TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2015-00070-01-(28-08-2020)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2015-00070-01-(28-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-520-31-05-002-2015-00070-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: JUAN NEPOMUCENO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Demandado: RAMÓN ELÍAS PARRA VARGAS
Litis consorte: FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉ S CORREDOR , en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el dieciséis de enero de 2018 (16/01/18) por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira, que absolvió de todas las pretensiones a la sociedad demandada y al litisconsorte necesario.
ANTECEDENTES
El señor JUAN NEPOMUCENO SÁNCHEZ SÁNCHEZ por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de RAMÓN ELÍAS PARRA VARGAS como propietario del establecimiento educativo COLEGIO COLOMBIA, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito
interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de RAMÓN ELÍAS PARRA VARGAS como propietario del establecimiento educativo COLEGIO COLOMBIA, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira.
Pretensiones encaminadas a la declaratoria del contrato de trabajo alegado como existente entre el demandante y la sociedad demandada, en los siguientes extremos del 28/08/05 al 30/06/13 y el pago de prestaciones sociales, intereses a las cesantías, vacaciones, auxilio de trasporte, indemnizaciones de los artículos 64, 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.
En cuanto a la demanda, se presentó como recuento fáctico, en síntesis, que el actor se vinculó a laborar al servicio del señor Ramon Elías Parra Vargas en el Colegio Colombia mediante un contrato verbal a término indefinido, desde el 29/08/05, para cumplir labores como docente de matemáticas, estadística, religión y Constitución Política, en los grados sexto a noveno de educación básica secundaria y décimo y once de educación media, con un salario de $700.000 bajo la dependencia y subordinación
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457,
749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 90 Control Estadística.RADICACIÓN NO. 76-520-31-05-002-2015-00070-01
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: JUAN NEPOMUCENO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
DEMANDADO: RAMÓN ELÍAS PARRA VARGAS
LITIS CONSORTE: FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
ASUNTO: APELACIÓN (SENTENCIA) Página 2 de 10
permanente de su empleador, cumpliendo un horario de 6:15 a.m. a 12:45 p.m. de lunes a viernes, que el día 27/08/13, mientras gozaba de sus vacaciones, recibo una llamada telefónica de la secretaria del Colegio Colombia, en la cual le informan que no seguiría laborando en la institución, lo que considera fue un despido unilateral y sin justa causa. Expuso que no le fueron canceladas las prestaciones sociales, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones, indicando que en la ejecución del contrato siempre fue dependiente y subordinado a su empleador y que por el no pago de las prestaciones sociales definitivas se ha hecho merecedor de la sanción prevista en el artículo 65 del CST. Indic ó que se omitió la afiliación al Sistema General de Seguridad Social Integral en Salud, Pensión y Riesgos Laborales y la consignación del auxilio de cesantía en los fondos de ley, como lo ordena el artículo 99 de la ley 50 de 1990 y el pago de los intereses a la cesantía, primas de servicio y vacaciones.
la consignación del auxilio de cesantía en los fondos de ley, como lo ordena el artículo 99 de la ley 50 de 1990 y el pago de los intereses a la cesantía, primas de servicio y vacaciones.
La demanda fue admitida mediante auto de 20 de febrero de 2015 (fl. 11). El demandado contestó la demanda negando todos los hechos, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación de causalidad, prescripción e improcedencia jurídica de la demanda (fls. 15-22), la demanda se tuvo por contestada en auto de 27 de abril de 2015 (fl. 23).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira, mediante s entencia del 16/01/18, absolvió a la demandada y a la litis consorte necesaria de todas y cada una de las pretensiones, al haber tenido por supuesto que no fue plenamente demostrado que entre el actor, la demandada y el litisconsorte existiese una relación de carácter laboral, exponiendo como tesis que es al demandante a quien le corresponde probar la existencia de una relación laboral circunstancia que fue negada por la parte demandada al contestar la demanda, el a quo reseñó que en el interrogatorio de parte al demandado se manifestó que él no está al frente a la administración del Colegio, ni sabe cuándo inició y terminó la labor del actor, desconociendo su contratación. Del interrogatorio de parte al actor, el juzgador señaló que fue contratado por el señor Jimmy Moreno y la señora Sandra y del análisis documental del registro mercantil del
sabe cuándo inició y terminó la labor del actor, desconociendo su contratación. Del interrogatorio de parte al actor, el juzgador señaló que fue contratado por el señor Jimmy Moreno y la señora Sandra y del análisis documental del registro mercantil del señor Ramon Elías Parra Vargas (fl. 2) estableció que él es propietario del establecimiento de comercio Colegio Colombia, de la certificación laboral (fl. 3) que el actor laboró en esa institución desde el 29 de agosto de 2005, desempeñando el cargo de docente de matemáticas, estadística, religión y Constitución Política con contrato de trabajo a término indefinido y devengando $1.508.000 mensuales, la cual se emitió el 12/12/11, Para concluir que no existen más pruebas que acrediten la relación laboral entre el actor y el señor Ramon Elías Parra Vargas como persona natural . En sus consideraciones manifestó que el señor Ramon Elías Parra Vargas no es el Colegio Colombia y por lo tanto no quedo acreditada fehacientemente la relación laboral entre el actor y demandado, tampoco los extremos temporales. En consecuencia, el a quo al no encontrar acreditada la relación laboral conforme al artículo 167 del CGP absolvió a la pasiva.
RECURSO APELACIÓN PARTE ACTORA (Min. 13:21)
El apoderado del actor sustento el recurso de apelación al señalar en relación al tema de la legitimación en la causa , que el demandado si se encuentra legitimado para actuar como tal, teniendo en cuenta que el Colegio Colombia es un establecimiento deRADICACIÓN NO. 76-520-31-05-002-2015-00070-01
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
actuar como tal, teniendo en cuenta que el Colegio Colombia es un establecimiento deRADICACIÓN NO. 76-520-31-05-002-2015-00070-01
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: JUAN NEPOMUCENO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
DEMANDADO: RAMÓN ELÍAS PARRA VARGAS
LITIS CONSORTE: FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
ASUNTO: APELACIÓN (SENTENCIA) Página 3 de 10 comercio y el mismo no está llamado a responder por las obligaciones de tipo laboral que emanan del contrato de trabajo por no ser un sujeto de derechos, y que este es un bien que le pertenece a un comerciante indicando que obra en el expediente certificado de matrícula mercantil en donde se consagra que el señor Ramón Elías Parra Vargas es el propietario , lo que fue corroborado con el interrogatorio del demandado, situación que fue erradamente entendida.
Como segundo punto referente a la existencia del contrato de trabajo, señal ó que el actor inici ó a laborar mediante un contrato verbal a término indefinido, situación probada con certificado laboral de fecha 12 de diciembre de 2011, documento que no fue desconocido ni tachado de falso, el cual no fue valorado en su integridad. Respecto a la continuidad del contrato hasta la fecha de su terminación refirió que se tiene soporte con los aportes al sistema de seguridad social en pensión , probados con la historia laboral aportada y con la misma confesión que hace el fondo de pensiones , con lo que se evidencia la existencia de una relación laboral, situación que fue negada por el demandado por lo cual considera que actuó de mala fe.
historia laboral aportada y con la misma confesión que hace el fondo de pensiones , con lo que se evidencia la existencia de una relación laboral, situación que fue negada por el demandado por lo cual considera que actuó de mala fe.
Indicó que la forma de terminación del contrato se dio mientras el actor gozaba de vacaciones y por la llamada en que le informan que no vuelva a realizar labores en la institución educativa, situación corroborada con interrogatorio de parte del demandante quien confirma dicho hecho , mencionando que una vez se prueba el despido le corresponde al empleador probar su supuesto de hecho, situación que en la contestación simplemente fue negada, por lo que se solicita su valoración, así como del documento carné aportado al plenario del Colegio Colombia que genera claridad sobre las labores del actor como docente hasta junio del 2013, demostrado el extremo final. Señaló que la subordinación se prueba con su interrogatorio en el que señala que siempre lo fue, cumplió horario de lunes a viernes y que si se realiza n aportes a pensión es porque se reconoce una relación, resaltando del interrogatorio de parte al demandado quien confesó que el demandante laboró al servicio del Colegio Colombia como docente , por lo cual considera que se establecen los presupuestos para despachar condena, teniendo en cuenta la certificación de 12/12/11 que señaló asignación de $1.508.000.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, se pronunciaron al respecto:
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, se pronunciaron al respecto:
La parte demandante, en similar forma a lo expuesto en su recurso expresó que quedó demostrado que el actor inició a laborar al servicio del señor Ramon Elías Parra Vargas en el Colegio Colombia mediante un contrato verbal a término indefinido, desde el 29 de agosto de 2005, fecha que quedó probada con certificado laboral del 12 de diciembre de 2011, anex o a la demanda, documento que en ningún momento fue desconocido ni tachado de falso por la parte demandada, por lo que se presume autentico y el elemento subordinación ya que durante la ejecución del contrato de trabajo el actor siempre fue dependiente y subordinado, cumpliendo reglamentos, órdenes y horarios de trabajo, que existió continuidad del contrato hasta la fecha de terminación unilateral sin justa causa por parte del empleador, lo cual tiene soporte en los aportes al sistema de seguridad social en pensión y con la confesión que hace el fondo de pensiones integrado a la litis cuando indica “Al revisar el movimiento de la cuenta de ahorro individual del actor, se puede evidenciar que a vinculación con la AFP se suscribió el 19 de mayo de 2008 y que las cotizaciones efectuadas por el empleadorRADICACIÓN NO. 76-520-31-05-002-2015-00070-01
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: JUAN NEPOMUCENO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
DEMANDADO: RAMÓN ELÍAS PARRA VARGAS
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: JUAN NEPOMUCENO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
DEMANDADO: RAMÓN ELÍAS PARRA VARGAS
LITIS CONSORTE: FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
ASUNTO: APELACIÓN (SENTENCIA) Página 4 de 10
se realizaron a partir de esa fecha .”. Que quedó evidenciado que el empleador no le pagó al demandante sus prestaciones sociales, vacaciones, haciéndose merecedor de las indemnizaciones de ley del artículo 65 del CST y artículo 99 de la ley 50 de 1990; que la fecha en que el demandado decide terminar el contrato el señor Juan Nepomuceno gozaba de sus vacaciones, recibiendo una llamada telefónica de l a secretaria del Colegio Colombia, informándole que no seguiría laborando, por cuanto las directivas habían decidido la terminación de su contrato, generando de esta manera un despido unilateral y sin justa causa. Por último, solicitó al valorar la prueba de la copia del carné aportada al expediente con el que el Colegio Colombia, establecimiento de propiedad del demandado, identificaba al señor Juan Nepomuceno Sánchez como docente del Colegio Colombia, lo que genera mayor claridad que el demandante venia contratado para cumplir aquellas labores, hasta el año 2013, de lo cual solicitó revocar el fallo apelado.
La sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR, solicitó la confirmación del fallo de primer grado; frente a las razones por las cuales fue vinculado al proceso, reiteró que la sociedad demandada no tuvo conocimiento de la presunta relación laboral que se adujo en la demanda, toda vez que la vinculación del señor
confirmación del fallo de primer grado; frente a las razones por las cuales fue vinculado al proceso, reiteró que la sociedad demandada no tuvo conocimiento de la presunta relación laboral que se adujo en la demanda, toda vez que la vinculación del señor Sánchez a la administradora de pensiones, se realizó el día 19 de mayo de 2008.
Por su parte el demandado, solicitó la confirmación del fallo, teniendo en cuenta que no fue probado por el demandante, quien limitó su diligencia procesal y probatoria al aporte de unos documentos , de los cuales pretende fincar la demostración de existencia de la relación laboral y los extremos de esta, donde no aparece demostrado ningún tipo de relación contractual o laboral.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico conlleva establecer la existencia de una relación entre el accionante y el señor Ramón Elías Parra Vargas , si lo es como propietario del establecimiento educativo Colegio Colombia, en virtud del principio de la primacía de la realidad y si de esta nace una relación de trabajo en los términos previstos por el artículo 23 del C ST. Establecido lo anterior se verificará por parte de esta Sala, la procedencia de las pretensiones de condena.
Bajo este parámetro y analizado el artículo 53 Constitucional el cu al consagra este principio de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, ha de indicarse que esta figura no es más, que aquel contrato, que existe por la naturaleza misma de las actividades desarrolladas por el trabajador independientemente a la denominación que a esta se le dé y del cual sea verificable el cumplimiento de los parámetros señalados en el artículo 23 del Código
contrato, que existe por la naturaleza misma de las actividades desarrolladas por el trabajador independientemente a la denominación que a esta se le dé y del cual sea verificable el cumplimiento de los parámetros señalados en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, que corresponden a una prestación personal del servicio, subordinación y salario, anotándose además que en aplicación de la presunción legal consagrada en el artículo 24 ibidem, solo basta con demostrar la prestación personal del servicio para presumir el vínculo de carácter laboral, ya que elementos como la subordinación y el salario son presumibles generando la inversión de la carga probatoria, tal como se ha señalado por la honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en radicado 22259 de 2004.
Al respecto la prosperidad de las pretensiones resulta como respuesta del deber de demostrar efectivamente la prestación en beneficio del señor Ramón Elías Parra Vargas como propietario del establecimiento educativo Colegio Colombia, carga probatoria que recae exclusivamente en la parte convocante del litigio, que el mismo debe serRADICACIÓN NO. 76-520-31-05-002-2015-00070-01
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: JUAN NEPOMUCENO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
DEMANDADO: RAMÓN ELÍAS PARRA VARGAS
LITIS CONSORTE: FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
ASUNTO: APELACIÓN (SENTENCIA) Página 5 de 10 prestado de manera personal y exclusiva por el trabajador y se deben acreditar los extremos de la relación laboral.
Para iniciar el estudio respectivo, es pertinente señalar que de conformidad con lo
Página 5 de 10 prestado de manera personal y exclusiva por el trabajador y se deben acreditar los extremos de la relación laboral.
Para iniciar el estudio respectivo, es pertinente señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 715 de 2001, se denomina institución educativa el conjunto de personas y bienes promovida por las autoridades públicas o particulares cuya finalidad es prestar un año de educación preescolar y nueve grados de educación básica como mínimo, y la media; la que para prestar el servicio educativo debe contar con licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, disponer de la infraestructura administrativa, soportes pedagógicos, planta física y medios educativos adecuados; debe combinar los recursos para brindar una educación de calidad, la evaluación permanente, el mejoramiento continuo del servicio educativo y los resultados del aprendizaje en el marco de su Programa Educativo Institucional. Las instituciones educativas estatales son departamentales, distritales y municipales.
El Decreto 1860 de 1994 contiene las disposiciones y lineamientos para el funcionamiento de las instituciones educativas y el artículo 151 de la Ley 115 de 1994 señala las funciones de las Secretarias Departament ales y Distritales de Educación, entre las cuale s se encuentra “Aprobar la creación y funcionamiento de las instituciones de educación formal y no formal, a que se refiere la presente ley.” Por su parte el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 180 de 1997, contempla: “Las instituciones educativas que pr etendan iniciar actividades y por tanto no tengan conformada la comunidad educativa, deben presentar a la Secretaría Departamental o Distrital, una
parte el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 180 de 1997, contempla: “Las instituciones educativas que pr etendan iniciar actividades y por tanto no tengan conformada la comunidad educativa, deben presentar a la Secretaría Departamental o Distrital, una propuesta de proyecto educativo institucional de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional”. Esta propuesta será el punto de partida para la construcción por parte de la comunidad educativa del respectivo proyecto educativo institucional.
De lo anterior se concluye, que los establecimientos educativos que pretendan prestar el servicio público educativo, deben contar con licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, disponer de una infraestructura administrativa, soportes pedagógicos, planta física y medios educativos adecuados, se aclara que los establecimientos educativos, que antes de la expedición de la Ley 715 de 2001 , les fue otorgada licencia de funcionamiento o reconocimiento oficial por la respectiva secretaría de educación departamental o distrital o por el organismo que haga sus veces en la actualidad continúan amparados para funcionar en ese municipio, siempre y cuando el acto administrativo que les concedió licencia de funcionamiento o reconocimiento oficial, no haya fijado una fecha de vencimiento; pero si el mismo establecimiento educativo, p retende iniciar actividades en municipio diferente, para funcionar deberá solicitar a la secretaría de educación del Departamento certificado, la respectiva licencia de funcionamiento, así como presentar un proyecto educativo institucional que responda a las necesidades de la comunidad educativa de la región, de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 115 de 1994.
Bajo este marco normativo ha de recordarse que el artículo 27 del CPTSS señala las
institucional que responda a las necesidades de la comunidad educativa de la región, de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 115 de 1994.
Bajo este marco normativo ha de recordarse que el artículo 27 del CPTSS señala las personas frente a las cuales se dirige la demanda de carácter laboral, señalando que la misma debe dirigirse frente al empleador o contra su representante , cuando éste tenga la facultad para comparecer en proceso en nombre de aquél, situación que al entrever de esta sala aconteció, pues si bien se reclama por el actor el reconocimiento de una relación contractual con el señor Ramón Elías Parra Vargas, este se presenta al proceso no como persona natural simple sino como propietario del establecimiento educativo Colegio Colombia, situación que legitima al mismo para ser convocado a la Litis, por encontrarse adscrito a este el establecimiento de comercio en mención por expresa referencia de los artículos 32, 515 y 528 del C ódigo de Comercio, teniendoRADICACIÓN NO. 76-520-31-05-002-2015-00070-01
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: JUAN NEPOMUCENO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
DEMANDADO: RAMÓN ELÍAS PARRA VARGAS
LITIS CONSORTE: FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
ASUNTO: APELACIÓN (SENTENCIA) Página 6 de 10
como actividad comercial la educación básica secundaria como se observa en certificado de matrícula mercantil del convocado (fl. 2) y como responsabilidad del propietario del establecimiento, todas las obligaciones que se hayan contraído en desarrollo de las actividades a que se encuentre des tinado el establecimiento. Por lo
certificado de matrícula mercantil del convocado (fl. 2) y como responsabilidad del propietario del establecimiento, todas las obligaciones que se hayan contraído en desarrollo de las actividades a que se encuentre des tinado el establecimiento. Por lo anterior frente a la legitimación de la pasiva para concurrir al presente proceso, esta Sala encuentra coherencia sobre los argumentos expuestos por la recurrente al señalar al propietario como el responsable para concurrir al pago de las obligaciones contraídas en la actividad comercial desplegada por el establecimiento de comercio de su propiedad.
Ahora bien, de la certificación aportada, que es de tipo laboral se indica: “…con un contrato a término indefinido con una asignación salarial” expedida el día 12 de diciembre de 2011 la que da cuenta de la existencia de la relación contractual del actor en servicio como docente de matemáticas, estadística, religión y Constitución Política de Colombia en los grados sexto a noveno, décimo y once, bajo un contrato a término indefinido con una asignación de $1.508.000, desde el día 29/08/05 (fl. 3); constancia de no conciliación de fecha 10/12/13 expedida por el Ministerio de Trabajo (fl. 4), detalle historia laboral expedida por Porvenir S.A. (fl. 32) que señala cotizaciones realizadas por el empleador “COLEGIO COLOMBIA ” de los periodos 2008/08 a 2009/06; relación histórica de periodos cotizados a Porvenir S.A. que dan cuenta de cotizaciones realizadas como trabajador independiente de los periodos del periodo 2009/04 a 2009/06 excluyendo los periodos 2009/05 y 2009/06 que aparecen
cotizaciones realizadas como trabajador independiente de los periodos del periodo 2009/04 a 2009/06 excluyendo los periodos 2009/05 y 2009/06 que aparecen relacionados con cotización realizada como dependiente y por Colegio Colombia (fl. 47-52), certificado de afiliación a la AFP de fecha 12/04/12 (fl. 54) y su formulario (fl. 55), carné Colegio Colombia en relación al actor (fl. 62), que da cuenta de la calidad de docente del mismo al servicio de la institución educativa con vigencia del documento a 30 de junio de 2013, y formatos de desempeño periodos 2008-2009 (fl. 65-66).
En este sentido, las pruebas anteriormente referencias , en conjunto, dan cuenta de una prestación del servicio como docente al servicio del Colegio Colombia desde el 29/08/05 al 12/12/11 , fecha enunciada de expedición de la certificación, bajo un contrato verbal a término indefinido con una asignación de $1.508.000 como salario demostrado al momento de expedirse la certificación, no acreditándose en principio la prestación del servicio en fecha posterior a la misma. Ahora bien la recurrente señala como extremo final el día 30/06/13 teniendo en cuenta la prueba del carné expedido por el Colegio Colombia para el actor el cual contempla una vigencia hasta dicha data, frente a este punto ha de señalarse que dicho hecho no es demostrativo o contundente para señalar la duración de la relación contractual alegada, pues si bien se contempla como vigencia la anualidad de 2013, dicha prueba no puede ser valorada indistintamente de los demás medios probatorios aportados, teniendo en cuenta que se aporta historia laboral del actor , contrastada se encuentra tergiversación entre lo
como vigencia la anualidad de 2013, dicha prueba no puede ser valorada indistintamente de los demás medios probatorios aportados, teniendo en cuenta que se aporta historia laboral del actor , contrastada se encuentra tergiversación entre lo pretendido y lo realmente reportado, ya que , dentro de una valoración en conjunto , esta solo da cuenta de cotizaciones realizadas por el empleador Colegio Colombia hasta el año 2009, situación no equiparable a lo contemplado en el contenido de la documental puesta a valoración.
En cuento a las declaraciones rendidas, debe indicarse que en interrogatorio de parte el señor Ram on Elías Parra ( Min. 7:08) señaló que es el propietario del Colegio Colombia, sin embargo, nunca contrató al demandante para trabajar en el mismo. Informa que desconoce si el demandante estuvo vinculado con el colegio por los extremos que se indican en la demanda, como quiera que él no lo contrato y la relación que tuvieron dentro de la institución, lo fue de compañeros de trabajo, toda vez que el demandado también se desempeñó como docente, aunado al hecho que indicó queRADICACIÓN NO. 76-520-31-05-002-2015-00070-01
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: JUAN NEPOMUCENO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
DEMANDADO: RAMÓN ELÍAS PARRA VARGAS
LITIS CONSORTE: FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
ASUNTO: APELACIÓN (SENTENCIA) Página 7 de 10 nunca fue su jefe. Informó que, si bien es el propietario del Colombia, nunca ha estado al frente del mismo toda vez que se desempeña como docente en diferentes
ASUNTO: APELACIÓN (SENTENCIA) Página 7 de 10 nunca fue su jefe. Informó que, si bien es el propietario del Colombia, nunca ha estado al frente del mismo toda vez que se desempeña como docente en diferentes instituciones del municipio de Palmira, por tanto, desconoce el manejo de planta de personal. Frente a las cotizaciones en pensiones que se reflejan en la historia laboral del demandante, señaló que como se observa, las mismas fueron hechas por el Colegio Colombia, y no por Ramón Elías Parra Vargas como persona natural, toda vez que el colegio cuenta con su administración y rector, y frente a las cuales, él nun ca estuvo vinculado. Señaló que al parecer el demandante si ejecutó funciones diciendo que era profesor del Colegio Colombia, pero desconoce en qué periodo de tiempo.
Del interrogatorios recaudado si bien el demandado indicó que al parecer el actor si tuvo funciones para el citado Colegio , del cual acepta ser su propietario, debe establecerse que ello contribuye junto con la documental en establecer que el hoy demandante si prestó sus servicios para la institución educativa, por lo menos en los extremos antes indicados, sin embargo no se establece a ciencia cierta la forma ni la fecha de desvinculación del mismo, pues si bien se señala como extremo final la mensualidad del junio de 2013, no existe certeza sobre el mismo, por tanto al no haberse arrimado prueba suficiente para establecer esta premisa, no se encuentra elementos diferentes a los ya analizados para establecer que la relación laboral aducida no se extendió por un periodo superior al 12/12/11, a la luz del artículo 167 del CGP antes 177 del CPC, de allí que se revoque la decisión adoptada en instancia, para en
elementos diferentes a los ya analizados para establecer que la relación laboral aducida no se extendió por un periodo superior al 12/12/11, a la luz del artículo 167 del CGP antes 177 del CPC, de allí que se revoque la decisión adoptada en instancia, para en su lugar declarar como probada la relación laboral subordinada desde el 29/08/05 al 12/12/11 bajo un contrato verbal a término indefinido, no solo por elementos directos que emanan del reconocimiento de una relación de trabajo de naturaleza laboral en la certificación indicada, sino porque al menos en los extremos demostrados, de acuerdo al artículo 24 del CST, no se infirmó la presunción acerca de la subordinación que emana del conjunto de medios probatorios que permiten aseverar la existencia de la prestación personal del servicio , empero la última asignación de $1.508.000 como último salario, no permite extrapolar este valor al tiempo restante, siendo del cargo únicamente el que corresponde al SMMLV.
En cuanto al interrogatorio de parte al actor, es necesario indicar que de conformidad con el artículo 191 del CGP antes 19 5 del CPC, el objeto del medio probatorio es la confesión, en la atestación de hechos que le resultan contrarios a su interés jurídico, lo que implica que la propia parte a través de este medio de prueba no pueda construir soporte probatorio a su favor, como lo aseveró la apoderada de la parte actora, siendo perti