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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2015-00009-01-(22-10-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2015-00009-01-(22-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Página 1 | 12

RAMA JUDICIAL DEL PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de EUSTORGIO MINA CARABALÍ contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES

Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2015-00009-01

A los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil veinte (2020), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita, en la que se resolverá el grado jurisdiccional de consulta que se surte de cara a la sentencia condenatoria dictada en primera instancia; conforme a lo previsto en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.

SENTENCIA No. 0165

Aprobada en acta No. 030

ANTECEDENTES

El señor EUSTORGIO MINA CARABALÍ, pretendió de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES, se reliquide la pensión de vejez con los últimos diez -10años de aportes; toda vez que no se validaron los aportes relacionados en el hecho tercero de la demanda; y que posterior a ello, se reajuste la primera mesada y se declaren los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y las costas causadas –fl. 39-.

En respaldo a sus aspiraciones, dijo el actor que fue pensionado

ello, se reajuste la primera mesada y se declaren los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y las costas causadas –fl. 39-.

En respaldo a sus aspiraciones, dijo el actor que fue pensionado por vejez mediante Resolución No. 104.997 del 13 de junio deRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2015-00009-01

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2013, desde el 1º de enero de 2009 y en cuantía de $905.318,oo, equivalente al 75% del IBL, por 1.012 semanas, hasta el 19 de noviembre de 2011, para un total de 1.172.28 semanas, esto es, entre el 3 de febrero de 1994 y el 31 de diciembre de 1994, y un segundo periodo que va desde el 1º de enero de 1994 hasta el 19 de noviembre de 2011; e igualmente expresó que la encausada no le tuvo en cuenta los aportes de los periodos 1999-08, 1999-09, 2006-08, 2009-01, 2009-12, 2010-01, 2010-12, 2011-01 y 201111 -fls. 2 y 3-.

Admitida la demanda, por auto No. 65 del 19 de enero de 2015 (fl. 48), y dada en traslado a COLPENSIONES (fl. 77), se recibió respuesta por parte de ésta, en la que se contrapuso a las pretensiones y promovió las excepciones previas denominadas falta de jurisdicción y/o competencia y falta de integración del contradictorio; y como de mérito las intituladas como carencia del

respuesta por parte de ésta, en la que se contrapuso a las pretensiones y promovió las excepciones previas denominadas falta de jurisdicción y/o competencia y falta de integración del contradictorio; y como de mérito las intituladas como carencia del derecho e inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, innominada, buena fe, cobro de lo no debido, y falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva -fl. 55-.

En la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, mediante auto No. 040 del 8 de febrero de 2016 el Juzgado declaró no probada la excepción previa denominada falta de jurisdicción y competencia y probada la de falta de integración del contradictorio –litisconsorte necesario-, al Municipio de Palmira (fl. 88) y previa notificación a dicho Municipio, se allegó contestación a través de la Oficina Asesora Jurídica (fls. 166 a 172), en la que presentó oposición a la prosperidad de las pretensiones y solicitó se abstenga de emitir condena alguna contra esa entidad territorial; proponiendo en consecuencia, las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, declaraciones de oficio, la genérica o innominada, y prescripción.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2015-00009-01

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Constituido el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V) en audiencia de juzgamiento del día 24 de abril de 2018, profirió la sentencia No. 058, en la que declaró no probadas las excepciones formuladas por COLPENSIONES y la condenó a la

(V) en audiencia de juzgamiento del día 24 de abril de 2018, profirió la sentencia No. 058, en la que declaró no probadas las excepciones formuladas por COLPENSIONES y la condenó a la reliquidación de las mesadas pensionales por vejez, desde el 1º de septiembre de 2011, en cuantía $1.355.762,21, con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 1º de septiembre de 2011, hasta que se haga efectivo el pago.

Para concluir de tal forma, citó el Juez, el Decreto 758 de 1990 y después de analizar el material probatorio, justamente la historia laboral, encontró que de todas las semanas que se dice no se tuvieron en cuenta, no aparecen reportados los meses de agosto de 1999 y septiembre y octubre de 2011, por cuanto el Municipio no reportó constancia de pago; asimismo indicó, que aunque por el mes de agosto de 2006 el Municipio acepta haberlo cancelado, no probó documentalmente el mismo. Luego entonces, después de liquidar la mesada pensional en favor del demandante, se tuvieron en cuenta 1.153,13 semanas con una tasa de reemplazo del 84%, y realizada la liquidación se obtuvo que es más favorable el obtenido durante los últimos diez años y finalmente se estimó procedente el reconocimiento de los intereses moratorios sobre el reajuste pensional.

Como quiera que la decisión de primer grado fue totalmente adversa a los intereses de COLPENSIONES, se dispuso el grado jurisdiccional de consulta y ejecutoriado el auto que lo admitió, se

reajuste pensional.

Como quiera que la decisión de primer grado fue totalmente adversa a los intereses de COLPENSIONES, se dispuso el grado jurisdiccional de consulta y ejecutoriado el auto que lo admitió, se corrió traslado común a las partes, para que esgrimieran alegatos de conclusión; conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; siendo así como COLPENSIONES se ratificó de las actuaciones procesales y solicitóRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2015-00009-01

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revocar la decisión de primera instancia; por el contrario, la parte demandante no realizó pronunciamiento alguno.

Con base en los antecedentes narrados, pasa esta Corporación a tomar la decisión que en derecho corresponda, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

En este preciso asunto, corresponde al Tribunal establecer si le asiste derecho al actor a que se le reajuste la primera mesada pensional con el IBL más beneficioso, y que se tengan en cuenta los periodos no cotizados que se aluden en el hecho tercero -3º- de la demanda; y si el resultado a este interrogante es positivo, se establecerá si procede condena por los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En el presente asunto se advierte que el entonces INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, concedió el derecho pensional al actor, mediante Resolución 104997 del 13 de junio de 2011, a partir del mes de junio de 2011 y una tasa de remplazo

SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, concedió el derecho pensional al actor, mediante Resolución 104997 del 13 de junio de 2011, a partir del mes de junio de 2011 y una tasa de remplazo del 75% (fls. 5 a 7); sin embargo, el accionante sostuvo en la demanda que tiene derecho a una tasa de reemplazo del 85.44%.

Ahora bien, como quedó demostrado en el transcurso del proceso, el accionante es beneficiario del régimen de transición, de manera que para hallar el ingreso base de liquidación, se debe aplicar el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en laRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2015-00009-01

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variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE («)µ

Entonces, si al reclamante de pensión con las características antes anotadas, se le suma la peculiaridad de faltarle menos de diez (10) años para adquirir el derecho a pensionarse, el ingreso base para liquidar la pensión de vejez será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, conforme al inciso 3° del artículo trascrito.

base para liquidar la pensión de vejez será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, conforme al inciso 3° del artículo trascrito.

Así las cosas, al realizar el análisis correspondiente en el caso a estudio, encuentra la Sala que el señor EUSTORGIO MINA CARABALÍ, nació el 28 de marzo de 1938 (fl. 4) y al 1° de abril de 1994, le faltaban tres -3años, once -11meses y veintisiete -27días para adquirir el derecho pensional, en los términos de la norma atrás referida; tiempo que equivale a 1.080 días y 154,28 semanas; lo que conlleva a que su pensión sea de aquellas a las que les asistía el derecho a que el IBL de la prestación se calcule conforme a las disposiciones del inciso 3º del artículo 3º de la Ley 100 de 1993; no así bajo la forma en que lo hizo el Juzgador de instancia, esto es, tomando como IBL de los últimos 10 años cotizados; lo anterior, en razón a ser ésta liquidación más beneficiosa para el pensionado -IBL con el tiempo cotizado durante toda la vida laboral-.

Sin embargo, al efectuar la liquidación respectiva, que hace parte integral de esta providencia, la Sala halló que en la mismaliquidación con el tiempo que le hiciera falta-, se incluyeron los periodos a que alude el peticionario en su escrito inicial y que, según el mismo, no se tuvieron en cuenta al momento de

integral de esta providencia, la Sala halló que en la mismaliquidación con el tiempo que le hiciera falta-, se incluyeron los periodos a que alude el peticionario en su escrito inicial y que, según el mismo, no se tuvieron en cuenta al momento de liquidarse la prestación de vejez; correspondientes a los años 2009Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2015-00009-01

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a 2011, lapsos de tiempo que se encuentran reportados en la tan comentada historia laboral (fls. 11 a 13); de allí que no hay lugar a ahondar en copiosas consideraciones para advertir que dichas semanas -de 2009 a 2011sí se contabilizaron al momento de calcular el IBL inicial, con base en el cual se liquidó la prestación por vejez: luego entonces, al confrontar la liquidación elaborada en esta instancia con la emitida por el a quo, se vislumbra que la elaborada por esta Sala arroja un valor mayor; pero como quiera que el estudio del asunto se asumió en virtud al grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES; no hay lugar a modificar la decisión de primera instancia, por ser el resultado aquí obtenido superior y por tanto se confirmará la decisión emitida por el Juez de primer grado.

En lo que atañe a los deprecados intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; se debe observar para el análisis de la pretensión, la nueva postura jurisprudencial adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, contenida en reciente sentencia identificada con el número SL3130-2020, radicación 66868, providencia en la que el

adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, contenida en reciente sentencia identificada con el número SL3130-2020, radicación 66868, providencia en la que el Máximo Órgano de la Justicia Ordinaria en la Especialidad Laboral, señaló la correcta interpretación del artículo ya mencionado.

En efecto, en dicha providencia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, puntualizó que los intereses moratorios son procedentes tanto en caso de falta de pago total de la mesada, como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente. Esto dijo la Corte:

Én sede de instancia, la Corte comienza por advertir que el actor suplicó que se condenara a la institución demandada al pago deRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2015-00009-01

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los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tanto por la falta de pago oportuno y total de la pensión de jubilación, desde el 1 de febrero de 2005, así como por la diferencia no pagada, como consecuencia del reajuste que finalmente fue ordenado en las instancias, aunque no en los términos originalmente solicitados

Frente a ello, las mismas consideraciones sentadas para resolver el segundo cargo del recurso de casación, en cuanto a que los intereses moratorios proceden frente a pensiones legales concedidas en virtud del régimen de transición y sin importar si se trata de un reajuste, son suficientes para revocar el ordinal tercero de la sentencia proferida en primer grado por el a quo y,

concedidas en virtud del régimen de transición y sin importar si se trata de un reajuste, son suficientes para revocar el ordinal tercero de la sentencia proferida en primer grado por el a quo y, en su lugar, condenar a la convocada a juicio a reconocer y pagar al demandante los mencionados rubros.µ

Con base en el criterio jurisprudencial mencionado, los intereses moratorios son procedentes en casos de reajuste pensional, como es el caso que nos ocupa; sin embargo se advierte que el demandante no presentó reclamación administrativa respecto de los intereses moratorios y tampoco la entidad demandada formuló excepción relacionada con el no agotamiento de la reclamación administrativa, correspondiéndole al Juez de conocimiento dirimir el conflicto y emitir pronunciamiento que resuelva la controversia.

Así lo asentó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 13128 de 2014, en la que reiteró la sentencia CSJ SL, 24 May. 2007, Rad. 30056:

Pero puede suceder que el Juez Laboral admita la demanda sin advertir la falta de cumplimiento por parte del accionante de la exigencia contemplada en el pluricitado artículo 6° del C. de P.L. En este caso es deber procesal de la parte demandada, así como un elemental ejercicio de la lealtad que se deben los sujetosRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2015-00009-01

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procesales entre sí y que éstos le deben al Juez, alertar a éste sobre la omisión del agotamiento del procedimiento gubernativo, pero no de cualquier manera, sino mediante la proposición de los

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procesales entre sí y que éstos le deben al Juez, alertar a éste sobre la omisión del agotamiento del procedimiento gubernativo, pero no de cualquier manera, sino mediante la proposición de los medios de defensa que en su favor consagra la ley adjetiva del trabajo en su artículo 32, cuales son las excepciones previas o dilatorias respectivas, que para el caso concreto que se examina se contrae a la de falta de competencia, por no agotamiento previo de la vía gubernativa, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 97 del C.de P.C., modificado por el D.E. 2282 de 1989, art. 1°, num.46, disposición a la cual fuerza remitirnos por mandato del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral. O también puede formularse la excepción dilatoria de no agotamiento del procedimiento gubernativo o reglamentario, que como ya ha tenido oportunidad la Corte de expresarlo, ...bien puede entenderse que constituye una excepción en el proceso laboral, propia y autónomaµ (Sentencia de Julio 21 de 1981. Rad. N° 7619)

'Sí la parte accionada procede de esta forma, es decir, que ante la ausencia del cumplimiento de la exigencia consagrada en el artículo 6 del C. de P.L., propone oportunamente alguna de las anteriores excepciones, lo cual según las voces del artículo 32 ibídem bien puede hacer en la contestación de la demanda o en la primera audiencia de trámite, la decisión interlocutoria que adopte el Juez Laboral sobre este asunto, claro está, una vez ejecutoriada la misma, pone punto final a toda discusión sobre

la primera audiencia de trámite, la decisión interlocutoria que adopte el Juez Laboral sobre este asunto, claro está, una vez ejecutoriada la misma, pone punto final a toda discusión sobre este tema, y en consecuencia cualquier vicio de procedimiento en torno al presupuesto procesal de competencia queda debidamente saneado y, por tanto, llegado el momento de dirimir el conflicto el juzgador debe emitir un fallo que resuelva de mérito la controversia planteada.

Ahora, si la entidad demandada no utiliza en tiempo procesal oportuno las excepciones atrás indicadas para corregir o enmendar el vicio de procedimiento de la falta de competencia del Juez Laboral, surgido como consecuencia de haberse admitido por este funcionario judicial la demanda sin avistar el incumplimiento del requerimiento consagrado en el art. 6° del Estatuto Procesal Laboral, lo que, como ya se vio, constituye no sólo una carga procesal para aquélla sino un deber y una obligación en virtud del principio de lealtad procesal, la anomalía procedimental proveniente de tal falta de competencia quedará saneada a la luz de lo preceptuado en el numeral 5., del artículoRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2015-00009-01

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144 del C. de P.C., modificado por el D.E. 2282 de 1989, art. 1°, num. 84, norma que dispone que La nulidad se considerara saneada.

Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el Juez seguirá conociendo del proceso.µ

saneada.

Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el Juez seguirá conociendo del proceso.µ

Así, al verificar el contenido de la decisión de primera instancia se observa que el Juez ordenó reconocer y pagar los intereses contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 1º de septiembre de 2001 y hasta cuando se hiciera efectivo el pago, cuando los mismos se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción. Veamos.

Como ya se dijo, el actor no agotó la reclamación administrativa, por tanto se tendrá como fecha inicial para contabilizar el término prescriptivo la presentación de la demanda, y al respecto tenemos que el señor EUSTOGIO MINA CARABALÍ, solicitó la pensión de vejez el 5 de mayo de 2009 y se reconoció el derecho pensional mediante Resolución No. 104997 del 13 de junio de 2011 (fl. 5 a 8), de ahí que la entidad demandada tenía plazo para reconocer la pensión de vejez, hasta el 5 de septiembre de 2009 y lo hizo pasados dos -2años, esto es, en el año 2011 y desde esta última calenda contaba con un plazo de tres -3años para reclamar el derecho, pero tan solo lo realizó el 22 de octubre de 2014 (fl. 2), escenario que no ocurrió con el reajuste de las mesadas pensionales, pues al respecto, el actor si actúo diligentemente.

Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral, modificará el numeral tercero de parte resolutiva de la sentencia consultada, para en su

pensionales, pues al respecto, el actor si actúo diligentemente.

Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral, modificará el numeral tercero de parte resolutiva de la sentencia consultada, para en su lugar absolver a la demandada de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por estar afectados por el fenómeno prescriptivo, sin que haya lugar aRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2015-00009-01

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condena en costas de segunda instancia, en razón a que el asunto arribó a esta superioridad en virtud del grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia No. 058 emitida el 24 de abril de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, el cual

queda así:

TERCERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor EUSTORGIO MINA CARABALÍ; quien se identifica

con cédula de ciudadanía No. 6.370.239 de Palmira; el reajuste de la primera mesada pensional, en cuantía de $1.355.762,21, con los aumentos legales y mesadas adicionales de junio y diciembre, desde el 1º de septiembre de 2011; igualmente SE

de la primera mesada pensional, en cuantía de $1.355.762,21, con los aumentos legales y mesadas adicionales de junio y diciembre, desde el 1º de septiembre de 2011; igualmente SE ABSUELVE a la demandada del reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por estar afectados por el fenómeno prescriptivo.µ

SEGUNDO: CONFIRMAR los numerales 1º, 2º, 4º y 5º del apartado resolutivo de la sentencia consultada.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2015-00009-01

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TERCERO: SIN COSTAS de segunda instancia.

Comuníquese y notifíquese esta sentencia por inserción en estado electrónico, conforme a lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.

Los Magistrados,

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

Salvamento Parcial de Voto

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por:

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 003 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2015-00009-01

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plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2015-00009-01

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Salvamento Parcial de voto

EUSTORGIO MINA CARABALÍ contra COLPENSIONES Rad. 76-520-31-05-002-2015-00009-01

De forma respetuosa me permito presentar salvamento parcial de voto a la decisión mayoritaria en el presente asunto, como quiera que los intereses moratorios obedecen al pago tardío de cada mesada pensional, sea que se aplique retroactivamente por la tasa vigente al momento de pago efectivo de la mesada pensional o al del mes del pago debido, considero que en caso de operar la excepción de prescripción corresponde determinarla al periodo anterior al momento en que estos se hacen exigibles en referencia a la incidencia de cada mesada pensional en la respectiva calenda en que se causa, de allí que sin reclamación en concreto por la reliquidación pretendida, seria con la presentación de la demanda

en que estos se hacen exigibles en referencia a la incidencia de cada mesada pensional en la respectiva calenda en que se causa, de allí que sin reclamación en concreto por la reliquidación pretendida, seria con la presentación de la demanda conforme artículo 90 del CPC y 94 del CGP, que podría fijarse la fecha en que la contabilización mensual de estos se tiene por prescrita, la que como se informa a folio 1 en la especialidad laboral ocurrió para el 22 de octubre de 2014, en tanto por la reliquidación de las mesadas pensionales, de acuerdo al artículo 151 del CPTSS, sería viable considerar la contabilización de intereses moratorios, por el valor en cada mesada pensional no prescrita, desde el 22/10/11.

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

Magistrado

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