TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2015-00046-02-(14-02-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2015-00046-02-(14-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO
LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE WILFREDO RAMIRO RIVERA PORTILLA VS
MANUELITA S.A.
RADICACIÓN No. 76-520-31-05-002-2015-00046-02
A los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil veinti cinco (2025), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención a l recurso de apelación incoado frente a la sentencia absolutoria de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
SENTENCIA No. 004
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 003
ANTECEDENTES
Demanda
El señor WILFREDO RAMIRO RIVERA PORTILLA convocó a juicio a la sociedad MANUELITA S.A., pretendiendo se declare en aplicación del principio realidad sobre las formas la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1° de enero de 2004 hasta el 14 de enero de 2012, en el cual fungieron como intermediarias las CTÁS MATECAÑA y EL PLACER, en consecuencia se les condene a reconocer y a cancelar las prestaciones sociales, descanso remunerado de vacaciones, la dotación, los recargos por el trabajo extra diurnos y los realizado los días domingos y festivos, los aportes al Sistema General
y a cancelar las prestaciones sociales, descanso remunerado de vacaciones, la dotación, los recargos por el trabajo extra diurnos y los realizado los días domingos y festivos, los aportes al Sistema General de Seguridad Social, la indemnización del artículo 64 y 65 del CST, la indexación de las sumas de dinero reconocidas, las co stas y agencias en derecho que se causen en el proceso.Radicación: 76-520-31-05-002-2015-00046-02
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Como sustento de sus pretensiones la apoderada judicial de l demandante refirió que su mandatario prestó sus servicios a favor de la sociedad MANUELITA S.A. a través de la CTA S MATECAÑA y EL PLACER entre el 1º de enero de 2004 hasta el 1 4 de enero de 2012; que el cargo desempeñado fue el de cortero de caña , trabajando en misión en los predios de propiedad de la demandada ; refirió que la forma de vinculación con la sociedad MANUELITA S.A. fue a través de un contrato verbal pero con intermediación de las mencionadas CTÁS; que las cooperativas nunca instruyeron al demandante en el cooperativismo ni brindaron capacitación alguna respecto a los parámetros contratados. El salario de demandante siempre fue variable para todos los años dependiendo del trabajo realizado, siendo este promedio el cual se prueba con los comprobantes de pago de la seguridad social. El horario que cumplía el trabajador era de 8 horas diarias de lunes a viernes de 6 a 12 y de 1 a 5 y el sábado de 8 a 12. El trabajador, de acuerdo con la programación de corte de caña que hacía la empresa Manuelita S.A., trabajaba de forma ocasional dos
diarias de lunes a viernes de 6 a 12 y de 1 a 5 y el sábado de 8 a 12. El trabajador, de acuerdo con la programación de corte de caña que hacía la empresa Manuelita S.A., trabajaba de forma ocasional dos domingos del mes sin que se reconociera el derecho al descanso compensatorio que regía su relación laboral. La prueba de la relación laboral existente entre el demandante y la demandada estaba dada por los procesos de asamb lea permanente que realizaban los trabajadores donde se hacían negociaciones directas con la empresa Manuelita S.A. y se firmaban acuerdos entre todos los representantes de la empresa y los delegados negociadores de los trabajadores corteros de caña donde pactaban la autorización de la empresa para la existencia y funcionamiento de las CTÁS, el valor de la tonelada de caña cortada por cada cortero, la reclamación de los trabajadores a la empresa por errores a la liquidación de pago y el soporte a la empresa para garantizar los derechos sociales de sus contratados. Fue así como el 14 de julio del 2005 en las instalaciones del Hotel Torre de Cali, los delegados de los trabajadores corteros de caña asociados y las CTA S y los representantes de la empresa suscr ibieron el primer acuerdo colectivo entre las partes. Así mismo, para el año 2008, en una nueva negociación colectiva entre los trabajadores corteros de caña y los representantes de la empresa Manuelita S.A., las partes regularon su relación laboral con la definición de nuevas tarifas, pagos de incapacidades, pagos de salario a los trabajadores con prescripción médica, entrega de dotaciones y definición de trabajo. En díasRadicación: 76-520-31-05-002-2015-00046-02
incapacidades, pagos de salario a los trabajadores con prescripción médica, entrega de dotaciones y definición de trabajo. En díasRadicación: 76-520-31-05-002-2015-00046-02
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domingos y festivos, acuerdo que se renovaron en una negociación del año 2009 firmada con una vigencia hasta el año 201 1, que durante todo el tiempo que se prestó los servicios lo hizo bajo la continua independencia y subordinación del personal administrativo de la demanda, recibiendo órdenes directas al monitor y o supervisor de cosecha, por lo que se expresó en el horario estricto dentro del cual tenía que presentar sus servicios, las órdenes permanentes y cotidianas que recibía de los jefes y que obedecía de inmediato. La empresa Manuelita S.A., al terminar la relación de trabajo laboral tercerizada por las cooperativas de trabajo asociada a MATECAÑA y EL PLACER , de manera unilateral e injusta, no le canceló la indemnización por la terminación del contrato que tenía derecho y tampoco pagó las prestaciones sociales legales.
Admisión de la demanda
La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira - Valle, autoridad judicial que mediante auto No. 193 del 6 de febrero de 2015, admitió la demanda y ordenó darla en traslado a la llamada a juicio.
Contestación de la demanda
La demandada MANUELITA S.A. , arribó réplica a la demanda manifestándose sobre los hechos 1° a 5°, 7°, 8° a 11°, 15° y 16 no ser ciertos, y en cuanto a los demás hechos dijo no constarle. En lo que
manifestándose sobre los hechos 1° a 5°, 7°, 8° a 11°, 15° y 16 no ser ciertos, y en cuanto a los demás hechos dijo no constarle. En lo que respecta a las pretensiones se opuso a su prosperidad; y formuló como mecanismo de defensa las excepciones previas de falta de integración del litis consorcio necesario y prescripción; y las de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y prescripción.
El día 7 de mayo de 2015 la parte actora presentó reforma a la demanda inicial, la cual fue admitida en proveído del 15 de julio de 2015.Radicación: 76-520-31-05-002-2015-00046-02
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La sociedad demandada realizó llamamiento en garantía a las Cooperativas de Trabajo Asociado MATECAÑA y EL PLACER, el cual fue admitido mediante auto No. 0863 del 30 de mayo de 2015.
El apoderado de la CTA EL PLACER y MATECAÑA allegó contestación a la demanda indicando que los hechos no son ciertos y en oposición a las pretensiones propuso las excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo debido, buena fe, compensación y prescripción.
Sentencia de primera instancia
El despacho luego de agotar la audiencia preliminar del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedió con la celebración de la audiencia de trámite de que trata el artículo 80 del citado código, constituyéndose en audiencia de juzgamiento, para
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedió con la celebración de la audiencia de trámite de que trata el artículo 80 del citado código, constituyéndose en audiencia de juzgamiento, para proferir la sentencia No. 060 fechada el 29 de abril de 2019, en la que resolvió:
«PRIMERO: ABSOLVER a la demandada MANUELITA S.A. representada legalmente por el señor CARLOS FELIPE OSORIO CASTRO, o quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el actor WILFREDO RAMIRO RIVERA PORTILLA en su contra.
Y así mismo absolver a las llamadas en litis consorte necesario CTA MATECAÑA y EL PLACER por todo concepto de las pretensiones formuladas por el actor WILFREDO RAMIRO RIVERA PORTILLA en su contra.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandante.
TERCERO: Si esta sentencia no fuere apelada envíese en consulta ante el Honorable Tribunal Superior de Buga, por haber resultado desfavorable a las pretensiones del demandante»
Apelación de la sentencia
La parte demandante presentó recurso de alzada en los siguientes términos:
«Me permito entonces radicar recurso de apelación ante la sentencia 60 proferida el 29 de abril de 2019 por parte de su señoría, Juez Segundo Laboral del Circuito, en el caso que nos ocupa Wilfredo Rivera Portilla en contra de Manuelita S.A., por no compartir no solamente los criterios esbozados como ratio de cidendi de la sentencia, sino por supuesto
Laboral del Circuito, en el caso que nos ocupa Wilfredo Rivera Portilla en contra de Manuelita S.A., por no compartir no solamente los criterios esbozados como ratio de cidendi de la sentencia, sino por supuesto también por no compartir su decisión de fondo de absolver a la demanda.Radicación: 76-520-31-05-002-2015-00046-02
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Básicamente señor Juez a proceder a solicitar que se corra traslado de este expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala Laboral para efectos del trámite de segunda instancia.
Para señalar que no comparto primero que todo señor Juez, la interpretación que su señoría hace de la presunción legal contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en lo que tiene que ver con la inversión de la carga de la prueba. Solamente señalo para todos los efectos que este es el Código Sustantivo del Trabajo, quien dispone que en el caso del litigio que nos ocu pa, es al trabajador al que le cobija la presunción legal y es el demandado, en este caso Manuelita S.A., quien tiene que demostrar que no se cumplen los presupuestos del contrato de trabajo, es decir, hay ahí una comprensión de esta carga de la prueba que no puedo compartir por considerarla contraria a derecho, pero ya quiero dejar planteado de esta manera para no ir, digamos, y no extenderme ese tema, pero hay hay una diferencia, digámoslo de fondo con la sentencia 60.
Segundo, no puede compartir este apoderado judicial tampoco que se considere no probada la relación laboral entre Wilfredo Ramiro Rivera Portilla y Manuelita S.A., con ocasión de no probarse los extremos
60.
Segundo, no puede compartir este apoderado judicial tampoco que se considere no probada la relación laboral entre Wilfredo Ramiro Rivera Portilla y Manuelita S.A., con ocasión de no probarse los extremos laborales en el expediente y no haberse probado tampoco la relación laboral existente a partir no de la existencia de las f ormalidades que reclama el señor Juez Segundo Laboral, tales como un contrato de trabajo firmado ante la demandada Manuelita S.A. y Wilfredo Ramiro Rivera o compensación o pago de nómina por parte de la demandada o aportes a seguridad social porque por sup uesto que estas no existen , todo el propósito de eh el proceso que hemos vivido intervención legal tiene como objetivo precisamente obviar e impedir que existieran este tipo de formalidades lo cual no significa por supuesto que no existe una relación laboral, de forma tal que no podrá compartir est a ratio decidendi que de alguna manera se ocupa de soportar la decisión de fondo injusta a todas luces.
Tampoco puede compartir este apoderado judicial la forma como se hace el análisis del testimonio rendi do por el Víctor Luna en tanto que se le concede credibilidad al testigo pero se le concede credibilidad solamente para validar aquellas hipótesis que en un momento pudieran concernir a la defensa de la demandada pero no se hace una valoración del conjunto de lo que el testigo al que se le ha dado credibilidad ha declarado bajo la gravedad de juramento y ha aportado como prueba de testimonial válida a este proceso , por lo tanto , aquí hay una descompensación absolutamente injusta en torno a lo que tiene que ver con la valoración de los dichos del testigo que aportó muchísimo más a este expediente que lo
válida a este proceso , por lo tanto , aquí hay una descompensación absolutamente injusta en torno a lo que tiene que ver con la valoración de los dichos del testigo que aportó muchísimo más a este expediente que lo que el señor juez finalmente ha llevado a sentencia como parte , no se comparte el análisis que se hiciera sobre esta valoración probatoria y finalmente el señor juez no comparto su sentencia número 60 porque se aparta de la línea jurisprudencial invocada en particular de la sentencia de T-504 del año 2008, sin motivar la razones por las cuales se aparta de lo que considero yo es un precedente de orden vertical y que está asociado pues, a la preeminencia de la Constitución Política y su máximo intérprete en la Corte Constitucional sobre todos estos asuntos; de forma tal de que ese orden de ideas señaló mi oposición; pero quisiera entonces señor juez en el tiempo que usted me ha concedido señalar al juez de segunda instancia lo siguiente.
Quiero solicitarle a la Honorable Sala Laboral que se ocupe de analizar que no se hiciera en primera instancia la prueba documental aportada en este proceso a favor del demandante Wilfredo Ramiro Rivera y en particular lo que tiene que ver con los actas de acuerdos suscritos inter partes en la resolución de los conflictos de los años 2005, 2008 y 2009 yRadicación: 76-520-31-05-002-2015-00046-02
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en todo y cada uno de los contenidos que obran visibles en el expediente como parte relevante en la prueba que soporta el reclamo de la declaración de un contrato realidad y quiero nada más señalar para efectos del análisis que tiene que hacer este juzgador en segunda instancia que se
en todo y cada uno de los contenidos que obran visibles en el expediente como parte relevante en la prueba que soporta el reclamo de la declaración de un contrato realidad y quiero nada más señalar para efectos del análisis que tiene que hacer este juzgador en segunda instancia que se tenga en cuenta el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en lo que tiene que ver con su Sala Penal en el expediente 2008-97302-03 que en materia penal absuelve de la responsabilidad de los dirigentes y corteros de caña en el año 2008 en proceso de investigación y juicio sobre lo que tiene que ver con los hechos propios que generaron las pruebas documentales aportadas lo que tiene que ver con las actas de acuerdo, es decir, es ese tribunal el que señala, «en ese contexto, el contexto del conflicto que se vivió en el año 2008, refulge evidente que el cese de actividad realizado por los corteros de caña en septiembre del año 2008 y por espacio aproximado de 53 días , tuvo un origen justo y legal donde esos tra bajadores reclamaban de esos patronos ingenios quienes los contrataban a través de CTA, un salario justo, cambi o en las reglas (inentendible) en condiciones de seguridad industrial, reducción de jornada laboral, descanso y acompañamiento social en materia de educación, vivienda y salud. Su cese de actividad no fue caprichoso ni infundado, sino que obedeció (inentendible) sus derechos fundamentales y a la apatía que mostro tanto el Estado como Asocaña en esta materia»; llama la atención que sea un juez penal , el que pueda ver esta serie de elementos concluyentes de lo que tiene que ver con lo que sucedió aquí, y no sea la jurisdicción laboral precisamente la llamada a responder por estos temas la que haga nota de lo siguiente.
elementos concluyentes de lo que tiene que ver con lo que sucedió aquí, y no sea la jurisdicción laboral precisamente la llamada a responder por estos temas la que haga nota de lo siguiente.
De manera pues que solicito del juzgador, en segunda instancia, que se ocupe del análisis que no se diera en primera instancia de lo que tiene que ver con los contenidos, implicaciones y efectos de la sentencia, perdón, de los acuerdos inter partes aportados en materia de lo que tiene que ver con conflictos en el año 2005, 2008 y 2009.
Pero también hago una apelación estricta señor juez de segunda instancia, a que se aplique al análisis de lo que tiene que ver con el precedente judicial en este caso. En particular mente un poco que se estudie la sentencia T-504 de la Corte Constitucional en hechos análogos de Pedro Francisco Melo contra el Ingenio Mayagüez y de su estado de subordinación, como concepto básico en materia de la definición jurídica de lo que es el régimen de subordi nación que no fuera atendido en este despacho por parte del señor Juez Segundo Laboral del Circuito. De la misma manera que apelo al precedente la sentencia de la Sala LaboralCorte Suprema de Justicia número 1430 del año 2018, que en su momento se invocara como parte del material que está a disposición del juzgador para hacer el análisis respectivo en materia precedente vertical en lo que tiene que ver con la definición sobre las intermediaciones legal de la Cooperativas de trabajo asociado.
Igualmente, que se aplique al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y los Derechos Fundamentales. Quiero igualmente solicitarle al juzgador
Cooperativas de trabajo asociado.
Igualmente, que se aplique al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y los Derechos Fundamentales. Quiero igualmente solicitarle al juzgador de segunda instancia que haga el análisis que corresponda al testimonio presentado como prueba fundamental en este caso de Erlinton Luna en su condición de representante legal, cosa que se hiciera tan solo de manera parcial, aunque el señor juez en primera instancia declara la que le da credibilidad al testigo, pero no se atendió en un momento dado a los aportes y a los dichos de este testigo, que versa no solamente sobre lo que tiene que ver con algunas de las formalidades expresadas en el proceso de intermediación legal, sino también en lo que tiene que ver con el rol que jugara el ingenio Manuelita S.A. en la determinación y definición de un proceso de intermediación ilegal que nació con Manuelita, se desarrolló bajo el control de Manuelita y que termina y al día de hoy sigue siendo un proceso tutelado, dirigido y controlado por Manuelita que no por losRadicación: 76-520-31-05-002-2015-00046-02
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trabajadores corteros de caña, como lo evidencia este juicio. Pero, además, este testimonio de Víctor Luna se ocupa del régimen de pagos que no es, como aquí se ha dicho, un régimen de pagos ajustado al régimen cooperativo, sino que se utilizó el régimen cooperativo como fórmula para negar la carga prestacional que es la hipótesis que se ha puesto a consideración del despacho pero que no fueron tenido en cuenta, pero que, en un juicio de segunda instancia, deben emerger a partir del testimonio del Víctor Emilio Luna. De la misma manera que el Víctor Emilio Luna se
consideración del despacho pero que no fueron tenido en cuenta, pero que, en un juicio de segunda instancia, deben emerger a partir del testimonio del Víctor Emilio Luna. De la misma manera que el Víctor Emilio Luna se ocupa, en extenso, de la figura del monitor que es la clave para establecer el régimen de subordinación que operó a lo largo del tiempo en Manuelita S.A. y que establece claramente que este proceso de cooperativismo no fue un proceso que se hubiera desarrollado de forma autogestionaria, autónoma y legalmente configurada, sino que, por el contrario, se trató de un proceso que escondió el control y la relación subordinada que órdenes y órdenes que se presentaron a lo largo de este proceso, durante cada uno de los días en que se laboró por parte de Wilfredo Ramiro Rivera Portilla, por parte del personal adscrito a Manuelita. Hay una extensa declaración del testigo Erlinton Luna sobre esta materia, que tampoco fue controvertida probatoriamente por la demandada Manuelita. De forma tal de que se ocupe, el juzgador de segunda instancia sobre este caso.
De la misma manera, sobre el esquema de pago, la relación con lo que llamó el testigo sus jefes, en este caso, los monitores, y óigase bien señor juez, lo que usted no incorporó a su análisis, fíjese que a la hora 37 minutos y 16 segundos del registro, se reconoce por parte d el testigo que Manuelita, inclusive, pagó impuestos de la cooperativa de trabajo El Placer CTA, y yo preguntaría qué autonomía puede haber de una cooperativa o una corporativo como Man uelita, cuando es Man uelita quien paga los impuestos en este caso. De la misma manera que la forma como se declaran sobre las ofertas mercantiles, que nunca fueron, si bien suscritas
una corporativo como Man uelita, cuando es Man uelita quien paga los impuestos en este caso. De la misma manera que la forma como se declaran sobre las ofertas mercantiles, que nunca fueron, si bien suscritas en su momento por parte de un abuso de la posición dominante, en la relación de un contrato de adhesión, no fueron redactadas por quienes las suscribían, tal y como ha quedado probado con este testimonio.
De forma tal que le solicito al juzgador de segunda instancia, y quisiera terminar, señor juez, haciendo una apelación al juzgador también de segunda instancia, para que se ocupe de la declaración del doctor Carlos Felipe Osorio, en lo que tiene que ver con su rol de representante legal de Manuelita S.A., y que se ocupe de hacer análisis respectivo, no solamente con aquellos hechos que resultan relevantes y pertinentes, para lo que tiene que ver c on una eventual confesión de una relación subordinada, pero además que se ocupa de forma permanente de actividades que son de la relación directa con el objeto social de la demanda, no es este un ejercicio de tercerización por actividades, ni mucho menos esporádicas ni aleatorias al proceso, pero que también se ocupe en su análisis de este interrogatorio de parte, señor juez de segunda instancia, sobre las evidentes contradicciones que se presentan a lo largo del testimonio y que niegan elementos fundamenta les que lo ponen en contradicción, por lo dicho por el testigo Linton Luna, en aspectos tan claves como, por ejemplo, que Man uelita no haya sufragado los costos de los trámites de incorporación a la CTA de los trabajadores, que en su momento termina resarciendo dicho por la parte, la CTA, cuando es el Víctor Emilio Luna en
que Man uelita no haya sufragado los costos de los trámites de incorporación a la CTA de los trabajadores, que en su momento termina resarciendo dicho por la parte, la CTA, cuando es el Víctor Emilio Luna en su condición de representante legal , quien niega este tipo de gastos asumidos por la CTA, que esto fue un gasto que asumió Man uelita, pero que se negó en estrado judicial y bajo la verdad al juramento, de la misma manera que se niega la relación que tuvo Man uelita en la elaboración de los comprobantes de nómina de Wilfrido y sus compañeros en la CTA El Placer, que por supuesto también corresponde con una evidente contradicción con lo señalado y aportado por el testigo Erlinton Ademelio Luna, de forma tal que estamos ingresando, señores jueces, en este caso, en contradicciones que ponen en duda la idoneidad y la veracidad de loRadicación: 76-520-31-05-002-2015-00046-02
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dicho por el señor representante legal de Man uelita S.A. y que p odría evidentemente construirse o configurarse en un atentado eventual contra la legitimidad de los dichos y que pudiéramos inclusive incursionar en esta materia en un terreno que ya se escapa del juez laboral y que podría ser parte de una investigación de otro orden de lo que tiene que ver con la veracidad de lo dicho bajo la gravedad de juramento.
De manera pues que en este orden de ideas quisiera que se hiciera un examen detenido sobre las declaraciones del doctor Carlos Felipe Osorio Castro y como usted bien lo ha dicho, señor juez, tendremos oportunidad de extendernos sobre este tema en intervención que se haga en su
De manera pues que en este orden de ideas quisiera que se hiciera un examen detenido sobre las declaraciones del doctor Carlos Felipe Osorio Castro y como usted bien lo ha dicho, señor juez, tendremos oportunidad de extendernos sobre este tema en intervención que se haga en su momento ante el juzgador de segunda instancia. Por lo tanto, señor juez, con los hechos que he solicitado sean incorporados al fallo de segunda instancia, le solicitaría entonces que se otorgue este recurso de apelación de conformidad con lo dicho para que sea un juzgador, en este caso, la honorable Sala Laboral del Tribunal quien determine finalmente en decisión de fondo de segunda instancia quién está diciendo la verdad en esta materia, ya que eso no fue posible obtenerlo en este momento, en este estado del proceso de juicio. Con esa intervención, señor juez, y atendiendo su solicitud en estricto sentido, en los tiempos que usted ha determinado, radico entonces el recurso de apelación a su sentencia número 60 del 29 de abril de 2019, y le solicito entonces se conceda el mismo y se corra traslado el expediente al fallador de segunda instancia.».
Por parte de la convocada a juicio se presentó inconformidad frente al fallo de primera instancia en los siguientes términos:
«De manera muy respetuosa quisiera simplemente interponer el recurso de apelación en el sentido de buscar se revoque el punto donde no hay condena en costas a la parte vencida en este caso el demandante, en la medida que nos encontramos en un proceso con radicación 2015, luego el desgaste y el esfuerzo que se ha hecho es bastante importante y por tal motivo creería que siendo la parte demandante la vencida en este caso, debería haber la correspondiente con dena en costas conforme lo
el desgaste y el esfuerzo que se ha hecho es bastante importante y por tal motivo creería que siendo la parte demandante la vencida en este caso, debería haber la correspondiente con dena en costas conforme lo establece la Ley.»
Alegaciones de segunda instancia
Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes, estas guardaron silencio.
Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes
CONSIDERACIONES
Dado que el presente asunto se conoce en apelación en favor del demandante y frente a la inconformidad presentada por el extremo pasivo de la litis, por tanto, la Sala se centrará; (i) en establecer si conRadicación: 76-520-31-05-002-2015-00046-02
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ocasión a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, quedó demostrada la existencia de una relación laboral entre WILFREDO RAMIRO RIVERA PORTILLA y la sociedad MANUELITA S.A., durante el 1° de enero de 2004 hasta el 14 de enero de 2012, la cual genera las obligaciones requeridas en la demanda; (ii) y si hay lugar a la imposición de costas en primera instancia.
Se tiene por sentado, que el concepto del contrato realidad encuentra fundamento en el artículo 53 de la Constitución según el cual la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales es un principio mínimo fundamental de las relaciones de trabajo.
El citado principio consiste en que independientemente d el nombre que las partes le asignen o denominen a un contrato, lo relevante es
sujetos de las relaciones laborales es un principio mínimo fundamental de las relaciones de trabajo.
El citado principio consiste en que independientemente d el nombre que las partes le asignen o denominen a un contrato, lo relevante es el contenido de la relación de trabajo que se comprueba cuando se cumplen los siguientes tres presupuestos ; (i) prestación personal del servicio; (ii) que se acuerde una contrap restación económica por el servicio u oficio prestado ; (iii) y la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador -artículo 23 del CST-.
A su vez, el artículo 24 del mencionado código, establece que «…se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo» ; entonces, por tratarse de una presunción de carácter legal, es susceptible de ser destruida por la parte a quien se opone, esto es, el empleador, a quien corresponde ejercer toda la actividad probatoria tendiente a demostrar que los servicios personales se prestaron a través de una relación en la que no estuvo presente el elemento subordinación o dependencia.
Ahora, en cuanto a las cooperativas de trabajo asociad o -CTAse vislumbra que se encuentran reglamentadas en la Ley 79 de 1988, disposición en donde se definió que el acuerdo cooperativo es « el contrato que se celebra por un número determinado de personas, con el objetivo de crear y organizar una persona jurídica de derecho privado denominada cooperativa, cuyas actividades deben cumplirse con finesRadicación: 76-520-31-05-002-2015-00046-02
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de interés social y sin ánimo de lucro. Toda actividad económica, social o cultural puede organizarse con base en el acuerdo cooperativo».
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de interés social y sin ánimo de lucro. Toda actividad económica, social o cultural puede organizarse con base en el acuerdo cooperativo».
Y en cuanto a la prohibición de las CTA’S y PRE CTA’S de actuar como intermediarias, el artículo 17 Decreto 4588 de 2006, dispuso:
«Las Cooperativas y Pre cooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para sum inistrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asoc iados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes. Cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos,