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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2015-00089-02-(12-02-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2015-00089-02-(12-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Jose Mauro MuñozRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. Doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-520-31-05-002-2015-00089-02

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandantes: JOSÉ MAURO MUÑOZ

Demandado: MANUELITA S.A.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS , con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el doce de septiembre de 2017 -12/09/17por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Palmira, que absolvió de todas las pretensiones a la sociedad demandada al declarar probada excepción de prescripción.

CONSIDERACIONES

El señor JOSÉ MAURO MUÑOZ por conducto de apoderad a judicial interpus o demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de MANUELITA S.A., cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Palmira. Pretensiones encaminadas a la declaratoria del contrato de trabajo alegado como existente entre el demandante y la sociedad demandada, en los

conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Palmira. Pretensiones encaminadas a la declaratoria del contrato de trabajo alegado como existente entre el demandante y la sociedad demandada, en los siguientes extremos, por medio de cooperativa de trabajo asociado Los Caimitos del periodo del 1/1/03 al 14/1/12

En cuanto a la demanda (fl 25-33) se presentó como recuento fáctico que trabajó para la hoy demandada de forma personal y bajo su continua subordinación en los extremos contractuales antes indicados y bajo la cooperativa de trabajo Los Caimitos como cortero de caña. Que durante el periodo laborado, nunca se le instruyó en el cooperativismo, que su salario fue variable, que su horario de trabajo era de 6:00 a 12 m y de 1:00 a 5:00 p.m. de lunes a viernes, sábado 8:00 a.m. a 12 m y de forma ocasional los domingos conforme programación de turnos, expresa que no le fueron canceladas las prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, auxilio de transporte y cotizaciones en pensión , ni indemnización del artículo 64 del CST . Que el demandante tuvo que pagar de su pecunio la afiliación a seguridad social

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020,

Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 _7_ Control Estadística.Radicación No. 76-520-31-05-002-2015-00089-02

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandantes: JOSÉ MAURO MUÑOZ

Demandado: MANUELITA S.A.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

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Señala que para los años 2005 y 2008, los delegados de los trabajadores Corteros de Caña asociados a CTAs y los representantes de la empresa demandada regularon la relación laboral estableciendo nuevas tarifas, pagos de incapacidades, salarios, dotaciones y recargos acuerdos que se firmaron para el año 2009 con vigencia a 2011.

Extremos anteriores por los cuales se solicita se condene al pago de prestaciones sociales, cesantías, primas, vacaciones, intereses a las cesantías, cotizaciones al SGSS, calzado y vestido, recargos, indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST e indexación.

La anterior demanda fue presentada el 26/2/15 (fl. 1 y 27 -36), fue admitida mediante auto del 13/3/15 (fl. 37 -38), la demandada, una vez notificada (fl. 54) , contestó el 26/8/15, aduciendo excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y prescripción, se tuvo por contestada en auto del 8/9/15 (fl. 140) y aunque la encartada presentó excepción previa relativa a la falta de integración del litisconsorcio necesario en relación la Cooperativa Los

auto del 8/9/15 (fl. 140) y aunque la encartada presentó excepción previa relativa a la falta de integración del litisconsorcio necesario en relación la Cooperativa Los Caimitos, esta se declaró no probado por el a quo el 11/ 4/16 y confirmada en segunda instancia 21/6/16 (fl. 146, 162-163).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (min 2:25)

El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Palmira, mediante s entencia del 12/9/17, absolvió a la demandada d e todas las pretensiones contenidas en la demanda, al haber tenido por supuesto que no estaba acreditada la relación laboral con la demandada MANUELITA S.A. indicando que si bien obra en el expediente vinculación del actor con la cooperativa de trabajo asoc iado Los Caimitos, por lo que el a quo consideró pertinente analizar las pruebas aportadas al plenario a fin establecer la existencia de relación laboral entre la demandada MANUELITA S.A. y el demandante y al no encontrarse demostrada por la parte actora la subordinación absolvió a la demandada MANUELITA S.A., aunado que si bien no se logró encontrar probada fehacientemente la relación laboral las pretensiones del actor, en todo caso se vieron cobijadas por el fenómeno prescriptivo adu cido por la pasiva conforme al artículo 488 del CST por haberse superado el t érmino trienal allí establecido, teniendo en cuenta que la presentación de la demanda el 26/02/15 superó el termino de 3 años contados a partir del 14/1/12 fecha de la finalización de la relación laboral aducida y menos se demostró interrupción alguna presentada ante la demandada ,

cuenta que la presentación de la demanda el 26/02/15 superó el termino de 3 años contados a partir del 14/1/12 fecha de la finalización de la relación laboral aducida y menos se demostró interrupción alguna presentada ante la demandada , sustrayéndose de pronunciamiento sobre las demás excepciones planteadas3.

RECURSO APELACIÓN PARTE ACTORA (min 27:45, 28:55)

El apoderado de la parte demandante s eñaló que en el Valle del Cauca se ha padecido el sistema de intermediación a través de Cooperativas, el actor en 3240 días a través del intermediario Los Caimitos y la estructura formal que soporta tal sistema, que después de las denuncias, oposición y opinión pública, los mismos empleadores concluyeron que este sistema era insostenible, quienes avanzan para regularizar el trabajo, entre estos los trabajadores de la Cooperativa los Caimitos,

3 Sentencia Nº 87 “RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCION propuesta por MANUELITA, S.A. SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada MANUELITA S.A., de todas las pretensiones contenidas en la demanda incoada por el señor JOSÉ MAURO MUÑOZ.

TERCERO: COSTAS a cargo del demandante las cuales serán liquidadas por la Secretaria de l Juzgado incluyendo como agencias en derecho la suma de $ 73771700 CUARTO: Si la presente sentencia no fuere apelada CONSULTAR con el Superior. QUINTO: COMPULSAR copia del acta

correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados.”Página 3 de 9 no obstante se estaría validando un pronunciamiento contrario a Derecho, según énfasis en que se ha dado un peso excesivo a la valoración de la prueba documental de la demandada, prueba que configura un edificio formal que intenta presentar ante la jurisdicción una relación cooperada, autónoma y legal, que conducen a otro escenario diferente a la realidad, de la formalidad de los acuerdos cooperativos que se dieron entre la empresa Manuelita y la CTA Los Caimitos , era un ejercicio de simulación, indicando que la realidad es que la demandada es el verdadero patrono en el Ingenio Manuelita ya que no hubo una autonomía de un proyecto cooperativo democrático, participativo, que negocia de una manera paralela o entre iguales, solo que todo el proyecto asociativo se diseñó por la industria para desestimar el trabajo asalariado y evadir las responsabilidades salariales.

Indica que la valoración probatoria en tanto los acuerdos que se presentaron como contratos colectivos entre trabajadores y empleador Manuelita, demuestran que en ninguna oferta mercantil se pudo resolver la real situación en la relación obrero empresarial y empleado empleador que se estaba presentando, por eso consideró que se le dio una valoración excesiva al edificio jurídico planteado por medio de las ofertas mercantiles, lo que conllevo un fallo que validó un sistema de intermediación ilegal y abusivo.

Por lo anterior solicit ó se valore nuevamente la prueba documental en la realidad del derecho y así evide nciar las verdaderas relaciones de poder, razones que se configuran a partir del artículo 23 y 24 del CST como una relación laboral de forma

ilegal y abusivo.

Por lo anterior solicit ó se valore nuevamente la prueba documental en la realidad del derecho y así evide nciar las verdaderas relaciones de poder, razones que se configuran a partir del artículo 23 y 24 del CST como una relación laboral de forma intermediada por las cooperativas, en especial el documento anexo 1 aportado por la demandada y que hace parte de l as ofertas mercantiles que muestra que ese documento fue elaborado por Manuelita, lo que da base del estado de subordinación en el campo, soporte de las ofertas mercantiles, ya que toda la documental soporte de primera instancia fue elaborada por Manuelita, no por los trabajadores.

También solicita se vuelva sobre el testimonio de Manuel de Jesús Díaz , ya que señala se incurre en el falso juicio de existencia, al ignorarse aspectos céntrales como en el minuto 35:15 y 35:47, el testigo refiere que trabajó durante años con el actor y que conocía de manera totalmente cierta lo que sucedía con este, que conocía el sistema cooperativo en la CTA Los Caimitos así no se hubiera militado en tal cooperativa pero si estaba en el surco , lo que le permitió en tender lo que se estaba viviendo allí, quien indic ó que las cooperativas fueron un engaño de las empresas, así como el ejercicio de subordinación y mando en la relación con los jefes en el campo, tal testimonio del 2 de agosto indic ó que las órdenes fueron ejercidas por los monitores de Manuelita, lo cual manifiesta fue corroborada por el mismo Juez al minuto 49 del 2 de agosto, que señaló que a él le quedaba claro que las órdenes eran las mismas por los monitores de Manuelita como de la Cooperativa,

mismo Juez al minuto 49 del 2 de agosto, que señaló que a él le quedaba claro que las órdenes eran las mismas por los monitores de Manuelita como de la Cooperativa, en donde queda claro el estado de subordinación, pues no era una Cooperativa la que funcionaba en el campo, según precedente judicial en sentencia 504 de 2008 de la Corte Constitucional . Por lo que solicita verificar el testimonio con la prueba documental, dado el falso raciocinio sobre estas valoraciones e indicando que si se encuentran los elementos procesales que de manera clara configuran el contrato realidad.

E el recurso se insistió en la valoración documental y del testimonio mencionados, la sentencia judicial confronta lo que realmente existió, según artículos 23, 24, 47 y 54 del CST, en donde claramente se configuró el contrato de trabajo, explicó que el Juez laboral e s e l competente para declarar el contrato realidad , que en su declaratoria judicial nace como título a la vida jurídica la cual permite que surjan los derechos y obligaciones y por ello no obraría la prescripción de derechos, hasta tanto no obre la declaratoria del contrato realidad mostrando su desacuerdo frente a la concepción de a quo en relación a que no obra una interrupción, por lo que señala que la sentencia judicial que declare el contrato es la que configura el derecho, por lo que solicita no se valide la prescripción como excepción de fondo para este caso. Insiste en el testimonio de Manuel de Jesús Diaz quien si hacia parte del sistema de intermediación ilegal , para enfatizar sobre la realidad . Por lo cual solicita la declaratoria y condenas que obran en la demanda, de conformidad con los tiempos

Insiste en el testimonio de Manuel de Jesús Diaz quien si hacia parte del sistema de intermediación ilegal , para enfatizar sobre la realidad . Por lo cual solicita la declaratoria y condenas que obran en la demanda, de conformidad con los tiempos validados en la historia laboral aportada, las declaraciones y condenas. En tal sentidoRadicación No. 76-520-31-05-002-2015-00089-02

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandantes: JOSÉ MAURO MUÑOZ

Demandado: MANUELITA S.A.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

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solicitó se revoque la sentencia y se declare la existencia de un contrato realidad con Manuelita, según los elementos planteados.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido este no se presentaron alegaciones al respecto.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico para resolver es establecer la existencia de una relación de trabajo y subordinada entre el accionante y la sociedad Manuelita S.A., en virtud del principio de la primacía de la realidad, en los términos previstos por el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo.

Debe manifestar esta Sala que en el presente proceso se debe determinar si se demostró la subordinación y prestación del servicio del accionante, para resolver lo anterior se tiene en cuenta las declaraciones rendidas, advirtiendo, que de la lectura de los hechos y pretensiones presentados, se encuentra una mención a la figura de

demostró la subordinación y prestación del servicio del accionante, para resolver lo anterior se tiene en cuenta las declaraciones rendidas, advirtiendo, que de la lectura de los hechos y pretensiones presentados, se encuentra una mención a la figura de trabajadores en misión o con vinculación por medio de empresas de servicios temporales, sin embargo del análisis de la demanda, lo que se puede colegir es que el demandante persigue, en virtud del principio de la primacía de la realidad, su reconocimiento como trabajador del Manuelita S.A.

Bajo este parámetro y conforme el artículo 53 Constitucional , el cual consagra la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, ha de indicarse que esta figura no es más, que aquel contrato, que existe por la naturaleza misma de las actividades desarrolladas por el trabajador independientemente a la denominación que a esta se le dé y del cual sea verificable el cumplimiento de los parámetros señalados en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, que corresponden a una prestación personal del servicio, subordinación y salario, anotándose además que en aplicación de la presunción legal consagrada en el artículo 24 de este mismo estatuto, se debe demostrar la prestación personal del servicio para presumir el vínculo de carácter laboral, ya que elementos como la subordinación y el salario son presumibles generando la inversión de la carga probatoria, tal como lo señaló la honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en sentencia bajo radicado 22259 de 2004.

Indicados anteriormente los extremos laborales pretendidos, la prosperidad de las pretensiones resulta como respuesta del deber de demostrar efectivamente la prestación del servicio en beneficio de Manuelita S.A, carga probatoria que recae

Indicados anteriormente los extremos laborales pretendidos, la prosperidad de las pretensiones resulta como respuesta del deber de demostrar efectivamente la prestación del servicio en beneficio de Manuelita S.A, carga probatoria que recae exclusivamente en la parte convocante del Litis, que el mismo debe ser prestado de manera personal y exclusiva por el trabajador, y se deben acreditar los extremos de la relación laboral.

Descendiendo al caso objeto de debate, se encuentran en la documental aportada tanto por los actores así como por la demandada el certificado de existencia y representación legal de Manuelita S.A. (fl. 2-5), acta de acuerdo de fecha 14/7/05 (fl. 6-12), acuerdo de fecha 12/11/08 (fl. 13-19) y 27/11/09 (fl. 20-22) suscrito entre representantes de trabajadores corteros de caña y empleados Manuelita S.A., historia laboral del actor ante COLPENSIONES (fl. 23-26), copias ofertas mercantilesPágina 5 de 9 periodos 2005/2006, 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009, 2009, 2009/2012 entre Manuelita y CTA Los Caimitos (fl. 66-125) certificado de existencia y representación legal de CTA Los Caimitos (fl. 119), certificación de revisor fiscal Manuelita S.A. por pagos realizados a la CTA Los Caimitos (fl. 120), y finalm ente la documentación allegada por la demandada el 3/11/16 (fls. 174 a 853) relacionada con los estatutos de la Cooperativa, Régimen de Compensaciones, Régimen de trabajo asociados,

allegada por la demandada el 3/11/16 (fls. 174 a 853) relacionada con los estatutos de la Cooperativa, Régimen de Compensaciones, Régimen de trabajo asociados, Resolución de aprobación de regímenes, convenio de trabajo asociado o cooperativo, pagos a la seguridad social y parafiscales de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, y pagos realizados al Señor Muñoz en c alidad de Cooperado.

En este sentido, las pruebas anteriormente referencia da dan cuenta de una prestación del servicio como cooperado y como trabajador de CTA, sin que en los documentos se especifique quien fue el beneficiario de ese servicio; se informó que el demandante prestó el servicio pero vinculado a Manuelita S.A., sin embargo con la documental presentada la misma no se dirigió a demostrar que CTA Los Caimitos, haya actuado como intermediario haciéndose pasar por empleador, lo que permite concluir que con los documentos aportados no se puede demostrar el elemento prestación personal del servicio durante la totalidad de los extremos enunciados en la demanda exclusivamente en beneficio de Manuelita S.A.

Ahora bien en interrogatorio al representante legal de la demandada (min. 3:55) se señaló que la actividad económica de su representada tiene el suministro de caña de azúcar de forma permanente. Que el deponente participó en la firma de las actas de acuerdo del año 2008 y 2009 como suscribiente y obrantes a folios 13 a 22, en su condición de representante de Manuelita. Indica que dichos documentos fueron suscritos por representantes de las cooperativas que habían suscrito acuerdos

de acuerdo del año 2008 y 2009 como suscribiente y obrantes a folios 13 a 22, en su condición de representante de Manuelita. Indica que dichos documentos fueron suscritos por representantes de las cooperativas que habían suscrito acuerdos comerciales con Manuelita, sin embargo no recuerda si el representante de CTA Los Caimitos, suscribió la misma. Señala que los acuerdos indicados se implementaron a todas las CTA que le prestaban servicio de corte, que Los Caimitos para el 12 noviembre de 2008 y 27 de noviembre de 2009 prestaba los servicios de corte manual de caña para su representada de acuerdo con los contratos mercantiles antes mencionados.

En testimonio la señora JANETH MURILLO ( min. 17:45) señala que es contadora pública, que trabaja para la demandada desde mayo de 1994 como asistente y luego como jefe de contabilidad . Señala que la CTA Los Caimitos prestaba servicios a Manuelita y lo sabe porque en contabilidad tenían el manejo de facturación a proveedores. Indica que el actor nunca fue empleado de Manuelita. Señala que la forma de pago de corte de caña, se adelantaba una vez llegaba la factura por visado del área de pago y allí se hacían los descuentos respectivos a las cuenta por pagar. Desconoce el conte nido de las ofertas mercantiles y señala que las CTA pasaban facturas como una cuenta total del servicio de corte caña más no discriminadamente por cortero por tanto no se podía determinar el valor de lo que le correspondía a cada cooperado. Afirma que el actor no era proveedor de Manuelita y que la CTA Los Caimitos no cobraba valor diferente a Manuelita en relación con los cooperados,

por cortero por tanto no se podía determinar el valor de lo que le correspondía a cada cooperado. Afirma que el actor no era proveedor de Manuelita y que la CTA Los Caimitos no cobraba valor diferente a Manuelita en relación con los cooperados, desconociendo el manejo de nóminas ya que era de resorte de otra área, ya que ellos solo manejan valores totales no el detalle, además que los detalles de la factura los manejaba otra dependencia, que solo correspondía a toneladas de caña cosechadas.

El señor MANUEL DE JESÚS DIAZ ÁLVAREZ (min. 29:00), pensionado que trabajó para Manuelita durante 38 años hasta el año 2009, señala que perteneció a CTA Cañaveral quien ejercía su actividad para Manuelita en el corte de caña. Señala queRadicación No. 76-520-31-05-002-2015-00089-02

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandantes: JOSÉ MAURO MUÑOZ

Demandado: MANUELITA S.A.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

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conoce al actor hace 8 años y que los dos estuvieron adscritos por medio de cooperativa, en el caso del actor a Los Caimitos hasta el año 2009, porque para dicha data el deponente fue pensionado , por lo que desconoce hasta cuando fue cooperado el actor. Indica que la labor del actor era el corte de caña la cual realizaba en diferentes sitios sin especificar. Señala que la CTA Los Caimitos estaba formada por corteros pero desconoce quiénes eran los directivos de esta. Que la contratación se realizaba con Manuelita pero se firmaba era con la CTA a lo que manifiesta que

en diferentes sitios sin especificar. Señala que la CTA Los Caimitos estaba formada por corteros pero desconoce quiénes eran los directivos de esta. Que la contratación se realizaba con Manuelita pero se firmaba era con la CTA a lo que manifiesta que fue un engaño de las empresas al indicar que las CTA les iban a dar mejore s garantías laborales. Señaló que el actor recibía órdenes por parte de los monitores de Manuelita y L os Caimitos, que cumplían órdenes de Manuelita, y que también estaban presentes en los lugares de corte da caña , quienes revisaban la labor de corte ejercida.

A su vez narró que el contrato de Los Caimitos con Manuelita era un contrato general que se firmaba con todas las cooperativas, pero desconoce lo allí pactado. Expresa que al actor le pagaban por lo que cortaba , teniendo en cuenta las planillas y toneladas de caña cortada, el cual se establecía con los tiquetes. Que el horario era de lunes a lunes de 5:00 a.m. a 5:30 p.m. o 6:00 p.m. una vez eran recogidos por el transporte de la empresa, pero que señala le era deducido. Sobre elementos para el corte, recordó que le eran suministrados por el monitor de Manuelita y que el representante o monitor era el mismo. Desconoce si el actor participó en el manejo administrativo de la CTA, que los servicios eran cancelados por el representante de la CTA en sede de Manuelita, y que allí se firmaban comprobantes de pago. Indica que laboró junto al actor en la misma área de trabajo que era frecuente pero no siempre y que allí los monitores, de ambas daban las instrucciones, verificaban las

la CTA en sede de Manuelita, y que allí se firmaban comprobantes de pago. Indica que laboró junto al actor en la misma área de trabajo que era frecuente pero no siempre y que allí los monitores, de ambas daban las instrucciones, verificaban las toneladas cortadas, y que en caso de reclamo se hacía al representante de la CTA porque era el que hacia la planilla de cortes realizados. Recordó participar de los paros realizados pero desconoce si Manuelita cumplió con lo allí acordado porque salió pensionado. Testigo que desconoce aspectos inherentes a la firma del contrato del actor y que en oportunidades los representantes de las CTA se reunían con el personal de Manuelita para verificar la prestación del servicio, desconoce los conceptos que se estipulaban en los comprobantes de pago y no tiene certeza sobre su liquidación en Los Caimitos. Siendo enfático en que no todo el tiempo laboraron juntos (46:40), porque eran muchas cooperativas.

De la testimonial recaudada se logra establecer que el hoy demandante prestó sus servicios de corte manual de caña de azúcar en virtud de un contrato comercial entre la cooperativa de trabajo asociado Los Caimitos con el Ingenio Manuelita S.A. que recibieron instrucciones sobre zonas de corte por parte de “monitores o jefes” de los cuales se indica pertenecer tanto a las CTA como a la hoy demandada, sin embargo no se da claridad sobre personal específico a fin de verificar dicha situación y al contrario lo que denota esta Sala es que el Ingenio traído a juicio puso a disposición personal sólo para el control en la ejecución de la ofe rta mercantil entre esta y la CTA y que al entrever del dicho de los mismos no se transformó el convenio en uno

contrario lo que denota esta Sala es que el Ingenio traído a juicio puso a disposición personal sólo para el control en la ejecución de la ofe rta mercantil entre esta y la CTA y que al entrever del dicho de los mismos no se transformó el convenio en uno de carácter laboral. Igualmente se verifica del testimonio de MANUEL DE JESUS DIAZ A LVAREZ (MIN 2:35), que el mismo si bien pertenecía a una cooperativa diferente a la cual se encontraba afiliado el actor, esto es CTA Cañaveral , se desconocen aspectos administrativos de los Caimitos en relación a la cuantificación de la producción de corte, la forma de liquidación a sus trabajadores asociados, las directivas, los acuerdos suscritos entre esta y el Ingenio Manuelita y aspectos fundamentales de la contratación del actor.

Lo anterior porque del dicho del testigo se puede verificar que tan solo tuvo noticia de la actividad del demandante hasta el año 2009, fecha en la cual aquel se pensionóPágina 7 de 9 y se retiró del servicio, y que además, durante la vinculación no fueron compañeros permanentes de labor pues refirió que en d ichas zonas confluían variedad de trabajadores adscritos a diferentes cooperativas, por lo cual asimila que las condiciones laborales de este son generalizadas para todos los corteros, situaciones que deja de entrever una generalización del dicho acerca de las condiciones laborales establecidas en relación al actor, lo que permite inferir que este testimonio, del cual se pide nueva valoración , no aporta certeza a la Sala sobre elementos claros y precisos que permitan inferir la existencia de la relación laboral pretendida o siquiera la continua prestación del servicio.

Si bien del testimonio se puede extraer elementos sobre el manejo general del

precisos que permitan inferir la existencia de la relación laboral pretendida o siquiera la continua prestación del servicio.

Si bien del testimonio se puede extraer elementos sobre el manejo general del personal adscrito a las cooperativas, y el suministro de d otaciones a los mismos , situaciones que llevan a reforzar la concepción adoptada por el a quo en relación a la no demostración de la relación contractual pretendida, se indicó factores esenciales como la subordinación por intermedio de los citados “monitores” también es cierto que no se logró demostrar que los mismos perteneciesen única y exclusivamente al Ingenio demandado.

Aunado que las reuniones de los representantes de los cooperados dan cuenta del entendimiento de la figura contractual establecida (prestación de servicios) , en donde no se excluye que las CTA buscaran dar cumplimiento a la alegada relación comercial con la demandada, sea estableciendo mejoras y proponiendo metas, lo que desdice de una relación empleador - empleado y al contrario evi dencia una actividad comercial (prestación del servicio de corte) realizada por prestadores del servicio especializado como el caso de CTA Los Caimitos, debidamente distribuidos para la ejecución de la labor en procura del cumplimiento de metas específicas, las cuales eran cuantificadas por la misma CTA y reportadas a la hoy demandada como forma de verificación de cumplimiento contractual y pagadas conforme el desarrollo al representante legal de las cooperativas, mas no individualmente a sus cooperados.

Finalmente ya analizado el testimonio indicado en el recurso de alzada, en cuanto a el anexo N° 1 (fl. 114-118) donde se contempló el “procedimiento para la labor de corte manual con cooperativas de trabajo asociado”, documental que no se reviste

Finalmente ya analizado el testimonio indicado en el recurso de alzada, en cuanto a el anexo N° 1 (fl. 114-118) donde se contempló el “procedimiento para la labor de corte manual con cooperativas de trabajo asociado”, documental que no se reviste de mayor complejidad en su entendimiento, al contrastarse con las declaraciones prácticadas, dan cuenta que este corresponde a un protocolo técnico entre las partes, no un control de personal.

En relación a los acuerdos indicados, se establecen parámetros contractuales que si bien engloban la actividad de corte, dotación y transporte, no comprenden situaciones puntuales presentadas en el desarrollo de la actividad de corte de caña, por el contrario resaltan el cumplimiento de las normas de tipo cooperativo o que regulan la actividad a ejecutar (fl.66 vuelto. Lit. b, fl. 76 Lit. k , fl. 87 Lit. L. fl 106 Lit. k ), de lo cual en el plano concreto e individual de la relación de trabajo a demostrar entre el actor y la demandada, estas ofertas no aportan razón alguna de prueba sobre lo pretendido.

Según lo expuesto, ha de indicarse la ausencia de material probatorio que brinde a esta Sala certeza sobre la estructuración de la realidad sobre las formas pretendidas por el petente entorno a la prestación del servicio alegado, determinando las circunstancias de conexión entre empleador y personal cooperado, en su desarrollo, localización de labores y el tiempo de existencia de dicha relación, aunado que en el desplegar probatorio tampoco se logró

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