TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2015-00215-02-(29-04-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2015-00215-02-(29-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. -29de abril de dos mil veintiuno (2021)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-520-31-05-002-2015-00215-02
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: PLUTARCO CUERO CASTILLO
Demandado: BULK TRADING DE COLOMBIA LTDA.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (Permiso), con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 22 de agosto de 2019 ( 22/08/19) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, que no accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
EL señor PLUTARCO CUERO CASTILLO por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de BULK TRADING DE COLOMBIA LTDA. con NIT 835000414 -5 y a la COMPAÑÍA CI DE AZUCARES Y MIELES con NIT890 300554-5, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira Valle.
AZUCARES Y MIELES con NIT890 300554-5, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira Valle.
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -63Control estadístico por secretaria.Radicación No. 76-520-31-05-002-2015-00215-02
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: PLUTARCO CUERO CASTILLO
Demandado: BULK TRADING DE COLOMBIA LTDA.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
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Pretensiones encaminadas a la declaratoria de la relación contractual de trabajo alegado como existente entre el demandante y BULK TRADING DE COLOMBIA LTDA., entre el 15 /01/98 y 30 /07/09, cuando terminó sin justa causa por el empleador, siendo solidariamente responsable la Compañía Int ernacional de Azucares y Mieles S.A. “CIAMSA”.
Se presentó como recuento fáctico que el actor se vinculó a laborar mediante un contrato de trabajo verbal a término indefinido el 15/01/98, cumpliendo funciones como ensacador de productos y oficios varios , las cuales consistían en descargar, arrumar, empacar productos graneleros, melazas y mieles en las bodegas de la
contrato de trabajo verbal a término indefinido el 15/01/98, cumpliendo funciones como ensacador de productos y oficios varios , las cuales consistían en descargar, arrumar, empacar productos graneleros, melazas y mieles en las bodegas de la COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE AZUCARES Y MIELES S.A.S. “CIAMSA”, ubicadas en las ciudades de Palmira y Buenaventura; en un horario de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm de lunes a sábado, devengando el equivalente a un salario mínimo para cada anualidad.
El 18/06/97 se constituyó la sociedad INVERSIONES NIETO Y MOSQUERA LTDA ., inscrita mediante escritura pública del 24/06/97, cambiando de n ombre en acto público del 12/09/97 para denominarse BULK TRADING DE COLOMBIA LTDA.
En diligencia llevada a cabo ante la Inspección del Trabajo de Buenaventura el 14/12/05, se conciliaron las acreencias laborales causadas a partir del 14/06/92, sin embargo, para dicha calenda no existía la entidad. Indica que en vigencia de la relación laboral recibió órdenes del señor Jorge Luis Nieto y el supervisor de CIAMSA, sin presentarse interrupción ni suspensión de las actividades laborales, siendo las herramientas de propiedad de BULK TRADING DE COLOMBIA LTDA. y la beneficiada CIAMSA, al resultar las actividades normales y permanentes de conformidad con el objeto social de esta última.
Informa que fue afiliado a SGSS en salud el entre el 08/11/02 y el 30/07/09, y en
CIAMSA, al resultar las actividades normales y permanentes de conformidad con el objeto social de esta última.
Informa que fue afiliado a SGSS en salud el entre el 08/11/02 y el 30/07/09, y en pensiones en el mes de junio de 1999, no le fue consignado el auxilio de cesantías entre el 01/01/06 y el 30/06/09 no se le cancelaron las primas de servicio causadas en dicho periodo, ni las vacaciones. Finalmente, refiere que no se le informó sobre el pago de las cotizaciones al SGSS y parafiscales al momento de la terminación del nexo contractual; convocó el accionante a diligencia de conciliación ante la inspección de trabajo de Buenaventura y presentó reclamación escrita por acreencias laborales debidas por el empleador.
En razón a lo anterior , solicita se declare la existencia de la relación laboral, así como del despido injustificado y se condene solidariamente a las accionadas al pago prestaciones sociales y acreencias laborales causadas a su favor, indemnizaciones del artículo 64 y 65 del CST, numeral 3º artículo 99 de la Ley 50 de 1990, intereses a las cesantías y sanciones que tienen origen en el no pago de las anteriores , de manera subsidiaria, el pago de salarios dejados de percibir hasta que se pruebe elRadicación No. 76-520-31-05-002-2015-00215-02
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Demandante: PLUTARCO CUERO CASTILLO
Demandado: BULK TRADING DE COLOMBIA LTDA.
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pago de parafiscales y aportes al SGSS de los últimos 3 meses anteriores a la
Demandado: BULK TRADING DE COLOMBIA LTDA.
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pago de parafiscales y aportes al SGSS de los últimos 3 meses anteriores a la terminación del contrato, así como de aquellos conceptos que resulten probados dentro del proceso, y que se determinen bajo las facultades ultra y extra petita.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, mediante sentencia del 22 de agosto de 2019, concluyó sobre las pretensiones (min. 09:14), en el siguiente orden:
“1º. Declarar probada la excepción de prescripción formulada por el apoderado de la parte demandada BULK TRADING DE COLOMBIA LTDA.
2º. En consecuencia, ABSOLVER a la entidad demandada BULK TRADING DE COLOMBIA LTDA y a la COMPAÑÍA CI DE AZUCARES Y MIELES S.A., de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el señor PLUTARCO CUERO CASTILLO En (sic) su contra.
3º. Abstenerse de condenar en costas a la parte demandante.
4º. Si esta sentencia no fuere apelada envíese en consulta (...)”. (fl.130)
INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
La apoderada judicial del señor Cuero Castillo , interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado (min. 10:20) argumentando en cuanto a la prescripción, que el día 12 de junio de 2012 el actor presentó ante la inspección del trabajo solicitud de conciliación la cual se encuentra firmada por la Secretaría de la
contra de la sentencia de primer grado (min. 10:20) argumentando en cuanto a la prescripción, que el día 12 de junio de 2012 el actor presentó ante la inspección del trabajo solicitud de conciliación la cual se encuentra firmada por la Secretaría de la encartada y el 21/07/12 presentó reclamación escrita de pago respecto de acreencias laborales debidas por el empleador y con ello, interrumpió los efectos, al estar debidamente aportadas dentro del proceso. Si bien es cierto, la ley es clara y las acciones laborales prescriben en 3 años, estas se pueden interrumpir a través del mero escrito o de una conciliación frente al empleador. Afirmó que el juzgado no tomó en cuenta el parágrafo 1º del artículo 65 del CST, de manera que al no informarse el pago de parafiscales y aportes al SGSS, la terminación no surte efectos y al no surtirse efecto, sus acciones están vigentes hasta que el empleador no demuestre el pago.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIARadicación No. 76-520-31-05-002-2015-00215-02
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Demandante: PLUTARCO CUERO CASTILLO
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Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, se allegó memorial por parte de C.I DE AZUCARES Y MIELES S.A. –CIAMSA S.A.S.- en forma electrónica, argumentando al respecto
sus alegatos. Vencido el mismo, se allegó memorial por parte de C.I DE AZUCARES Y MIELES S.A. –CIAMSA S.A.S.- en forma electrónica, argumentando al respecto que el actor no estuvo vinculado con la entidad y las pruebas testimoniales y declaraciones recaudadas no fueron concluyentes, al no precisar las condiciones en las que se prestó el se rvicio, si hubo subordinación, si las ordenes provenían de la demandada, o si CIAMSA fue la única empresa para la cual prestó sus servicios y mucho menos claridad sobre los extremos temporales, denotándose la deficiencia probatoria en la que incurrió el actor.
Refirió la Sentencia SL16528 de 2016 sobre los aspectos que se deben se corroborar dentro de las actuación procesal para la configuración del contrato de trabajo, aclarando que si bien se absolvió en la primera instancia frente a la empresa, se declaró la relación laboral frente a BULK TRADING DE COLOMBIA LTDA., sin existir pruebas ni elementos de juicio que permitan arribar a dicha conclusión y mucho menos la solidaridad de CIAMSA S.A. resaltando que BULK TRADING DE COLOMBIA LTDA. ofrece dentro de su portafolio de servicios el cargue y descargue de mercancía, actividades que no resultan conexas ni relacionadas con las actividades desarrolladas por CIAMSA; y no existen pagos en favor de los actores por parte de esta última, pues la labora de cargue y descargo está a cargo de los camiones, correspondiendo a los dueños de las cargas cancelar dicha labor, agregando que CIAMSA S.A . solo alquila bodegones mientras se nacionaliza la mercancía o se realiza la exportación.
correspondiendo a los dueños de las cargas cancelar dicha labor, agregando que CIAMSA S.A . solo alquila bodegones mientras se nacionaliza la mercancía o se realiza la exportación.
Indicó que no solo frente a CIAMSA S.A. no se presentó solicitud de conciliación ni se radicó reclamación de pago, sino que en caso de tomarse como fecha de referencia el 21/07/12 para la interrupción del término prescriptivo el nuevo lapso permitía promover la acción hasta el 21/07/15, es decir que igualmente prosperaría la excepción por cuanto la demanda se presentó el 30/07/15. Por ultimó sostuvo que la H. Corte Suprema de Justicia ha expresado que el incumplimiento en la demostración del pago de cotizaciones no es la ineficacia del despido, sino, el pago de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST.
CONSIDERACIONES
Con la delimitación que corresponde al principio de congruencia -numeral 7º artículo 25 del CPTSS y 281 del CGPy de consonancia -artículos 66, 66 A del CPTSS y 328 del CGP-, en tanto sujeto a las materias objeto del litigio y apelación, resolviendo conforme artículo 61 del CPTSS - y de acuerdo con la indicación probatoria por relevancia al asunto discut ido, se resuelve el fin que convoca esta Sala, conforme se expone.Radicación No. 76-520-31-05-002-2015-00215-02
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El problema jurídico que debe resolverse es el efecto de las reclamaciones que de manera directa y por vía administrativa presuntamente presentó el demandante a la demandada, BULK TRADING DE COLOMBIA LTDA., frente al fenómeno extintivo de la prescripción declarado en la sentencia de primer grado, así como de la obligación de que trata el parágrafo 1º del artículo 65 del CST, a fin de imprimir vocación de prosperidad a las pretensiones invocadas en la demanda.
En relación con el primer tópico esto es, la diligencia de conciliación convocada por el demandante a través de la inspección del trabajo, encuentra la Sala que con la contestación a la demanda a folio 52 fue aportada la referida documental, más no así la presunta reclamación directa radicada ante la empleadora, sin embargo dentro de citación del 12 de junio de 2012 no se especificó el periodo al que correspondía, los conceptos reclamados a fin de establecer si resulta procedente declarar la interrupción del término trienal objeto de alzada.
En gracia de discusión en el escrito de respuesta, se aceptó la citación a la diligencia administrativa, pero se reitera que sobre la misma se desconoce la especificidad del petitum, a fin de verificar si estaba relacionado con los aquí pretendidos y posterior a ello, los efectos frente al fenómeno extintivo de la prescripción sobre los mismos.
Ahora en lo que corresponde al parágrafo 1º del artículo 65 del CST modificado por
petitum, a fin de verificar si estaba relacionado con los aquí pretendidos y posterior a ello, los efectos frente al fenómeno extintivo de la prescripción sobre los mismos.
Ahora en lo que corresponde al parágrafo 1º del artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, el máximo órgano de cierro para la jurisdicción ordinaria laboral expuso en Sentencia del 30/01/07 bajo rad: 29443, M.P doctor, Eduardo López Villegas, lo siguiente:
“(…) La causa de la ineficacia del despido radica en el incumplimiento para con las entidades aludidas, y no precisamente por faltar al deber de comunicar el estado de cuentas al trabajador; esto se advierte si se repara en que se puede satisfacer aportando planillas de pago por autoliquidación de los tres últimos meses sin que se hubieren efectuado el de periodos anteriores; aquí como se falta al deber sustantivo del pago de contribuciones opera la sanción.
Por tratarse de una de las sanciones por la omisión en el cumplimiento de deberes patronales, prevista en el artículo 65 del C.S.T., debe seguir las mismas reglas de los otros casos previstos en la norma que la contiene; esto conduce a que dicha sanción no puede operar de manera automática, sino que es menester analizar el comportamiento del empleador, no siendo procedente cuando aparezca que estuvo revestido de buena fe. (…)”
En lo relacionado que si el empleador cumplió con su deber legal de afiliar y pagar a favor de su trabajador los aportes al Sistema General de Seguridad Social durante el periodo que estuvieron obligados contractualmente, independientemente siRadicación No. 76-520-31-05-002-2015-00215-02
a favor de su trabajador los aportes al Sistema General de Seguridad Social durante el periodo que estuvieron obligados contractualmente, independientemente siRadicación No. 76-520-31-05-002-2015-00215-02
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dentro de los sesenta días siguientes al fenecimiento del vínculo, le com unicó o no sobre el estado de estos, pues como ya se vio, l a finalidad del precitado, es el cumplimiento real y efectivo de esa obligación, con el objeto de garantizar el acceso del trabador al sistema general de salud y el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte inmersos dentro del sistema general de pensiones, así como los riesgos generados con ocasión del trabajo.
De allí, que si bien no medie prueba de dicha comunicación por parte de BULK TRADING DE COLOMBIA LTDA., en el extremo de vigencia del vínculo laboral, se observe que de folio 36 a 39 aquellas realizadas al riesgo de salud, y lo cierto es que al no encontrarse en litigito tal omisión de pago de aportes por parte de la empleadora, la mera ausencia por si sola de lo que fuera la misiva donde se le informe al trabajador el estado de pago de los aportes al SGSS por sí sola no deja sin efectos la decisión unilateral, tampoco se ha entendido esta figura como la manera de reestablecer automáticamente las relaciones de trabajo dado que como ya se indicó lo que se busca específicamente es el cumplimiento frente a las entidades de seguridad social y mucho menos, que como consecuencia se revivan
sin efectos la decisión unilateral, tampoco se ha entendido esta figura como la manera de reestablecer automáticamente las relaciones de trabajo dado que como ya se indicó lo que se busca específicamente es el cumplimiento frente a las entidades de seguridad social y mucho menos, que como consecuencia se revivan términos a efectos de mantener la posibilidad de reclamar los derechos pretendidos en el libelo genitor, entre estos, vacaciones y cesantías, como lo pretende la impugnante, pese a conocer lo dispuesto por los artículo 488 del CST y 151 CPL, y no estar en discusión que la demanda se presentó el 02/06/15 según acta individual de reparto a folio 33 y que el contrato de trabajo finalizó el 30/06/09.
En concordancia con lo dicho en precedencia, ninguna de las situaciones alegadas introduce nuevos elementos que permitan arribar a una conclusión diferente a la del juzgado de instancia frente a los efectos de l término extintivo de la prescripción, imponiéndose la confirmación la sentencia de primer grado en su integridad.
COSTAS
Resuelto los puntos materia de inconformidad, deberá indicarse que obrará condena de costas a cargo de la parte demandante en esta instancia conforme el resultado del litigio y lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 365 del C.G.P; sin agencias en derecho en cuanto en subsidio se habría conocido en grado jurisdiccional de consulta; se confirma el sentido de las de primera instancia.
Finalmente debe advertirse que al proferirse esta sentencia por escrito conforme el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 y que el Código General del Proceso regula la notificación de este tipo de providencias por anotación en estado - artículo 295-, sin
Finalmente debe advertirse que al proferirse esta sentencia por escrito conforme el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 y que el Código General del Proceso regula la notificación de este tipo de providencias por anotación en estado - artículo 295-, sin norma frente a la presente providencia a la que actualmente pueda remitir el artículo 41 del CPTSS en orden de su artículo 145, se dispondrá la notificación por estado,Radicación No. 76-520-31-05-002-2015-00215-02
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lo que conlleva similar función de comunicación, publicidad y duración -por el término actualmente posible de un día-.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de agosto de 20 19, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, en donde es demandante el ciudadano PLUTARCO CUERO CASTILLO identificado con C.C. 16.469.688 y demandada BULK TRADING DE COLOMBIA LTDA . con NIT 835000414 -5 y la COMPAÑÍA CI DE AZUCARES Y MIELES con NIT 890300554-5, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandante, sin agencias en
COMPAÑÍA CI DE AZUCARES Y MIELES con NIT 890300554-5, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandante, sin agencias en derecho en esta instancia; se confirma el sentido de las de primera.
Notifíquese por estado.
El Magistrado y Magistradas
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(En uso de permiso)
Firmado Por: Radicación No. 76-520-31-05-002-2015-00215-02
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CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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