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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2015-00228-02-(02-12-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2015-00228-02-(02-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO

LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE WILSON CAICEDO MORENO VS PIGRACOL

S.A.S.

RADICACIÓN No. 76-520-31-05-002-2015-00228-02

A los dos (2) días del mes de diciembre del año dos mil veinti cuatro (2024), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención a l recurso de apelación frente a la sentencia absolutoria de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

SENTENCIA No. 122

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 041

I. ANTECEDENTES

DEMANDA

El señor WILSON CAICEDO MORENO convocó a juicio a la sociedad PRIGRACOL S.A.S., pretendiendo se declare la existencia de un contrato de trabajo a partir del 23 de agosto de 2013 al 10 de julio de 2014, que la terminación unilateral del contrato de trabajo ocurrió con ocasión al accidente de trabajo que sufrió el día 10 de julio de 2014, por lo que carece de todo efecto jurídico, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 , pues no se solicitud autorización del Ministerio de Trabajo o de un juez, como consecuencia, se ordene su reintegro sin solución de continuidad al

establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 , pues no se solicitud autorización del Ministerio de Trabajo o de un juez, como consecuencia, se ordene su reintegro sin solución de continuidad al cargo que ve nía desempañando al momento de su despido o uno de igual o mayor categoría; así mismo, al pago de todos los salarios dejados de percibir desde la fecha de desvinculación hasta la fecha efectiva del reintegro y las cotizaciones a seguridad social integral; que se ordene el pago de las cesantías, intereses de las cesantías, primaRadicación: 76-520-31-05-002-2015-00228-02 2

de servicios, vacaciones, calzado y vestido de labor, auxilio de transporte, la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la indemnización del numeral 3° del artículo 99 d e la Ley 50 de 1990 y las costas y agencias en derecho que se causen en el proceso.

Como pretensiones subsidiarias, solicita que se condene al pago de la indemnización por despido injusto establecida en el artículo 64 del C.

S. del T y a la sanción del artículo 65 ibidem.

Como sustento de sus pretensiones el demandante refirió que el 23 de agosto de 2013 fue contratado en el municipio de El Cerrito – Valle, por parte d el señor Iván Darío Ni via Novoa, en calidad de representante legal de la demandada Prig racol EU - hoy -Prigracol SAS-, de manera verbal, mediante contrato de trabajo de obra o por labor contratada para desempeñarse como auxiliar de cargo. Agregó que desempeñó como trabajador eventual u ocasional como auxiliar de carga para cargar y descargar la materia prima en bodegas

SAS-, de manera verbal, mediante contrato de trabajo de obra o por labor contratada para desempeñarse como auxiliar de cargo. Agregó que desempeñó como trabajador eventual u ocasional como auxiliar de carga para cargar y descargar la materia prima en bodegas ubicadas en la calle 8 # 19 - 34 del municipio de El Cerrito; que la jornada laboral consistía en cuatro (4) días a la semana y cumplía con el horario y los turnos que se le asignaba por parte de la sociedad demandada, de 8 a.m. a 4 p.m. y en ocasiones realizaba su trabajo en horas de la noche de 6 p.m. a 1 de la mañana; dependiendo del turno, que era contactado y ubicado directamente por el señor Iván Darío Nivia Novoa para descargar insumos y mercancías .; agregó que por cada día de trabajo se le cancelaba la suma de $40.000 diarios para un salario mensual $640.000, que d urante la relación laboral, es decir, por el periodo comprendido entre el 23 de agosto de 2013 y 10 de julio de 2014, realizó su trabajo personalmente, que en ocasiones y de acuerdo a los turnos programados en los horarios de trabajo, tenía que desplazarse con el señor Nivia Novoa a Palmira o a la ciudad de Cali para buscar algún insumo o repuesto.

Señaló que el día 10 de julio de 2014, cuando se encontraba laborando en la bodega ubicada en la calle 8 # 19 - 34 de El Cerrito, sufrió un accidente de trabajo cuando e staba cargando una mercancía en arrumes, se deslizó y cayó al piso; debido a que no había sido afiliado a la Seguri dad Social, fue llevado hasta la puerta del hospital de El

accidente de trabajo cuando e staba cargando una mercancía en arrumes, se deslizó y cayó al piso; debido a que no había sido afiliado a la Seguri dad Social, fue llevado hasta la puerta del hospital de El Cerrito en un vehículo por el administrador de turno, el señorRadicación: 76-520-31-05-002-2015-00228-02 3

Giovanni; que una vez valorado el 10 de julio de 2014 en la Clínica Colombia, ese mismo día se le otorgó incapacidad por 30 días.

Que igualmente el administrador Giovanni le manifestó que, si le preguntaban en el hospital que había sucedido, que dijera que se había accidentado borracho; aduce que debido al accidente de trabajo, se le generó una luxación en el codo derecho no especificado; que como consecuencia del accidente de trabajo le concedieron una incapacidad de 79 días, comprendida entre 10 de julio de 2014 y 29 de septiembre de 2014, que cuando se hallaba incapacitado fue visitado en una ocasión por el administrador o trabajador de la sociedad demandada, el señor Giovanni, y que como no le quiso firmar unos documentos sin antes leerlos, que no volvió a visitarlo.

Expone que la demandada solo le permitió trabajara hasta el 10 de julio de 2014, fecha en que surgió el accidente. El 8 de agosto de 2014 hizo citar a la sociedad demandada ante la Inspectora de Trabajo de Palmira, con el fin de que se le realizara la afiliación, aporte a la Seguridad Social Integral y pago de incapacidades médicas , que la audiencia de conciliación fue programada para el 20 de agosto de 2014, pero el representante legal no se presentó ni presentó excusa

Seguridad Social Integral y pago de incapacidades médicas , que la audiencia de conciliación fue programada para el 20 de agosto de 2014, pero el representante legal no se presentó ni presentó excusa por su inasistencia.

Que e l 29 de septiembre de 2014, el médico tratante ordena el reintegro del demandante bajo ciertas restricciones médicas debiendo evitar carga o peso que exceda de 15 kilogramos, por lo que se presentó el 29 de septiembre de 2014 a nte su empleador, pero este no le permitió ingresar a la bodega, no lo dejó trabajar, ni tuvo en cuenta las órdenes médicas de reubicación.

Refiere que nunca fue afiliado a la Seguridad Social por su empleador, quien no le ha cancelado las acreencias laborales como vacaciones primas, cesantías e intereses de las cesantías, calzado y vestido de labor, incapacidades causadas desde su vinculación laboral ; que fue despedido cuando se encontraba en tratamiento médico sin que se diera autorización del Ministerio de Trabajo y le desconoc ieron su calidad de persona reubicada con ciertas restricciones médicas.Radicación: 76-520-31-05-002-2015-00228-02 4

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira - Valle del Cauca, autoridad judicial que mediante auto No. 957 del 16 de junio de 2015, admitió la demanda y ordenó darla en traslado a la llamada a juicio.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La sociedad demandada PRIGRACOL S.A.S. en su réplica manifestó

darla en traslado a la llamada a juicio.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La sociedad demandada PRIGRACOL S.A.S. en su réplica manifestó sobre los hechos que no son ciertos. En lo que respecta a las pretensiones se opuso a su prosperidad; y formuló como mecanismo de defensa las excepciones de mérito de (i) cobro de lo debido; (ii) inexistencia de la obligación; y, (iii) temeridad de la acción.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El despacho después de agotada la audiencia del artículo 7 7 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y agotar las respectivas etapas procesales, profirió la sentencia No. 090 fechada del 27 de junio de 2019, en la que resolvió:

«PRIMERO: ABSOLVER a la demandada sociedad PRIGRACOL S.A.S. representada legalmente por el señor IVÁN DARÍO NI VIA NOVOA o quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el actor WILSON CAICEDO MORENO en su contra.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandante.

TERCERO: si esta sentencia no fuere impugnada, envíese en consulta ante el Honorable Tribunal Superior de Buga , por haber resultado desfavorable a las pretensiones del demandante.».

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual es del siguiente tenor:

«Muy respetuosamente comunico al Despacho que interpongo recurso de apelación.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual es del siguiente tenor:

«Muy respetuosamente comunico al Despacho que interpongo recurso de apelación.

En el sentido de que con la prueba de testimonio recaudada, se logró probar, los extremos temporales, fecha de ingreso y fecha de terminación del demandante, de que la prestación del servicio fue personalmente, deRadicación: 76-520-31-05-002-2015-00228-02 5

que hubo una subordinación, que el trabajador cumplía con un horario, y que dicho despido, o dicha terminación del vínculo laboral existente, fue como consecuencia del accidente laboral que tuvo el demandante, y que dicho empleador no lo volvió a reintegrar a su puesto de trabajador precisamente en las circunstancias que se encontraba, desconociendo de que padecía limitación física y tenía restricciones médicas. Por esta razón solicito al honorable superior en el momento oportuno, que revoque la sentencia y se acceda a las prevenciones solicitadas inicialmente en la demanda. Es todo, muchas gracias.

Por las razones antes expuestas reitero que presento recurso de apelación en contra de la sentencia 90 emitida en el día de hoy 27 de junio de 2019, por las razones antes expresadas. Es todo, muchas gracias.».

ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes, el demandante allegó escrito en que indicó que dentro del plenario se logró escuchar la prueba testimonial con la cual se demuestra que si hubo una vinculación laboral, que el demandante

instancia a las partes, el demandante allegó escrito en que indicó que dentro del plenario se logró escuchar la prueba testimonial con la cual se demuestra que si hubo una vinculación laboral, que el demandante presto sus servicios a la sociedad demandada, que cumplió con un horario que se le asignaba, y que ejerció personalmente su actividad para la cual fue contratado, que durante el contrato de trabajo sufrió un accidente de trabajo que le genero una serie de incapacidades, que no se le pago sus prestaciones sociales, ni sus aportes a su seguridad social, en si se logró demostrar la existencia de un contrato realidad y por estas razones considera que no le asiste la razón al a quo cuando despacho desfavorablemente las pretensiones ; por lo que solicita se revoque la sentencia apelada.

La parte demandada guardó silencio a respecto.

Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes

II. CONSIDERACIONES

A tenor del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el estudio de la Sala se centrará en establecer, (i) si del material probatorio recaudado y con ocasión a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre la s formas, quedó demostrada la existencia de una relación laboral entre WILSON CAICEDO MORENO y PRIGRACOL S.A.S., durante el 23 de agosto deRadicación: 76-520-31-05-002-2015-00228-02 6

2013 al 10 de julio de 2014 ; (ii) si la terminación de dicha relación laboral ocurrió con ocasión al estado de salud del actor; y, (iii) como

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2013 al 10 de julio de 2014 ; (ii) si la terminación de dicha relación laboral ocurrió con ocasión al estado de salud del actor; y, (iii) como consecuencia de ello, hay lugar a reconocer las acreencias reclamadas en el escrito de demanda.

Al respecto, se tiene por sabido que el contrato de trabajo es el acuerdo entre trabajador y empleador que regula los aspectos propio s de la prestación del servicio a cargo del primero y de la retribución de este por parte del segundo.

En efecto, el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 22 define el contrato de trabajo en los siguientes términos:

«(…) es aquel por el cual una p ersona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.

“Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario»

De la definición anterior se desprende que todo contrato de trabajo cuenta con tres elementos esenciales para su existencia, cuales son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración1, entendiendo el primero como el desarrollo de una actividad sea material o intelectual, de manera personal e indelegable, por parte del trabajador y en beneficio del empleador.

Por su parte, el segundo elemento esencial de los mencionados, esto es, la subordinación, se refiere a la facultad que le asiste al empleador de ordenar las condiciones en que ha de desarrollarse la labor contratada y en la obligación del trabajador de acatar las órdenes impuestas por su empleador (siempre que ello no vulnere su dignidad

de ordenar las condiciones en que ha de desarrollarse la labor contratada y en la obligación del trabajador de acatar las órdenes impuestas por su empleador (siempre que ello no vulnere su dignidad ni vaya en contra de la Constitución y la Ley), así como el contrato de trabajo y los reglamentos internos de trabajo. De esta forma lo definió el máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria Laboral en sentencia del 17 de julio de 20012 y la Corte Constitucional en providencias C -934 de 2004 y C-386 de 2000.

1 Artículo 23 Código Sustantivo del Trabajo 2 Corte Suprema de Justicia. Radicación 16201. MP. Dr. Carlos Isaac Nader.Radicación: 76-520-31-05-002-2015-00228-02 7

El último elemento esencial del contrato de trabajo atañe a la remuneración o salario y sobre el punto, el ordenamiento sustantivo del trabajo lo define como «la remuneración ordinaria, fija o variable» 3 que es entregada al trabajador como retribución directa del servicio por éste prestado, sin importar la forma o denominación que el mismo adopte, pudiéndose determinar de varias formas pero siempre respetando el monto fija do por el Gobierno Nacional como salario mínimo mensual legal, bien sea en forma total (para jornada máxima legal completa) o proporcional (jornada de trabajo parcial).

Ahora, las modalidades de contratación en materia laboral son diversas y se clasifican, en términos generales, según la manera como se suscribe el contrato o según el tiempo de duración que vaya a tener la prestación del servicio personal del trabajador al empleador que se beneficia de la labor del obrero.

diversas y se clasifican, en términos generales, según la manera como se suscribe el contrato o según el tiempo de duración que vaya a tener la prestación del servicio personal del trabajador al empleador que se beneficia de la labor del obrero.

Además, sabido es que el contrato de trabajo es consensual, lo cual significa que para su perfeccionamiento tan solo requiere del consentimiento de las partes, por lo que, en principio, para que el mismo sea válido no se requiere forma especial alguna, predominando el principio de la primacía de la realidad sobre la forma; de esta manera, cuando hay prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración, existe un contrato de trabajo.

Sin embargo, los contratos laborales pueden clasificarse según su forma, su contenido y su término de duración.

En lo que respecta a la duración de los contratos de trabajo, entre otros, las disposiciones laborales consagran el contrato a término fijo, el contrato a término indefinido, el contrato por duración de la obra o labor contratada y los accidentales o transitorios.

Ahora, entrando en el aspecto grueso de la controversia, tenemos que quien acude a la jurisdicción en procura del reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, lo hace cobijado por la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del

3 Artículo 127 Código Sustantivo del Trabajo.Radicación: 76-520-31-05-002-2015-00228-02 8

Trabajo, según la cual, «…se presume que toda r elación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo»; entonces, por tratarse de una presunción de carácter legal, es susceptible de ser destruida

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Trabajo, según la cual, «…se presume que toda r elación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo»; entonces, por tratarse de una presunción de carácter legal, es susceptible de ser destruida por la parte a quien se opone, esto es, el empleador, a quien corresponde ejercer toda la actividad probatoria tendiente a demostrar que los servicios personales se prestaron a través de una relación en la que no estuvo presente el elemento subordinación o dependencia.

En el caso bajo estudio, el demandante afirmó haber prestado sus servicios personales en beneficio de la sociedad PRIGRACOL S.A.S. desde el 23 de agosto de 2013 al 10 de julio de 2014; como auxiliar de carga; que el horario de trabajo era de 8 a.m. a 4 p.m. y en ocasiones realizaba su trabajo en horas de la noche de 6 p.m. a 1 de la mañana; dependiendo del turno, que era contactado, que el salario devengado, era de $640.000 mensuales.

Para sustentar la prestación del servicio personal y lo que interesa en esta instancia, el actor arribó el Certificado de Existencia y Representación de Legal de la sociedad demandada expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C.; liquidación de prestaciones sociales, historia clínica del 10 de julio de 2014; incapacidad médica por treinta (30) días, expedida por Clínica Colombia; historia clínica del 11 de agosto de 2014; historia clínica del 29 de sep tiembre de 2014; constancia expedida por Inspectora de Trabajo; oficio del 8 de agosto de 2014, expedida por la Inspección de Trabajo, donde se cita

del 11 de agosto de 2014; historia clínica del 29 de sep tiembre de 2014; constancia expedida por Inspectora de Trabajo; oficio del 8 de agosto de 2014, expedida por la Inspección de Trabajo, donde se cita a audiencia de conciliación; sentencia de tutela No. 170 del 27 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgad o Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito – Valle, a través de la cual se ordenó el reintegro del señor Wilson Caicedo Moreno al cargo que ocupaba en la sociedad Prigracol S.A.

Al absolver el interrogatorio de parte el demandante Wilson Caicedo Moreno hizo entre otras las siguientes afirmaciones , dijo que se desempeñó en el cargo de oficios varios como cotero principalmente , que inició a laboral para la sociedad Prigracol en julio del 2013, pero no tiene presente la fecha exacta, que laboró hasta el 2014, en la fecha que se accidente que fue en el mes de agosto, que el encargado de realizarle el pago de $40.000 pesos diarios era el señor Giovanni, queRadicación: 76-520-31-05-002-2015-00228-02 9

trabajada para esa sociedad siendo el administrador, que laboraba cuatro (4) días a la semana, que él fue contratado por el señor Iván Darío Nivia Novoa quien era el representante legal de la demandada, que nunca lo afiliaron al SGSSS, que se accidentó y fue llevado al hospital por el señor Giovanni, quien le dijo que dijera que se había caído borracho en l a casa, que después fue remitido a la Clínica Colombia en la Ciudad de Cali, que le reclamó al señor Iván el pago de

hospital por el señor Giovanni, quien le dijo que dijera que se había caído borracho en l a casa, que después fue remitido a la Clínica Colombia en la Ciudad de Cali, que le reclamó al señor Iván el pago de las incapacidades, pero este le indicó que le pagaba $150.000 si le firmaba un paz y salvo, pero ante la negativa no le entregó nada y que después no lo dejaron ingresar a su lugar de trabajo.

El testigo Luis Fulgencio Murillo Moreno indicó que es familia del señor Wilson Caicedo Moreno, pues es primo en segundo grado del demandante, que trabajo para Prigracol S.A., cargando y descargando cuero en una bodega que alquilo la accionada en el municipio de El Cerrito, en el mes de agosto del año 2013, que se vinculó cuando se acercó a pedir empleo y le dijeron que sí había trabajo pero por días, que laboró hasta julio del 2014, que el contrato se terminó porque le dijeron que no había más trabajo entonces el no volvió, que dicha información fue suministrada por el señor Giovanni, que el señor Wilson moreno Caicedo fue compañero de él, que la vinculación del señor Caicedo Moreno ingreso en el mes de agosto de 2013, en el cargo de cargue y descargue de material de cuero en la Carrera 8 con calle 19 en El Cerrito Valle, que los días de la semana que laboraban era de lunes a jueves o un sábado, que a veces laboraban de noche, que el señor Wilson debía estar pendiente para los turnos en los que le tocaban laborar, que en la cuadrilla de él laboraba junto con el señor Wilson, que el administrador Giovanni era el que definía que camiones

señor Wilson debía estar pendiente para los turnos en los que le tocaban laborar, que en la cuadrilla de él laboraba junto con el señor Wilson, que el administrador Giovanni era el que definía que camiones descargaban y que este era la persona que les cancelaba el cargue y descargue de los vehículos, por valor de $40.000 dia rios, que la empresa les asignaba guantes y botas solamente, que el turno de noche era de 8 p.m. a 4 de la madrugada, u el turno de día era de 4 p.m. a 8 pm., que el accidente que sufrió el demandante fue que descargando un camión perdió el equilibrio y se cayó lesionados en el brazo, por lo que fue llevado al hospital y que después ya no le dieron más trabajo al demandante.Radicación: 76-520-31-05-002-2015-00228-02 10

Los demás testigos convocados por la parte demandante no asistieron a la audiencia.

Así las cosas, se tiene por sentado que la parte demandante tiene la carga probatoria, según lo establecido en los artículos 164 y 167 del C.G.P, de demostrar la prestación personal del servicio con el empleador demandado y que, por ello, recibió una remuneración, además de los extremos temporales de la relación; tal y como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 5453 de 2018, situación que se itera no se cumplió en el presente asunto, pues, recuérdese que la convocada a juicio negó la relación laboral alegada, además que el demanda nte no acredito que haya realizado la prestación de sus servicios personales a favor de la convocada a juicio,

recuérdese que la convocada a juicio negó la relación laboral alegada, además que el demanda nte no acredito que haya realizado la prestación de sus servicios personales a favor de la convocada a juicio, pues con el único testigo que acudió, el señor Luis Fulgencio Murillo Moreno, no es suficiente para demostrar la prestación personal del servicio, ya que indicó que el señor que los contrató y quien les pagaba era el señor Giovanni a quien no se puede relac ionar con la sociedad demandada; pues además, no basta con el propio dicho del demandante y el único testigo que acudió, quien además es primo del actor, para que quede demostrada la prestación personal del servicio, pues recuérdese que al plenario no se allegaron pruebas documentales que dieran cuenta de la prestación personal del servicio, para que le correspondiera a la demandada desvirtuar la presunción del artículo 24 del C.S.T.

En ese orden de ideas, y, ante el escaso material probatorio recaudado dentro del presente asunto, sin más consideraciones por innecesarias dado que la prosperidad de las demás pretensiones dependía de la declaratoria del contrato realid ad, se confirmará la decisión consultada. Sin costas en esta instancia, por cuanto, se conoció en el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Radicación: 76-520-31-05-002-2015-00228-02 11

RESUELVE

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Radicación: 76-520-31-05-002-2015-00228-02 11

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente el contenido de la sentencia No. 090 del 27 de junio de 20 19, dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira – Valle del Cauca.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo establece la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

(Firma electrónica)

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

(Firma electrónica)

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaMaria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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