TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2015-00024-01-(13-11-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2015-00024-01-(13-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. Trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-520-31-05-002-2015-00024-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: WILLIAM ESNEIDER CHACÓN
Demandado: COODETRANS PALMIRA LTDA
Asunto: APELACIÓN sentencia.
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, proceden a desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 10 de abril de 2019 - (10/04/19)-, por el -Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira-.
ANTECEDENTES
El señor WILLIAM ESNEIDER CHACÓN por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria l aboral de primero instancia en contra de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE PALMIRA ±COODETRANS PALMIRA LTDAcon NIT 891300059-4, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira.
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de
al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira.
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 178 Control Estadística.Pretensiones encaminadas al reconocimiento de horas extras, recargo por trabajo dominical y festivo habitual y en consecuencia se condene al pago de las sumas de dinero adeudadas por dichos conceptos, así como a la reliquidación de prestaciones sociales, acreencias laborales causadas en vigencia de la relación de trabajo y aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones; subsidio de transporte e itinerarios insolutos. (fl.9-15)
Pretensiones que se fundamentan, en síntesis, en exponer que entre el actor y la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE PALMIRA ³COODETRANS PALMIRÁ se suscribió el 05/01/012 un contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año, el cual fue prorrogado en dos oportunidades hasta el 27/04/014 para cuando fue terminado el vínculo de manera unilateral por parte de la empleadora.
El cargo desempeñado fue el de motorista en un horario de 5:00 am a 7:00 pm de lunes a domingo sin descanso compensatorio; con un salario equivalente al mínimo legal mensual vigente.
Agregó que no se le canceló el subsidio de transporte, el trabajo suplementario y
lunes a domingo sin descanso compensatorio; con un salario equivalente al mínimo legal mensual vigente.
Agregó que no se le canceló el subsidio de transporte, el trabajo suplementario y que promovió reclamación administrativa ante del Ministerio de Trabajo, sin que la convocada hubiera comparecido a la diligencia de averiguación preliminar.
Adujo que firmó documentos en blanco, sin fecha, que correspondían a recibos de pago diario con la finalidad de acreditar pagos que no se han realizado a su favor. (fl.2-9)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira en sentencia del 10/04/19, accedió parcialmente a las pretensiones impetradas por el actor (min.20:06 fl.156), en el siguiente orden:
³PRIMERO. ± DECLARAR que entre el actor WILLIAM ESNEIDER CHACÓN ALDANA, en calidad de trabajador y la entidad COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE PALMIRA ±COODETRANS PALMIRA LTDA., en calidad de empleadora existió una relación laboral, la que inició el día 25 de enero de 2012 y terminó el día 24 de abril de 2014. Por vencimiento del término del contrato.SEGUNDO. ±ABSOLVER a la demandada COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE PALMIRA ±COODETRNAS PALMIRA LTDA-, Representada legalmente por la señora CLAUDIA PATRICIA CHACON GONZALEZ o quien haga sus veces, de todas las pretensiones formuladas por el actor WILLIAM ESNEIDER CHACON ALDANA, en su contra. TERCERO. ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante.
el actor WILLIAM ESNEIDER CHACON ALDANA, en su contra. TERCERO. ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante.
CUARTO. Si esta sentencia, no fuere apelada, envíese en consulta ante el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, por haber resultado desfavorable a las pretensiones de la parte demandante. (fl. 153)
APELACIÓN PARTE DEMANDANTE
El apoderado judicial de la parte demandante (min. 21:34 fl. 156), argumenta que no le fueron canceladas las horas extras al demandante pese a que la carga de la prueba recaía sobre la parte demandada. Resalta que se le deben reliquidar todos los conceptos como son cesantías, intereses, vacaciones, primas; agregando que también se debe demostrar el pago del subsidio de transporte.
APELACIÓN PARTE DEMANDADA
El procurador judicial de la Cooperativa de Transportadores de PalmiraCOODETRANS PALMIRA LTDA- (min. 23:33 fl. 156) refiere en cuanto a la absolución de las costas, que no debió exonerarse al actor, toda vez que si se causaron al poner en movimiento el aparato judicial demandando a su representada con un resultado absolutorio; obligando la situación a que la accionada contratara los servicios profesionales de un abogado y que incurriera en gastos profesionales.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, se allegaron escritos en forma electrónica, al
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, se allegaron escritos en forma electrónica, al respecto la parte actora manifestó que si bien el empleador se le concede el elemento subordinación, esta requirió del trabajador que laborara durante más de 12 horas diarias, con el peligro por el tipo de actividad (conductor), sin que laremuneración correspondiera con tal jornada de trabajo, aunado a que el contrato VH SURUURJy HQ GRV RcaVLRQHV: ³octubre 25 de 2012 hasta Julio 24 de 2013.
SEGUNDA PRORROGA: JXOLR 25 GH 2013 KaVWa abULO 24 GH 2014, XOWLPa caOHQGa HQ que la demandada lo da por terminado, prorrogas que demuestran que el trabajador cumplió con su deber, hasta que este reclamó sobre sus derechos, en especial la remuneración de su jornada, pago procedente y que genera la reliquidación entre otros derechos de sus vacaciones y prestaciones sociales.
La demandada por su parte solicitó la confirmación de la sentencia recurrida en cuanto esta se ajustó a la debida valoración probatoria, la que efectuó el pago de todo emolumento laboral al actor, incluyendo la consignación de cesantías, y quien si bien laboró algunos domingos, fueron ocasionales pues era un conductor supernumerario, al tiempo que no solicita no otorgar valor probatorio a documentos que no contienen firma y no se tiene certeza acerca de su origen, como los que obran a folio 31 y 34, concluyendo que el gestor de la acción faltó a su deber probatorio.
que no contienen firma y no se tiene certeza acerca de su origen, como los que obran a folio 31 y 34, concluyendo que el gestor de la acción faltó a su deber probatorio.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico conlleva a determinar si resulta procedente el reconocimiento de horas extras y recargo por trabajo dominical y festivo, así como del subsidio de transporte en favor de la parte actora. En caso afirmativo, efectuar la reliquidación de prestaciones sociales y acreencias laborales a que haya lugar.
De otro lado examinar la procedencia de la condena en constas solicitada por la demandada frente al demandante. En forma liminar se destaca que no fuera materia de impugnación la existencia y vigencia de la relación de trabajo entre los litigantes, así como que el cargo desempeñado por el promotor de la acción, fue el de conductor en favor de COODETRANS LTDA. Dentro del asunto de la referencia, aduce el procurador judicial del señor William ESNEIDER CHACON ALDANA en el recurso de alzada que la carga de la prueba sobre el trabajo suplementario en horas extras dominicales y festivos la tenía la encartada al tener la obligación de demostrar en el proceso que canceló las sumas de dinero adeudadas por estos conceptos, no obstante, lo anterior, quien afirma que las reglas contractuales se han modificado en la práctica y desarrollo de la relación de trabajo, debe probarlo con claridad, pues solo acreditado el trabajo suplementario corresponde al empleador aportar la prueba de su pago y la inclusión del mismo dentro de los factores salariales con base en los cuales liquidó las prestaciones.En lo relacionado, lo expuesto por el máximo órgano de cierre para esta jurisdicción
suplementario corresponde al empleador aportar la prueba de su pago y la inclusión del mismo dentro de los factores salariales con base en los cuales liquidó las prestaciones.En lo relacionado, lo expuesto por el máximo órgano de cierre para esta jurisdicción en sentencia bajo rad: 30721 del 22 de noviembre de 2007 M.P Dra. Isaura Vargas Díaz.
³(«) Es importante recordar, como de vetusta lo ha enseñado esta Corporación, que para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas, como sucedió en el sub examine («).
Dicha posición fue reiterada recientemente en sentencia reiterada por la sentencia SL939 de 2018. El exponer el alto Tribunal:
³(«) El material probatorio recaudado no permite establecer, como lo aspira la parte accionante, los días que efectiva y realmente trabajaron al servicio de la empresa demandada, razón por la que no es posible acceder a la pretensión del pago de tiempo de trabajo suplementario, lo que se acompasa con la doctrina jurisprudencial de esta Corte, según la cual estos derechos deben aparecer acreditados, y por ello se absolverá. («)
Obran dentro del plenario como pruebas documentales: (i) contrato individual de
con la doctrina jurisprudencial de esta Corte, según la cual estos derechos deben aparecer acreditados, y por ello se absolverá. («)
Obran dentro del plenario como pruebas documentales: (i) contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año entre las partes del 25/01/012 (fl.18-20); (ii) comprobante de egreso (fl. 21); formulario de inscripción a la Caja de Compensación Familiar de trabajadores y beneficiarios (fl.22-23); (iii) certificado de afiliación a Protección Fondo de pensiones (fl.24); (iv) preaviso de terminación del contrato por vencimiento del término (fl.25); (v) liquidación de prestaciones sociales definitivas (fl.26-28;32-33); (vi) paz y salvo por concepto de prestaciones sociales definitivas (fl.29-31); (vii) diligencias administrativas antes el Ministerio de Trabajo (fl. 42-44); (viii) planillas de control (fl.45-53); (ix) liquidación y pago de acreencias laborales (fl.89-98); comprobantes de pago (fl. 106-120).
Ahora, el marco normativo que reguló las relaciones entre los particulares, que correspondió a los Decretos 2663, 3743 de 1950 y 905 de 1951, dispuso inicialmente como excepción a la jornada máxima legal, en su artículo 162 OLWHUaO G) Oa GH ³Los chóferes mecánicos que presten sus servicios en empresas de transportes decualquier clase, sea cual fuere la forma de su remuneraciyn, es decir que mantuvo la regla según la cual a estos no los cobijaba un máximo.
Sin embargo, el Decreto 1393 de 1970, en su artículo 56, derogó tal exclusión y
la regla según la cual a estos no los cobijaba un máximo.
Sin embargo, el Decreto 1393 de 1970, en su artículo 56, derogó tal exclusión y dispuso que, por razones de seguridad pública, ante el riesgo que implicaba una regla de ese tipo para actividades de conducción, la jornada para los choferes mecánicos sería de 10 horas diarias.
El artículo 2 del Decreto 869 de 1978 puntualizó que: ³la jornada de trabajo comprende el tiempo durante el cual el conductor esté al servicio de la empresa, bien sea sobre el timyn \ la ruta o simplemente a disposiciyn de la una o del otró, de manera que, al margen de las intermitencias en la prestación del servicio, estas deben contabilizarse dentro de las 10 horas.
Precisó el máximo órgano de cierre para esta jurisdicción en sentencia SL8675 de 2017, que ninguna de esas últimas disposiciones sufrieron modificación con la Ley 6 de 1981, tampoco con el artículo 22 de la Ley 50 de 1990, ni con la Ley 789 de 2002 que determinaron el límite al trabajo supletorio y la consideración de la jornada diurna y la nocturna, de forma tal que para los conductores se mantiene la excepción, así como la habilitación de trabajar 10 horas diarias, con respeto al descanso semanal y al del fraccionamiento de la jornada para el descanso, así como el que dispone las actividades recreativas o de formación, incorporado en la Ley 50 de 1990, y que en ese lapso se comprende el estar en timón o ruta o disponible para la empresa, regulándose así la manera intermitente propia de esa labor.
En lo pertinente, que en el contrato de trabajo suscrito entre los litigantes arrimado
de 1990, y que en ese lapso se comprende el estar en timón o ruta o disponible para la empresa, regulándose así la manera intermitente propia de esa labor.
En lo pertinente, que en el contrato de trabajo suscrito entre los litigantes arrimado al plenario en su cláusula cuarta se hubiera pactado: ³El Trabajador prestará los servicios a que se refiere el presente contrato en las distintas rutas que deban servir los vehículos, de acuerdo con los turnos y horarios establecidos por el empleador. Cuando el vehículo no esté en condiciones de servir la ruta o efectuar el viaje, el Trabajador dará aviso inmediato a la empresa y al propietario del mismo, para que éste ordene su reparación y acondicionamiento. En este evento podrá también la empresa encargar transitoriamente al trabajador la conducción de otro vehículo para que se efectúe la prestación del servicio, o encargarlo de la vigilancia del automotor mientras realiza su reparación, caso en el cual el trabajador deberá permanecer en el lugar donde se llevari a cabo la reparaciyn respectiva. (fl.18 Vto)
Al respecto que se hubiera limitado el demandante a afirmar que laboró al servicio de la demandada de lunes a domingo sin descanso compensatorio y que su jornada era de 5:00 am a 7:00 pm. Conforme a lo hasta aquí indicado, que la solaenunciación de la labor en trabajo suplementario, dominicales y festivos pero inespecífica a determinada jornada, duración y extensión, no permite conocer en concreto la existencia de algún monto que laborado fuera omitido en el pago del emolumento que corresponde, y por consiguiente verificar en que estaban sustentadas las diferencias deprecadas y consecuencialmente la pretendida
concreto la existencia de algún monto que laborado fuera omitido en el pago del emolumento que corresponde, y por consiguiente verificar en que estaban sustentadas las diferencias deprecadas y consecuencialmente la pretendida reliquidación de prestaciones sociales y acreencias laborales causadas en vigencia de la relación de trabajo en favor del actor, así como las sanciones o indemnizaciones derivadas de las mismas. Máxime cuando de las documentales arrimadas se desprende que, si se efectuó el pago de trabajo suplementario en algunos periodos, entonces correspondía demostrar al interesado en que mensualidades y que anualidades existían saldos insolutos y si lo que las probanzas dejaban ver era una inconformidad sobre las sumas de dinero que le fueron canceladas y las que realmente le adeudaban. (fl.106-120)
En igual sentido se observan los pagos realizados por Coodetrans Palmira Ltda por concepto de auxilio de transporte, por lo que para la Sala no es de recibo la omisión de pago endilgada a la encartada en el recurso de alzada.
Ahora, en lo que tiene que ver con la absolución de la condena en costas procesales cuestionada por la encartada, se entiende que las mismas, constituyen el conjunto de gastos en que incurren las partes extremas de una relación procesal, para obtener la declaración judicial de un derecho, esto es, los costos que aquellas deben sufragar en el curso de una litis proceso, las cuales incluyeQ ³OaV H[SHQVaV, cRPR ³OaV aJHQcLaV HQ GHUHcKR ±artículo 361 del CGP.
(i) Las expensas, son las varias erogaciones a que una parte se ve avocada
aJHQcLaV HQ GHUHcKR ±artículo 361 del CGP.
(i) Las expensas, son las varias erogaciones a que una parte se ve avocada en aras de adelantar determinada gestión judicial, como son, el valor de las notificaciones, los honorarios de los auxiliares de la justicia, los impuestos de timbre, el valor de las copias, registros, pólizas, entre otros. ±artículo 364 del CGP-
(ii) Las agencias por su parte, corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce a favor de la parte vencedora y a cargo de la parte vencida, atendiendo los criterios sentados por el artículo 366 del Código General del Proceso aplicable por remisión analógica dispuesta en el artículo 145 del Estatuto Procesal del Trabajo, y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado3. 3 Sentencia C-043 de 2007, MP. Doctor, Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional.De allí que al culminar el proceso se efectúe tal condena, no sólo porque su imposición nace del ejercicio propio del derecho, sino porque negar su reconocimiento implicaría que se gravara a la parte avante con los costos del trámite procesal, cuando ese resarcimiento debe estar a cargo del vencido, y sin que el a quo presentara alguna otra noción del trabajo subordinado por la cual se pudiera absolver al respecto
Sobre el tema, el artículo 392 del C. P. Civil, hoy Código General del Proceso en su artículo 365 prevé: («) En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquéllos en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes
artículo 365 prevé: («) En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquéllos en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes reglas: («)
La precitada norma prevé dos (2) etapas en las que resulta procedente tal condena: (i) La primera se refiere al trámite del proceso, período que va desde la presentación de la demandada y hasta la sentencia, y en donde el juzgador ha acogido la teoría objetiva, la cual se erige sobre el principio que la parte vencida en el proceso asume la condena sin que la presencia de factores subjetivos, como la falta de polémica, altere el resultado final, que no es otro que la imposición de la condena en comento. (ii) La segunda, donde la sanción está condicionada a la existencia de controversia entre las partes.
Descendiendo a la situación que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la primera instancia culminó con una decisión judicial, de manera que correspondía al censor de primer grado determinar cuál era la parte que vencida, para que procediera a imponerle a la misma condena en costas.
Respecto a la definición de las costas procesales, ha señalado la Corte Constitucional que su valor debe ser asumido por la parte que resulte vencida en el juicio4:
³3.- Siguiendo planteamientos de la doctrina nacional, la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que las costas, esto es, "aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial, están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho. Las primeras corresponden a los gastos surgidos
económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial, están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho. Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintos al pago de apoderados. El artículo 393-2 del C.P.C. señala como expensas los 4 Sentencia C-089 de 2002 MP. Doctor Eduardo Montealegre Lynett, Corte Constitucional.impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia, y hace referencia genérica a todos los gastos surgidos en el curso de aquel.
Por su parte, las agencias en derecho no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora, aun cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho. No obstante, como lo señalan los intervinientes y lo ha explicado la propia Corte, esos valores son decretados a favor de la parte y no de su representante judicial, sin que deban coincidir con los honorarios pactados entra ésta y aquel.
Empero, lo anterior no significa que en todos los procesos judiciales deban liquidarse costas, pues como lo señaló esta Corporación en la Sentencia C037 de 1996, "será responsabilidad del legislador definir, en cada proceso, si se amerita o no el cobro de las expensas judiciales, así como el determinar, según las formas propias de cada juicio, si se incluye o no a las entidades públicas dentro de la liquidación de agencias en derecho, costas y otras expensas judiciales. («)
Por consiguiente, el pago de las costas procesales, es, ³quien resulte vencido en
públicas dentro de la liquidación de agencias en derecho, costas y otras expensas judiciales. («)
Por consiguiente, el pago de las costas procesales, es, ³quien resulte vencido en juició; lo que quiere decir, que al juez no le está dado sancionar en costas a todos los demandados de un proceso, sino solamente a aquellos en contra de quienes hubieren prosperado las pretensiones.
El concepto de costas pues, no se restringe únicamente a la oposición que puede presentar el sujeto pasivo a través de la contestación de demanda o la proposición de excepciones, pues es un hecho notorio que los accionantes cuando concurren a la jurisdicción en sus diferentes modalidades, tienen que sufragar gastos, como el de notificaciones, copias, entre otros, que no pueden ser objeto de desconocimiento, pues se condena al vencido en el proceso, incidente o recurso, independientemente de las causas del vencimiento, lo que significa que la condena en costas está condicionada al vencimiento puro y simple, y no a la intención ni al comportamiento del vencido (mala fe o culpa).
En lo que tiene que ver con las costas de primera instancia y su revocatoria como punto materia de apelación, la sentencia declaró la existencia del contrato entre los contendientes, el cual tuvo lugar entre el 25 de enero de 2012 y el 24 de abril de 2014; absolviendo el juzgado de las demás pretensiones a la accionada, y si bien se tuvo que surtir el trámite de una demanda con la iniciación de un proceso, el cual representa desgaste para las partes , cuando se tiene conocimientode precedentes en la materia, se puso en movimiento el aparato judicial; la
se tuvo que surtir el trámite de una demanda con la iniciación de un proceso, el cual representa desgaste para las partes , cuando se tiene conocimientode precedentes en la materia, se puso en movimiento el aparato judicial; la declaratoria del contrato de trabajo no fue objeto de apelación por la pasiva, pese cualquier efecto jurídico y la facultad extra petita del a quo el que se hubiera accedido en forma declarativa en un mejor derecho para el actor, al contar con declaración judicial, no permiten concluir que la parte que salió avante fue la pasiva. - artículo 365.5 del CGPAdicionalmente, frente a la liquidación, agencias en derecho o el valor concreto de las costas, se debe tener en cuenta que cualquier inconformidad corresponde al trámite de los recursos contra auto que aprueba la liquidación de estas. ±Artículo 366 nrl 5 del CGPpor consiguiente, no resulta viable hacer una consideración adicional y se confirmará la sentencia impugnada en su integridad al quedar resueltos los puntos materia de inconformidad por la parte demandante y demandada.
COSTAS
Deberá indicarse que no obrará condena de costas en esta instancia, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del C.G.P.
Finalmente debe advertirse que al proferirse esta sentencia por escrito conforme el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 y que el Código General del Proceso regula la notificación de este tipo de providencias por anotación en estado - artículo 295-, sin norma frente a la presente providencia a la que actualmente pueda remitir el artículo 41 del CPTSS en orden de su artículo 145, se dispondrá la notificación por estado, lo que conlleva similar función de comunicación, publicidad y duración -por
norma frente a la presente providencia a la que actualmente pueda remitir el artículo 41 del CPTSS en orden de su artículo 145, se dispondrá la notificación por estado, lo que conlleva similar función de comunicación, publicidad y duración -por el término actualmente posible de un día. En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: -CONFIRMARla sent encia proferida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira, de 10 de abril de 2019, siendo demandante el señor WILLIAM ESNEIDER CHACON ALDANA con C.C. 80242293 y demandada LA COOPERATIVA DETRANSPORTADORES DE PALMIRA -COODETRANS PALMIRA LTDA.- con NIT. 891300059-4, conforme lo antes expuesto.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, se confirma el sentido de las de primera.
Notificado en Estrados.
El Magistrado y Magistradas
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Salvamento parcial.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
SALVAMENTO PARCIAL
Radicación No. 76-520-31-05-002-2015-00024-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: WILLIAM ESNEIDER CHACÓN
SALA DE DECISIÓN LABORAL
SALVAMENTO PARCIAL
Radicación No. 76-520-31-05-002-2015-00024-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: WILLIAM ESNEIDER CHACÓN
Demandado: COODETRANS PALMIRA LTDA
Asunto: APELACIÓN sentencia.
Respetuosamente presento salvamento parcial de voto respecto de absolución de costas procesales de primera instancia
De acuerdo con la demanda, el señor WILLIAM ESNEIDER CHACÓN ALDANA inició juicio ordinario laboral pretendiendo el reconocimiento de horas extras, recargo por trabajo dominical y festivo habitual y en consecuencia se condene al pago de las sumas de dinero adeudadas por dichos conceptos, así como a la reliquidación de prestaciones sociales, acreencias laborales causadas en vigencia de la relación de trabajo y aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones; subsidio de transporte e itinerarios insolutos. (fl.9-15)
La entidad demandada aceptó la existencia del contrato de trabajo entre las partes, pero se opuso a todas las pretensiones económicas de la demanda. A pesar que todas las pretensiones se despacharon desfavorablemente, el a quo procedió a absolver al actor de la condena en costas. decisión que fue recurrida por la parte demandada al considerar que su defendido asumió los gastos para su defensa, razón suficiente para haberse procedido con su reconocimiento.
Al respecto considero que, debió el operador jurídico sujetarse a lo previsto en el artículo 365 del C. G. del P. aplicable por remisión normativa al trámite laboral, es decir, es decir, condenar en costas a la parte vencida en el proceso, toda vez
artículo 365 del C. G. del P. aplicable por remisión normativa al trámite laboral, es decir, es decir, condenar en costas a la parte vencida en el proceso, toda vez que fueron negadas las pretensiones del demandante y que la enjuiciada realizó diferentes gestiones tales como la contestación de la demanda, asistir a las audiencias, rendir los alegatos y las diferentes actuaciones inherentes al proceso.
En el proyecto aprobado por mayoría se indica que como la sentencia declaró la existencia del contrato entre los contendientes, el cual tuvo lugar entre el 25 deenero de 2012 y el 24 de abril de 2014 y que como la declaratoria de contrato no fue objeto de apelación por la pasiva, no permiten concluir que la parte que salió avante fue la pasiva, consideración de la que me aparto, habida cuenta que estaba fuera de discusión la existencia de contrato de trabajo, incluso la parte demandante no solicitó su declaración, y en este mismo sentido la parte demandada aceptó el vínculo laboral, de manera que fue la parte demandante quien resultó vencida, pues pretendía en el proceso el reconocimiento de trabajo suplementario y su consecuencia incidencia en la liquidación de las prestaciones sociales, más las sanciones de ley, pretensiones que se despacharon desfavorablemente por el juez de instancia, y que se confirmó en esta instancia. En los anteriores términos dejo rendido mi salvamento parcial de voto
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Salvamento parcial.
Firmado Por:
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
Salvamento parcial.
Firmado Por:
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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