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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2015-00003-01-(04-12-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2015-00003-01-(04-12-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. Cuatro (04) de diciembre de dos mil veinte (2020)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-520-31-05-002-2015-00003-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JUAN BELISARIO MURILLO CRUZ

Demandado: MANUELITA S.A

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (en uso de permiso) , con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 5 de diciembre de 2018 (5/12/18) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, que no accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor JUAN BELISARIO MURILLO CRUZ por conducto de apoderada judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de MANUELITA S.A. cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira.

Las pretensiones están encaminadas a la declaratoria de un contrato a término indefinido entre las partes obrando como intermediaria la Cooperativa de Trabajo

S.A. cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira.

Las pretensiones están encaminadas a la declaratoria de un contrato a término indefinido entre las partes obrando como intermediaria la Cooperativa de Trabajo Asociado San Miguel. En consecuencia, se ordene la realización de aportes al Sistema General de Seguridad Social en favor del actor, reconocimiento y pago de prestaciones sociales y acreencias laborales causadas en vigencia de la relación de trabajo suscrita con la demandada; dotación de calzado y vestido de labor, así como las indemnizaciones y sanciones que tienen origen en la omisión de pago de estas y la terminación unilateral del contrato sin justa causa.

Pretensiones que se fundamentan, en síntesis, en exponer que el actor prestó sus servicios en favor de la demandada entre el 01/01/002 y 14/01/012, en el cargo de

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 208 para Control Estadístico.Página 2 de 12 cortero de caña, en horarios de lunes a viernes de 6:00 am a 12:00 pm y de 1:00 a 5:00 pm, sábados de 8:00 am a 12:00 pm y de manera ocasional los domingos; con un salario variable en proporción a lo producido.

5:00 pm, sábados de 8:00 am a 12:00 pm y de manera ocasional los domingos; con un salario variable en proporción a lo producido.

Precisó que fue trabajador en misión por la Cooperativa de Trabajo Asociado San Miguel y cumplía funciones en los predios que la demandada tenía para la explotación del cultivo de caña, siendo algunos propios y otros de terceros.

Indicó que nunca se le brindó capacitación por la CTA, que recibía órdenes directas del monitor o supervisor de cosecha y en el año 2008 en una negociación entre corteros y representantes de la empresa Manuelita S.A. se definieron las condiciones laborales entre los mencionados hasta el mes de noviembre de 2011.

Resaltó que permaneció bajo continua subordinación y dependencia del personal administrativo de la demandada, recibiendo órdenes directas del monitor o supervisor de cosecha. (fl.28-30)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira en sentencia del 05 de diciembre de 2018, concluyó sobre las pretensiones (min. 13:50), en el siguiente orden:

“PRIMERO: ABSOLVER a la demandada MANUELITA S.A. representada legalmente por la Dra. CLAUDIA XIMENA VITAL FUENTES o quien haga sus veces de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el señor JESUS MARIA RIVAS ARBOLEDA, en su contra.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandante.

TERCERO: Si esta sentencia no fuere apelada envíese en consulta ante el Honorable Tribunal Superior de Buga, por haber resultado desfavorable a las

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandante.

TERCERO: Si esta sentencia no fuere apelada envíese en consulta ante el Honorable Tribunal Superior de Buga, por haber resultado desfavorable a las pretensiones del demandante” (fl.772)

APELACIÓN PARTE DEMANDANTE

El apoderado de la parte demandante (min. 16:00 y sig. fl. 174) presentó y sustentó recurso de apelación solicitando que se revise la aplicación del artículo 167 del CGP sobre la carga de la prueba, argumentando que se está integrando a la decisión de fondo una equivocada interpretación del artículo 24 del CST, el cual contempla que la relación de trabajo se presume.

Aclara que esta relación de trabajo dentro el particular tuvo lugar entre el actor y Manuelita S.A. como beneficiaria de la labor desempeñada por el nombrado como trabajador en misión. Correspondiéndole a la empleadora demostrar que no hubo régimen de subordinación y no al accionante.

Cita como precedente vertical lo expuesto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 13218-2017 MP. Dr. Omar de Jesús Ochoa, donde se explica que la presunción legal obra en favor del trabajador, bastándole a éste último con probar la prestación personal del servicio; destacando que debía la accionada desvirtuar el régimen de subordinación.Página 3 de 12 Refiere en el mismo sentido la Sentencia T-504 de la Corte Constitucional sin indicar el año, afirmando que en aquella oportunidad el Alto Tribunal se pronunció sobre hechos análogos dentro del proceso de Francisco Melo contra Ingenio Mayaguez, señalando sobre el esquema de cooperativas de trabajo e intermediación laboral,

el año, afirmando que en aquella oportunidad el Alto Tribunal se pronunció sobre hechos análogos dentro del proceso de Francisco Melo contra Ingenio Mayaguez, señalando sobre el esquema de cooperativas de trabajo e intermediación laboral, que existen elementos que permiten el paso de una relación horizontal a una vertical; como en el presente asunto el hecho que las compensaciones resulten salario a destajo por “tumbar” toneladas de caña al día, es decir, para ganarse el salario, agregando que tuvo el promotor de la acción que cortar caña de azúcar manualmente con destino exclusivo para la demandada Manuelita S.A. y lo hizo para tener acceso a las compensaciones en las condiciones en que lo requirió la encartada.

Alega que Manuelita S.A. realizó una auditoria para que se realizara el corte manual de caña en las condiciones en que el beneficiario exigía el desarrollo de esa tarea, de forma permanente y sin pausa de la labor contratada. Manifiesta que existió un poder disciplinario que ejerce la cooperativa sobre el cooperado y está probado en el expediente con la testimonial aportada, al mostrarse la sujeción del asociado a la designación de la cooperativa del tercero en favor del que se va a ejecutar la labor y las condiciones para ello.

Indica que quedó probada la subordinación con el testimonio de José Calixto Arboleda que se solicita se revise, pues no era propósito que diera cuenta de los extremos temporales, al estar probado este punto con un documento aportado en el expediente y sobre el cual no se hizo alusión en la sentencia de primer grado, como lo era la Historia Laboral en Pensiones. Destaca que de lo que si debía dar cuenta el deponente y sobre lo que no vale hacer alusión a la tacha de credibilidad

el expediente y sobre el cual no se hizo alusión en la sentencia de primer grado, como lo era la Historia Laboral en Pensiones. Destaca que de lo que si debía dar cuenta el deponente y sobre lo que no vale hacer alusión a la tacha de credibilidad porque está reclamando sus derechos y también es demandante, desconociéndose la presunción de buena fe, y la condición de estar declarando bajo la gravedad de juramento de un testigo que laboró en las mismas condiciones por espacio de 10 años en dicha cooperativa; es sobre el régimen de subordinación, al referir la existencia de los monitores que día a día controlaban el trabajo, la forma en cómo se realizaba con funciones propias del empleador como lo es la seguridad social y los elementos de protección y labor en la tarea.

Reitera que se cumple, con los requisitos indicados en la sentencia en cita de la Corte Constitucional y de los que se apartó la decisión impugnada. Complementa que, en la misma línea del desconocimiento del precedente en estos casos, la Sentencia SL1430 de 2018, invocada en los alegatos de conclusión, establece los presupuestos de hecho y de derecho para establecer un contrato verbal indefinido en el marco de una relación cooperada de trabajo asociado. Aduce que, si se desestimó el testimonio de José Calixto Arboleda por su grado de analfabetismo, bajo esa misma apreciación debe valorarse que esa cooperativa fue creada por esos trabajadores, de manera que el nombrado no podía entender las preguntas según el juzgado, bajo esa misma premisa, no podía elaborar estatutos, ofertas mercantiles reglamentos.

Resaltó que se desconoce el precedente vertical enunciando como línea dentro del

el juzgado, bajo esa misma premisa, no podía elaborar estatutos, ofertas mercantiles reglamentos.

Resaltó que se desconoce el precedente vertical enunciando como línea dentro del mismo, las sentencias: “SL1430 de 2018, CSJ SL6441 de 2005, CSJ SL39695 del 2 de agosto de 2011, CSJ SL442018 del 27 de noviembre de 2012 y CSJ SL8077 de 2015, reiteradas en CSJ SL884 de 2016”.

Solicita se revise sobre las reglas de la sana critica lo dicho por el Representante Legal de Manuelita en este proceso, así como Janeth Murillo, frente a lo manifestadoPágina 4 de 12 por José Calixto Arboleda. Ya que son incompatibles, y no pueden ser parte de un mismo análisis lógico, y eso no fue visible en la sentencia impugnada.

Sobre las respuestas de Carlos Felipe Osorio Castro, en particular en lo que tiene que ver con las fichas que eran entregadas a los trabajadores por parte del Ingenio Manuelita S.A., aquellas que niegan que los procesos de ingreso se realizaban bajo la dirección y en las instalaciones de la demandada, afirma que revisado en conjunto “el testimonio”, entendiendo que esta “declaración de parte”, no es la declaración de un abogado ni una persona natural sino, Manuelita S.A., la que está hablando, e incurre en una serie de contradicciones como afirmar que nunca ha cortado caña con personal directo de la empresa, lo cual es casi un hecho notorio, pues ha tenido corteros directos durante décadas y el que conozca el contexto del valle del cauca sabe que esto es así.

Concluye reiterando que no se desvirtuó el régimen de subordinación, que no se

corteros directos durante décadas y el que conozca el contexto del valle del cauca sabe que esto es así.

Concluye reiterando que no se desvirtuó el régimen de subordinación, que no se hubiera desarrollado esa labor a título personal, que la labor a cargo no fuera remunerada y lo único que se logró probar, fue que, en ese periodo, no se pagaron prestaciones sociales, cesantías, vacaciones, horas extras, indemnizaciones por despido injusto sin causa legal.

APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA MANUELITA S.A.

El apoderado judicial de la accionada (min. 32:47 y sig. fl. 174) presentó y sustentó recurso de apelación argumentando que procesalmente es claro que la parte vencida en juicio debe correr con las costas del proceso, en ese orden de ideas y tratándose de un asunto que lleva tantos años, en el cual se ha invertido todo un esfuerzo desde el año 2015, en su concepto si debió imponer una condena en contra de la parte demandante; sin quedar clara la razón de la absolución, siendo el hecho de haber sido vencida por las pruebas, resaltando el togado que precisamente por ello, y el esfuerzo que se hizo por demostrar su tesis jurídica frente al caso, la duración, es que se considera debió existir una condena en costas.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegada las actuaciones, se corrió traslado para alegatos, conforme al artículo 15 del Decreto 806 de 2020; dentro del término, por la demandada se insistió en la inexistencia del contrato de trabajo pretendido, aludiendo que la vinculación del

Allegada las actuaciones, se corrió traslado para alegatos, conforme al artículo 15 del Decreto 806 de 2020; dentro del término, por la demandada se insistió en la inexistencia del contrato de trabajo pretendido, aludiendo que la vinculación del actor con la cooperativa de trabajo fue verídica y legal, aspecto en el cual expresó:

“(…) Lo que existió fue una verdadera relación cooperativa, en virtud del acuerdo suscrito entre mi representada y la Cooperativa de Trabajo Asociado San Miguel, entidad que prestó el servicio de corte manual de caña. De esta misma forma lo advierten los documentos allegados como pruebas que evidencian todos y cada uno de los pagos efectuados al demandante por la cooperativa a la que estuvo afiliado, así como los regímenes que rigieron tal vinculación, luego pretender un doble pago por unos servicios que fueron debidamente cancelados denotan la absoluta mala fe del demandante. (…)

En este orden de ideas, es claro que al haber hecho uso de un esquema de contratación válido y que no se vulneraron los derechos del demandante al haber contado con la totalidad de garantías que ese esquema de vinculación prevé, es evidente que no hubo una relación laboral disfrazada entre Manuelita y elPágina 5 de 12 demandante tal como éste lo afirma. No existe una sola prueba que acredite que se dieran ordenes, se ejerciera un control disciplinario, que se definieran los turnos de descanso, ni mucho menos que definiera quien debía estar o no en la plantación por parte de mi representada. Se reitera una vez mas, que el objeto de las ofertas mercantiles fue la compra del corte manual de caña, realizado en su integridad por la Cooperativa de Trabajo Asociado bajo su propia cuenta y riesgo.

plantación por parte de mi representada. Se reitera una vez mas, que el objeto de las ofertas mercantiles fue la compra del corte manual de caña, realizado en su integridad por la Cooperativa de Trabajo Asociado bajo su propia cuenta y riesgo.

La imposición de reglamentos, el otorgamiento de órdenes o instrucciones o la imposición de sanciones por parte de Manuelita al demandante brillan por su ausencia en el presente caso, de hecho mi representada desconoce por completo las circunstancias”

CONSIDERACIONES

El problema jurídico por resolver es establecer la existencia de los supuestos del contrato de trabajo en atención a los puntos materia de inconformidad en los términos previstos por el artículo 22, 23 y 24 del Código Sustantivo de Trabajo.

En relación a los conflictos sobre existencia del contrato de trabajo debe tenerse en cuenta que este se configura en virtud de los elementos indicados en el numeral 1 del artículo 23 del CST y atendiendo el artículo 53 de la  Constitución Política, numeral 2º del art. 23 del CST y 43 del CST como normas que  privilegian  la primacía de la realidad,  conjunto en que el art. 24 ibid. consagran una disposición protectora del trabajo, como  es privilegiar la realidad de la ejecución de la labor y la presunción acerca de la subordinación, por tanto la ineficacia de cualquier documento que atente contra los mínimos  del derecho y garantías, en concordancia a lo indicado en casación laboral, entre otras en sentencia SL6621-2017.

En relación con la determinación de la prestación del servicio personal, del artículo

atente contra los mínimos  del derecho y garantías, en concordancia a lo indicado en casación laboral, entre otras en sentencia SL6621-2017.

En relación con la determinación de la prestación del servicio personal, del artículo 24 del CST en concordancia al artículo 22 del CST debe ser continua;  se establece que aquella requiere  ser identificada en el tiempo o dentro de trascursos ciertos, aun si fueran varios, pero es necesario que al interior de cada extremo temporal se logre evidenciar su continuidad, para que, sea por la prueba directa de la subordinación o su presunción no desvirtuada,  que se cumpla  la segunda condición normativa del artículo 22 del CST. Las anteriores condiciones, frente a la relación de trabajo, imponen un  elemento subyacente en la prueba directa de la subordinación o en el hecho indiciario de la misma,  esto es,  que  se determine, en rigor de certeza,  la duración de la existencia de la relación de trabajo , tanto en extremos como en su frecuencia, puede ser equiparable a una jornada laboral o  a  un continuo de tiempo  que reste incertidumbre sobre cualquier intermitencia  al interior de los extremos,  es decir  que  la relación de trabajo no se muestre como  difusa.

Adicionalmente a la certeza sobre extremos y continuidad de la labor dentro de estos, es condición necesaria que se demuestre la calidad de beneficiario de la obra

Adicionalmente a la certeza sobre extremos y continuidad de la labor dentro de estos, es condición necesaria que se demuestre la calidad de beneficiario de la obra o labor personalmente acometida, carga probatoria de quien plantea la existencia del contrato de trabajo, solo así pueden darse los supuestos del hecho indicativo, como sería la subordinación en el contexto del contrato de trabajo que se reclama, elemento de subordinación que tratándose de CTA si bien existe no es de esperar que devenga de los representantes del contratante de aquellas cooperativas sino de los mismos cooperados en los roles auténticos que a partir de su propia participación se pueden haber estipulado o permitido.Página 6 de 12 Por otra parte en relación al litigio por la inconformidad con la vinculación a través de instituciones del trabajo cooperativo, las que se originan desde el artículo 59, 70 y 71 de la Ley de 79 de 1988, bien corresponden a formas auténticas de asociación y sometimiento en un contexto de disciplina y subordinación a las pautas de tal acuerdo cooperativo en formas democráticas de participación, situación que, desde el Decreto 468 de 1990, 4588 de 2006, 3553 de 2008, compendiados en el 1072 de 2015, Ley 1233 de 2008, 1429 de 2010, se enmarca en un trabajo que corresponda a una afiliación bajo capacitación cooperativa, convocatoria, realización y manejo democrático en las asambleas y demás órganos de dirección, que representen un autogobierno y autonomía en su manejo, unos estatutos y régimen de trabajo y compensaciones registrados y autorizados por el Ministerio de Trabajo que den cuenta, sin perjuicio de aquello que en concreto indique la realidad, de un manejo

autogobierno y autonomía en su manejo, unos estatutos y régimen de trabajo y compensaciones registrados y autorizados por el Ministerio de Trabajo que den cuenta, sin perjuicio de aquello que en concreto indique la realidad, de un manejo autónomo de la cooperativa, con mayor razón en la producción del bien o servicio contratado lo que no desdice de la disciplina y subordinación del trabajador cooperado a esta, Cooperativa con plena disposición y autonomía sobre los medios de producción, y respondiendo ante su contratante por un fin específico, producto o servicio, aunque se trate de subprocesos, lo anterior de acuerdo a las preceptos de trabajo cooperativo indicado por organismos nacionales o internacionales del trabajo. En donde ha sido expresa la equiparación de retribución por la labor de sus asociados a las formas del CST (Art. 63 Ley 1429/10 C. Const. C-465/11) y la proscripción de cualquier forma de intermediación laboral (art. 7 Ley 1233 de 2008).

Por lo anterior, es relevante que en caso de obrar presupuestos sobre la existencia determinada de la prestación personal del servicio del trabajador para con el contratante o alegado empleador, es importante que este hecho indicativo se infirme bajo elementos que den cuenta de una real y legitima actividad cooperada, conforme preceptos antes indicados.

En este sentido, las pruebas referidas dan cuenta de la participación del actor como cooperado y de la relación comercial que sostenía tal ente con la demandada sin que en los documentos se pueda sostener un carácter de subordinación entre la contratante de tal cooperativa y el actor, pues en vigencia de un vínculo comercial tales ofertas aceptadas pueden provenir del requerimiento a detalle técnico de lo solicitado y su cuantificación, como tampoco en el contexto de las convenios marcos

contratante de tal cooperativa y el actor, pues en vigencia de un vínculo comercial tales ofertas aceptadas pueden provenir del requerimiento a detalle técnico de lo solicitado y su cuantificación, como tampoco en el contexto de las convenios marcos se puede inferir la existencia de tal subordinación para cada trabajador cooperado, ello no desdice el contexto de trabajo asociado cooperado de reclamaciones por mejores pagos y retribución del trabajo asociado.

Bajo el fin que es demostrar la prestación del servicio personal en forma constante y concreta dentro de unos extremos determinados, en declaraciones, se relató:

INTERROGATORIO DE PARTE REPRESENTANTE LEGAL DE MANUELITA S.A., SEÑOR CARLOS FELIPE OSORIO CASTRO (min 05:20 fl. 774 parte 1): Indicó que la caña de azúcar es materia prima para el desarrollo de los procesos productivos de Manuelita S.A. (min. 09:13), aclarando que el subproceso como lo es el corte manual de caña o extracción no se materializa de manera directa, sino a través de terceros contratistas independientes, como es el caso de las cooperativas de trabajo asociado, por tal razón no tiene conocimiento que se realice la actividad durante los 365 días del año (min: 10:17).

Explicó que el servicio contratado con la CTA San Miguel era el de corte de caña, precisando que la nombrada no era propietaria de los terrenos donde ser siembra, así como tampoco Manuelita, pues en la mayoría de las oportunidades, se contrataPágina 7 de 12 a través de diferentes figuras jurídicas como el arrendamiento de tierras o cuentas en participación, con propietarios de terrenos de amplia extensión que son

así como tampoco Manuelita, pues en la mayoría de las oportunidades, se contrataPágina 7 de 12 a través de diferentes figuras jurídicas como el arrendamiento de tierras o cuentas en participación, con propietarios de terrenos de amplia extensión que son contratistas o arrendatarios de los predios. (min. 12:08)

Manifestó que San Miguel era Contratista de Manuelita, el señor Murillo era cooperado de la CTA mencionada, y el servicio contratado con San Miguel era el corte manual de caña para que el ingenio la transformara. (min. 15:27)

Sobre las personas vinculadas con Manuelita presentes en los terrenos donde se realizó el corte, respondió que, de acuerdo con las ofertas mercantiles y a su calidad de contratante, se guardaba el Ingenio la facultad de auditar la forma en la que se realizaba la labor por la cooperativa, tratándose de su materia prima y las condiciones de calidad que necesitaba en los procesos de trasformación y utilización de la materia biológica de los cultivos (min. 25:20; 28:07). Sin embargo, precisó que no estaban para dar órdenes a los integrantes de las cooperativas, sino, por el contrario, presentar, un reporte a la demandada sobre las condiciones acordadas. (min. 26:56)

La ficha fue un sistema desarrollado dentro de las ofertas mercantiles entre las CTA y el ingenio con un código numérico asignado a las cooperativas, entre esta San Miguel, con el objeto de contabilizar la cantidad de caña cortada una vez era recogida del terreno y naturalmente cada ficha identificaba al trabajador cooperado para después totalizar el servicio y en esa misma proporción facturaba y se efectuaba el pago. (min.30:17)

del terreno y naturalmente cada ficha identificaba al trabajador cooperado para después totalizar el servicio y en esa misma proporción facturaba y se efectuaba el pago. (min.30:17)

Precisó que se le entregó a las cooperativas y estas a su vez distribuyeron las fichas entre los trabajadores (min. 33:27), que la facturación era global y no se hacían pagos individualizados (min. 34.02). Respecto a la primera oferta mercantil (min. 37:23) aseguró que no la redactó Manuelita, pero si hay ofertas posteriores, donde fue Manuelita la que le ofreció el servicio.

JANETH MURILLO LOZANO (min. 45:01) Jefe de contabilidad de la demandada señaló no conocer al demandante, ni saber si tuvo contrato con el Ingenio ni que fuera proveedor, sabe que San Miguel prestó servicios de corte de caña (min.46:57), y las facturas se tramitan en contabilidad (min. 47:23), se facturaban unidades de caña cortada, la tonelada, el valor unitario y el valor total de la factura, sin individualizar trabajadores (min. 47:36), precisando que no se cobraba ningún tipo de comisión o concepto relacionado (min. 48:25).

JOSE CALIXTO ARBOLEDA (min.1:06:29) afirmó ser cortero de caña al igual que el demandante durante 10 años para la cooperativa San Miguel, sin embargo, no tiene presente la fecha de inicio ni de terminación de labores del actor (min. 1:07:32).

Sobre la remuneración mencionó que los contrató Manuelita S.A. pero cuando se acabó el contrato “se pasaron a la cooperativa”, en cuanto al monto devengado

Sobre la remuneración mencionó que los contrató Manuelita S.A. pero cuando se acabó el contrato “se pasaron a la cooperativa”, en cuanto al monto devengado indicó que lo asumía Manuelita y que variaba de una semana a otra dependiendo de los días laborados. (min. 1:08:43) No obstante, más adelante respondió que antes de ingresar a la Cooperativa San Miguel no laboró como cortero de caña (min. 1:13:42) contradiciendo el hecho de haber prestado con antecedencia el servicio directamente a Manuelita como lo manifestó en precedencia.

Afirmó que había entrado junto al testigo a trabajar (min. 1:14.00), y que Manuelita S.A. los llamó cuando estaba por terminar el contrato del contratista y les entregó la oferta mercantil a los representantes, con posterioridad se repartieron las fichasPágina 8 de 12 de cada persona. (min.1:14:43). Relató que Manuelita S.A. enviaba un monitor que trabajaba para la empresa y que estaba presente en el lugar de trabajo “la suerte”, el cual cada día era en un lugar diferente, la función de este monitor era verificar que el tajo estuviera bien y llenar la ficha en la planilla, ya que si el, no la enviaba al ingenio, no recibían el salario. (min. 1:18:36)

Indicó que con cada ficha se identificaba el tajo de cada uno para contabilizar la caña y llevarla en un vagón a Manuelita donde la pesaban (min.1:27:21), que solo cortaban caña para Manuelita S.A. y la báscula era de ésta última (1:28:46). Afirmó que todos los vinculados a la cooperativa fueron corteros (min. 1:39:34) que cuando

cortaban caña para Manuelita S.A. y la báscula era de ésta última (1:28:46). Afirmó que todos los vinculados a la cooperativa fueron corteros (min. 1:39:34) que cuando se reunían en algunas oportunidades votaban (min. 1:40:41), al volvérsele a indagar sobre el valor devengado por el señor Murillo, no sabe si Manuelita le giró al accionante en alguna oportunidad un cheque como remuneración (min. 1:44:01), desconoce el valor de lo devengado por el actor (min. 1:51:32) y adujo que las reclamaciones sobre el valor cancelado como remuneración se hacían al representante de la cooperativa, pues eran quienes cancelaban el salario de los corteros (min. 1:29:22). Finalmente, sobre lo monitores explicó, que revisaban con posterioridad a la tarea realizada (min.1:48:10).

En relación a la sustentación del recurso de apelación, como se expuso en cuanto a los presupuestos normativos, que en relación al contrato de trabajo alegado como existente debe demostrarse siquiera la prestación del servicio y esta debe ser identificable dentro de unos extremos de duración por factores como la constancia y continuidad, no de otra forma lo indica en artículo 22 del CST, en cuanto una labor continua, para el beneficiario que debe coincidir con el empleador, no obstante dentro del primer elemento, de la testimonial recaudada no se logra establecer con certeza los extremos por los cuales el demandante prestó sus servicios de corte manual de caña de azúcar para la sociedad demandada, a través de la cooperativa de trabajo asociado San Miguel, debe tenerse en cuenta que de las manifestaciones

certeza los extremos por los cuales el demandante prestó sus servicios de corte manual de caña de azúcar para la sociedad demandada, a través de la cooperativa de trabajo asociado San Miguel, debe tenerse en cuenta que de las manifestaciones del señor José Calixto Arboleda no puede colegirse que por todos los días alegados de labor, al menos en una época claramente determinada, fueran compañeros de actividades de corte, que siempre los predios o cultivos efectivamente fueran de propiedad o tenencia de la citada sociedad o que en todo momento el producto tuviese como destino a la citada sociedad, además no se soportó por el deponente una razón de su dicho sobre el motivo por el cual el producto en cosecha siempre fuera destinado al citado Ingenio, o por el que siempre hubiesen podido ser compañeros, además reconoció que el valor devengado era proporcional a los días laborados, como si se contara con la posibilidad de delimitar los días en que se prestaba el servicio por parte del promotor de la acción.

A más de lo anterior mencionó el deponente que el inicio de su desempeñó como cortero en favor de la encartada, fue al mismo tiempo que el señor Murillo, que antes de pertenecer al órgano cooperado había laborado directamente con Manuelita S.A, y con posterioridad dijo que no se había desempeñado como cortero de caña antes de vincularse con la CTA San Miguel, resultando imprecisiones que no pueden, por los extremos indicados u otro tiempo menor, dar certeza que la labo

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