a su replica que el juzgado no tuvo en cuenta los acuerdos allegados en el escrito de demanda, que, si bien la demandada alegó que a esos acuerdos llegó casi que obliga da, los mismos nunca fueron nulitados o demandados a lo largo del tiempo y que lo que hizo manuelita con esos acuerdos fue otorgarles a sus propios trabajadores lo que les correspondía, y que además se vio coaccionada a llegar a un acuerdo pues el minister io de protección social también estuvo presente.

Señaló que los testimonios no pueden ser descartados porque los deponentes no estuvieron en la misma cooperativa que el demandante , pues ellos compartían labor y se veían

protección social también estuvo presente.

Señaló que los testimonios no pueden ser descartados porque los deponentes no estuvieron en la misma cooperativa que el demandante , pues ellos compartían labor y se veían semanalmente y conocían las condiciones generales de la prestación de la labor; que además se denota de sus dichos la falta de animo de pertenecer a las cooperativas , que hacían parte de ellas solo para poder tener un contrato; aseguró que con los mismos se prueba que manuelita participó en la creación de las cooperativas; que también se corroboró la prestación del servicio y el cumplimiento de directrices propias de una subordinación por parte de la demandada y el pago a destajo.

Que con los soportes de historia laboral y la testimonial quedaron demostrados los extremos; que cada trabajador era individualizado y conocido por manuelita por medio de las fichas o códigos, que se demostró la tercerización Pide en consecuencia, se revoque la decisión.

2.3. Recurso de apelación parte demandada

Manifestó estar conforme con la decisión de fondo, pero se duele de que al demandante no se le hubiere condenado en costas procesales, en especial por la duración del proceso y la complejidad del mismo para sacarlo avante.

2.4. Alegatos

Dentro del término de traslado concedido para las alegaciones finales, (auto 170 del 26/03/21) La parte demandante presentó escrito en el que recordó cual es el problema jurídico del asunto y señaló que para resolver sobre el mismo “debe tenerse en cuenta los precedentes del órgano de cierre en lo que concierne a la declaración del contrato de realidad, se ha decantado no solo el

asunto y señaló que para resolver sobre el mismo “debe tenerse en cuenta los precedentes del órgano de cierre en lo que concierne a la declaración del contrato de realidad, se ha decantado no solo el estudio de los medios probatorios para demostrar los elementos estructurales de trabajo, si no que ha ido más allá en cuanto la existencia de casos d ifíciles en los cuales hay una apariencia formal de un contrato de trabajo o de otra índole con un tercero que solo sirve de intermediario para defraudar la existencia del vínculo real, y es que en casos como estos, al igual que el caso que hoy nos ocupa, vemos como a un trabajador le ha sido auscultada su verdadera relación, primero por una aparente independencia empresarial con la utilización de una cooperativa de trabajo asociado y posteriormente con la vinculación laboral de una empresa filial a la demandada pero sobre la cual aún se sigue tercerizando ilegalmente.”4

Indicó que al ser la demandada una industria azucarera, “se encuentra dentro de su cadena de producción desde la preparación de la tierra hasta la ven ta de su producto final, entre ellos el azúcar, siendo entonces el Corte de Caña una labor que no es ajena a su objeto social, de hecho va más que ligada a la naturaleza de su función, siendo claro históricamente que el corte de caña ha sido propio de los ingenios azucareros en la región pero que han tercerizado de un tiempo atrás hasta la actualidad, situación que se demuestra con el acontecer factico de mi representado el señor José Mauro Muñoz, (sic) Cortero de caña, que se encargaba diariamente de dirigirse a los lugares de corte donde Manuelita

situación que se demuestra con el acontecer factico de mi representado el señor José Mauro Muñoz, (sic) Cortero de caña, que se encargaba diariamente de dirigirse a los lugares de corte donde Manuelita S.A. le indicara pues era esta la que administrativamente tenía pleno dominio de la ejecución, otorgándole de los elementos de trabajo necesarios para su desarrollo y cumpliendo con los demás indicios que han sido referidos en los alegatos y que por supuesto han sido base de la organización internacional del trabajo para alertar a los países miembros como Colombia para el cumplimiento de la recomendación 198, Estado parte que si bien no es de carácter vinculante si deben cumplirse en la elaboración de legislación que rija tale aspectos esto por parte del legislativo, crear políticas que prevengan y solucionen dichos conflictos tarea en cabeza del ejecutivo, pero también generando una carga al sistema judicial para que amplíe el espectro garantista de derechos de los trabajadores en tanto dichos indicios son características propias de las relaciones de trabajo, aspecto más que demostrados y probados dentro del litigio.”

Pide que para el análisis se tenga en cuenta la sentencia SL 2978-2019 proferida por la Corte Suprema de Justicia.

Finalizó su alegato asegurando que de los testimonios arrimados y de las mismas pruebas documentales allegadas se logra probar la prestación personal del servicio de manera permanente a favor de la demandada, que la demandada no logró desvirtuar la subordinación

Finalizó su alegato asegurando que de los testimonios arrimados y de las mismas pruebas documentales allegadas se logra probar la prestación personal del servicio de manera permanente a favor de la demandada, que la demandada no logró desvirtuar la subordinación y por tanto solicita dar aplicación al principio de la primacía de la realidad, y reconocer los derechos prestacionales a que da lugar la existencia de un contrato de trabajo, así como las sanciones correspondientes por el no pago de las mismas.

-El Ingenio Manuelita también se pronunció; pide en su memorial se confirme la decisión absolutoria de primera instancia; habida cuenta que no existe ningún elemento que acredite la existencia de una relación de trabajo y que su representada actuó conforme a derecho, indicó que entre Manuelita S.A. y el demandante no existió relación de carác ter laboral, y que por el contrario, entre el señor Valencia y la s CTA existió una relación de naturaleza cooperativa, lo cual fue demostrad a fehacientemente y con una amplia prueba documental que no fue desvirtuada por la parte actora.

Expuso que el contrato entre el actor y las cooperativas es absolutamente legal; que es claro que al haber hecho uso de un esquema de contratación válido no se vulneraron los derechos del demandante que lo que se reprocha es la utilización de esta figura para precarizar el contrato de trabajo, pero en el caso que nos ocupa Manuelita no ejerció ningún tipo de control o injerencia en las cooperativas ; recalcó sobre el hecho que tampoco puede confundirse la coordinación de actividades con la subordinación y que el hecho de coo rdinar actividades entre el contratista y el contratante no puede ser tomado como un indicio de subordinación.

Indicó que de los documentos aportados se pudo evidenciar que el trabajador nunca estuvo

coordinación de actividades con la subordinación y que el hecho de coo rdinar actividades entre el contratista y el contratante no puede ser tomado como un indicio de subordinación.

Indicó que de los documentos aportados se pudo evidenciar que el trabajador nunca estuvo desprotegido, que se le cancelaron conforme al propio régimen las compensaciones anuales y semestrales y además las vacaciones. Finaliza solicitando dar aplicación al precedente de la propia sala dentro de procesos de similares características y reitera la petición de confirmación de la decisión y pide la condena en costas a la activa

-Por último, La CTA accionada, señala reiterarse en su integridad en las excepciones, razones y hechos de la defensa , solicita se mantenga la absolución a su representada, sostiene para ello que el actor se vinculó mediante contrato de trabajo asociado conociendo el régimen de trabajo y de compensaciones que le gobernaban; que entre las codemandadas se suscribieron diversas ofertas mercantiles para el corte manual de caña para lo cual la CTA se5

desempeñó con plena autonomía y que quien ejerció subordinación sobre el actor siempre fue la referida CTA.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Problema Jurídico a Resolver

Conforme lo establecido en el artículo 66 A del CPTSS, estima la Sala que el interrogante que debe ser resuelto, es el siguiente:

a. ¿Quedó acreditado el contrato de trabajo entre el señor Luis Arturo Lasso y la sociedad Manuelita S.A.? b. Desarrollado este cuestionamiento se verificará si hay lugar a condena en costas a favor de la demandada.

3.2. Cuestión preliminar

sociedad Manuelita S.A.? b. Desarrollado este cuestionamiento se verificará si hay lugar a condena en costas a favor de la demandada.

3.2. Cuestión preliminar

Considera la Sala, que previo a entrar de lleno en el problema jurídico que surge de los argumentos planteados en los recursos de alzada, es preciso analizar una situación que se evidencia en esta sede y que debe ser resuelta previamente.

Esa situación no es otra que la falta de capacidad procesal de una de las llamadas a juicio, en calidad de litis consorte necesario la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA MEJOR

DEL CAMPO.

Los presupuestos procesales son los mínimos necesarios para iniciar, tramitar y cu lminar con éxito un proceso judicial, entendiendo por finalizar en debida forma, la expedición de una sentencia en la que se resuelvan las pretensiones y excepciones presentadas por las partes.

Esos presupuestos que se indican generalmente, como dichos d e paso, son fundamentales para decidir, de tal suerte que si falta alguno de ellos, la decisión final será una denegación de justicia, porque el juez debe antes que resolver lo pretendido, inhibirse de hacerlo.

Quiere ello decir, que ha de estar el juez muy atento, desde el comienzo mismo del proceso, verificando i) que tenga competencia para resolver, ii) que las partes sean capaces, iii) que además tengan capacidad procesal y iv) que la demanda haya sido presentada en forma.

En el presente asunto, des de la presentación de la contestación a la demanda, momento donde se solicitó su intervención, se evidenció que dicha Cooperativa de Trabajo Asociado carecía de capacidad para ser parte dentro del proceso, por la potísima razón de su

En el presente asunto, des de la presentación de la contestación a la demanda, momento donde se solicitó su intervención, se evidenció que dicha Cooperativa de Trabajo Asociado carecía de capacidad para ser parte dentro del proceso, por la potísima razón de su liquidación, tal como lo confirma el certificado de existencia y representación aportado con el libelo contestatorio, fl. 244, es decir, conforme el artículo 53 del CGP, no era ya persona jurídica.

En ese orden de ideas, la referida cooperativa no podía ser vinculada en este asunto, sin embargo, la demandada solicitó acción en su contra y el juez accedió a ello.

Tal situación, empero, en el sentir de la Sala, no afecta lo acontecido, si se tiene en cuenta que el ingenio Manuelita S.A. , de quien se depreca la condición de verdadera empleadora, compareció al proceso y ejerció su derecho de defensa en debida forma, amén que, la misma jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que cuando se demanda al verdadero empleador en un caso de intermediación, esos terc eros no son litis consortes necesarios (providencia del 3 de mayo de 2011, Radicado No. 38077).

A. Fundamentos legales y jurisprudenciales y aplicación al caso concreto

En lo que respecta a la valoración probatoria, el artículo 61 del Código Procesal Laboral establece la libre formación del convencimiento, ello implica que el Juez al valorar la prueba,6

puede acudir a los criterios propios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, fijándole a las pruebas el alcance que estime pertinente, salvo claro está, en aquellos casos

puede acudir a los criterios propios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, fijándole a las pruebas el alcance que estime pertinente, salvo claro está, en aquellos casos en los cuales se exija prueba solemne, pudiéndose únicamente acreditar el hecho respectivo con el medio que fije la Ley, no obstante el otro c omponente de esta disposición predica que el juez para formar su convencimiento debe observar la conducta adoptada por las partes en el trámite litigioso.

Cuando se reclama la declaración de existencia del contrato de trabajo, es bien sabido, al demandante le basta con acreditar la prestación personal de servicios para que se abra paso la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, quedando el presunto empleador con la carga de desvirtuarlo.

En este caso, desde la misma demanda se informa de la existencia de un vínculo con las CTA Los Ases y La Mejor del Campo , sin embargo, también se indica, que esas vinculaciones fueron aparentes, pues quien conducía el destino de la s referidas cooperativas era la el ingenio accionado por lo que se busca, en virtud del principio de la primacía de la realidad, la declaratoria del contrato de trabajo y condenar a Manuelita S.A., a cancelar las acreencias relacionadas.

El a quo concluyó en la decisión apelada que, en este asunto, no quedó demostrado el contrato de trabajo reclamado y que por el contrario result ó evidente la legalidad del vínculo con la referida CTA.

La apoderada del demandante, aseguró que el a quo omitió dentro de sus consideraciones estudiar a fondo tanto las pruebas testimoniales como las documentales e indicó que contrario

con la referida CTA.

La apoderada del demandante, aseguró que el a quo omitió dentro de sus consideraciones estudiar a fondo tanto las pruebas testimoniales como las documentales e indicó que contrario a lo resuelto, la prueba aportada es suficiente para demostrar los elementos del contrato de trabajo con Manuelita S.A., incluso los extremos temporales; manifestó que las CTA nunca fueron independientes ni autogestionarias.

Así mismo la recurrente trajo a colación la sentencia SL2978 -2019 con Rad. 70713, en la que el máximo órgano de cierre reiteró su posición respecto a la presunción contenida en el Art. 24 del CST, la cual no pierde de vista esta colegiatura; allí se señaló:

“Objetivamente examinados, esos medios de convicción tan solo muestran una formalidad, más nada informan sobre una realidad diferente a la hallada por el Tribunal, quien con apego al artículo 24 del CST, así como en el 53 de la CN, concluyó, que el ver dadero empleador de la demandante lo fue la

FUNDACIÓN CLÍNICA UNIVERSITARIA SAN JUAN DE DIOS.

Y es que no debe pasarse por alto que uno de los principios del derecho del trabajo, es el relativo a la prevalencia de la realidad sobre las formalidades, que e ncuentra sustento en la búsqueda de un equilibrio en las relaciones laborales dependientes, pues estas presentan una ecuación desigual e inequitativa, sustentada en la imposibilidad de ostentar plena libertad, para convenir las condiciones en las que una relación laboral se debe ejecutar.

Para ello, legalmente se ha dispuesto la presunción prevista en el artículo 24 del CST, según la cual, la prestación personal de un servicio, trae de suyo la predeterminación de estar regido por un contrato

en las que una relación laboral se debe ejecutar.

Para ello, legalmente se ha dispuesto la presunción prevista en el artículo 24 del CST, según la cual, la prestación personal de un servicio, trae de suyo la predeterminación de estar regido por un contrato de trabajo, la cual puede ser desvirtuada.”

Antes de revisar la prueba obrante en el plenario, es preciso recordar, que el Art. 35 del CST, establece que son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador; así pues, se consideran como simples intermediarias, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herr amientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.7

Ha dicho la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL1430 -2018 de abril 25 de 2018, haciendo un análisis de las cooperativas de trabajo asociado, que si bien dentro de su normal desarrollo, las mismas pueden contratar la ejecución de una labor a favor de terceras personas, de conformidad con lo establecido en la Ley 79 de 1988 y el Decre to 468 de 1990; también lo es que las mismas pueden ser explotadas para enmascarar una verdadera relación de trabajo; la alta corporación señaló:

“Si bien es cierto, las cooperativas de trabajo son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, sin ánimo de lucro, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, y que conforme a la Ley 79 de 1988 y

asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, sin ánimo de lucro, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, y que conforme a la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990, se admite que estos entes contraten la ejecución de una labor a favor de terceras personas, también lo es, que cuando se está en presencia de la subordinación y la continuidad de la relación laboral que se venía desarrollando, sumado a la utilización de los elementos de trabajo, materiales, herramientas y espacios físicos suministrados por la empresa usuaria, que fue lo que sucedió en el sub lite, no resulta de recibo que se aluda a un vínculo de trabajo asociado consagrado en esos preceptos legales.

En sentencia CSJ SL6441 -2015 la Sala insi stió en que las cooperativas de trabajo asociado no pueden ser utilizadas o instrumentalizadas para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada. En esa oportunidad se puntualizó:

Ahora bien, la Corporación no desconoce que la o rganización del trabajo autogestionario, en torno a las cooperativas de trabajo asociado, constituye una importante y legal forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados, pero dicha forma de contratación no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, que fue lo que ocurrió en el sub judice; así también se ha reiterado en múltiples ocasiones. Baste recordar lo dicho en sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, Rad. 25713:

(…) no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas

dicho en sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, Rad. 25713:

(…) no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungi eron como cooperados, en realidad han ostentado la calidad de trabajadores subordinados al servicio de una persona natural o jurídica. Esa conducta no cuenta con respaldo jurídico y constituye una reprochable tergiversación del objetivo que persiguió la le y al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos, en los que debe prevalecer real y efectivamente, mas no sólo en apariencia, el trabajo cooperado y mancomunado de los trabajadores que de manera libre hayan tomado la decisión de organizarse para desarrollar su capacidad laboral.”

Cabe en este punto también traer a colación un aparte de la sentencia proferida por el máximo órgano de cierre Rad. 81104, SL4479 -2020 del 04/11/2020, M. P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, decisión en la que se explicó teó ricamente como se debe entender la figura de la tercerización laboral. Así fueron los argumentos:

Desde un punto de vista amplio, la tercerización laboral, outsourcing o externalización, es un modo de organización de la producción en virtud del cual se h ace un encargo a terceros de determinadas partes u operaciones del proceso productivo. Supone el resultado de un procedimiento en el que actividades que, en principio, se prestan (o normalmente son o pueden ser ejecutadas) bajo una organización empresarial única o unificada, terminan siendo efectuadas por unidades económicas real o ficticiamente ajenas a la empresa.

actividades que, en principio, se prestan (o normalmente son o pueden ser ejecutadas) bajo una organización empresarial única o unificada, terminan siendo efectuadas por unidades económicas real o ficticiamente ajenas a la empresa.

[2: Ermida Uriarte, O. y Orsatti , A. (2009). Outsourcing/Tercerización: un recorrido entre definiciones y aplicaciones. En L. B. Rodríguez y M. Dean (coord.), Outsourcing (tercerización). Respuestas desde los trabajadores. Mexico: Centro de Investigación Laboral y Asesoría Sindical (CILAS)]8

En una economía globalizada la tercerización ha sido empleada con fines diversos, dentro de los cuales cabe destacar: (i) la estrategia empresarial de concentrarse en aquellas partes del negocio

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