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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2015-00240-01-(01-03-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2015-00240-01-(01-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: OLGA ALICIA KLINGER

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2015-00240-01

Guadalajara de Buga, Valle, primero (1o) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a dictar en forma escrita la sentencia por medio de la cual se resuelve el grado jurisdiccional de la consulta contra la Sentencia No. 069 del 8 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista que no quedan trámites pendientes, se profiere la

Sentencia No. 28 Discutida y aprobada según Acta No. 06

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL

La señora OLGA ALICIA KLINGER, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, buscando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor ALVARO NOREÑA LOZADA, desde el 5 de noviembre de 201 2, retroactivo causado, m esadas adicionales de junio y diciembre ;

de sobrevivientes por el fallecimiento del señor ALVARO NOREÑA LOZADA, desde el 5 de noviembre de 201 2, retroactivo causado, m esadas adicionales de junio y diciembre ; incrementos de ley , indexación, intereses moratorios, fallo extra y ultrapeti ta y costas y agencias en derecho (fls. 25 a 27).

Los hechos en que se sustenta las pretensiones, se resumen de la siguiente manera:

La actora convivió con el señor Álvaro Noreña desde el 29 de enero de 1979 , posteriormente el 30 de diciembre de 1979 contrajeron matrimonio, vínculo que se mantuvo vigente hasta la fecha de la muerte del mencionado señor; que la convivencia se mantuvo durante 16 añ os y de la misma nacieron dos hijos; que el señor Noreña Lozada se encontraba afiliado al Sistema de Seguridad Social en Colpensiones desde el 15 de octubre de 1985 hasta el 2011, cotizando en los últimos tres años antes del fallecimiento 50 semanas; que había nacido el 29 de enero de 1953 a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 40 años cumplidos; que reclamó ante Colpensiones, el 17 de enero de 2013, la pensión de sobrevivientes siendo negado el derecho mediante Resolución GNR 126787 con sust ento en que otra persona había reclamado el mismo y por tanto se dejaba en suspenso el reconocimiento hasta tanto la jurisdicción ordin aria decida; que adelantó proceso ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira el que culminó con sentencia del 10 de marzo de 2015, siendo desfavorable a sus pretensiones por haber

suspenso el reconocimiento hasta tanto la jurisdicción ordin aria decida; que adelantó proceso ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira el que culminó con sentencia del 10 de marzo de 2015, siendo desfavorable a sus pretensiones por haber demostrado una densidad de cotizaciones equivalentes a 154 semanas por el fallecidoPROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2015-00240-01

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afiliado; que presentó recurso de apelación en contra de la decisión, pero después desistió del mismo; que solicitó corrección de la historia laboral y obtuvo como resultado, que se modificara la historia laboral, arrojando como semanas cotizadas 296, en toda la vida laboral del causante y más de 50 cotizadas en los últimos tres años; que acude a la nuevamente a la reclamación por haberse configurado el derecho a perseguir la pensión de sobrevivientes una vez efectuada la corrección de la historia laboral del fallecido (fl. 24 a 26).

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), admitió la demanda, mediante auto No. 991 del 22 de junio de 2015, disponiendo la notificación y traslado a la demandada, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y citó como litisconsorte necesaria a

MARIA NUBIA CASTAÑEDA PAJA (fl. 40)

Colpensiones dio respuesta a la demanda , manifestándose frente a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCION, LA INOMINADA Y BUENA FE (fl. 60 A 65).

oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCION, LA INOMINADA Y BUENA FE (fl. 60 A 65).

La vinculada MARIA NUBIA CASTAÑEDA PAJA , también dio respuesta, oponiéndose a las pretensiones y además, presentó demanda de reconvención, reclamando el derecho para ella (fls. 70 a 83).

Admitida la demanda de reconvención y surtido su trámite, se pronunció únicamente la demandante, proponiendo como excepción INEXISTENCIA DE LA CONVIVENCIA ALEGADA (fl. 171 a 173).

Mediante auto No.509 se tuvo por contestada la demanda de reconvención por OLGA ALICIA KLINGER QUIÑONEZ y no contestada por COLPENSIONES (fl.174).

En audiencia pública celebrada el 15 de noviembre de 2017, se reabrió el debate probatorio y se dispuso vincular al proceso como litisconsorte necesaria a ESTHER JULIA HURTADO HURTADO, con quien el señor Álvaro Noreña había tenido varios hijos (fl. 187 a 190). Por auto 1988 de 4 de diciembre de 2017 se dio por no contestada la demanda por la vinculada (fl. 199).

Surtidas en legal forma las etapas contempladas en la ley y, reunidos los presupuestos necesarios, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), dictó Sentencia No. 166 del 25 de septiembre de 2019 , en la que resolvió declaradas no probadas las excepciones propuestas, condenando a COLPENSIONES a reconocer a favor de OLGA

166 del 25 de septiembre de 2019 , en la que resolvió declaradas no probadas las excepciones propuestas, condenando a COLPENSIONES a reconocer a favor de OLGA ALICIA KLINGER QUIÑONEZ y MARIA BUBIA CASTAÑEDA PAJA, la pensión de sobrevivientes a partir del 5 de noviembre de 2012, en un 38% y 62% del 100%, respectivamente, con las mesadas adicionales de diciembre, aumentos de ley, intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 causados hasta la inclusión en nómina, condenó en costas a la demandada y dispuso la consulta del fallo de no ser apelado (fl . 229 a 235).

2. MOTIVACIONES

2.1 FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO

Como fundamento de su decisión, el fallador de primera instancia indica que la norma que regula el caso es la ley 100 de 1993 art, 46 y 47, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, señala que de acuerdo a la historia laboral aportada por Colpensiones, se evidencia que la última cotización reportada por el causante data del 30 de septiembre de 2011(folio 201 a 203) y se completan más de 50 semanas cotizadas en los últimos tresPROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2015-00240-01

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años de vida, dejando acreditado el derecho para la pensión de sobrevivientes, encontrándose en controversia a quien corresponde el derecho.

Sobre el análisis del caso ma nifestó, luego de referirse a las pruebas recaudadas , que

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años de vida, dejando acreditado el derecho para la pensión de sobrevivientes, encontrándose en controversia a quien corresponde el derecho.

Sobre el análisis del caso ma nifestó, luego de referirse a las pruebas recaudadas , que quedó acreditado el matrimonio entre la señora OLGA ALICIA KLINGER QUIÑONES desde el 30 de diciembre de 1979, el que se encuentra vigente, unión en la que se procrearon dos hijos, interrumpiéndose l a convivencia por irse el causante para Venezuela y a pesar de atender las necesidades de su familia, la relación se terminó en el año 1995; que también se acreditó que la señora MARIA NUBIA CASTAÑEDA PAJA convivió con el actor desde el año 1986 hasta el 5 de noviembre de 2012, procreando un hijo nacido el 1 de septiembre de 1974, ya fallecido.

Concluye que les asiste el derecho a las reclamantes para acceder a la pensión de sobrevivientes, en cuantía de un salario mínimo y en proporción del 62% a MARIA NUBIA CASTAÑEDA PAJA y 38% a OLGA ALICIA KLINGER QUIÑONES, de acuerdo a la norma aludida; luego de hacer lectura del art. 141 de la Ley 100 de 1993, indicó que por ser procedente condenar a la demandada al pago de intereses moratorios, se ordenaban los mismos a partir del 5 de noviembre de 2012 hasta que se haga efectivo el pago, condenó en costas a la demandada; sobre las excepciones de fondo indicó que frente a las conclusiones del Despacho, se hacía innecesario analizar las mismas.

en costas a la demandada; sobre las excepciones de fondo indicó que frente a las conclusiones del Despacho, se hacía innecesario analizar las mismas.

Por último, resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas, condenando a COLPENSIONES a reconocer a favor de OLGA ALICIA KLINGER QUIÑONEZ y MARIA BUBIA CASTAÑEDA PAJA, la pensión de sobrevivientes a partir del 5 de noviembre de 2012, en un 38% y 62% del 100%, respect ivamente, con las mesadas adicionales de diciembre, aumentos de ley, intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 causados hasta la inclusión en nómina, condenó en costas a la demandada y dispuso la consulta del fallo de no ser apelado (fl. 229 a 235).

2.2. SUSTENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de COLPENSIONES se muestra inconforme con la decisión, específicamente con la condena a pagar intereses moratorios que se le impuso, considera que los mismos no son viables cuando se presenta suspensión de trámite por controversia entre los beneficiarios de la pensión ; solicita se revoque la sentencia en cuanto a la condena de intereses moratorios hasta la inclusión en nómina de las señoras Olga y María Nubia.

3. ALEGACIONES FINALES

Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, se recibió escrito de COLPENSIONES y de la litisconsorte necesaria MARIA NUBIA CASTAÑEDA PAJA, que se resumen en lo siguiente.

conforme lo establece el citado Decreto 806, se recibió escrito de COLPENSIONES y de la litisconsorte necesaria MARIA NUBIA CASTAÑEDA PAJA, que se resumen en lo siguiente.

Colpensiones reitera las alegaciones efectuadas y solicita se revoque el fallo en lo referente a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, solicitando se exonere de costas.

A su vez, la apoderada Judicial de la litisconsorte necesaria, MARIA NUBIA CASTAÑEDA PAJA manifestó que a su representada le corresponde el 100% de la pensión reclamada y el pago de los intereses moratorio, al haber conformado con el causante una familia ayudando a construir la pensión, siendo ella la que enviaba de Venezuela el dinero para el pago de aportes a Seguridad Social de su compañero, como se corrobora con los testigos.PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2015-00240-01

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Que la señora OLGA ALICIA KLINGER, no probó los lazos familiares con el causante hasta su muerte ni participó en la construcción de la pensión, ni le prestó socorro y ayuda cuando lo necesitaba como quedó probado en el proceso.

4. CONSIDERACIONES

4.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Teniendo en cuenta que se impuso una condena en contra de COLPENSIONES, se revisará también en este asunto, en grado jurisdiccional de Consulta, en los términos del artículo 69 del CPTSS.

En dicho grado jurisdiccional, se revisará, si la sentencia que reconoce como beneficiarias

revisará también en este asunto, en grado jurisdiccional de Consulta, en los términos del artículo 69 del CPTSS.

En dicho grado jurisdiccional, se revisará, si la sentencia que reconoce como beneficiarias a la cónyuge y a la compañera, está acorde con las pruebas allegadas al plenario y en caso positivo, el porcentaje que a cada una le fue asignado; en el recurso de apelación, se analizará en tema de los intereses moratorios para verificar si hay lugar a imponerlos , cuando como en este caso ocurre, se presenta una disputa entre beneficiarias.

4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y CASO CONCRETO

Es preciso recordar de entrada, que conforme lo establecido en el artículo 66A del CPTSS, el juez de segunda instancia, está limitado a los argumentos planteados al momento de sustentar el recurso, por tanto, en el sub judice, asuntos tales como la asignación total de la pensión, junto con los intereses moratorios a favor de la Litisconsorte , no pueden ser revisados, habida cuenta que la citada dama no interpuso siquiera recurso de apelación.

Entrando en materia y, en lo que tiene que ver con la consulta a favor de Colpensiones, se tiene que el artículo 16 del C.S.T. establece la aplicación de la ley en el tiempo; según esta norma que resulta aplicable en materia pensional, tal como lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia, a manera de ejemplo en la SL458 de 2019 (radicado 57441), la ley que se aplica para verificar la existencia del derecho a la pensión de sobrevivientes, es la vigente al momento del afiliado o del pensionado. En dicha

2019 (radicado 57441), la ley que se aplica para verificar la existencia del derecho a la pensión de sobrevivientes, es la vigente al momento del afiliado o del pensionado. En dicha providencia, se indicó:

«Desde el punto de vista jurídico, el Tribunal no se equivocó cuando afirmó que la normatividad aplicable al presente asunto era la vigente al momento del fallecimiento del pensionado, esto es, al 8 de julio de 1977, ya que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado de manera constante que el artículo 16 del C.S.T. dispone que las normas del trabajo y de la seguridad social tienen efecto general inmediato y no tienen consecuencias retroactivas sobre situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, de donde se impone que, para efectos de la pensión de sobrevivientes, la legislación aplicable será la que se encuentre en vigor para la fecha de ocurrencia del deceso.

Conforme lo anterior, habiendo fallecido el señor ALVARO NOREÑA LOZADA el 5 de noviembre de 2012, sin que exista discusión sobre la causación del derecho reclamado a favor de sus beneficiarios , conforme la corrección efectuada a la historia laboral, hecho aceptado por la accionada; la norma que se tiene en cuenta en la Ley 100 de 1993 ( Arts. .46 y 47), modificada por la Ley 797 de 2003 (Arts. 12 y 13).

El artículo 46 de la Ley 100, establece que la pensión de sobrevivientes se causa a favor de los miembros del grupo familiar , cuando fallece un pensionado, razón por la cual, respecto a la causación de derecho no hay discusión alguna.

El artículo 46 de la Ley 100, establece que la pensión de sobrevivientes se causa a favor de los miembros del grupo familiar , cuando fallece un pensionado, razón por la cual, respecto a la causación de derecho no hay discusión alguna.

El canon 47 de la misma obra, modificado por el 13 de la ley 797 de 2003, dispone quienes son beneficiarios, el texto es el siguiente.PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2015-00240-01

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“Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérst ite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, de berá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic). La pensión temporal se pagará m ientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un

una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sob reviviente serán la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un po rcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.”

Es de anotar, que la Corte Constitucional, mediante sentencia C -1035 de 2008, declaró condicionalmente exequible el aparte subrayado, en el entendido de que «además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido».

Valga resaltar que, e n relación al derecho de la cónyuge, solo le basta demostrar

se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido».

Valga resaltar que, e n relación al derecho de la cónyuge, solo le basta demostrar convivencia en 5 años en cualquier tiempo con anterioridad a la muerte del causante, sobre el particular la C.S.J. en sentencia SL399 de 2018, radicación 45779 de 25 de abril de 2018, indicó:

“Ello explica por qué, para el legislador del 2003 a pesar de la separación de hecho de los cónyuges, es decir, de la cesación de la comunidad de vida, si alcanzan a convivir al menos 5 años, el supérstite puede adquirir la pensión de sobrevivientes mientras ese vínculo no se disuelva, ya que los deberes de la pareja subsisten, al margen de si se allanaron a ellos o no. Así las cosas, en resumen, el cónyuge con unión marital vigente, separado o no de hecho, que haya convivido en cualquier tiempo durante un lapso no inferior a 5 años con el afiliado o pensionado fallecido, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.”

En la sentencia laboral 1399 de 2018, proceso radicado 45779 y ponencia de la doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reiteró la noción de convivencia para efectos de acceder a una pensión de sobrevivientes:

“Según la disposición reproducida la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los

sobrevivientes:

“Según la disposición reproducida la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges (SL4925 -2015). Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva - durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605). ”PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2015-00240-01

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A su vez, en dicha providencia precisó que, en relación al derecho de la cónyuge, solo le basta demostrar convivencia en 5 años en cualquier tiempo con anterioridad a la muerte del causante, señalando que:

“Ello explica por qué, para el legislador del 2003 a pesar de la separación de hecho de los cónyuges, es decir, de la cesación de la comunidad de vida, si alcanzan a convivir al menos 5 años, el supérstite puede adquirir la pensión de sobrevivientes mientras ese vínculo no se disuelva, ya que los deberes de la pareja subsisten, al margen de si se allanaron a e llos o no. Así las cosas, en resumen, el

puede adquirir la pensión de sobrevivientes mientras ese vínculo no se disuelva, ya que los deberes de la pareja subsisten, al margen de si se allanaron a e llos o no. Así las cosas, en resumen, el cónyuge con unión marital vigente, separado o no de hecho, que haya convivido en cualquier tiempo durante un lapso no inferior a 5 años con el afiliado o pensionado fallecido, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.”

Los artículos 60 y 61 del CPTSS, le fijan al juez los deberes que tiene en materia de pruebas, la segunda de las normas mencionadas y en lo que tiene que ver con la valoración probatoria, establece la libre formación del convencimiento, señalando a su tenor literal: “El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”.

Lo anterior implica que el Juez al valorar la prueba, puede acudir a los criterios propios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, fijándole a las pruebas el alcance que estime pertinente, salvo claro está, en aquellos casos en los cuales se exija prueba solemne, pudiéndose únicamente acreditar el hecho respecti vo con el medio que fije la Ley, no obstante el otro componente de esta disposición predica que el juez para formar su convencimiento debe observar la conducta adoptada por las partes en el tramite litigioso.

El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, establece:

obstante el otro componente de esta disposición predica que el juez para formar su convencimiento debe observar la conducta adoptada por las partes en el tramite litigioso.

El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, establece:

“A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley , la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.”

Empero, esa mora debe ser injustificada, esto es, que, acreditado el derecho, presentada la reclamación, el fondo encargado del reconocimiento de la prestación, retarde su pago.

En complemento con lo dicho, se debe precisar que no obstante la exoneración de la entidad demandada respecto de los intereses moratorios, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de 21 de noviembre de 2001, radicación 16476, ha aceptado que cuando no procede el pago de los intereses moratorios, el mecanismo de la indexación es la mejor forma para garantizar la actualización de las sumas debidas. Lo que origina que las sumas por concepto de mesadas pensionales deban ser indexadas, tal como lo dedujo el Juzgado, porque han perdido poder adquisitivo desde su causación y dicha pérdida no puede ser trasladada al pensionado o beneficiario.

El Decreto 1204 de 2008 en su artículo 6º, establece la forma como deben proceder los fondos encargados de reconocer la pensión de sobrevivientes, cuando quiera que se presentan varios beneficiarios, el texto es el siguiente:

El Decreto 1204 de 2008 en su artículo 6º, establece la forma como deben proceder los fondos encargados de reconocer la pensión de sobrevivientes, cuando quiera que se presentan varios beneficiarios, el texto es el siguiente: “En caso de controversia suscitada entre los beneficiarios por el derecho a acceder a la pensión de sustitución, se procederá de la siguiente manera: Si la controversia radica entre cónyuges y compañera (o) permanente, y no versa sobre los hijos, se procederá reconociéndole a estos el 50% del valor de la pensión, dividido por partes iguales entre el número de hijos comprendidos. El 50% restante, quedará pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicción correspondiente defina a quién se le debePROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2015-00240-01

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asignar y en qué proporción, sea cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el causa nte, según las normas legales que la regulan. Si no existieren hijos, el total de la pensión quedará en suspenso hasta que la jurisdicción correspondiente dirima el conflicto. Si la controversia radica entre hijos y no existiere cónyuge o compañero (a) permanente que reclame la pensión, el 100% de la pensión se repartirá en iguales partes entre el total de hijos reclamantes, pero solo se ordenará pagar las cuotas que no estuvieran en conflicto, en espera a que la jurisdicción decida. Si existe cónyuge o compañero (a) permanente se asignará el 50% a este o estas(os) y sobre

pero solo se ordenará pagar las cuotas que no estuvieran en conflicto, en espera a que la jurisdicción decida. Si existe cónyuge o compañero (a) permanente se asignará el 50% a este o estas(os) y sobre el 50% correspondiente a los hijos se procederá como se dispuso precedentemente.” Lo anterior implica, que cuando hay controversia en cuanto a los beneficiarios, como en el caso que ocupa la atención de la Sala, no puede la entidad reconocerlo a uno o a otro, debe dejar que sea la justicia quien resuelva, habida cuenta que como lo indica el Decreto 1204 de 2008, en concordancia con el canon 47 de la Ley 100 de 1993, es preciso determinar la condición de beneficiario y la proporción que le corresponde, lo que sólo puede lograrse en un proceso judicial, en el que se practiquen las pruebas necesarias para establecerlo.

Entrando en materia, debe decir la Sala, que e n el presente caso, quedó de mostrada la condición de cónyuge supérstite de la señora OLGA ALICIA KLINGER QUIÑONES, del fallecido ALVARO NOREÑA LOZADA, por lo menos desde el 30 de diciembre de 1979, porque así lo acredita el registro de matrimonio de folio 3 del plenario, en el que no aparece nota marginal que indique la cesación de los efectos civiles del matrimonio; pero como de acuerdo con la norma que rige la pensión de sobrevivientes (artículo 47 Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003), es preciso además ac reditar convivencia por lo menos durante 5 años en cualquier época (tratándose del c ónyuge), es preciso revisar las pruebas aportadas a efectos de corroborar la condición de beneficiaria.

lo menos durante 5 años en cualquier época (tratándose del c ónyuge), es preciso revisar las pruebas aportadas a efectos de corroborar la condición de beneficiaria.

En interrogatorio de parte la s eñora OLGA ALICIA KLINGER QUIÑONES, manifestó que se casó con ALVARO NOREÑA LOZADA por la iglesia el 20 de diciembre de 1979 y que vivieron juntos hasta el año 1995, principios de año, pero que no se divorciaron; que procrearon dos hijos ya mayores de edad; que vivían en casa de sus padres y se encontraban siempre y estaban en contacto y se hablaban y que estuvo en su sepelio. No explica la razón de la separación y ni el juez ni los apoderados la interrogan al respecto (minuto 9:36 CD fl. 195 segundo archivo)

Lo anterior se corrobora con la declaración juramentada de MANUEL ANTONIO KLINGER QUIÑONES, quien indicó que cuando ALVARO NOREÑA, se fue para Venezuela (no recuerda el año) le siguió mandando dinero a su hermana para la manutención y venía y la visitaba; luego, el testigo ingresó a las fuerzas armadas en 1990 y se fue a vivir a otras ciudades, por lo que perdió contacto. Luego, en el año 1995 y Olga se dio cuenta que tenía otra mujer en Venezuela, ella decidió dejarlo. (minuto 37:16 mismo CD).

Pero para la Sala, la testigo que más credibilidad ofrece es la de la joven MARLEN YESENIA NOREÑA KLINGER (minuto 1:11:05 del mismo disco compacto); ella indicó que su madre y su padre ALVARO NOREÑA LOZADA, eran casados, vivían juntos en la casa

YESENIA NOREÑA KLINGER (minuto 1:11:05 del mismo disco compacto); ella indicó que su madre y su padre ALVARO NOREÑA LOZADA, eran casados, vivían juntos en la casa de sus abuelos y vivieron “como” hasta 1995, porque su papá se fue para Venezuela, pero venía, en 2 o 3 ocasiones, y siempre llegaba a la casa de sus abuelos donde vivió con su mamá. Esta joven indica conocer a María Nubia Castañeda Paja, como la mujer con la que vivía su papá al momento de su muerte, da detalles de la relación con ella, su declaración se muestra ajena a engaños y brinda convicción en sus dichos.

Los restantes declarantes, de una u otra parte, mienten, ocultan la verdad frente a la relación del causante y la actora, los hermanos del primero ni siquiera aceptan conocer a Olga Alicia Klinger, mucho menos a sus hijos que son sus sobrinos, ciegamente afirman que su pariente sólo tuvo un hijo con María Nubia, desconociendo que en realidad fueronPROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2015-00240-01

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por los menos otros cinco sus sobrinos. Alguna de ellas, la señora Amparo Noreña de Caicedo (1:32:01) incluso llega a decir, que el derecho a la pensión lo tienen María Nubia y ella, que fueron quienes cancelaron la mayor parte de los aportes de la prestación que ahora se pretende.

Tampoco ofrece credibilidad el señor Luis Erney Barón (minuto 1:45:41) quien ll

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