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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2015-00209-01-(01-08-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2015-00209-01-(01-08-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

Página 1 de 12

REF.: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: AIDA SALINA Y OTRAS

DEMANDADO: COLPENSIONES RAD.: 76-109-31-05-001-2015-00209-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

REF: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACION DE SENTENCIA

DEMANDANTE: AIDA SALINAS.

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2015-00209-01

ACTA DE AUDIENCIA DE ORALIDAD No. 117

DISCUTIDA Y APROBADA EN ACTA No. 025

Fecha inicio audiencia: 3:38 PM del 30 de julio de 2019.

Fecha final audiencia: 4:00 PM del 30 de julio de 2019.

Solicitudes y momentos importantes de la audiencia:

1. Inicio de actuaciones: Protocolo.

2. Instalación: Instalación de la audiencia pública por parte de la Magistrada ponente.

3. Decisión: MODIFICA.

4. Finalización: Concluye con la notificación de la decisión en estrados.

Sujetos del proceso: Página 2 de 12

REF.: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: AIDA SALINA Y OTRAS

DEMANDADO: COLPENSIONES RAD.: 76-109-31-05-001-2015-00209-01

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

DEMANDANTE: AIDA SALINA Y OTRAS

DEMANDADO: COLPENSIONES RAD.: 76-109-31-05-001-2015-00209-01

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA: MARÍA MATÍLDE TREJOS AGUILAR

MAGISTRADO: CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

DEMANDANTE: AIDA SALINAS.

APODERADO DEL DEMANDANTE: JAIR ANTONIO NIEVES SOTELO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

APODERADO DEL DEMANDADO: MARTHA ISABEL HERNANDEZ LUCERO.

LITIS CONSORTE: LUZ MARY COLONIA.

APODERADO DEL LITIS CONSORTE: MARIA ALEJANDRA LUGO VILLA.

SENTENCIA No. 110 DEL 31 DE JULIO DE 2019.

La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2do de la sentencia condenatoria del primero (01) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), y en su lugar quedará de la siguiente manera:

“SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente del afiliado y fallecido LIBARDO MESA RIVERA a las señoras AIDA SALINAS y LUZ MARY COLONIA en calidad de compañ eras permanentes del causante LIBARDO

PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente del afiliado y fallecido LIBARDO MESA RIVERA a las señoras AIDA SALINAS y LUZ MARY COLONIA en calidad de compañ eras permanentes del causante LIBARDO MESA RIVERA, en un 42,5% y 57,25% de la pensión para cada una de ellas respectivamente en forma vitalicia en un monto $1.006.452.84, es decir, $430.257 para la señora AIDA SALINAS y $576.195 para la señora LUZ MARY COL ONIA, a partir del día 9 de octubre de 2013, más los aumentos legales y la mesada adicional de diciembre.”

SEGUNDO: REVOCA la parte final del numeral segundo de la sentencia, respecto de los intereses moratorios.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en lo demás.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.Página 3 de 12

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DEMANDANTE: AIDA SALINA Y OTRAS

DEMANDADO: COLPENSIONES RAD.: 76-109-31-05-001-2015-00209-01

Esta decisión se notifica a las partes en ESTRADOS.

Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR.

Magistrada MagistradoPágina 4 de 12

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MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR.

Magistrada MagistradoPágina 4 de 12

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DEMANDANTE: AIDA SALINA Y OTRAS

DEMANDADO: COLPENSIONES RAD.: 76-109-31-05-001-2015-00209-01

El siguiente es el texto presentado por la Magistrada Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión consta en medio magnético y debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA DE ORALIDAD NO. 110

ACTA DE DISCUSIÓN NO. 25

Radicación N° 76-520-31-05-002-2015-00209-01. Pensión sobreviviente. Proceso Ordinario Laboral de AIDA SALINAS Y OTRA contra

COLPENSIONES.

Siendo las 3:38 p.m. minutos de la tarde de hoy 30 de julio de 2019, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por la Magistrada GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, quien actúa como ponente, y los Doctores MARÍA MATILDE TREJOS AGUI LAR y CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR como integrantes de la Sala de Decisión en asocio de la Secretaria, se constituye en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso

ponente, y los Doctores MARÍA MATILDE TREJOS AGUI LAR y CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR como integrantes de la Sala de Decisión en asocio de la Secretaria, se constituye en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por AIDA SALINA S Y OTRA contra COLPENSIONES con el fin de oír las alegaciones finales de las partes en esta instancia y resolver el grado jurisdiccional de consulta y recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, el día veintidós (22) de agosto del año dos mil dieciocho (2018).

Para efectos del registro, el estrado solicita le identificaci ón de los presentes, iniciando con (...). Acto seguido, concédase el uso de la palabra a los abogados para que en breve tiempo no superior a cinco minutos (5) formulen las alegaciones Agotadas las intervenciones, procede esta corporación a dictar la decisión que estima plausible, retomando las premisas relevantes que interesan para resolver el asunto.

1.-ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora AIDA SALINAS demandó a la COLPENSIONES, pretendiendo que se reconozca la pensión de sobreviviente de su difunto compañero permanente, de igual manera que se condene al pago de las mesadas atrasadas y costasPágina 5 de 12

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procesales. De la misma manera señala q ue se vincule a la señora Luz Mary Colonia. En apoyo de los anteriores pedimentos adujo que el señor Libardo Mesa Rivera falleció el falleció el 9 de octubre de 2013, que al momento de su fallecimiento el señor li-bardo se encontraba afiliado a Colpensione s, que convivió en unión libre con la señora Aida Salinas desde el mes de junio de 1991, que de la unión marital procrearon 2 hijos. Que mediante resolución Colpensiones negó la pensión de sobreviviente a las señoras Aida Salinas y luz Mary Colonia por doble reclamación, señalando que el demandante también convivió con la señora luz Mary Colonia con quien procreó unos hijos.

Contestación de la demanda.

A su turno, la apoderada judicial de la accionada, formuló oposición a la prosperidad de las pretensione s, proponiendo las excepciones de inexistencia de la la obligación, cobro de lo no debido, buena fé, innominada y prescripción. Alegó que su representada no está obligada a reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la demandante hasta no existir plena prueba sobre el cumplimiento de los requisitos contemplados en la ley.

De otro lado la señora LUZ MARY COLONIA se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y solicitó se le reconozca la pensión de sobreviviente con su retroactivo pensional.

1.3 Sentencia de primer grado.

De otro lado la señora LUZ MARY COLONIA se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y solicitó se le reconozca la pensión de sobreviviente con su retroactivo pensional.

1.3 Sentencia de primer grado.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública verificada el 1 de agosto de 2018 reconoció la pensión de sobreviviente en un 50% a la señora Aida Salinas y en otro 50% a la señora Luz Mary Colonia de forma vitalicia.

1.4. Recurso de apelación

El apoderado judicial de la señora LUZ MARY COLONIA apeló la sentencia argumentando lo siguiente: “El despacho no le dio valor probatorio al testimonio recepcionado por la parte demandante señora Aida Salinas en el sentido de cuando se le pregunta a la señora Aida Salinas que quien se reconocía como su compañera, ella fehacientement e respondió que era a la señora l uz Mary, y cuando se le pregunta con quien convivía de forma ininterrumpida contestó que era la señora Luz Mary con el que el señor Libardo Mesa convivía, que la señora Luz Mary era quien lo despachaba para su lugar de trabajo, compartía techo mesa y lecho con el causante manifestó también que ella no convivía con él, que él no compartía techo, mesa y lecho con ella, lo cual está demostrado plenamente dentro de los audios, tampoco el despacho le d a valor probatorio a la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Familia de Palmira donde la parte actora tuvo su oportunidad procesal de hacerse parte y derechosa como compañera permanente y que así el aquo

tampoco el despacho le d a valor probatorio a la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Familia de Palmira donde la parte actora tuvo su oportunidad procesal de hacerse parte y derechosa como compañera permanente y que así el aquo pudiera resolver las pretensiones en contra de mi poderdante, y por el contrario sePágina 6 de 12

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hicieron presente sus hijos que en la sentencia reconocieron que el papa señor Libardo Mesa co nvivió por más de 30 años con la señora Luz Mary y que no reconocían derechos conyugales o de uniones maritales de hecho distintos a los que se le estaba reconociendo a la señora Luz Mary, como tampoco se dio valor probatorio, y si bien es cierto, el señor Libardo Mesa compró en cabeza suya y el otro porcentaje lo compro en cabeza de la señora Aida en esa escritura pública se dice que no tienen relación conjunta como tal del año 2002, se dice que ellos no tiene parentesco como tal, por ello solicitó que se revoque la sentencia parcialmente y que se le reconozca a mi representada el 100% de la mesada pensional a mi poderdante y todo el retroactivo pensional, señala que el señor Oscar testigo de la demandante, fue evasivo y nada concreto, por el otro lado los testigos si señalaron que con la señora Aida se tuvo una relación fugaz con el señor Libardo”

Igualmente el apoderado COLPENSIONES apeló el numeral segundo de la sentencia, respecto de la condena por intereses moratorios, teniendo en cuenta que

que con la señora Aida se tuvo una relación fugaz con el señor Libardo”

Igualmente el apoderado COLPENSIONES apeló el numeral segundo de la sentencia, respecto de la condena por intereses moratorios, teniendo en cuenta que en este c aso no hubo negligencia por el ente administrador, por el contrario COLPENSIONES actuó respetando la normativa vigente; en el caso concreto el no pago obedeció a la alegada convivencia simultanea que hizo necesario definir esa situación en la vía ordinaria.

Los anteriores antecedentes solamente fueron utilizados para el estudio de la decisión y no hacen parte de la lectura de la sentencia.

Desde aquí empieza la lectura de la sentencia.

CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala

Se contrae esta Colegiatura a resolver el recurs o de apelación propuesto por COLPENSIONES, y por la apoderada judicial de la señora LUZ MARI COLONIA, en virtud de lo estipulado en el artículo 66 del CPL y la SS, - además de resolver del grado jurisdiccional de consulta al ser adversa en su totalidad la decisión de primera instancia a Colpensiones.

3. Problema jurídico

Estriba él problema jurídico a resolver por ésta Colegiatura en determinar si con las pruebas recaudas dentro del proceso de la referencia se logró demostrar que las

instancia a Colpensiones.

3. Problema jurídico

Estriba él problema jurídico a resolver por ésta Colegiatura en determinar si con las pruebas recaudas dentro del proceso de la referencia se logró demostrar que las señoras AIDA SALINAS y LUZ MARY COLONIA son beneficiarias de la pensión de sobreviviente de forma vitalicia de acuerdo con las reglas establecidas en la LeyPágina 7 de 12

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100 de 1993 a partir del 9 de octubre de 2013, en los porcentajes señalados por la primera instancia. De otro lado, se establecerá si procederá la condena de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

4. Tesis

La Sala REVOCARÁ la condena por intereses moratorios, y modificará el porcentaje de pensión de las compañeras permanentes, confirmando el fallo en lo demás.

5. Argumentos de la decisión

La figura de la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad proteger al grupo familiar del pensionado o afiliado de contingencia de la muerte del último. Es decir, en una norma laboral protectora de la familia que dependía de ese pensionado o trabajador activo, para que los efectos de su ausencia sean menos agresivos.

En primer lugar, se advierte que como el señor LIBARDO MESA RIVERA falleció el 9 de octubre de 2013 (folio 2 del expediente), la norma aplicable es el artículo 47 de

En primer lugar, se advierte que como el señor LIBARDO MESA RIVERA falleció el 9 de octubre de 2013 (folio 2 del expediente), la norma aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, que dispone que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobr evivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años contin uos con anterioridad a su muerte (...)"

c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan-con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto eSj que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento

determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge v una compañera o compañero permanente, la beneficiaría o el beneficiario de la pensión de sobrevivie nte será la esposa o el esposo.”

El último acápite enunciado fue declarado exequible condicionalmente mediante sentencia C -1035 de 2008 de la Corte Constitucional, en el entendido de que «además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera oPágina 8 de 12

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compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido».

La norma no regula la situación relativa a la convivencia simultánea con dos o más compañeros (as) permanentes; respecto de esta hipótesis existe línea uniforme de la Corte Suprema contenida en la sentencia del 17 de agosto de 2006, radicada con el número 27405, CSJ SL402 -2013, reiterada en SL18102 -2016, y estas a su vez reiteradas recientemente en SL1399-2018 en las cuales se ha defendido la tesis de que también en esta hipótesis se genera el derecho a la pensión, dividida proporcionalmente entre los (as) compañeros (as), aceptando que es dable que una persona haya mantenido por separado, pero simultáneamente, una convivencia o

que también en esta hipótesis se genera el derecho a la pensión, dividida proporcionalmente entre los (as) compañeros (as), aceptando que es dable que una persona haya mantenido por separado, pero simultáneamente, una convivencia o vida marital con dos personas, de manera que frente a ese vacío normativo la solución lógica no es la de negar el derecho a quienes al mismo tiempo cumplieron con los requisitos exigidos en las normas aplicables. Los anteriores criterios, que constituyen doctrina probable serán aplicados al caso concreto.

Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL1399-2018, 13 de abril de 2018).

Finalmente la Corte, en la sentencia citada SL1399 -2018 del 13 de abril de 2018, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “los encuentro s pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; pero igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso,

incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; pero igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepció n meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.

Tratándose de convivencia simultanea de dos compañeras permanentes, la convivencia debe demostrarse hasta el momento de la muerte.

6. Caso concreto

Descendiente al caso bajo estudio, se tiene que no existe controversia sobre los hechos relativos a que el señor LIBARDO MESA RIVERA cotizó al sistema dePágina 9 de 12

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seguridad social en pensiones, con la AFP Colpensiones 1364 semanas, cotizando 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento (folios 105 al 107 del expediente), por lo de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 el cual establece. “Tendrán derecho a la pensión de

expediente), por lo de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 el cual establece. “Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.” aquellos que acrediten la calidad e beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del finado, tendrán derecho, a la pensión de sobreviviente.

Al amparo de dicha premisa, se analizarán las probanzas allegadas, comenzando por las de la demandante.

La señora Aida Salinas cómo respaldo de su dicho presentó los siguientes materiales probatorios: a folios 12 y 13 del expediente se encuentra registro civil de nacimiento de los señores Heiner Mesa Salinas y Duvan Mesa Salinas, hijos del señor Libardo Mesa Rivera y la señora Aida Salinas; a folios 14 y 16 del expediente se encuentra escritura pública, a través del cual el señor el Libardo Mesa Rivera y la señora Aida Salinas compran un lote de terreno.

A folios 69 al 76 del expediente, se encuentra sentencia N° 153 del 13 de agosto de 2015 proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Palmira, a través de la cual se declara la existencia de la unión marital de hecho entre LIBARDO MESA RIVERA y LUZ MARY COLONIA desde el mes de enero de 1983 hasta el 9 de octubre de 2013 (folio 74 vuelta), es decir, por espacio de 30 años 9 meses y 9 día s; además se encuentra a folio 78 del expediente, registro a través del cual la señora LUZ

2013 (folio 74 vuelta), es decir, por espacio de 30 años 9 meses y 9 día s; además se encuentra a folio 78 del expediente, registro a través del cual la señora LUZ MARY COLONIA, se reporta como beneficiaría del servicio de salud, del señor LIBARDO MESA. Si bien es cierto, del material probatorio recauda do se concluye la relación del señor LIBARDO MESA con las señora LUZ MARY COLONIA, esta documental, perse, no tiene la virtualidad de excluir la posible relación suscitada entre la señora AIDA SALINAS y el difunto, pues tal como se puede ver en la sentencia allegada, nada se discutió sobre la posible existencia de alguna relación con la señora AIDA, además que tal proceso judicial de declaratoria de la unión marital, objeto de la sentencia allegada tiene objeto y causa diferente al proceso de la referencia, debiéndose demostrar dentro de esta especialidad, con quien convivió el causante dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento, pues nos encontramos en frente de dos compañeras permanentes.

En los interrogatorios de parte recibidos a las señoras Aida Sa linas y Luz Mary Colonia, reconocieron las intervinientes excluyentes en que el señor Libardo Mesa, convivió con las dos ; la señora LUZ MARY señala que en el año 1984 inició la relación, mientras que la señora AIDA SALINAS señala que convivió con el causante por 23 años hasta su muerte, que de la relación sostenida cada uno procreó dos hijos, que el difunto pernoctaba los fines de semana con la señora Aida Salinas los fines de semana y durante la semana con la señora Luz Mary Colonia, afirmando esta última que: “él a veces se quedaba, a veces un sábado para

procreó dos hijos, que el difunto pernoctaba los fines de semana con la señora Aida Salinas los fines de semana y durante la semana con la señora Luz Mary Colonia, afirmando esta última que: “él a veces se quedaba, a veces un sábado para amanecer domingo él decía que iba a ver sus hijos, al principio no me gustaba, laPágina 10 de 12

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relación de ellos duro como 23 años”. Es menester precisar, por esta Sala, que reconocen las contradictoras la existencia de una relación simultánea que sostenían las dos, con el señor Libardo Mesa.

Asegura la recurrente dentro de la alzada, que la señora Aida Salinas confesó que quien convivía el demandante era con la señora Luz Mary Colonia, debiéndose recalcar, que en ef ecto, la señora Aida Salinas, manifestó que quien convivía el difunto era con la señor Luz Mary Colonia, sin embargo, dicha aseveración no puede ser descontextualizada, en el sentido de que cuando se estaba realizando el interrogatorio de parte, las preguntas iban dirigidas a probar donde el señor Libardo Mesa, pernoctaba o en que casa pasaba más tiempo, o dormía más noches, debiéndose recalcar que la convivencia, es más que domiciliarse en un determinando espacio físico, pues como lo ha establecido la Sala laboral de la Corte Suprema, esta es una comunidad de vida.

Los testigos WILLIAN SÁNCHEZ OCORÓ, OSCAR MORA, NIXON ANCHICO

determinando espacio físico, pues como lo ha establecido la Sala laboral de la Corte Suprema, esta es una comunidad de vida.

Los testigos WILLIAN SÁNCHEZ OCORÓ, OSCAR MORA, NIXON ANCHICO CAICEDO confluyeron al resaltar que el extinto convivió con las dos, manteniendo una relación con ambas, que a las dos les compró ca sa, que con la señora Aida Salinas vivía los fines de semana y con la señora Luz Colonia entre semana.

De otro lado, los testigos HERIBERTO CAICEDO y PASTOR OBANDO ESTERILLA, reconocen como única mujer del difunto, a la señora Luz Mary Colonia, desconociendo si el señor Libardo sostenía una relación con la señora Aida Salinas, dichas testimoniales pocos elementos de juicio brindan sobre la vida del señor Libardo, y sobre la cercanía de los mismos con las situaciones de vida que los rodeaban, pues si las mismas señoras Aida Salinas y Luz Mary Colonia reconocían las relaciones que se sostenían de manera simultánea y que dentro de las mismas se procrearon hijos, quien afirman tener una cercanía con el difunto a lo menos, deben reconocer como está compuesto su núcleo familiar.

Los anteriores medios de prueba son contundentes en demostrar la convivencia simultanea entre el señor LIBARDO MESA RIVERA y las señoras AIDA SALINAS y LUZ MARY COLONIA, evidenciándose una comunidad de vida, un proyecto de vida de pareja con las dos, y una convivencia real efectiva respecto de la señora LUZ MARY COLONIA existe sentencia ejecutoriada que declaró como tiempo de convivencia 30 años, 9 meses y 9 días. Respecto del tiempo de convivencia de la

de pareja con las dos, y una convivencia real efectiva respecto de la señora LUZ MARY COLONIA existe sentencia ejecutoriada que declaró como tiempo de convivencia 30 años, 9 meses y 9 días. Respecto del tiempo de convivencia de la señora AIDA SALINAS, la demandada LUZ MARIA COLONIA en su declaración reconoció que fueron 23 años anteriores al fallecimiento del afiliado; igualmente los registros civiles de los hijos que el causante tuvo con señora SALINAS da cuenta que nacieron 25 de marzo de 1992 HEINER (folio 12) y 2 de mayo de 1994 DUVAN (FOLIO 13), sumado a la declaración de OSCAR MORA quien dio que desde que conoció al causante LIBARDO 20 años atrás, reconoció como pareja a la Señora AIDA SALINAS, reconociéndose entonces para la segunda de las compañeras un tiempo de convivencia de 23 años, debiendo entonces modificar el porcentaje de pensión que le corresponde a cada una de ellas. Por los 11079 días convividos le corresponde a la señora LUZ MARY COLONIA 57.25%, y a la señora AIDA SALINAS 42.75%Página 11 de 12

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7. Prescripción.

En cuanto a la excepción de prescripción, cabe destacar que, la misma no prosperó, debido a que el señor Libardo Mesa Rivera, falleció el 9 de octubre de 2013 y la demanda fue presentada el 27 de mayo de 2015, esto es dentro de los 3 años

debido a que el señor Libardo Mesa Rivera, falleció el 9 de octubre de 2013 y la demanda fue presentada el 27 de mayo de 2015, esto es dentro de los 3 años posteriores al fallecimiento del señor Libardo Mesa.

8. Intereses moratorios.

Sorprende a esta Corporación la condena impuesta por el aquo a intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando la misma no fue solicitada en la demanda, fijada dentro del litigio su discusión, mucho menos discutida dentro del juicio oral, razón por la cual se absolverá a Colpensiones de los inte reses moratorios del artículo 141 de al Lay 100 de 1993, pues el sentenciador de instancia no aplicó debidamente las subreglas que permiten la utilización de la facultad extrapetita, tal como lo expuso la Sala Laboral de la Corte Suprema, en sentencia del 4 de julio de 2018, MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo, radicación 69550 a través de la cual se estableció: “Así, la facultad extra petita -por fuera de lo pedidorequiere rigorosamente que los hechos que originan la decisión (i) hayan sido discutidos en el proceso, y (ii) que estén debidamente acreditados, a fin de no quebrantar frontalmente los derechos constitucionales al debido proceso con violación de los derechos de defensa y contradicción de la llamada a juicio”. Además de lo anterior, ante la existenc ia de dos reclamantes, debía la entidad accionada esperar la decisión judicial como se adujo en el recurso de apelación propuesto por la entidad demandada.

9. Liquidación de la pensión y retroactivo pensional

ante la existenc ia de dos reclamantes, debía la entidad accionada esperar la decisión judicial como se adujo en el recurso de apelación propuesto por la entidad demandada.

9. Liquidación de la pensión y retroactivo pensional

Avizora esta Corporación, que en la liquidación de la pensión se utilizó una tasa de reemplazo del 75%, teniendo en cuenta que el demandante cotizó 1518 semanas (folios 105 al 114 del expediente), teniendo un IBL de $1.341.937,13 al que aplicado el 75% te arrojó la suma de $1.006.452,84, vislumbrando es ta Corporación que la liquidación realizada se hizo de acuerdo con l

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