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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2015-00205-01-(02-09-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2015-00205-01-(02-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Página 1 | 9

RAMA JUDICIAL DEL PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL REFERENCIA: Apelación y consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de JAIRO

AYALA OROZCO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2015-00205-01

A los dos (2) días del mes de septiembre del año dos mil veinte (2020), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; en la cual se resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante de cara a la sentencia absolutoria dictada en primera instancia.

SENTENCIA No. 0132

Aprobada en acta No. 023

ANTECEDENTES

El señor JAIRO AYALA OROZCO, pretendió, de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, el retroactivo pensional, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, y que se condene en costas a la accionada –fls. 4En respaldo a sus aspiraciones dijo el actor que laboró y cotizó a COLPENSIONES, contando con 1.914 semanas; que el 16 de mayo del año 1990 sufrió un accidente laboral y por tal razón fue pensionado por invalidez parcial de origen laboral, mediante

COLPENSIONES, contando con 1.914 semanas; que el 16 de mayo del año 1990 sufrió un accidente laboral y por tal razón fue pensionado por invalidez parcial de origen laboral, mediante Resolución No. 04025 del 13 de septiembre del año 1990; que2 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2015-00205-01

siguió laborando para el Ingenio Providencia, porque en aquélla época se permitía y cotizando al SGSSS “pensión, ARL, EPS”; que el 16 de enero del año 2014 solicito pensión de vejez, por cumplir con los requisitos legales, esto es, edad y semanas. Añadió, que el 1º de septiembre del año 2014, por medio de Resolución GNR302511 del 29 de agosto de 2014, la procesada negó el reconocimiento de la pensión de vejez; decisión que fue recurrida y que la administradora de pensiones confirmó en todos sus aspectos la decisión inicial -fls. 2 y 3-.

Admitida la demanda, por auto No. 1924 del 25 de noviembre de 2015 (fl. 72), y dada en traslado a COLPENSIONES (fl. 77), se recibió su respuesta (fls. 82 a 90), en la que se contrapuso a las pretensiones y promovió las excepciones de cobro de no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, prescripción, y buena fe.

La respuesta a la demanda fue aceptada por el Juzgado (fl. 91); y seguidamente la parte actora allegó copia de la Resolución No.

imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, prescripción, y buena fe.

La respuesta a la demanda fue aceptada por el Juzgado (fl. 91); y seguidamente la parte actora allegó copia de la Resolución No. GNR199255 del 6 de julio de 2016 “por la cual se reconoce y se ordena el pago de una pensión de Vejez” (fls. 97 a 102), derecho que se le reconoció bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, con fecha de efectividad el 15 de enero de 2014.

Constituido el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V) en audiencia de juzgamiento, el 11 de diciembre de 2018 (fls. 129 y 124), profirió la sentencia No. 141, en la que declaró no probadas las excepciones formuladas por COLPENSIONES; condenó a la demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 15 de enero de 2014 hasta el 6 de julio de 2016; absolvió3 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2015-00205-01

de las demás pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte demandada; decisión en que sin abundantes consideraciones, el Juzgado indicó que la procesada no había reconocido los intereses moratorios y en lo que respecta al retroactivo pensional, no lo concedió por ser hechos nuevos y por ello no se encontraba habilitado para pronunciarse sobre ese ítem.

reconocido los intereses moratorios y en lo que respecta al retroactivo pensional, no lo concedió por ser hechos nuevos y por ello no se encontraba habilitado para pronunciarse sobre ese ítem.

Inconforme con la decisión de primer grado el apoderado judicial de la parte demandante la apeló, en los siguientes términos (momento 00:21:18 a 00:23:24)

“la apelación es por no conceder la reliquidación de pensión de mi poderdante, en razón a que cuando se presentó la solicitud de pensión, COLPENSIONES tardó más de dos (2) años para otorgar la misma y al momento que otorgó la pensión mediante Resolución GNR No. 199255 del 6 de julio de 2016, no tuvo en cuenta liquidar la pensión con el promedio de los últimos diez (10) años, tal como lo establece el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que dice que para que les faltare más (sic) de diez años el Ingreso Base de Liquidación será calculado de conformidad con el artículo 21 de esta Ley, con el promedio de los devengado o cotizado durante toda la vida laboral si tuviera más de 1.250 semanas, el demandante tiene más de 1.900 semanas cotizadas en razón a que si cumplía con los requisitos de la norma (…)”

Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación y activado el grado jurisdiccional de consulta; se dispuso dar aplicación al artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, corriendo traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, oportunidad en la que la parte demandante y recurrente insistió el

15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, corriendo traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, oportunidad en la que la parte demandante y recurrente insistió el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a su representado, toda vez que su pensión no le fue reconocida de manera oportuna.

Por su parte la demandada y no recurrente, COLPENSIONES, insistió en que al accionante no le asiste derecho a los intereses moratorios, en razón a que se le reconoció su pensión de vejez y no existió mora o retraso en el pago de las mesadas correspondientes.4 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2015-00205-01

Entra entonces la Sala a solucionar el recurso de apelación, previa alusión a unas breves, pero necesarias

CONSIDERACIONES

En conformidad con el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en este preciso asunto, corresponde al Tribunal establecer si le asiste derecho al actor a que la pensión de vejez reconocida por la procesada se liquide bajo los parámetros del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y posterior a ello, se adentrará al estudio de la consulta, frente a la condena por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Para desarrollar el recurso incoado por la parte actora, es pertinente resaltar que de folios 99 a 102 milita copia de la Resolución GNR 199255 del 6 de julio de 2016, mediante la cual COLPENSIONES reconoce pensión de vejez al actor, a partir del 15

pertinente resaltar que de folios 99 a 102 milita copia de la Resolución GNR 199255 del 6 de julio de 2016, mediante la cual COLPENSIONES reconoce pensión de vejez al actor, a partir del 15 de enero de 2016, bajo los postulados del régimen de transición. Sin embargo, el recurrente, sostiene que su representado tiene derecho al retroactivo pensional y que la susodicha pensión debe liquidarse conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, quedó demostrado en el trascurso del proceso que el demandante es beneficiario del régimen de transición, por manera que para hallar el ingreso base de liquidación, se debe aplicar el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra: “(…)El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE (…)”5 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2015-00205-01

Entonces, si al reclamante de pensión con las características antes anotadas, se le suma la peculiaridad de faltarle menos de diez (10) años para adquirir el derecho a pensionarse, el ingreso base para liquidar la pensión de vejez será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el

años para adquirir el derecho a pensionarse, el ingreso base para liquidar la pensión de vejez será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, conforme el inciso 3° del artículo transcrito; por lo tanto, al realizar dicho análisis, se encuentra que al 1° de abril de 1994, al señor JAIRO OLAYA OROZCO le faltaban 20 años para adquirir el derecho pensional; lo que conlleva a que su pensión sea de aquellas del régimen de transición donde el IBL obligatoriamente es el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que rige el sistema general de pensiones y en el que se lee:

“ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” (Subrayas de la Sala)

Tomando en consideración la norma antes transcrita y las consideraciones precedentes, se tiene que el gestor de la acción tiene

optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” (Subrayas de la Sala)

Tomando en consideración la norma antes transcrita y las consideraciones precedentes, se tiene que el gestor de la acción tiene derecho a que se le liquide la pensión de vejez con base en el IBL del promedio de los últimos diez (10) años de cotización, de conformidad con el inciso 1° del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por manera que al verificar la liquidación elaborada por la Oficina de Liquidaciones de esta Corporación, la cual hace parte integral de esta providencia, se vislumbra que nada le adeuda el fondo de pensiones al demandante, si en consideración se tiene que al6 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2015-00205-01

liquidar la pensión de vejez con los últimos diez años y toda la vida laboral, no arrojó mayor valor al ya reconocido por la procesada.

En lo referente a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por la mora en el pago de la pensión; establecido como quedó que el actor tenía derecho a que se le reconociera la pensión de vejez y el mismo elevó solicitud a COLPENSIONES el 16 de enero de 2014, para que se le reconociera dicho derecho; la entidad administradora de pensiones contaba con un término de cuatro (4) meses para resolver la mentada petición, es decir que a partir del 16 de mayo de 2014, se genera la obligación de cancelar los intereses de mora solicitados, por no haberse reconocido la pensión de vejez en el tiempo habilitado para ello, pues tan solo se

decir que a partir del 16 de mayo de 2014, se genera la obligación de cancelar los intereses de mora solicitados, por no haberse reconocido la pensión de vejez en el tiempo habilitado para ello, pues tan solo se resolvió el derecho pensional el 6 de julio de 2016, es decir, pasados dos años desde la reclamación.

Respecto a la excepción de prescripción alegada por el extremo demandado, encontramos que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, establece:

“ARTICULO 151. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.”

El anterior precepto debe ser concordado con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual reza:

“ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.”7 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2015-00205-01

Así, encontramos que el término general de prescripción es de tres (3) años, y descendiendo al caso en concreto, tenemos que el actor

Así, encontramos que el término general de prescripción es de tres (3) años, y descendiendo al caso en concreto, tenemos que el actor elevó solicitud pensional el 16 de enero de 2014 (fls. 14 a 16); la procesada emitió Resolución GNR 302511 del 29 de agosto de 2014, notificada al demandante el 1º de septiembre de ese mismo año; y como quiera que salió adversa a sus pretensiones presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución No. GNR416625 del 3 de diciembre de 2014, notificada el 9 del mismo mes y año. Seguidamente el solicitante presentó la acción ordinaria el 25 de mayo de 2015, es decir, antes de que transcurriera el término establecido por la norma que antecede, que es de tres (3) años, entre las fechas antes referenciadas, de suerte que este medio exceptivo no está llamado a prosperar.

En consecuencia, se modificará la condena impuesta en primera instancia, con el fin de reconocer y pagar dichos intereses desde el 16 de mayo de 2014 hasta el 30 de junio de 2016, prestación económica que arroja un total de $18.156.944.97, como se muestra en la liquidación preparada por la Oficina de Liquidaciones del Tribunal que se adjunta a esta providencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Labortal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia No. 141, proferida el 11 de diciembre de 2018 por el8

Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2015-00205-01

Juzgado Segundo laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, el cual queda así:

“SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, al reconocimiento y pago al señor JAIRO AYALA OROZCO, quien se identifica con la C.C. No. 16.251.911, de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 16 de mayo de 2014 hasta el 30 de junio de 2016, que asciende a la suma de $18.156.944,97”

SEGUNDO: CONFIRMAR los numerales primero, tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia

TERCERO: SIN COSTAS de segunda instancia.

Comuníquese y Notifíquese esta sentencia por inserción en estado electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.

Los Magistrados,

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR Salvamento parcial

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Los Magistrados,

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR Salvamento parcial

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por: 9

Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2015-00205-01

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

Despacho 003 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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