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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2015-00083-01-(03-04-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2015-00083-01-(03-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE: RAUL CAMILO

DEMANDADO: MANUELITA S.A. Y OTRA.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2015-00083-01

Guadalajara de Buga, Valle, tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, la Sala Segunda de Decisión Laboral en atención a la norma indicada y previo traslado para alegaciones finales, procede a resolver en forma escrita, el recurso de apelación interpuesto por el actor en contra de la SENTENCIA No. 098 proferida el 19 de agosto de 2022, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Es de anotar, que previo a resolver el recurso incoado contra la sentencia, se revisa el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra del AUTO No.1165 de la misma fecha, dictado en audiencia, mediante el cual se negó la práctica del testimonio del señor SANTOS MAGDONIO CAÑAR, toda vez que , según el a quo, no se hizo presente el mencionado testigo a rendir declaración en la fecha prevista para adelantar la respectiva diligencia , sin presentar justificación alguna de forma

toda vez que , según el a quo, no se hizo presente el mencionado testigo a rendir declaración en la fecha prevista para adelantar la respectiva diligencia , sin presentar justificación alguna de forma oportuna. (Archivo Digital No. 09 registro audiencia minutos 00:13:22 a 00:21:39)

Bajo lo anterior, procede la Sala a resolver, y para ello, previo a decidir de fondo, se profiere el siguiente:

1. AUTO INTERLOCUTORIO No. 24

Discutido y aprobado en Sala Virtual No. 7

1.1. Antecedentes y Actuación Procesal.

Sea lo primero indicar que la declaración del testigo SANTOS MAGDONIO CAÑAR fue decretada como prueba a favor de la parte demandante en la audiencia del artículo 77 CPTSS celebrada el 10 de octubre de 2018. (Archivo Digital No. 02 registro audiencia minutos 00:00:01 a 00:14:38)

Seguidamente, resulta obligado señalar que la audiencia prevista para recibir la declaración del señor SANTOS MAGDONIO CAÑAR fue establecida para el veintiocho (28) de julio de 2022, momento en el que, una vez iniciada la diligencia, el apoderado judicial de la parte demandante informó que el testigo no se había hecho presente, le indicó al juez que quedaba habilitado para obrar de conformidad, sin embargo, ante el desconocimiento de los hechos que pudi eron ocasionar la inasistencia, también solicitó suspender la diligencia a efectos de que el testigo pudiera declarar en otra oportunidad, reiterando que se atenía a lo que el juez decidiera (Archivo Digital No. 08 registro audiencia minutos 00:43:34 a 00:44:17)REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA

reiterando que se atenía a lo que el juez decidiera (Archivo Digital No. 08 registro audiencia minutos 00:43:34 a 00:44:17)REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2015-00083-01

2 Efectivamente, el a quo, tras advertir que el testigo no presentó justificación alguna por su inasistencia, siendo de cargo de la parte actora el deber de allegar la misma, aceptó sin embargo suspender la diligencia para conceder la oportunidad de presentar la excusa, dado el desconocimiento de las razones que motivaron la no comparencia . En el mismo acto , aceptó el desistimiento de otros testigos y reprogramó la diligencia para oír a la testigo de la demandada, quien si presentó excusa oportuna para no comparecer. (Archivo Digital No. 08 registro audiencia minutos 00:44:18 a 00:44:17)

En audiencia, celebrada el 19 de agosto de 20 22, el Juez de conocimiento, mediante Auto No. 1165 dictado en el acto, resolvió Negar la práctica de testimonio de Santos Magdonio Cañar decretado a la parte demandante.

Como fundamento de su decisión, luego que el apoderado judicial de la parte actora confesó que desconocía las razones por las cuales el testigo no compareció en la fecha anterior, pasó a interrogar directamente al señor Santos Magdonio, qu ien se hallaba presente para ese momento e i nformó que el demandante conocía que no podía asistir a la audiencia pasada dado su estado de salud y que eso se lo dijo al señor Raúl Camilo , sin embargo, el demandante Raúl Camilo dijo que no le informó a su

el demandante conocía que no podía asistir a la audiencia pasada dado su estado de salud y que eso se lo dijo al señor Raúl Camilo , sin embargo, el demandante Raúl Camilo dijo que no le informó a su abogado. Bajo lo anterior, al hallar demostrado q ue tanto el demandante, como su apoderado judicial omitieron informar en la oportunidad conferida y allegar prueba al despacho, encontró razones válidas para n o recibir la declaración. (Archivo Digital No. 09 registro audiencia minutos 00:1 2:04 a 00:20:57)

La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, contra la anterior decisión, haciendo consistir su alegato en el hecho de que el juez tiene toda la razón, pero la dificultad de la prueba se dio conforme fue señalado, de modo que el despacho está actuando de conformidad, pero solicita tener en cuenta que el testigo no vive en zona muy accesible para él, como apoderado (corregimiento del Placer), por eso no ha tenido mucho contacto con el testigo o con don Raúl, y por tal motivo en la audiencia pasada se dispuso todo para la diligencia, pero el testigo no llegó y tanto el como su representado, quedaron sin conocer las circunstancias que sucedieron para ello, hasta a hora que las informó el señor SANTOS MAGDONIO CAÑAR, aceptando que le faltó diligencia para averiguar el tema, sin embargo, alude que por ser el único testigo con que cuenta, dicha declaración es relevante y fundamental para demostrar lo pretendido en la demanda, posición contraria sería desfavorable para las resultas del proceso, por tanto, invitó al juez a valorar la pertinencia de recibir la de claración y

fundamental para demostrar lo pretendido en la demanda, posición contraria sería desfavorable para las resultas del proceso, por tanto, invitó al juez a valorar la pertinencia de recibir la de claración y reponer la decisión adoptada, ateniéndose a las consecuencias de la misma. (Archivo Digital No. 09 registro audiencia minutos 00:20:58 a 00:27:28)

El despacho dictó el auto No. 1166 en la misma diligencia del 19 de agosto de 2022, manteniendo la decisión con similares argumentos a los mencionados, y concedió la apelación presentada en el efecto devolutivo, aunado, dejar establecido que el testigo solicitado en este asunto, no es prueba indispensable para desatar la Litis. (Archivo Digital No. 09 registro audiencia minutos 00:27:29 a 00:31:19)

Continuó y finalizó la diligencia en mención, con la respectiva sentencia y remitió el expediente para que se desataran ambas inconformidades por parte de esta Corporación.

Recibido el asunto, se dictó el Auto No. 352 del 23 de septiembre de 2022, por medio del cual se avocó conocimiento y se dio traslado a las partes para alegatos finales, evidenciando que solo la demandada se pronunció solicitando confirmar el auto proferid o, mediante el que se prescindió del testimonio del Señor Santos Magdonio Cañar por no haber presentado justificación alguna por su inasistencia a la audiencia prevista para el 28 de julio de 2022, en tal sentido, dice que el auto se ajusta a derecho a las voces de lo consagrado en el artículo 218 del CGP, pues el testigo no brindó explicación válida alguna

audiencia prevista para el 28 de julio de 2022, en tal sentido, dice que el auto se ajusta a derecho a las voces de lo consagrado en el artículo 218 del CGP, pues el testigo no brindó explicación válida alguna dentro del término señalado, a pesar de que el Señor Juez le advirtió al apoderado del actor en la diligencia del 28 de julio de 2022 que debía hacerlo. De hecho, el abogado ni el demandante teníanREFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2015-00083-01

3 conocimiento de las razones por las cuales el Señor Cañar no compareció, tal como quedó evidenciado al dar respuestas a las preguntas que sobre el particular el A Quo formuló tanto al abogado, como al demandante y al testigo. Sus respuestas denotan la absoluta ligereza frente a la cita judicial, por lo que no es de recibo que se pretenda recibir el testimonio del Señor Cañar a pesar de no cumplir con las reglas que rigen el proceso judicial, se reitera sin justi ficación válida alguna, sumado hace ver que el testigo presentó también demanda contra la entidad – rad. 2015-00089encontrándose pendiente por resolver ante la Corte Suprema de Justicia , por tanto de aceptarse el hecho de que pudiera rendir declaración, esta no sería objetiva. (Archivo digital No. 03 a 07, carpeta 2ª instancia)

2. Consideraciones para resolver el recurso incoado contra el auto.

Para decidir inicialmente es preciso señalar que la providencia proferida el 19 de agosto de 2022 – Auto No. 1165-, mediante el cual el juzgado negó la práctica de la prueba testimonial solicitada por la parte

Para decidir inicialmente es preciso señalar que la providencia proferida el 19 de agosto de 2022 – Auto No. 1165-, mediante el cual el juzgado negó la práctica de la prueba testimonial solicitada por la parte demandante, es apelable, pues así lo consagra el numeral 4° del Art. 65 del C.P.T. y S.S., modificado por el Art. 29 de la Ley 712 de 2001, por lo que la Sala procede abordar el estudio respectivo.

Sobre el particular, considera la Sala que, si bien en materia laboral debe prevalecer el derecho sustancial, ello no implica que deba obviarse la reglamentación procesal vigente, ante el incumplimiento de las cargas procesales impuestas a las partes para lograr una decisión favorable a sus intereses.

En materia probatori a, es bien sabido, que los sujetos procesales no solo deben pedir de manera oportuna la práctica de las pruebas que pretendan hacer valer para lograr el convencimiento del Juez director, sino también que deben estar atentos a que estas sean decretadas y sobre todo cuentan con la carga de adelantar las gestiones necesarias para la realización de las mismas, en la forma ordenada por el juzgador.

En el Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral según las voces del artículo 145 del CPTSS, se dispone, en los artículos 164 y 173, lo siguiente:

“Artículo 164. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (…)”

“Artículo 173. Oportunidades Probatorias . Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.”

“Artículo 173. Oportunidades Probatorias . Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.”

A su vez en los cánones 217 y 218 ibidem, se establece:

“Artículo 217. Citación de los testigos. La parte que haya solicitado el testimonio deberá procurar la comparecencia del testigo. (….)”

“Artículo 218. Efectos de la inasistencia del testigo. En caso de que el testigo desatienda la citación se procederá así:

1. Sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez, se prescindirá del testimonio de quien no comparezca.

2. Si el interesado lo solicita y el testigo se encuentra en el munic ipio, el juez podrá ordenar a la policía la conducción del testigo a la audiencia si fuere factible. Esta conducción también podrá adoptarse oficiosamente por el juez cuando lo considere conveniente.REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2015-00083-01

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3. Si no pudiere convocarse al testigo para la misma au diencia, y se considere fundamental su declaración, el juez suspenderá la audiencia y ordenará su citación.

Al testigo que no comparezca a la audiencia y no presente causa justificativa de su inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes, se le impondrá multa de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).”

En el presente asunto, se evidencia que en la demanda se solicitó decretar a favor de la parte actora,

legales mensuales vigentes (SMLMV).”

En el presente asunto, se evidencia que en la demanda se solicitó decretar a favor de la parte actora, recibir las declaraciones de los señores SANTOS MAGDONIO CAÑAR y CARLOS HUMBERTO CHAFUELAN, en tal sentido, se constata que en apego y total respecto a lo solicitado, el Juzgado de Conocimiento en audiencia del articulo 77 CPTSS celebrada el 10 de octubre de 2018 en la etapa de decreto de pruebas, dispuso recibir la declaración de los testigos mencionados, se decretó a su favor toda la documental allegada con la demanda y el interrogatorio de parte al representante legal de la demandada, todo como lo solicitó. Señalando fecha para diligencia, la que se dispuso para el 01 de marzo de 2021, como se comunicó en auto No. 124 del 10-02-2020. (Archivo digital No. 01 pág. 610)

Llegado el día establecido, 1º de marzo de 2021 , se dio inicio a la diligencia prevista, debiendo suspender la misma, dados los problemas de conectividad que exhibió la parte actora. (Archivo Digital No. 03 registro audiencia minutos 00:00:01 a 00:23:24)

Retomada la diligencia prevista, el día 28 de julio de 2022, se constata que el testigo de la parte actora, señor SANTOS MAGDONIO CAÑAR, no compareció. Por tal motivo, frente a este testigo, el juez de instancia suspendió la diligencia y concedió término para presentar excusa v álida de su no comparecencia, señalándose nueva fecha para diligencia.

En audiencia celebrada el 19 de agosto de 2.022, el A quo no halló válidas las razones por las cuales

comparecencia, señalándose nueva fecha para diligencia.

En audiencia celebrada el 19 de agosto de 2.022, el A quo no halló válidas las razones por las cuales el demandante o su apoderado judicial, no informaron al despacho, en oportunidad, la causa de la inasistencia del testigo a la diligencia anterior, máxime que solo hasta ese momento informaron haber conocido los hechos que indicó el señor SANTOS MAGDONIO CAÑAR , por tanto, al quedar demostrado el desconocimiento, el apoderado judicial de la parte actora no disc ute tal situación , y circunscribe su recurso al hecho de que en su sentir, el señor SANTOS MAGDONIO CAÑAR debe ser tratado como un testigo fundamental a las voces de lo consagrado en el numeral 3º del artículo 218 del CGP, y por ello solicita que se reciba su declaración.

De lo hasta aquí narrado, advierte la Sala que hubo falta de gestión en lograr la comparecencia del testigo a la práctica de la prueba – hecho que no discute el apoderado judicial, quien tenía esa carga procesal- , sin que tal desidia, en principio, deba ser subsanada a su favor, reviviendo oportunidades que la parte por su dejadez dejó pasar, pues no se puede olvidar que el a quo está facultado para prescindir del testimonio de quien no comparezca. (Art. 218 CGP núm. 1º)

Ahora bien, en sus alegatos el recurrente, centra su dicho en el hecho de que la declaración del señor SANTOS MAGDONIO CAÑAR, deberá recibirse por ser un testigo fundamental, sin embargo, tal argumento cae sin mayor esfuerzo al advertir que a favor de la parte actora le fueron decretadas otras

SANTOS MAGDONIO CAÑAR, deberá recibirse por ser un testigo fundamental, sin embargo, tal argumento cae sin mayor esfuerzo al advertir que a favor de la parte actora le fueron decretadas otras pruebas y en especial en lo que atañe a los testigos que relacionó, se decretaron a su favor todas las declaraciones ofrecidas, situación distinta, es que, en forma voluntaria, la parte actora renunció al otro testimonio decretado que para el caso era el de señor CARLOS HUMBERTO CHAFUELAN ORTEGA, sin que diera cuenta de las razones por las cuales un testigo resultaría fundamental y el otro no, cuando ambos testigos habían sido convocados para rendir sus declaraciones sobre los mismos hechos, como se advierte del libelo inicial. Por tanto, no se puede endilgar al Juzgado de sidia en su proceder, al contrario, con ello se corrobora la falta de interés de la parte interesada en práctica de pruebas , e igualmente se avizora que es el propio actor el que considera como poco, o más bien no relevante, la prueba testimonial, para acreditar lo afirmado en su demanda.REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2015-00083-01

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3. Decisión.

Con fundamento en lo expuesto y teniendo en cuenta la celeridad que caracteriza el proceso laboral debe la Sala confirmará la decisión de primera instancia adoptada en auto No. 1165 del 19 de agosto de 2.022, en la que resolvió negar la práctica del testimonio del señor SANTOS MAGDONIO CAÑAR. Lo anterior, dadas las razones aquí expuestas. Sin que haya lugar a la imposición de costas por no estar causadas.

en la que resolvió negar la práctica del testimonio del señor SANTOS MAGDONIO CAÑAR. Lo anterior, dadas las razones aquí expuestas. Sin que haya lugar a la imposición de costas por no estar causadas.

Decisión que se notifica a las partes junto con la sentencia que seguidamente se profiere.

Al no evidenciar otros trámites pendientes de resolver, procede la Sala a desatar la apelación presentada contra la decisión que resolvió de fondo este asunto, identificada con el No. 098 del 19 de agosto de 2022, y para ello se profiere la,

SENTENCIA No. 29

Discutida y aprobada en sala virtual No. 7

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

El señor RAUL CAMILO, por conducto de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral1, en procura de que se declare la existencia de una relación laboral –Contrato realidada término indefinido con la sociedad Manuelita S.A., desde el 01-01-2003 al 14 -01-2012, que se surtió a través de las cooperativas de trabajo asociado CAÑAVERAL y LA MEJOR DEL CAMPO , donde la sociedad demandada obró de mala fe; como consecuencia de esas declaraciones pretende que se condene a la referida sociedad a que cancele a su favor, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, cotizaciones a pensión, calzado y vestido de labor, indemnización por terminación del contrato de manera unilateral y sin justa causa, recargo por labor extra diurno, dominicales y festivos, sanción moratoria, indexación, se falle extra y ultra petita, como las costas y agencias en derecho.

contrato de manera unilateral y sin justa causa, recargo por labor extra diurno, dominicales y festivos, sanción moratoria, indexación, se falle extra y ultra petita, como las costas y agencias en derecho.

Esas peticiones se sustentan básicamente, en que laboró desde el 1 de enero de 2003 hasta el 4 de enero de 2012 para la demandada MANUELITA S.A., a través de las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO CAÑAVERAL y LA MEJOR DEL CAMPO, en el cargo de CORTERO DE CAÑA trabajando en misión dentro de los predios que la demandada tiene para la explotación propia del cultivo de caña, propios o contratados con terceros, mediante contrato verbal con MANUELITA S.A., cargo que fue tercerizado a través de las CTAS mencionadas; que la empresa tenía bajo su propio mando y personas naturales que fungían como dirigentes propios de la empresa , siendo el contrato a término indefinido; que las Cooperativas nunca brindaron capacitación respecto de los parámetros contratados ni sobre el cooperativismo; que el salario era variable dependiendo del trabajo realizado, laborando de lunes a viernes diez horas diarias de 6 a.m. a 12 p.m. y de 1 a 5 p.m. y el sábado de 8 am a 12 m . Dice que son prueba de la rel ación laboral existente entre el demandante y la demandada, los permanentes procesos de asamblea que han realizado los trabajadores, donde sostenían negociaciones directas con MANUELITA S.A. y se firmaban acuerdos entre los representantes de la empresa y l os delegados negociadores de los trabajadores corteros de caña, donde se pactaban autorización de la empresa para existencia y funcionamiento de las CTAS, el valor de la tonelada de caña cortada por cada cortero,

negociadores de los trabajadores corteros de caña, donde se pactaban autorización de la empresa para existencia y funcionamiento de las CTAS, el valor de la tonelada de caña cortada por cada cortero, la reclamación de los trabajadores a la empresa por error en la liquidación del pago y el soporte de la empresa para garantizar derechos sociales de sus contratados. Menciona que fue así que se suscribió el primer acuerdo colectivo el 14 de julio de 2005, los delegados de los trabajadores corteros de caña asociados a las CTAS y los representantes de la empresa; posteriormente, en una nueva negociación para el año 2008 se regularon otros beneficios de la relación laboral, aduce que durante todo el tiempo que prestó el servicio lo hizo bajo la continu ada subordinación y dependencia del personal administrativo de la demandada ; que durante el tiempo de servicios no le fueron cancelad as las

1 Demanda Presentada el 26 de febrero de 2015 según acta de reparto vista en la página número 51 del expediente digitalizado.REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2015-00083-01

6 prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte y aportes a seguridad social ; no le fueron consignadas las cesantías en un fondo administrador previsto para tal fin, como tampoco se le reconoció la indemnización por despido unilateral. Que tuvo que pagar la seguridad social con sus propios recursos, y que era trabajador, de hecho, d e la demandada. Que presentó reclamación el 05 de enero de 2015 y que la CTA “La Mejor del Campo” se encuentra liquidada y la CTA CAÑAVERAL está vigente. (Archivo digital No. 01 pág. 40 a 50 reformada posteriormente según obra pág. 245 a 256)

de enero de 2015 y que la CTA “La Mejor del Campo” se encuentra liquidada y la CTA CAÑAVERAL está vigente. (Archivo digital No. 01 pág. 40 a 50 reformada posteriormente según obra pág. 245 a 256)

Mediante auto No. 377 del 03 de marzo de 2015 se admitió la demanda y se ordenó notificar a la demandada. (Archivo digital No. 01 pág. 52)

Una vez notificada la demandada Manuelita SA, se pronunció por intermedio de vocero judicial, negando la totalidad de los hechos, señalando en unos casos no ser ciertos y en otros no constarle, centrando su defensa en el hecho de que el demandante jamás ha tenido vínculo alguno con la demandada, tampoco como empleado en misión, ni ha sido tercerizado a través de alguna CTA, p or ello, no es cierto que estuviera obligada a efectuarle pago alguno, de sconociendo lo que haya cancelado terceros por ser hechos ajenos a la entidad.

Bajo lo anterior, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, y propuso como excepciones previas la de Falta de integración del litisconsorcio necesario y la de prescripción; De fondo, las que denominó: Inexistencia de la obligación, Cobro de lo no debido , Buena fe, Compensación y Prescripción. Sustentó la prosperidad de los medios exceptivos en la inexistencia del vínculo laboral con el demandado y la autonomía e independencia de la CTA “El Cañaveral”, “La Mejor del Campo” y en la legalidad de dichas cooperativas, con las cuales si bien se suscribieron varias ofertas mercantiles para que desarrollaran el proceso integral de corte manual de caña, lo ejecutaron con total autonomía

en la legalidad de dichas cooperativas, con las cuales si bien se suscribieron varias ofertas mercantiles para que desarrollaran el proceso integral de corte manual de caña, lo ejecutaron con total autonomía financiera, administrativa y de personal sin tener injerencia alguna , excepto para verificar que cancelación de los derechos consagrados en el régimen de compensaciones y que estuvieron afiliados a seguridad social. (Archivo digital No. 01 pág. 59 a 75)

La parte demandante mediante escrito radicado el 21 de mayo de 2015, presentó reforma a la demanda, en hechos y pruebas (en la forma ya relacionada). (Archivo digital No. 01 pág. 244 a 256)

Mediante Auto No. 1132 del 21 de julio de 2.015 se tuvo por contestada la demanda y se admitió la reforma presentada, corriendo traslado a la demandada en el mismo acto. (Archivo digital No. 01 pág. 274)

Seguidamente, con Auto No. 1475 del 21 de septiembre de 2015 se admitió integrar al contradictorio como Litis necesarias a las CTA CAÑAVERAL y LA MEJOR DEL CAMPO. (Archivo digital No. 01 pág. 275)

Las referidas cooperativas fueron notificadas por conducto de apoderada judicial2, y una vez surtida la respectiva actuación, se allegó solicitud de desvincular a la CTA CAÑAVERAL por encontrarse liquidada. La CTA LA MEJOR DEL CAMPO brindó respuesta a la demanda por conducto de vocero judicial, pronunciándose frente a los hechos señalando que los mismos no son ciertos o no le constan, alegando en su defensa que el actor estuvo vinculado a la entidad desde el 11 de febrero de 2009 al

judicial, pronunciándose frente a los hechos señalando que los mismos no son ciertos o no le constan, alegando en su defensa que el actor estuvo vinculado a la entidad desde el 11 de febrero de 2009 al 19 de enero de 2012 mediante convenio cooperativo, sin que fuese cierto que haya sido enviado en misión, pues siempre ostentó la calidad de trabajador cooperado, por lo cual recibió en debida forma el pago de sus compensaciones y demás auxilios y beneficios que se distribuían a través de los fondos sociales, así como era evidente su participación en los órganos de control de la cooperativa; para ello recibió capacitación en cooperativismo, sin que Manuelita SA le entregara programación alguna o

2 Archivo digital No. 01 pág. 285 a 286REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2015-00083-01

7 ejerciera subordinación, y las condiciones que se negociaban respe cto al corte manual de caña, era entre la cooperativa y el ingenio Manuelita, en una actividad netamente mercantil, por lo cual, no le asiste derecho a prestación alguna de naturaleza laboral y la CTA siempre asumió el pago a la seguridad social y las compensaciones anuales diferidas por tiempo de servicios.

Bajo lo anterior, se opuso a todas y cada una de las pretensiones por improcedentes y propuso como excepciones de fondo las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE, COMPENSACION y PRESCRIPCION (Archivo digital No. 01 pág. 290 a 311)

A través del auto No.155 de 31 de enero de 2018, se admitió la contestación de la CTA La Mejor del

BUENA FE, COMPENSACION y PRESCRIPCION (Archivo digital No. 01 pág. 290 a 311)

A través del auto No.155 de 31 de enero de 2018, se admitió la contestación de la CTA La Mejor del Campo, se aceptó el desistimiento de la solicitud de integración como Litisconsorte Necesario de la CTA CAÑAVERAL y se fijó fecha para las audiencias previstas en los arts.77 y 80 del CPTSS. (Archivo digital No. 01 pág. 585)

En audiencia pública celebrada el 10 de octubre de 2018, se agotó la etapa de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso, fijación del litigio y decreto de pruebas, acto seguido, se fijó fecha para la práctica de estas últimas, alegatos y sentencia. (Archivo Digital No. 02 registro audiencia minutos 00:00:01 a 00:14:38)

En audiencia pública celebrada el 01 de marzo de 20 21, se dio inicio a la diligencia en mención, debiéndose suspender la misma, dados los problemas de conectividad que exhibió la parte actora. (Archivo Digital No. 03 registro audiencia minutos 00:00:01 a 00:23:24)

El 28 de julio de 2022 se continuó con la etapa de práctica de pruebas, debiéndose suspender nuevamente la diligencia para conceder término a las partes para que allegaran excusa por la inasistencia de los testigos solicitados. (Archivo Digital No. 08 registro audiencia minutos 00:00:01 a 00:51:00)

Agotada la práctica de pruebas, oídas las partes en alegatos finales y en general , surtido el trámite

inasistencia de los testigos solicitados. (Archivo Digital No. 08 registro audiencia minutos 00:00:01 a 00:51:00)

Agotada la práctica de pruebas, oídas las partes en alegatos finales y en general , surtido el trámite procesal de primera instancia, se profirió la Sentencia No. 98 del diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022), en la que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, absolvió a la sociedad MANUELITA S.A, de todas las pretensiones de la demanda condenando en costas al demandante, exoneró de costas a la integrada CTA LA MEJOR DEL CAMPO y dispuso la consulta del fallo de no ser apelado (Archivo Digital No. 09 registro audiencia minutos 01:12:56 a 01:34:17)

La parte actora en el acto, inconforme con la decisión adoptada, presentó recurso de apelación, el que fue concedido mediante auto No. 1280 dictado en la referida diligencia. (Archivo Digitalizado No. 09 registro audiencia minutos 01:34:40 a 01:55:55)

2. MOTIVACIONES

2.1. Del Fallo Apelado

Inició el Juez de conocimiento por informar el sentido de la decisión como absolutoria, y para sustentar la misma, partió por señalar en primer lugar que en etapas precedentes se cumplieron y dejaron sentados los presupuestos legales y procesales para que la relación jurídica se desate en legal forma. Seguidamente, realizó un recuento de hechos, pretensiones, oposición presentada y valoración del caudal probatorio, para pasar a fijar como problema jurídico, determinar si en realidad existió entre el

Seguidamente, realizó un recuento de hechos, pretensiones, oposición presentada y valoración del caudal probatorio, para pasar a fijar como problema jurídico, determinar si en realidad existió entre el demandante y la demanda de Ingenio Manuelita SA, un verdadero contrato de trabajo actuando las cooperativas, CTAS CAÑAVERAL y LA MEJOR DEL CAMPO, como simples intermediarias. En ese sentido, tal como lo anunció, señaló que la tesis a demostrar es que no existe la relación laboral entre las partes, en atención a las pr

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