TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2015-00202-01-(22-07-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2015-00202-01-(22-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Referencia: Apelación de auto proferido en proceso ordinario promovido
por William Rodríguez Martínez contra Harvey Castaño Ramírez. Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2015-00202-01INTRODUCCIÓN
Buga, Valle del Cauca, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veinte (2020), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar auto interlocutorio escrito; conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; en el que se resolverá el recurso de apelación promovido por la parte demandante frente al auto interlocutorio No. 1344 del 13 de diciembre de 2019, por el cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dio por terminado el proceso.
AUTO INTERLOCUTORIO No. 037
Aprobado en acta No. 017
ANTECEDENTES
En audiencia pública llevada a efecto el día 13 de junio de 2019, el apoderado judicial del deman dado solicitó el uso de la palabra, para anunciar que “ su poderdante había fallecido hace dos meses en el Cerrito , Valle; que por tanto solicita, que en aplicación del artículo 68 del código general del proceso; se llame como sucesor procesal a la esposa del causante BERT HA LUCÍARadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2015-00202-01aplicación del artículo 68 del código general del proceso; se llame como sucesor procesal a la esposa del causante BERT HA LUCÍARadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2015-00202-01P á g i n a 2 | 8
ANGEL GUZMÁN y a sus hijos ANDRÉS FELIPE y PAULA ANDREA CASTAÑO ANGEL” (tal como está en el audio) –folio 56Enseguida, el Juzgado dictó el auto interlocutorio No. 1344 (mm 00:05:25 - 00:08:14), en el que dio por terminado el proceso por haber f allecido el demandado y dispuso el archivo del expediente , una vez ejecutoriada dicha providencia , ello habida cuenta que:
“No es procedente, por que este artículo está diseñado para la aplicación de procesos de materia civil, y no los de materia laboral.
Es criterio de este despacho que las obligaciones laborales son personales y no se suceden lo que sí se puede suceder son los créditos y así se ha decretado en varias providencias en este despacho que han sido avaladas y confirmadas por el H. T. S de Buga, es decir, que si el demandado fallece no se puede n cobrar las obligaciones del causante a sus herederos , porque las obligaciones personales no se transmiten ni a la esposa, ni a los hijos, ni a los padres, ni a los hermanos.
En cambio, cuando se muere el demandante que pretende un a relación laboral si se sucede (n) los créditos y los hijos o la esposa o los que tengan derecho a reclamar pueden h acerse
En cambio, cuando se muere el demandante que pretende un a relación laboral si se sucede (n) los créditos y los hijos o la esposa o los que tengan derecho a reclamar pueden h acerse parte en el proceso, pero eso sí, probando su calidad de esposa con el registro de matrimonio siempre y cuando no se hayan divorciado o liquidado la sociedad conyugal y la calidad de hijos con el registro civil de nacimiento (…)”
Frente a esta decisión, el mandatario judicial del actor presentó recurso de apelación (mm 00:08:21 - 00:11:25), reiterando que en este caso es aplicable la sucesión procesal establecida en el artículo 689 del C ódigo General del Proceso y aclarando que el término litigante se hace extensivo al demandado y por esta razón consideró que el proceso debe seguir con los herederos, tal como lo había solicitado y así mismo lo ha establecido laRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2015-00202-01P á g i n a 3 | 8
Corte Suprema de Justicia en sentencia 3 7948 del 7 de marzo de 2008, razón por la cual , es muy cierto que tiene que allegar la prueba de los registros civiles, pero hoy en día la ley no lo permite, porque las Notarías exigen llevar la correspondiente autorización del titular del documento; así q ue solicitara al Tribunal que se revoque la providencia , y así mismo, se oficie a la Notaría o a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que informen en qué Notaría se encuentra el Registro de Defunción del demandante y al momento de vi ncular a lo s herederos, como su cesores, que ellos acrediten su condición
la Notaría o a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que informen en qué Notaría se encuentra el Registro de Defunción del demandante y al momento de vi ncular a lo s herederos, como su cesores, que ellos acrediten su condición como hijos y cónyuge del fallecido; aclarando finalmente , que la apelación va dirigida contra el auto 1344 de 2019.
Por haberse ejecutoriado el auto que admitió el recurso; tal como lo dispone el numeral 7º del artículo 321 del Código General del Procesal, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; la Sala, en aplicación del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, co rrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de segunda instancia, oportunidad en la que la parte actora y recurrente realizó una síntesis de los hechos de la demanda e insist ió en que el Juzgado no debió decretar la terminación del proceso, si no declarar la sucesión procesa;l conforme lo establece el artículo 68 del Código General del Proceso y se ordene la vinculación a la señora BERTHA LUCIA ÁNGEL GUZMAN, a los hijos ANDRÉS FELIPE CASTAÑO ÁNGEL y PAOLA ANDREA CASTAÑO ÁNGEL, la primera en condición de cónyuge y los dos restante s hijos del fallecido demandado HARVEY CASTAÑO RAMÍREZ.
Del otro lado, la parte demandada nada dijo al respectoRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2015-00202-01P á g i n a 4 | 8
Del otro lado, la parte demandada nada dijo al respectoRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2015-00202-01P á g i n a 4 | 8
CONSIDERACIONES
El problema jurídico a solucionar se centra en establecer si se debió aceptar la solicitud de sucesión procesal por muerte del demandado, incoada por al apoderado judicial del actor, o si, por el contrario, la misma estaba llamada a negarse, como lo hizo el fallador de primera instancia.
Para dar solución al problema plant eado, comenzaremos por traer a estudio la sucesión procesal contenida en el artículo 68 del Código General del Proceso, que a la letra reza:
“Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador”
De allí que se puede incoar la sucesión procesal, no solo cuando fallece el demandante, sino cuando fallece cualquiera de los extremos o partes del proceso, que son demandante y demandado; pues solo en procesos que versan sobre relaciones personalísimas, como divorcio o separación de cuerpos , no opera la sucesión procesal.
Siendo así como a l solicitarse al Juez la sucesión procesal de una persona natural, involucrada en un proceso de rai gambre ordinario laboral, quien solicita la sucesión procesal, debe demostrar la defunción del litigante (parte) y la calidad, en este caso, de esposa e hijos del causante , que denunci ó el mandatario del actor , son BERTHA LUCÍA ÁNGEL GUZMÁN y
demostrar la defunción del litigante (parte) y la calidad, en este caso, de esposa e hijos del causante , que denunci ó el mandatario del actor , son BERTHA LUCÍA ÁNGEL GUZMÁN y ANDRÉS FELIPE y PAULA ANDREA CASTAÑO ÁNGEL.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2015-00202-01P á g i n a 5 | 8
Sobre la demostración de la calidad de heredero , la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, señaló:
“Como ya quedó insinuado atrás, demostrando que se tiene vocación a suceder en el patrimonio del causante, ya por llamamiento testamentario, ya por llamamiento de la ley, y, además, que se ha aceptado la herencia. Debe, pues, quien invoca el título de herede ro, aportar copia del testamento, debidamente registrado, en que se le instituyó asignatario, o copia de las actas del estado civil que demuestran su parentesco con el difunto, vínculo del que se deriva su derecho sucesorio, pues como lo estatuye el artículo 1298 del Código Civil, la herencia queda aceptada expresamente por quien toma el título de heredero. También puede demostrarse esta calidad con copia del auto dictado dentro del respectivo proceso sucesorio, en que se haya declarado que se le reconoce esta calidad a la persona que la invoca. (Casación del 26 de agosto de 1976).(Subrayas fuera de texto)
Siendo así las cosas, esta Sala de Decisión encuentra procedente la petición elevada por el mandatario judicial del
reconoce esta calidad a la persona que la invoca. (Casación del 26 de agosto de 1976).(Subrayas fuera de texto)
Siendo así las cosas, esta Sala de Decisión encuentra procedente la petición elevada por el mandatario judicial del actor y como quiera que no se aportó la prueba que acredite el deceso del demandante y la calidad de cónyuge e hijos del demandado fallecido, se decretará la sucesión procesal, una vez el extremo activo acredite la defunción del señor CASTAÑO RAMÍREZ (demandado) y las calidades de esposa e hijos respectivamente de BERTHA LUCÍA ANGEL GUZMÁN y ANDRÉS FELIPE y PAULA ANDREA CASTAÑO ÁNGEL, mismos que; una vez demostr adas sus con diciones parentales;Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2015-00202-01P á g i n a 6 | 8
al igual que los herederos indeterminados; tomarán el proceso en el estado en que se encuentre.
Por estas lacónicas consideraciones, fuerza la revocatoria del auto recurrido, con la salvedad que queda a cargo de la parte demandante la presentación de los documentos que acrediten las calidades de los llamados por esta a conformar la sucesión procesal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto No. 1344 proferido el 13 de junio de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Cauca,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto No. 1344 proferido el 13 de junio de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca , para en su lugar DECLARAR procedente la sucesión procesal elevada por el mandatario judicial del actor y como quiera que no se aportó la prueba que acredite el deceso del demandante y la calidad de cónyuge e hijos del demandado fallecido, se decretará la sucesión procesal, una vez el extremo activo acredite la defunción del señor CASTAÑO RAMÍREZ (demandado) y las calidades de esposa e hijos, respectivamente, de BERTHA LUCÍA ANGEL GUZMÁN , ANDRÉS FELIPE CASTAÑO ÁNGEL y PAULA ANDREA CASTAÑO ÁNGEL , mismos que una vez demostradas sus condiciones parentales, tomarán el proceso en el estado en que se encuentr e; sucesión procesal que se debe extender a los herederos indeterminados.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2015-00202-01P á g i n a 7 | 8
SEGUNDO: SIN COSTAS de segunda instancia, por no aparecer causadas.
Comuníquese y Notifíquese el auto proferido, por inserción en estado electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.
Los Magistrados,
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
artículo 9º del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.
Los Magistrados,
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por:
MARIA MATILDE TREJOS AGUILARRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2015-00202-01P á g i n a 8 | 8
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
DESPACHO 2 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
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