TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2015-00143-01-(06-08-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2015-00143-01-(06-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
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REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL
Demandante: EDUARDO ENRIQUE GOMEZ
Demandado: COLPENSIONES Rad.: 76-520-31-05-002-2015-00143-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
REF: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACION DE SENTENCIA
DEMANDANTE: EDUARDO ENRIQUE GOMEZ GARCIA.
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2015-00143-01
ACTA DE AUDIENCIA DE ORALIDAD No. 121
DISCUTIDA Y APROBADA EN ACTA No. 026
Fecha inicio audiencia: 2:55 PM del 06 de agosto de 2019.
Fecha final audiencia: 3:10 PM del 06 de agosto de 2019.
Solicitudes y momentos importantes de la audiencia:
1. Inicio de actuaciones: Protocolo.
2. Instalación: Instalación de la audiencia pública por parte de la Magistrada ponente.
3. Decisión: REVOCA.
4. Finalización: Concluye con la notificación de la decisión en estrados.Página 2 de 9
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Demandante: EDUARDO ENRIQUE GOMEZ
Demandado: COLPENSIONES Rad.: 76-520-31-05-002-2015-00143-01
Sujetos del proceso:
REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL
Demandante: EDUARDO ENRIQUE GOMEZ
Demandado: COLPENSIONES Rad.: 76-520-31-05-002-2015-00143-01
Sujetos del proceso:
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA: MARÍA MATÍLDE TREJOS AGUILAR
MAGISTRADO: CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
DEMANDANTE: EDUARDO ENRIQUE GOMEZ GARCIA
APODERADO DEL DEMANDANTE: JORGE ALFREDO MENDOZA
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
APODERADO DEL DEMANDADO: HECTOR ANDRES LARA MENDEZ.
AUTO DE SUSTANCIACIÓN No. 240 DEL 06 DE AGOSTO DE 2019.
La magistrada sustanciadora reconoció personería para actuar al doctor HECTOR ANDRES LARA MENDEZ como apoderado judicial sustituto de la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, conforme al memorial poder de sustitución que se han aportado a esta diligencia.
SENTENCIA No. 115 DEL 06 DE AGOSTO DE 2019.
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el o nce (11) de enero de dos mil dieciocho (2018) proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira y en su lugar
la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el o nce (11) de enero de dos mil dieciocho (2018) proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira y en su lugar ABSOLVER a la demandada de las pretensiones formuladas en la demanda.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, teniendo en cuenta qu e la revisión además de la apelación, en grado jurisdiccional de consulta.Página 3 de 9
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Demandante: EDUARDO ENRIQUE GOMEZ
Demandado: COLPENSIONES Rad.: 76-520-31-05-002-2015-00143-01
Esta decisión se notifica a las partes en ESTRADOS.
Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR.
Magistrada Magistrado En uso de permisoPágina 4 de 9
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Demandante: EDUARDO ENRIQUE GOMEZ
Demandado: COLPENSIONES Rad.: 76-520-31-05-002-2015-00143-01
El siguiente es el texto presentado por la Magistrada Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión consta en medio magnético y debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión consta en medio magnético y debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
Magistrada Ponente: GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
SENTENCIA NO.
APROBADA EN ACTA NO. 115
Radicación N° . 76 -520-31-05-003-2015-00143-01. Proceso Ordinario Laboral de
EDUARDO ENRIQUE GOMEZ GARCIA contra COLPENSIONES.
En Buga, siendo las 2:55 de la tarde de hoy 6 de agosto de dos mil diecinueve (2019), señalamiento definido por auto de del cursante año, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Buga, integrada por los magistrados GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS , quien preside en calidad de ponente, MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR y CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR, constituye el recinto en audiencia pública en el proc eso ordinario laboral de la referencia, con el objeto de desatar el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira el día once (11) de enero del año dos mil dieciocho (2018).
Para efectos del registro, el estrado solicita le identificación de los presentes, iniciando con (…).
Acto seguido, concédase el uso de la palabra a los abogados para que en breve
Para efectos del registro, el estrado solicita le identificación de los presentes, iniciando con (…).
Acto seguido, concédase el uso de la palabra a los abogados para que en breve tiempo no superior a cinco minutos (5) formules las alegaciones.
Agotadas las intervenciones, procede esta corporación a dictar la Sentencia correspondiente.
1. ANTECEDENTES
EDUARDO ENRIQUE GOMEZ GARCIA , por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, con el fin de que se reconozca y pague la reliquidación de pensión de vejez teniendo en cuenta la tasa de remplazo del 87% del IBL calculado con los salarios sobre los que cotizó el trabajador en las últimas 100 semanas, más los intereses moratorios y la inclusión en nómina de la nueva mesada pensional.Página 5 de 9
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Demandante: EDUARDO ENRIQUE GOMEZ
Demandado: COLPENSIONES Rad.: 76-520-31-05-002-2015-00143-01
2. HECHOS:
Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pre tensiones fueron los siguientes:
1.- Que mediante Resolución No. 3786 de 1990 EL ISS empleador le otorgó una pensión de jubilación en calidad de funcionario de la seguridad social por valor de $442.403
2.Que el demandante continuó laborado para el ISS hasta el 31 de diciembre de 1994, incrementando el número de semanas, y al cumplir 60 años el ISS como AFP le concedió la pensión de vejez teniendo en un porcentaje del 69%, y no del
2.Que el demandante continuó laborado para el ISS hasta el 31 de diciembre de 1994, incrementando el número de semanas, y al cumplir 60 años el ISS como AFP le concedió la pensión de vejez teniendo en un porcentaje del 69%, y no del 87 como considera debe realizarse teniendo en cuenta que cotizó 1220 semanas.
3. Que elevó reclamación administrativa en el mes de noviembre de 2014, sin recibir respuesta a la petición.
3. CONTESTACION DE LA DEMANDA
Debidamente notificada, la sociedad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, indicando que el número de semanas cotizad as por el trabajador asciende a 1085, señalando que el actor no tiene derec ho al 87% reclamado y que en todo caso la pensión se liquidó conforme a derecho. Propuso las excepciones de carencia del derecho e inexistencia de la obligación, cobro de no lo no debido, prescripción, buena fe y la innominada
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Como fundamento de su decisión, el Juzgado de conocimiento señaló que el derecho a la reliquidación de la pensión es irre nunciable en caso que se haya hecho un mal cálculo u omitido algún factor prestacional. Que en el caso concreto, de acuerdo a la liquidación realizada por el actuario, COLPENSIONES debía liquidar el reajuste a la pensión del actor teniendo en cuenta que para el año 1994 la mesada ascendía a 595.832 y no 498.278; razón por la cual condenó a la demandada a reliquidar y pagar al act or el reajuste de la pensión de vejez, ordenando que se paguen las diferencias entre las mesadas pagadas y las que s
demandada a reliquidar y pagar al act or el reajuste de la pensión de vejez, ordenando que se paguen las diferencias entre las mesadas pagadas y las que s reliquidan en la sentencia, más los intereses moratorios del artículo 141. Igualmente declaró no probada la excepción de prescripción al co nsiderar que el actor viene reclamando desde el año 2014 y que en todo caso por error del Instituto se hizo una mala liquidación de la pensión.
5. APELACIÓN
Inconforme con el fallo, el apoderado del actor apeló que la forma de liquidación debía ser co n el parágrafo 20; en cuanto al porcentaje el demandante tiene derecho al 87% sobre el IBL , que se deben tener en cuenta 1220 semanas; en cuanto a la indexación cita la sentencia del 15 de junio 2016 radicación 4550 en la cual el derecho es imprescriptible , por lo tanto, el reajuste puede ser solicitado en cualquier tiempo.Página 6 de 9
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Demandado: COLPENSIONES Rad.: 76-520-31-05-002-2015-00143-01
Los anteriores antecedentes solamente fueron utilizados para el estudio de la decisión y no hacen parte de la lectura de la sentencia.
Desde aquí empieza la lectura de la sentencia.
CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permite n pronunciar una sentencia de
1. Presupuestos procesales
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permite n pronunciar una sentencia de fondo, sin que se evidencie causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la Sala
Se conoce en segunda instancia para conocer el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES lo que otorga competencia plena al juez de segunda instancia para determinar si la decisión de primera instancia se emitió ajustada a derecho.
3. Problema Jurídico
Conforme lo anterior, atendiendo los recursos incoados y el grado jurisdiccional de consulta, el primer problema jurídico que debe ser resuelto gira en torno a determinar si el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez concedida por el ISS hoy COLPENSIONES en un 87% del IBL calculado con el promedio de las últimas 100 semanas de cotización?
En caso afirmativo, deberá dilucidar la Sala, si sumada la pensión de vejez que recibe de COLPENSIONES más la pensión compartida por el mayor valor que l e concedió el ISS empleador, si el demandante tiene derecho a retroactivo pensional a su favor? Igualmente revisará la Sala si hay lugar a los intereses moratorios solicitados
4. Tesis de la Sala
Se advierte que la decisión de primera instancia habrá de s er REVOCADA, teniendo en cuenta que no existe retroactivo a favor del demandante, teniendo en
solicitados
4. Tesis de la Sala
Se advierte que la decisión de primera instancia habrá de s er REVOCADA, teniendo en cuenta que no existe retroactivo a favor del demandante, teniendo en cuenta que sumadas las pensiones compartidas (la de vejez, y la de jubilación que se le paga por el mayor valor) no existe diferencia a favor del trabajador.
5. CONSIDERACIONES
Previamente se destaca que quedó acreditado, y no fue objeto de controversia, lo siguiente:Página 7 de 9
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Demandante: EDUARDO ENRIQUE GOMEZ
Demandado: COLPENSIONES Rad.: 76-520-31-05-002-2015-00143-01
1.- Que el señor EDUARDO ENRIQUE GOMEZ GARCIA fue pensionado por el ISS empleador mediante resolución 3786 de 1990, en cuantía inicial de $442.403 a partir del 11 de julio de 1990
2.- Que el 28 de marzo de 1995 el ISS AFP le concedió al demandante de vejez compartida, efectiva a partir del 24 de junio de 1993 en suma de $411.494, sobre la base de 916 semanas cotizadas, y IBL de $596.368, disponiendo que el pago de retroactivo le corresponde al ISS empleador. (folio 6)
3. Mediante Resolución No. 002586 de 1995 ISS asegurador reconoció pensión de vejez en cuantía del 411.494 efectiva a partir del 24 de junio de 1993 con carácter de compartida, teniendo en cuenta 916 semanas, un IBL de $596.368 y un monto de 69%,
vejez en cuantía del 411.494 efectiva a partir del 24 de junio de 1993 con carácter de compartida, teniendo en cuenta 916 semanas, un IBL de $596.368 y un monto de 69%,
A folio 75 obra historia de semanas cotizadas al ISS arrojando ciertamente un número superior al tenido en cuenta por la demandada, 1085 semanas, que otorgan un monto de pensión del 78% superio r al tenido en cuenta por la administradora de pensiones y en esa tarea, no encuentra la Sala óbice para declarar el derecho del actor a ver incrementada su mesada pensional , pero no al 90% del IBL como se solicita en el recurso, pues en todo caso para la aplicación del acuerdo 049 de 1990 se tienen en cuenta la semanas efectivamente cotizadas y no los tiempos de servicios no cotizados.
Respecto del IBL, tal como lo indica el artículo 36 de la ley 100 de 1993 no se rige por disposiciones legales anteriore s, pues fue voluntad de legislador que el régimen de transición tendría mixtura normativa, en parte por la normatividad anterior en cuanto a ed ad, monto y tiempo de servicios y en otra parte por la ley 100 de 1993 pero en uno solo de los elementos que conf orman el derecho pensional como lo es el IBL , el cual se rige por ley 100 como lo determinó el juez de instancia.
Sin embargo hay un aspecto que al parecer no fue observado por la a quo y es que se está en presencia de una pensión compartida (artículo 1 6 Acuerdo 049 de 1990), por lo que en realidad, el valor recibido por concepto de mesada pensional no es únicamente el cancelado por Colpensiones, debe tenerse en cuenta
que se está en presencia de una pensión compartida (artículo 1 6 Acuerdo 049 de 1990), por lo que en realidad, el valor recibido por concepto de mesada pensional no es únicamente el cancelado por Colpensiones, debe tenerse en cuenta además, que la UGPP está pagando un mayor valor, tal como acreditado con la prueba pedida en segunda instancia en la cual certificó que para el año 2019 la pensión pagada por COLPENSIONES asciende a $3.346.578 y el mayor valor pagado por la UGPP asciende a $3.801.427 para un total de $7.148.006
El siguiente cuadro ilustra mejor la situación:Página 8 de 9
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Los datos que contiene el cuadro, se extraen de los mismos documentos obrantes en el plenario: la mesada reconocida por ISS EMPLEADOR (columna 5) por concepto de pensión de jubilación; al valor correspondiente a cada año, se le aplica el increment o del IPC anual certificado por el DANE (para determinar cuál ha sido su evolución hasta el presente año.
Para el año 1994, el juez de instancia consideró que la mesada pensional ascendía a 595.832, ordenando pagar la diferencia respecto de la pensión reconocida por valor de $ 498.278, ordenando pagar retroactivo, aumentos, e intereses moratorios, omitiendo que el verdadero valor de la mesada para el año 1994, sumando lo recibido por UGPP es de $1.064.279, razón por la cual no existe ninguna diferencia que pagar a favor del demandante
intereses moratorios, omitiendo que el verdadero valor de la mesada para el año 1994, sumando lo recibido por UGPP es de $1.064.279, razón por la cual no existe ninguna diferencia que pagar a favor del demandante
5. COSTAS
Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.
6. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Página 9 de 9
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RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el once (11) de enero de dos mil dieciocho (2018) proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira y en su lug ar ABSOLVER a la demandada de las pretensiones formuladas en la demanda
SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia.
ESTA SENTENCIA QUEDA NOTIFICADA EN ESTRADOS.
No siendo otro el objeto de la presente audiencia se termina, siendo las
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
Magistrado