TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2015-00041-02-(25-03-2021)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2015-00041-02-(25-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: ISRAEL RODRIGUEZ MOSQUERA
DEMANDADO: MANUELITA S.A. y OTRA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2015-00041-02
Guadalajara de Buga, Valle, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021),
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 21 del veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019) , proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Adelantado el trámite respectivo y e n vista de que no qued an trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la
SENTENCIA No. 41
Discutida y aprobada mediante Acta No. 9
1. Antecedentes y actuación procesal.
El señor ISRAEL RODRIGUEZ MOSQUERA , por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral (reformada como se ve a folio 203 y ss.) en procura de que se declare la existencia de un a relación laboral –Contrato realidad - a término
presentó demanda ordinaria laboral (reformada como se ve a folio 203 y ss.) en procura de que se declare la existencia de un a relación laboral –Contrato realidad - a término indefinido con la sociedad Manuelita S.A., que se surtió a través de la s cooperativas de trabajo asociado “Los Caimitos” y “Nueva Conformación”; Como consecuencia de esas declaraciones pretende que se condene a la referida sociedad al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, aportes para la seguridad social en pensión , dotaciones; indemnización por despido injusto; trabajo suplementarios, la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST; que se condene igualmente a todo lo que resulte probado con sustento en las facultades ultra y extra petita y a pagar las costas procesales.
Esas peticiones se sustentan básicamente, en que entre el 1 de enero de 2004 y el 14 de enero de 2012 laboró para Manuelita S.A. a través de la CTA s los Caimitos y Nueva Conformación, quienes lo enviaron a desarrollar el cargo de cortero de caña en las instalaciones y bajo las órdenes de funcionarios la Sociedad Manuelita; que los salarios fueron variables durante toda la relación; que de acuerdo a la programación hecho por Manuelita debía laborar 2 domingos de cada me s; que las CTA siempre fueron direccionadas por Manuelita como puede verse en los acuerdos de 2008 y 2009 entre los corteros, los representantes de la CTA y los delegados de Manuelita, en ellos se nota que esta última era quién imponía el valor de la tone lada de caña2
cortada por cada cortero, quien se comprometió al pago de parafiscales
2009 entre los corteros, los representantes de la CTA y los delegados de Manuelita, en ellos se nota que esta última era quién imponía el valor de la tone lada de caña2
cortada por cada cortero, quien se comprometió al pago de parafiscales incapacidades entre otros; que el demandante tuvo que pagar lo relativo a seguridad social de su propio salario.
Admitida la demanda y debidamente notificada la misma, la sociedad Manuelita S.A., se pronunció por intermedio de vocero judicial (fol. 54 a 68) negando o señalando no constarle la totalidad de los hechos ; oponiéndose a las pretensiones y , proponiendo como excepciones previas las de Falta de integración del l itisconsorcio necesario y la de prescripción y como de fondo las que denominó: Inexistencia de la obligación , Cobro de lo no debido, Buena fe , Compensación y Prescripción . Se sustentó la defensa en la inexistencia del vínculo laboral con el demandado y la autonomía e independencia de la s CTA y en la legalidad de dicha s cooperativas y solicitó integrar debidamente el contradictorio.
El juzgado accedió a la solicitud de vinculación de las CTA y ordenó su notificación. La CTA Los Caimitos a través de vocero judicial se manifestó (fol. 256 y ss.) negando los hechos y oponiéndose a las pretensiones, así mismo propuso las excepciones de fondo de Inexistencia de la obligación , Cobro de lo no debido, Buena fe , Compensación y Prescripción. (idéntica respuesta se obtuvo de la CTA La nueva Conformación Fol. 277 a 294)
fondo de Inexistencia de la obligación , Cobro de lo no debido, Buena fe , Compensación y Prescripción. (idéntica respuesta se obtuvo de la CTA La nueva Conformación Fol. 277 a 294)
Surtido el trámite procesal de primera instancia, se profirió la Sentencia No. 21 del veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira , por medio de la cual se a bsolvió a la sociedad Manuelita S.A, y la CTA Nueva Conformación, de las pretensiones de la demanda.
2. Motivaciones 2.1. Del fallo apelado
Partió el fallador por declarar reunidos los presupuestos procesales , seguidamente disertó respecto al contrato de trabajo y su regulación legal y recordó que el problema jurídico lo constituye determinar la ex istencia de un contrato de trabajo realidad entre el demandante y Manuelita S.A.; indicó que en aplicación de la carga de la prueba compete al demandante demostrar la prestación del servicio.
Narró de manera extensa los antecedentes e i nmediatamente se adentr ó en la revisión de la prueba allegada para verificar los el ementos del contrato de trabajo, concluyendo que ninguno de los documentos, ni los testigos, pudieron demostrar que el demandante laboró para Manuelita S.A., aseguró que todos los deponentes admitieron que el servicio lo prestó para la s CTAs, adicionalmente señaló que tampoco fueron probados los extremos alegados.
Seguidamente señaló que dadas las resultas no hay lugar a resolver sobre las excepciones y así procedió a impartir absolución.
2.2. Recurso De Apelación
tampoco fueron probados los extremos alegados.
Seguidamente señaló que dadas las resultas no hay lugar a resolver sobre las excepciones y así procedió a impartir absolución.
2.2. Recurso De Apelación a. Parte demandante
El apoderado judicial del señor ISRAEL RODRIGUEZ MOSQUERA , manifestó su inconformidad con la decisión e interpuso recurso de alzada ; partió por asegurar que los extremos de la relación si quedaron probados, pues estos se pueden extraer de la3
historia laboral en pensiones, reporte de las cotizaciones que hicieron las intermediarias.
Señaló no estar de acuerdo con que las contestaciones de las CTA se puedan tener como prueba, que además dichas entidades perdieron capacidad para ser parte desde hace varios años, aunque tanto en primera como en segunda instancia se avaló su vinculación ; que se desconoce cómo y por qué se revivieron esas CTA y que además se debe recordar que los trabajadores negaron haber pagado a los liquidadores de las CTA, o haber participado de ntro de las decisiones de aquellas; se duele además de que se hubieren tenido en cuenta todas las pruebas allegadas por estas vinculadas mientras que no se hizo ninguna alusión a las pruebas de la parte demandante.
Puntualizó q ue los acuerdos de 2005 y 2008 aportados dan cuenta de lo que realmente sucedió, que las CTA, no actuaban de manera autónoma, con independencia y capacidad técnica y financiera.
Advirtió que en la sentencia no se hizo un análisis profundo de los testimonios; que los testigos vinieron a demostrar lo que sucedió en la suerte azucarera y el estado de
independencia y capacidad técnica y financiera.
Advirtió que en la sentencia no se hizo un análisis profundo de los testimonios; que los testigos vinieron a demostrar lo que sucedió en la suerte azucarera y el estado de subordinación permanente al hacerse monitor eo o vigilancia sobre el desarrollo de la labor, los instrumentos de protección y seguridad en el trabajo y el desempeño y condiciones en que se desarrolla ba el mismo ; teniendo además la potestad de participar en los procesos disciplinarios, se duele insistentemente en la falta de valoración de la testimonial.
Indicó que las CTA actuaron con suma “precaución jurídica” , que cuando hay tan copiosa prueba documental con miras a probar que quien ejercía subordinación eran las CTA, se hace necesario acudir a la testimonial para desentrañar la realidad , e invocó las sentencias 1430 de 2008 de la Sala Casación Laboral y la T. 504 de 2008
Manifestó que los documentos visibles a f olios 776 y ss. dan cuenta de los pagos efectuados por las CTA, y que allí mismo esta reseñado que a Israel Rodríguez le hacían una deducción anual para poder pagar las compensaciones, probado esa deducción se advierte entonces que jamás se le pagaron sus primas , cesantías e intereses, que todo salió de su propio salario y que las CTA nunca estuvieron en manos de los trabajadores, fueron propósito del patrón que explotó su labor.
b. Parte demandada
Diciente de lo resuelto respecto a la falta de condena en costas ; señaló que el presente es un proceso que inició desde el año 2015 y que las diligencias que han
b. Parte demandada
Diciente de lo resuelto respecto a la falta de condena en costas ; señaló que el presente es un proceso que inició desde el año 2015 y que las diligencias que han desarrollado y el esfuerzo de los litigantes merecen, aunque sea, una mínima de condena al menos en agencias en derecho.
2.3. Alegaciones finales
Dentro del término de traslado concedido para las alegaciones finales, (Auto 80 del 1 de marzo de 2021) tanto la demandada Manuelita S.A. como las Cooperativas vinculadas allegaron escrito.
La pasiva indicó que n o existe en el plenario prueba alguna que acredite que Manuelita S.A., ejercía subordinación, ni siquiera indirecta, sobre el Señor Israel4
Rodríguez Mosquera, que quedó demostrado dentro del proceso, que no existe ningún elemento que acredite la existencia de una relación de trabajo, en razón al abundante material probatorio que reposa en el expediente y a las declaraciones que se surtieron a lo largo del proceso, evidenciando que lo que existió fue una verdadera relación cooperativa, en virtud del acuerdo suscrito entre la demandada y la s Cooperativas de Trabajo Asociado
Aseguró que con los documentos aportados se evidencian todos y cada uno de los pagos efectuados al demandante por la cooperativa a la que estuvo afiliado, así como los regímenes que rigie ron tal vinculación, y que pretender un doble pago por unos servicios que fueron debidamente cancelados denotan la absoluta mala fe del demandante.
Puntualizó que la contratación del actor por parte de la cooperativa es una modalidad
servicios que fueron debidamente cancelados denotan la absoluta mala fe del demandante.
Puntualizó que la contratación del actor por parte de la cooperativa es una modalidad de vinculación absolutamente legal, pues lo que no permite la legislación colombiana es tercerizar actividades misionales , vulnerando los derechos de los trabajadores , situación frente a la que no nos encontramos. Que de los documentos aportados se pudo evidenciar que el trabajador nunca estuvo desprotegido, que se le cancelaron conforme al propio régimen las compensaciones anuales y semestrales y además las vacaciones
Insiste en que no quedó probada la subordinación y que no puede confundirse la coordinación de activid ades con el contratista como si fueron ordenes, finaliza solicitando la confirmación de la absolución y pide la condena en costas.
Por su parte el apoderado de la s cooperativas solicita al Despacho se confirme la decisión absolutoria de primera instancia ; señala para ello reiterarse en las excepciones, las razones y hechos de la defensa presentados desde el momento de contestar la demanda . Asegura que las CTA han actuado conforme a derecho, que entre ellas y el demandante existió una relación de naturaleza cooperativa, que fue demostrado fehacientemente y con una amplia prueba documental, la que no fue desvirtuada ni tachada de falsa por la parte actora.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Problema Jurídico A Resolver
Conforme lo establecido en el artículo 66 A del CPTSS, estima la Sala que el interrogante que debe ser resuelto, es el siguiente:
a. ¿Quedó acreditado el contrato de trabajo entre el señor ISRAEL RODRIGUEZ
Conforme lo establecido en el artículo 66 A del CPTSS, estima la Sala que el interrogante que debe ser resuelto, es el siguiente:
a. ¿Quedó acreditado el contrato de trabajo entre el señor ISRAEL RODRIGUEZ MOSQUERA y la sociedad Manuelita S.A.?
b. Desarrollado este cuestionamiento se verificará si hay lugar a con dena en costas a favor de la demandada.
3.2. A. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y APLICACIÓN AL
CASO CONCRETO
En lo que respecta a la valoración probatoria, el artículo 61 del Código Procesal Laboral establece la libre formación del convencimiento, ello implica que el Juez al valorar la prueba, puede acudir a los criterios propios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, fijándole a las pruebas el alcance que estime pertinente, salvo claro5
está, en aquellos casos en los cuales se exija prueba solemne, pudiéndose únicamente acreditar el hecho respectivo con el medio que fije la Ley, no obstante el otro c omponente de esta disposición predica que el juez para formar su convencimiento debe observar la conducta adoptada por las partes en el trámite litigioso.
Cuando se reclama la declaración de existencia del contrato de trabajo, es bien sabido, al demandante le basta con acreditar la prestación personal de servicios para que se abra paso la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, quedando el presunto empleador con la carga de desvirtuarlo.
En este caso, desde la misma demanda se informa de la exis tencia de un vínculo con
que se abra paso la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, quedando el presunto empleador con la carga de desvirtuarlo.
En este caso, desde la misma demanda se informa de la exis tencia de un vínculo con las CTA Los Caimitos y Nueva Conformación , sin embargo, también se indica, que esa vinculación fue aparente, pues quien conducía el destino de la referida cooperativa era la el ingenio accionado por lo que se busca, en virtud del p rincipio de la primacía de la realidad, la declaratoria d el contrato de trabajo y condenar a Manuelita S.A., a cancelar las acreencias relacionadas.
El a quo concluyó en la decisión apelada que, en este asunto, no quedó demostrado el contrato de trabajo reclamado y que por el contrario resultó evidente la legalidad del vínculo con las referidas CTA.
El apoderado del demandante, consideró incorrecto el análisis efectuado, aseguró que el a quo omitió dentro de sus consideraciones estudiar a fondo las pruebas testimoniales e indicó que contrario a lo resuelto, la prueba aportada es suficiente para demostrar los elementos del contrato de trabajo con Manuelita S.A., incluso lo s extremos; manifestó que las CTA nunca fueron independientes ni autogestionarias.
Antes de revisar la prueba obrante en el plenario, es preciso recordar, que el Art. 35 del CST, establece que son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador; así pues, se consideran como simples intermediarias, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en l os cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros
empleador; así pues, se consideran como simples intermediarias, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en l os cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.
Para resolver es pertinente acudir a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, SL1430-2018 de abril 25 de 2018, que insistentemente pidió el recurrente tener en cuenta; allí la alta corporación hizo un análisis de las cooperativas de trabajo asociado, explicando que si bien dentro de su normal desarrollo, las mismas pueden contratar la ejecución de una labor a favor de terceras personas, de conformidad con lo establecido en la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990; también lo es que las mismas pueden ser explota das para enmascarar una verdadera relación de trabajo; se puntualizó:
“Si bien es cierto, las cooperativas de trabajo son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servic ios, sin ánimo de lucro, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, y que conforme a la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990, se admite que estos entes contraten la ejecución de una labor a favor de terceras personas, también lo es, que c uando se está en presencia de la subordinación y la continuidad de la relación laboral que se venía desarrollando, sumado a la utilización de los6
elementos de trabajo, materiales, herramientas y espacios físicos suministrados por la empresa
continuidad de la relación laboral que se venía desarrollando, sumado a la utilización de los6
elementos de trabajo, materiales, herramientas y espacios físicos suministrados por la empresa usuaria, que fu e lo que sucedió en el sub lite, no resulta de recibo que se aluda a un vínculo de trabajo asociado consagrado en esos preceptos legales.
En sentencia CSJ SL6441 -2015 la Sala insistió en que las cooperativas de trabajo asociado no pueden ser utilizadas o instrumentalizadas para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada. En esa oportunidad se puntualizó:
Ahora bien, la Corporación no desconoce que la organización del trabajo autogestionario, en torno a las cooperativas de trabajo asociado, constituye una importante y legal forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados, pero dicha forma de contratación no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subor dinada, que fue lo que ocurrió en el sub judice; así también se ha reiterado en múltiples ocasiones. Baste recordar lo dicho en sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, Rad. 25713:
(…) no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como cooperados, en realidad han ostentado la calidad de tra bajadores subordinados al servicio de una persona natural o jurídica. Esa conducta no cuenta con respaldo jurídico y constituye una reprochable tergiversación del objetivo que
ostentado la calidad de tra bajadores subordinados al servicio de una persona natural o jurídica. Esa conducta no cuenta con respaldo jurídico y constituye una reprochable tergiversación del objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos, en lo s que debe prevalecer real y efectivamente, mas no sólo en apariencia, el trabajo cooperado y mancomunado de los trabajadores que de manera libre hayan tomado la decisión de organizarse para desarrollar su capacidad laboral.
De otro lado, la circunstancia de que el actor haya aceptado en el interrogatorio de parte que asistió a cursos de cooperativismo «como a los 3 años de haber ingresado» y participó como delegatario en asambleas ordinarias de la cooperativa Talentum CTA «entre dos y tres años» (f.° 1102 ), son actos incapaces por sí solos de desvirtuar la existencia de un contrato de trabajo cuando, previamente, se ha demostrado con otros elementos de persuasión, que la actividad fue claramente dependiente. Además, la existencia de tantas precauciones jur ídicas en el caso de marras, antes que demostrar un ejercicio autónomo de los valores cooperativos, denota la firme intención de llevar a lo más recóndito la verdad que a la luz del principio de la primacía de la realidad sale a relucir”
Así pues, como en este asunto la parte demandante alega precisamente la existencia de una verdadera relación laboral con el ingenio demandado, disfrazada en un acuerdo cooperativo con la s CTA, es del caso proceder a analizar el material probatorio adosado al plenario, toda vez que la demandada principal niegan la relación laboral, alegando que lo que se presentó fue una de carácter comercial entre personas jurídicas.
probatorio adosado al plenario, toda vez que la demandada principal niegan la relación laboral, alegando que lo que se presentó fue una de carácter comercial entre personas jurídicas.
Adentrándose la Sala en el estudio de las pruebas allegadas y que según las voces del recurrente fueron indebidamente valoradas, es del caso iniciar por las presentadas con la demanda; de folio 3 en adelante obran unas actas de acuerdo suscritas , con presencia del Ministerio de la Protección Social, entre varias CTAs y la demandada Manuelita para los años 200 5, 2008 y 2009 , en estos se pact ó que los corteros vinculados a las CTA prestaran sus servicios bajo esa modalidad; que no se sustituirá el corte manual de caña por uno mecanizado, así mismo se llegó a compromisos en cuanto a valores del producto cortado y además unos beneficios a favor de los corteros y a cargo de la sociedad demandada , en aspectos relativos a la seguridad social, los parafiscales, soluciones de vivienda, transporte , capacitación en cooperativismo entre otros; de dichos pactos se advierte que su cumplimiento depende de los desbloqueos de las instalaciones y accesos y normalización de las actividades. En los folios 21 a 23 se observa el reporte de semanas cotizadas por el actor, expedido por CO LPENSIONES, que da cuenta de la vinculación a la cooperativa de trabajo “LOS CAIMITOS” a partir del 1 de enero de 2004 y hasta el 31 de agosto de 2008, a partir del 1 de septiembre de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2006 los aportes se efectuaron por cuenta de la CTA La Nueva Conformación; de allí7
de agosto de 2008, a partir del 1 de septiembre de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2006 los aportes se efectuaron por cuenta de la CTA La Nueva Conformación; de allí7
en adelante, finalizando el 31 de enero de 2012 los pagos son consecuti vos y se efectúan por medio de una cooperativa de trabajo asociado indeterminada, pues en ese documento no se logra leer de cual se trata ; con la reforma a la demanda se allegó un pliego de peticiones elevado por la seccional valle de la CUT - Central Unitaria de Trabajadores de Colombia - ante los empresarios de la agroindustria de la caña por la situación de contratación a través de CTA o bajo el sistema de contratistas.
De los documentos referido no se advierte la calidad de empleador al Ingenio Manuelita S.A., pues en realidad ninguno apunta a ese horizonte; al contrario, dichos instrumentos evidencian, al menos formalmente, la calidad de trabajador cooperado del actor respecto a la s CTA Los Caimitos y Nueva Conformación y, adicionalmente, debe señalar esta Sala, que de lo pactado en los acuerdos, contrario a lo alegado por el demandante lo que se corrobora la autonomía con la que funcionaban las CTÁs pues en ellos se confirma la independencia de las cooperativas participantes y que fueron el resultado de la negociación de un colectivo de cooperativas , de sus asociados más bien, en procura de obtener mejores condiciones en la ejecución de los contratos de orden civil que sostenían.
Ahora, atendiendo el argumento de que no fue valorada completamente la prueba, se sigue con el estudio de toda la documental aportada por l as partes, se observa , en
los contratos de orden civil que sostenían.
Ahora, atendiendo el argumento de que no fue valorada completamente la prueba, se sigue con el estudio de toda la documental aportada por l as partes, se observa , en esa tarea, que a folio 69 obra el certificado emanado del revisor fiscal, quien deja constancia de los pagos netos efectuados por la demandada Manuelita a la s CTA La Nueva Conformación y los Caimitos entre los años 2005 a 2012 y que se causaron durante l a relación comercial que existía entre esas entidades ; entre los folios 76 a 135, aparecen las ofertas mercantiles y órdenes de compra de las mismas para los años 2005 a 2012 con la CTA la Nueva Conformación y de folio 136 a l 200 las correspondientes a la CTA Los Caimitos para iguales anualidades. Es preciso resaltar que en las aludidas ofertas mercantiles se dejó estable cida la autonomía técnica y directiva con la que la s cooperativas ejecutarían esas ofertas mercantiles, especificándose que se haría con sus propios medios, con sus asociados, con libertad y autonomía tanto técnica como directiva, administrativa entre otra s, asumiendo los riegos inherentes a la ejecución del contrato. Del estudio de estas ofertas debe indicar este despacho que en efecto quedó probado, que Manuelita contrató el servicio de corte de caña con las respectivas CTA informando cuales eran sus requerimientos y la manera como necesitaba el servicio.
A folio 300 y ss. aparecen copias del régimen de trabajo asociado de la CTA Nueva Conformación, aprobados en asamblea ordinaria de asociados del 10 de agosto de
manera como necesitaba el servicio.
A folio 300 y ss. aparecen copias del régimen de trabajo asociado de la CTA Nueva Conformación, aprobados en asamblea ordinaria de asociados del 10 de agosto de 2005 y de 18 de enero de 2009, apreciándose, que de conformidad con el artículo 1° el trabajo está a cargo de los propios asociados vinculando además sus aportes económicos para desarrollar las actividades previstas en forma autogestionaria ; del folio 335 al 345 aparecen algunas constancias de los pagos o informes de liquidación de nómina, a través de los que se cancelan las compensaciones ordinarias y extraordinarias efectuados por Nueva Conformación al demandante ; a folio 346 aparece el convenio de trabajo cooperativo suscrito por el demandante con la CTA los Caimitos el día 2 de enero de 2004; a fls. 349 y ss., reposan los estatutos de la referida CTA; a folios 376 a 388 el régimen de trabajo asociado ; del 389 en adelante se aprecia el régimen de compensacione s; se encuentran además las resoluciones del Ministerio de Trabajo por medio de la s cuales se aprueba la reforma el régimen de trabajo y de compensaciones, fol. 396 a 398. De folio 399 a 441 se encuentran los pagos a riesgos profesionales efectuados por CTA los Caimitos y de 442 a 502 los8
reportes de pago a seguridad social en salud y pensiones ; de folio 503 en adelante reposan la constancias o informes de compensaciones ord inarias canceladas por la CTA los Caimitos.
A folio 550 reposa el convenio de trabajo cooperativo suscrito con la CTA la Nueva
reposan la constancias o informes de compensaciones ord inarias canceladas por la CTA los Caimitos.
A folio 550 reposa el convenio de trabajo cooperativo suscrito con la CTA la Nueva Conformación con fecha 10 de agosto de 2005; de folio 553 a 591 los estatutos de esta cooperativa y del 592 en adelante reposa e l régimen de compensaciones; se advierte igualmente la Resolución 1457 de 2009 por medio de cual se aprueba la reforma el régimen de trabajo y de compensaciones fol. 600 a 602; en adelante se aprecian los pagos que efectuó esta última cooperativa en seguridad social integral, pagos de nómina, compensaciones semestrales, anuales y de descanso (603 a 986)
Toda esta documental, demuestra que al menos en la parte instrumental, organizacional y de manejo interno, las cooperativas estaban bien constituidas, se encargaban de las obligaciones en seguridad social de los cooperados y realizaban los convenios y contratos que la ley les permitía y ; si bien podría advertirse de la copiosa prueba documental una advertencia de “suma precaución jurídica”; no se puede reprochar esto a las CTA, al menos en principio, pues el buen manejo de los registros también era una obligación en sus cabezas.
Ahora, con respecto a la prueba testimonial allegada por la activa , considera esta Colegiatura, necesario acudir a ella para resolver el asunto , en especial porque la misma se denuncia como no tenida en cuenta por la primera instancia
Carlos Arnulfo Ortega (min 1:33:50 audio 1 CD Fol. 1033) (Tachado por tener demanda con iguales pretensiones). Indicó que con los corteros hubo una distinción había un grupo de corteros directos con
Carlos Arnulfo Ortega (min 1:33:50 audio 1 CD Fol. 1033) (Tachado por tener demanda con iguales pretensiones). Indicó que con los corteros hubo una distinción había un grupo de corteros directos con la empresa y otros con cooperativas y estos ganaban menos que los directos; señaló que el demandante trabajó con las CTA Los Caimitos y La Nueva Conformación, pero desconoce los interregnos; relató que ingresó como cortero en el año 1994, que estuvo vinculado con la CTA los Ases; pero que primero fue con un contratista; que en el 2009 se cambió a la cooperativa el Sol. Puntualizó que para el año 1994 cuando ingresó , la demandada ya no contrataba direct amente ningún cortero, pero que si existían todavía dentro de la empresa corteros y que había mucha diferencia entre ambos en los horarios y los pagos; señaló que para la conformación de las cooperativas las empresas les exigió hacerse unos exámenes y mira ban si la persona estaba alentada para trabajar o no ; señaló que lo de los exámenes era para todos en general; que la convocatoria a los exámenes se hacía por parte de los monitores o cabos de la empresa; aseguró que la empresa “siempre mandaba sus trabajadores a dar órdenes a los demás, uno como trabajador de la cooperativa o contratista no iba a cualquier a cañar a cortar caña siempre tenía que recibir órdenes” ; manifestó que los de la empresa siempre tenían uniformes diferentes eran de distinto color, q ue además los cabos tenían un radio para comunicar a la empresa como se porta