TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2015-00005-01-(12-08-2020)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2015-00005-01-(12-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de BOSCO
FERNANDO VILLOTA contra MANUELITA S.A.
Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2015-00005-01
A los doce (12) días del mes de agosto de l año dos mil veinte (2020), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita en la que se resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de primera instancia, conforme a lo reglado en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.
SENTENCIA No. 0103
Acta de Aprobación No. 020
ANTECEDENTES
El señor BOSCO FERNANDO VILLOTA, demandó en proceso ordinario laboral de primera instancia a la empresa MANUELITA S.A., a fin de obtener; previa declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, por haber trabajado en misión con diferentes cooperativa de trabajo asociado; el reconocim iento y pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, aportes a pensiones, dotaciones de calzado y vestido de labor, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa , trabajo en horario extra diurno y en domingos y festivos, sanción moratoria por no pago oportuno deRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2015-00005-01
2
de trabajo sin justa causa , trabajo en horario extra diurno y en domingos y festivos, sanción moratoria por no pago oportuno deRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2015-00005-01
2
salarios y prestaciones sociales, indexación, todo lo que resulte probado en fallo ultra y extra petita, y las costas del proceso – folio 27-.
La dem anda se fundamentó en que el actor laboró para la demandada desde el 1º de octubre de 2005 hasta el 14 de enero de 2012, desempeñándose como cortero de caña a través de varias cooperativas de trabajo asociado, las cuales nunca le dieron instrucción en cooperativismo; el salario siempr e fue variable, cumplió horario y la jornada de trabajo se cumplió de acuerdo con la programación de corte de caña que hacía la demandada, laborando ocasionalmente dos -2domingos cada mes; las órdenes se recibían directamente del monitor o supervisor de cosecha; no le fueron canceladas sus prestaciones sociales y la seguridad social se pagó de su propio bolsillo; y al terminar su relación de tercerización con la CTA LOS CAIMITOS, la enjuiciada no pagó al actor la indemnización por terminación del contrato de trabajo –folios 27 y 28-.
Admitida la demanda , por auto del 15 de enero del 2015 (folio 38), se notificó a MANUELITA S.A, corriéndosele traslado de la misma (folio 52) y recibiéndose la respuesta que milita de folios 53 a 68, en la que se opuso a las pretensiones, bajo el argumento que entre las partes no existió contrato de trabajo. Como excepciones previas present aron las de falta de
misma (folio 52) y recibiéndose la respuesta que milita de folios 53 a 68, en la que se opuso a las pretensiones, bajo el argumento que entre las partes no existió contrato de trabajo. Como excepciones previas present aron las de falta de integración del l itis consorcio necesario y prescripción y las de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y prescripción.
En la audiencia reglada por el artículo 77 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se declararon no probadas las excepciones previas (folios 634 y 635), decisión que fueRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2015-00005-01
3
apelada por la ll amada a juicio y confirmada por esta Sala , en decisión del 13 de julio de 2016 –folios 644 y 645-.
En la audiencia de trámite y juzgamiento , se practicaron las pruebas y se dictó la sentencia No. 094 del 18 de septiembre de 2018, en la que el Juzgado Segu ndo Laboral del Circuito de Palmira (V), absolvió a MANUELITA S.A. de todos los cargos incoados en su contra por el accionante.
A tales efectos, con sideró el a quo que la relación laboral alegada por el actor con la demandada, no quedó acreditada; pues lo que sí se demostró fue que el actor prestó servicios para la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CAIMITOS, como lo enseña la abundante prueba documental que obra en el plenario.
Tal decisión fue apelada, en primer lugar por el apoderado
la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CAIMITOS, como lo enseña la abundante prueba documental que obra en el plenario.
Tal decisión fue apelada, en primer lugar por el apoderado judicial de la parte actora, respecto a: i) la presunción legal le asiste al trabajador en toda relación de trabajo y de servicio personal y “en la declaración de parte” se reconoció la prestación personal del servicio del actor, por lo que al demandante lo cobija la presunción legal del artículo 24 del C ódigo Sustantivo de Trabajo, siendo carga probatoria de MANUELITA S.A., desvirtuar que dichos servicios no fueron prestados por contrato de trabajo; ii) el precedente judicial contenido en la sentencia T -504 referido al estado de subordinación, el cual tiene que ver con la prueba testimonial y “ la existencia de un régimen de subordinación consistente en órdenes, órdenes y más órdenes en el campo de trab ajo, desde el primer momento hasta el último de una jornada de trabajo de servicio inclemente de subordinación en favor de MANUELITA o el que sea en el caso de la CTA LOS CAIMITOS . En relación con los elementos, dice laRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2015-00005-01
4
Corte Constitucional, que pueden conducir a que la relación entre el cooperado y la cooperativa pase de ser una relación horizontal, ausente de subordinación, a una relación vertical, en la cual una de las dos partes tenga mayor poder que la otra y, por ende, se configure el estado de subor dinación, se pueden destacar los siguientes elementos, como por ejemplo, el hecho que para que se produzca el pago de las compensaciones a que tiene derecho el
de las dos partes tenga mayor poder que la otra y, por ende, se configure el estado de subor dinación, se pueden destacar los siguientes elementos, como por ejemplo, el hecho que para que se produzca el pago de las compensaciones a que tiene derecho el cooperado, se haya cumplido con la labor, en las condiciones indicadas por la cooperativa o el t ercero en el cual se realizó (…), el poder disciplinario que la cooperativa ejerce sobre el cooperado de acuerdo con reglas previstas en el régimen cooperativo, el poder disciplinario que la cooperativa, o en este caso, MANUELITA, como quedó probado en la prueba testimonial (…) ejerce sobre el cooperado (…) la sujeción por parte del asociado a la designación por parte de la cooperativa del tercero que va a disfrutar de la labor contratada (…) está probado, tanto por la prueba documental aportada por el dema ndante como por la prueba testimonial (…) la existencia de ese estado de subordinación; iii) la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia , SL1430 del 2018, de la cual “ se extrae como indicio la suplantación del régimen cooperado , las seis -6sub reglas que ya mencionare este apoderado en los alegatos de conclusiones”. En este orden , solicitó se valore la prueba aportada y, en consecuencia, se revoque la decisión de primera instancia y se otorguen las pretensiones demandadas.
Por su parte, MANUELITA S.A., se dolió de la absolución por costas en primera instancia, argumentando q ue ante el resultado del fallo debió imponerse condena a favor de la demandada. Ejecutoriado el auto que admitió los recursos de apelación,
costas en primera instancia, argumentando q ue ante el resultado del fallo debió imponerse condena a favor de la demandada. Ejecutoriado el auto que admitió los recursos de apelación, se corrió el traslado a las partes para que presentaranRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2015-00005-01
5
alegaciones de conclusión, conforme a l artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio del año 2020, indicando la parte actora “que en este caso de la referencia, como todos los de su misma naturaleza e n el Ingenio Manuelita S.A. obligan a un estricto test de ponderación para determinar si entre BOSCO FERNANDO VILLOTA y la demandada Manuelita SA existió un contrato verbal a término indefinido configurado A PARTIR DE LOS SUPUESTOS DE HECHO Y DE DERECHO PR ESENTES EN LA REALIDAD y que alcanzarían su configuración como tal a partir de la declaración judicial del contrato de trabajo que no existe como registro entre las partes en materia formal ni siquiera documental, conforme lo señala el petitorio del texto de la demanda, pero que se configuró en la práctica a partir de las relaciones jurídicas interpartes conforme lo establece el artículo 23 del CST; Lo cual, apelando a la obra jurídica del Profesor RONALD DWORKIN; remite a la teoría formulada por este doctrinante sobre los “CASOS DIFICILES”; al respecto se señala en su obra (DWORKIN 1984,2007); “…propongo, sin embargo, la tesis de que las decisiones judiciales en los casos civiles, aun en casos difíciles, como el de Spartan Steel, son y deben ser de
en su obra (DWORKIN 1984,2007); “…propongo, sin embargo, la tesis de que las decisiones judiciales en los casos civiles, aun en casos difíciles, como el de Spartan Steel, son y deben ser de manera c aracterística, generadas por principio…” ; contin uó el apoderado del actor aludiendo al contrato realidad como un caso difícil, según la teoría de Dworkin, para dar paso a un segundo punto referido al análisis en conjunto de la prueba, en el que invita a l a Sala a considerar un esquema que según su dicho, entrega una “ visión integral de la prueba documental visible en el expediente y que se expresa para las partes en una clara confrontación entre la experiencia real vivida entre las partes y aquella simulada para esconder una relación de trabajo en sede de la operación industrial del Ingenio Manuelita S.A.”Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2015-00005-01
6
Señaló la parte actora, que “ Para efectos de este punto de derecho, quiero hacer énfasis en la necesaria vinculación que debe existir entre el acto de j uzgamiento y el precedente jurisprudencial para estos casos vinculados a la decisión judicial sobre el contrato realidad cuando se utiliza a las cooperativas de trabajo asociado como medio de intermediación ilegal para esconder una relación laboral, tal y como acontece en el caso de BOSCO FERNANDO VILLOTA. Dicho precedente exhibe en la jurisdicción constitucional y laboral una amplia referencia de material jurídico disponible a instancias del juzgador y que ha sido ignorado para todos los efectos por parte del despacho del Juzgado 2do laboral del Circuito de Palmira en su decisión de
jurisdicción constitucional y laboral una amplia referencia de material jurídico disponible a instancias del juzgador y que ha sido ignorado para todos los efectos por parte del despacho del Juzgado 2do laboral del Circuito de Palmira en su decisión de primera instancia en el expediente que nos ocupa. Invoco ante la honorable Sala que se tome cartas en el asunto y no se preserve un expediente bajo estas condiciones de juzgamie nto celebradas bajo una línea consistente de apartarse sin motivación alguna de la línea jurisprudencial disponible y que no se ha vinculado a la decisión judicial que nos ocupa. Con lo cual se le ha dado al demandante BOSCO FERNANDO VILLOTA un tratamiento judicial desigual con respecto a aquel otorgado a otros demandantes en circunstancias análogas y que han acudido a la jurisdicción en busca de pronta y cumplida justicia, lo anterior con grave perjuicio de la seguridad jurídica y la confianza debida de lo s ciudadanos en los fallos de la rama judicial, ejerciéndose una conducta abusiva en detrimento del control legal a las presuntas conductas arbitrarias que pudieran emanar de vías de hecho judicial que le sean imputables al operador – juzgador al apartarse de forma injustificada y gravosa del prec edente jurisprudencial vertical ”, solicitando así, la aplicación de las reglas contenidas en la sentencia T – 504 de 2008.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2015-00005-01
7
Por último, refi rió la activa a su solicitud referida “ a la incorporación al proceso de juzgamiento de este caso, la sentencia Hito en la línea jurisprudencial sobre la materia de
7
Por último, refi rió la activa a su solicitud referida “ a la incorporación al proceso de juzgamiento de este caso, la sentencia Hito en la línea jurisprudencial sobre la materia de determinar la existencia del contrato de trabajo en sede de la utilización fraudulenta de las cooperativas de trabajo asociado; la sentencia SL1430-2018, Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Radicación n.° 64946 Acta 14 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018) en el proceso que HAROLD EVER ARANGO ARANGO adelantó contra la recurrente, la COOPERATI VA DE TRABAJO ASOCIADO COLABORAMOS y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TALENTUM y que en sus consideraciones jurídicas invoca la línea jurisprudencial de la Honorable Corte Suprema de Justicia configurada por las sentencias CSJ SL6441 -2015, (CSJ SL 39695, 2 ago. 2011; CSJ 44218, 27 nov. 2012 y CSJ SL80772015, reiteradas en CSJ SL16884 -2016) sobre la intermediación ilegal mediante la figura de las cooperativas de trabajo asociado y la naturaleza jurídica del contrato de trabajo ”; y la aplicación de la pres unción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Concluyó el apoderado del actor que “lo que se configura en este caso en el expediente de la referencia es; una relación subordinada, personal y remunerada entre mi poderdante BOSCO FERNANDO VILLOT A y la demandada Manuelita S.A ejercida durante 07 Años; en los cuales la demandada, quien
caso en el expediente de la referencia es; una relación subordinada, personal y remunerada entre mi poderdante BOSCO FERNANDO VILLOT A y la demandada Manuelita S.A ejercida durante 07 Años; en los cuales la demandada, quien funge como empleadora real y beneficiaria de la obra ó labor, jamás canceló; en debida forma las prestaciones sociales, salarios y demás créditos laborales debidos, tales como las sanciones de mora en el pago de los anteriores y aquella configurada por la no consignación de cesantías en un fondo de cesantías; Lo cual nos remite a conceder la declaratoria deRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2015-00005-01
8
contrato realidad que obra en el texto de la demanda, sometid a a examen ante la jurisdicción y que he solicitado de forma respetuosa y en los términos procesales oportunos y conforme lo establece la ley. Por lo que ratifico en nombre de mi mandante y conforme mi encargo mi petitorio a los Jueces de la República declarar que entre mi poderdante y la empresa MANUELITA S.A. NIT. 891300241 -9 representada legalmente por el señor RODRIGO BELALCAZAR HERNANDEZ, existió una relación laboral bajo la figura del –Contrato Realidada término indefinido y verbal conforme los extr emos temporales contenidos en el expediente y con los efectos jurídicos contenidos en la ley, la jurisprudencia y la Constitución Política”.
Por su parte, la demandada alegó que “No existe en el plenario prueba alguna que acredite que mi representaba ejercía
expediente y con los efectos jurídicos contenidos en la ley, la jurisprudencia y la Constitución Política”.
Por su parte, la demandada alegó que “No existe en el plenario prueba alguna que acredite que mi representaba ejercía subordinación, ni siquiera indirecta, sobre el Señor FERNANDO VILLOTA BOSCO, que le prestara servicios a mi representada, o que ésta le pagara salario alguno, elementos indispensables para declarar la existencia de un contrato laboral y la razón de ello, no es otra diferente a que tal subordinación nunca existió”; añadiendo que “Como quedó demostrado dentro del proceso, no existe ningún elemento que acredite la existencia de una relación de trabajo, en razón al abundante material probatorio que repo sa en el expediente y las declaraciones que se surtieron a lo largo del proceso, lo que existió fue una verdadera relación cooperativa, en virtud del acuerdo suscrito entre mi representada y la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Caimitos, entidad que prestó el servicio de corte manual de caña. De esta misma forma lo advierten los documentos allegados como pruebas que evidencian todos y cada uno de los pagos efectuados al demandante por la cooperativa a la que estuvo afiliado, así como los regímenes que rig ieron tal vinculación, luego pretender unRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2015-00005-01
9
doble pago por unos servicios que fueron debidamente cancelados denotan la absoluta mala fe del demandante”.
Señaló, que “Pensar en la errada idea (bastante común por demás), de que las actividades necesarias para operar una empresa no pueden tercerizarse, no es viable, pues ninguna
cancelados denotan la absoluta mala fe del demandante”.
Señaló, que “Pensar en la errada idea (bastante común por demás), de que las actividades necesarias para operar una empresa no pueden tercerizarse, no es viable, pues ninguna empresa realiza una actividad que no requiera para desarrollar al giro ordinario del negocio; de hecho, ni la actividad de aseo de las instalaciones de una empresa es imprescindible. Claramente todas son importantes. Para el caso de mi representada, la siembra de la caña, la cosecha, el corte, el transporte de la misma, el pesaje, su depósito, en tre otras, son necesarias, de lo contrario no se realizarían. Vale la pena aclarar que mi representada es una fábrica de azúcar que tiene una planta en la que se procesa la caña para tal fin, y para el desarrollo de su objeto social compra el servicio del corte manual de caña, lo cual de ninguna manera puede ser definido como una actividad ilegal, que es lo que comúnmente se cree”.
Aludió a jurisprudencia contenida en sentencia de la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Laboralcon radicación 25713 del 6 de diciembre de 2006; e igualmente, señaló que “En este orden de ideas, es claro que al haber hecho uso de un esquema de contratación válido y que no se vulneraron los derechos del demandante al haber contado con la totalidad de garantías que ese esquema de vinculación prevé, es evidente que no hubo una relación laboral disfrazada entre Manuelita y el demandante tal como éste lo afirma. No existe una sola prueba que acredite que se dieran ordenes, se ejerciera un control disciplinario, que se definie ran los turnos de descanso, ni mucho
demandante tal como éste lo afirma. No existe una sola prueba que acredite que se dieran ordenes, se ejerciera un control disciplinario, que se definie ran los turnos de descanso, ni mucho menos que definiera quien debía estar o no en la plantación por parte de mi representada. Se reitera una vez más, que el objetoRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2015-00005-01
10
de las ofertas mercantiles fue la compra del corte manual de caña, realizado en su integrid ad por la Cooperativa de Trabajo Asociado bajo su propia cuenta y riesgo. La imposición de reglamentos, el otorgamiento de órdenes o instrucciones o la imposición de sanciones por parte de Manuelita al demandante brillan por su ausencia en el presente caso , de hecho, mi representada desconoce por completo las circunstancias de tiempo modo y lugar en que el demandante ejerció sus labores. Luego resulta absurdo por decir lo menos, que hoy pretenda desconocerse la legalidad de un esquema de prestación de servicios que contó con todo el aval de las Cortes, el Congreso y el Gobierno Nacional”.
Añadió, que “es preciso llamar a atención del Despacho sobre el hecho que tampoco puede confundirse la coordinación de actividades con la subordinación. El hecho de coordi nar actividades entre el contratista y el contratante no puede ser tomado como un indicio de subordinación y por ende, de la existencia de un contrato de trabajo ”, soportando su dicho en sentencia 23805 del 10 de marzo de 2005, emanada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
existencia de un contrato de trabajo ”, soportando su dicho en sentencia 23805 del 10 de marzo de 2005, emanada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Por último, indic ó la pasiva qu e “De manera que a la luz de la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral no es cierto que el demandante hubiera sost enido un contrato de trabajo con mi representada, con ocasión de la coordinación de actividades que existió entre mi representada y la cooperativa de trabajo asociado Los Caimitos. ¿Si hubiera sido cierto que el actor estaba subordinado por Manuelita, por qué nunca se mencionó el nombre de un trabajador de mi representada que fungiera como jefe? ¿Cuál fue la supuesta persona que lo subordinó? ¡Ese nombre noRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2015-00005-01
11
se conoció porque tal jefe nunca existió! Tan no existió un contrato de trabajo con mi representada, que ni siquiera se probaron los supuestos extremos de la relación laboral que por esta vía se persigue, aspectos estos que no pueden ser pasados por alto, tal y como lo expuso el Juez a quo (…) Finalmente, me permito indicar que, al ser vencido el demandan te en el proceso del asunto, conforme a lo señalado en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso por mandato legal debía ser condenado en costas, por tal razón, no resulta admisible que el juez no haya impuesto condena alguna”.
Así, pasa la Sala a decidir lo que legalmente corresponda, previa cita de las siguientes,
condenado en costas, por tal razón, no resulta admisible que el juez no haya impuesto condena alguna”.
Así, pasa la Sala a decidir lo que legalmente corresponda, previa cita de las siguientes,
CONSIDERACIONES
En virtud al principio de consonancia que rige la segunda instancia, se ocupará la Sala de determinar si entre las partes se suscitó una relación laboral regida por un contrato de trabajo realidad y, en caso positivo, si de la misma se desprende la prosperidad de los derechos laborales reclamados por la parte actora en su demanda, allende de la procedencia de la condena en costas de primera instancia a favor de la convocada a juicio.
Entonces, como quiera que el actor alega la existencia de un contrato de trabajo realidad con la demandada y ésta niega dicha vinculación indicando que el actor jamás tuvo relación de trabajo con la empresa; pues lo que s e presentó fue que MANUELITA S.A. suscribió varias ofertas mercantiles con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CAIMITOS para que desarrollara el proceso de corte manual de caña de azúcar y que dicha CTA nunca desarrolló actividades de intermediaciónRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2015-00005-01
12
laboral; se analizar á el primer punto materia de apelación referido a la existencia de un contrato de trabajo realidad en virtud de la aplicación de la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Claro está, que quien acude a la jurisdicción en procura del reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, lo
virtud de la aplicación de la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Claro está, que quien acude a la jurisdicción en procura del reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, lo hace cobijado por la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo, según la cual, “…se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”; entonces, por tratarse de una presunción de carácter legal, es susceptible de ser destruida por la parte a quien se opone, esto es, por el empleador, a quien corresponde ejercer toda la actividad probatoria te ndiente a demostrar que los servicios personales se prestaron a través de una relación en la que no estuvo presente en elemento subordinación o dependencia.
En efecto, la norma atrás señalada con sagra una presunción de carácter legal, la cual puede ser desvirtuada con las pruebas legal y oportunamente allegadas al respectivo plenario, tal como lo ha enseñado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de tiempo atrás, señalándose en esta ocasión la sentencia del 8 de abril de 1970, aplicable en la actualidad.
En el entendido legal y jurisprudencial antes esbozado, es claro que para que la presunción de que trata el artículo 24 del ordenamiento sustantivo del trabajo opere, necesario se hace que se encuentre demostrada la prestación de servicios personales por parte de quien se dice trabajador, razón por la cual a la valoración de las pruebas recaudadas se dirige la SalaRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2015-00005-01
13
personales por parte de quien se dice trabajador, razón por la cual a la valoración de las pruebas recaudadas se dirige la SalaRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2015-00005-01
13
a fin de determinar si dicha situación se presentó en el caso a estudio.
Indica el accionante, en el hecho segundo del escrito inicial, que desempeñó el cargo de CORTERO DE CAÑA, trabajando para la demandada, “ por intermedio de varias COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO”, aseveración que se confirmó al contestar el escrito primigenio, pues la llamada a juicio , si bien negó el nexo social con el actor, dijo que MANUELITA S.A., por medio de ofertas mercantiles contrató los servicios de corte manual de caña con dicho tipo de empresas del sector c ooperativo; esto es, el demandante fue cortero de caña de azúcar.
Ahora, las declaraciones r ecogidas en el juicio refieren, groso modo, que el señor BOSCO FERNANDO VILLOTA ejecutó la labor antes descrita, por lo que no cabe duda que prestó servicios personales como cortero de caña, debiéndose en consecuencia indagar si tal labor benefició a la enjuiciada y si ésta ejerció subordinación frente al demandante, pues , en principio, la presunción alegada por el recurren te, aplicaría al caso.
El testigo HERNANDO ARCE PAREDES, dijo que conoce al actor desde hace 14 años, conocimiento que devino por haber sido corteros de caña con PEDRO ISMAEL SARMIENTO, quien era
caso.
El testigo HERNANDO ARCE PAREDES, dijo que conoce al actor desde hace 14 años, conocimiento que devino por haber sido corteros de caña con PEDRO ISMAEL SARMIENTO, quien era un contratista; agregó que “ cuando nosotros hicimos el paro de todos los ingenios cañeros por reclamar los derechos, entonces nos metieron a las cooperativas, a la COOPERATIVA CAIMITOS (…) prácticamente éramos un grupo por ahí de doscientas y pico de personas”; que la CTA se dedicaba a cortar caña solamente para M ANUELITA, siendo MANUELITA la que los nombraba, “para que fuéramos trabajadores de la cooperativa paraRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2015-00005-01
14
MANUELITA (…) nosotros firmábamos un convenio con ellos cada año que era la oferta mercantil, los de la cúpula, porque nosotros teníamos una cúpula, para hacer una oferta mercantil cada año (…) con MANUELITA y el que no la firmaba pues (…) con la cooperativa, (…) con CAIMITOS, con todas las cooperativas, porque no era no más la de nosotros, eran muchas cooperativas ”; agregó, que el demandante desempeñ aba la labor de cortero de caña y prestaba servicios para la CTA LOS CAIMITOS desde el 2008 y siguió trabajando hasta que retiraron a los contratistas , porque necesitaban la contratación directa con la empresa y “nos metieron a las cooperativas ”, luego esperaro n y los contrataron directamente con la empresa; y que el demandante todavía está trabajando con MANUELITA.
Preguntado por el apoderado del actor, dijo el declarante que
“nos metieron a las cooperativas ”, luego esperaro n y los contrataron directamente con la empresa; y que el demandante todavía está trabajando con MANUELITA.
Preguntado por el apoderado del actor, dijo el declarante que PEDRO ISMAEL SARMIENTO era un contratista con el que trabajaron, los manejaba, él los contrataba por cuenta de MANUELITA y estuvo vinculado con él unos 14 o 15 años, conociendo en ese e ntonces al demandante, quien también prestaba servicios como cortero de caña para el mismo contratista; dijo que LOS CAIMITOS CTA se formó desde el 2005 que se presentó el primer paro de corteros de caña a la empresa MANUELITA S.A., por la inconformidad con el contratista, pidiendo contratación directa con la empresa “y nos dieron la cooperativa”, indicando que la CTA se las dio la demandada, la que los llevó “a recursos humanos a hacer un examen ”, para ingresar a laborar y el que salía apto seguía laborando en la cooperativa, lo que se presentó a través de los señores CUENCA y PINZÓN que trabajaban para MANUELITA S.A., como ingeniero y el otro como jefe de dicha empresa.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2015-00005-01
15
Dijo el testigo, que la jornada laboral se iniciaba y el asignador les daba los tajos “ lo que uno pidiera (…) a nosotros nos llamaban, porque ahí en el bus iba un cabo que era de MANUELITA y le llamaban por radio y él decía, vamos para tal parte señor chofer, ah, bueno, de ahí ya salíamos para el lote ”;
llamaban, porque ahí en el bus iba un cabo que era de MANUELITA y le llamaban por radio y él decía, vamos para tal parte señor chofer, ah, bueno, de ahí ya salíamos para el lote ”; dicha llamada se daba todos los días entre el supervisor y el cabo de corte, aclarando que “el cabo de cort e, él llegaba y él asignaba, mantenía pendiente de nosotros, de cómo cortábamos, si cortábamos muy alto, muy bajito, si descogollábamos bien, si descogollábamos mal” y que el mismo “ es de MANUELITA y que todavía me estoy acordando el nombre, se llama EMILI O ROJAS (…), él daba instrucciones porque él era el que mantenía pendiente que nos pusiéramos las gafas, los guantes, las canilleras”; asimismo agregó, que si las instruccione s que les daba el cabo de corte no eran atendidas, d