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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2015-00279-02-(07-10-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2015-00279-02-(07-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: DIEGO FERNANDO BOLAÑOS CUASAPUD Y OTROS

DEMANDADO: HACIENDA SANTA ROSA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2015-00279-02

Guadalajara de Buga, Valle, siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020),

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 42 del dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del cauca dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Dentro del término concedido a las partes para presentar alegatos (mediante auto 493 del 9 de septiembre del año corriente), el apoderado judicial de la parte pasiva allegó escrito a través del cual señaló que la relación sostenida entre el señor Nicanor Bolaños (QEPD) y la Hacienda Santa Rosa estuvo regida por un contrato de trabajo, que estuvo envuelto por todas las garantías legales; señaló que la forma de la muerte del mentado señor, se encuentra totalmente clara, tratándose de un homicidio ocurrido en una carretera

todas las garantías legales; señaló que la forma de la muerte del mentado señor, se encuentra totalmente clara, tratándose de un homicidio ocurrido en una carretera pública, en horas de la noche y una vez terminadas sus actividades laborales, como se prueba con el acta de levantamiento del cadáver y aseguró que no se puede predicar una culpa patronal respecto de la muerte del ex trabajador, porque no se produjo en relación o con ocasión al trabajo.

Señaló que la asignación salarial señor Nicanor para el año 2014 fue de $1.100.000, lo que quedó probado con el aporte de 1.600 folios contables y no mas alta como aseguraron los demandantes, pide en consecuencia se confirme la decisión emitida en primera instancia.

La parte demandante guardó silencio.

En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la

SENTENCIA No. 203

Discutida y aprobada mediante Acta No. 39

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL.

DIEGO FERNANDO BOLAÑOS CUASAPUD, MARTA LUCIA CUASAPUD MORAN, SANDRA LILIANA BOLAÑOS CUASAPUD Y CLAUDIA LORENA BOLAÑOS CUASAPUD demandan a la HACIENDA SANTA ROSA S.A., en procura de la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo; consecuentemente piden la reliquidación de la liquidación final del contrato teniendo en cuenta el salario realmente devengado que ascendía a la suma de $5.576.086; sanción moratoria por pago incompleto de las prestaciones sociales, así como

de un contrato de trabajo; consecuentemente piden la reliquidación de la liquidación final del contrato teniendo en cuenta el salario realmente devengado que ascendía a la suma de $5.576.086; sanción moratoria por pago incompleto de las prestaciones sociales, así como el pago del excedente a seguridad social en pensiones; adicionalmente piden el pago de lucro cesante, perjuicios morales a favor de cada uno, pago de seguro de vida o de cualquier2

índole que se haya contratado en caso de muerte de alguno de los trabajadores perjuicios que se consagran en el Art. 216 por culpa suficientemente demostrada por no tener buena seguridad en la hacienda. Insiste en la reliquidación de prestaciones sociales.

Sustentaron sus pedimentos en un listado amplió de hechos (fol. 61 a 69) dentro de los que se destacan los siguientes: Que el señor Nicanor Bolaños Madroñero se vinculó laboralmente con la demandada desde el 3 de noviembre de 2010 y hasta el 30 de mayo de 2014 fecha de su fallecimiento, que siempre estuvo vinculado a la ARL COLPATRIA, que las labores desempeñadas fueron como administrador de la hacienda; que no contaba con horario fijo por ser trabajador de confianza, que inició con un salario de $800.000 y finalizó en $1.100.000, según la base cotizada a seguridad social, pero que en los extractos bancarios se advierten otros valores muy superiores, contando además con las bonificaciones y auxilio de vehículo y auxilio de cuota de manejo de tarjeta de ahorro, las cuales eran de carácter permanente y por tanto constituyen salario; que el día 30 de mayo de 2014 el señor Nicanor Bolaños perdió la vida ejerciendo sus labores como administrador;

cuales eran de carácter permanente y por tanto constituyen salario; que el día 30 de mayo de 2014 el señor Nicanor Bolaños perdió la vida ejerciendo sus labores como administrador; que ese día a eso de las 6:30 recibió una llamada del señor Orlando Mesa para que fuera a tanquear un carro y a las 6:40 recibió la llamada de la señora Zayra quien es esposa de un trabajador de la hacienda informándole que el ultimo había sufrido un accidente y necesitaba que lo llevara al hospital; que el demandante nunca regresó, pues fue herido según informó a su esposa el vigilante Armando Vargas, dada la precaria vigilancia en el sitio; que los demandantes sufrieron un daño moral y gran aflicción; que la demandada pagó a la señora Martha la liquidación final en suma de $2.977.271

Admitida la demanda y debidamente notificada la misma, la pasiva presentó contestación, (Fol. 93 y ss.) mediante la cual declaró como ciertos algunos hechos y negó los demás; se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones que denominó: ³INEXISTENCIA DE UN CONTRATO LABORAL DISTINTO AL CELEBRADO EL 16 DE NOVIEMBRE DE 2010 ENTRE EL SEÑOR NICANOR BOLAÑOS Y LA HACIENDA SANTA ROSA; INEXISTENCIA DE UN SALARIO DISTINTO AL PROBADO CON LOS VOLANTES DE NÓMINA; INEXISTENCIA DE MALA FE POR PARTE DE LA HACIENDA SANTA

ROSA; INEXISTENCIA DE VIOLACION DE LOS DERECHOS LABORALES;

INEXISTENCIA DE OBLIGACION DE PAGAR DAÑOS, PERJUCIOS, LUCRO CESANTE,

ROSA; INEXISTENCIA DE VIOLACION DE LOS DERECHOS LABORALES; INEXISTENCIA DE OBLIGACION DE PAGAR DAÑOS, PERJUCIOS, LUCRO CESANTE, COSTAS Y AGENCIAS; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE PAGO DE LA PENSIÓN

DE SOBREVIVENCIÁ

Por auto No. 574 del 2 de diciembre de 2015, se dio por contestada la demanda y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación.

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 42 del dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, resolvió absolver a la demandada de las pretensiones invocadas por Diego Fernando Bolaños Cuasapud y demás demandantes y se abstuvo de imponer condena en costas a la parte activa.

2. MOTIVACIONES

2.1. DEL FALLO

El escrito de sentencia puede apreciarse en el acta de audiencia, del folio 1867 vto., al 1870 vto. El juez para arribar a la decisión absolutoria partió por explicar el Art. 216 del CST y señaló que, si bien la parte demandante pretende hacer ver al despacho que el señor Nicanor falleció por culpa de su empleador, esta situación no se torna cierta teniendo en cuenta los hechos y circunstancias narradas por los testigos y así las cosas indicó que para el despacho no quedó demostrada la culpa del empleador. Seguidamente hizo un análisis de la culpa y arribó a la conclusión ya referida.3

cuenta los hechos y circunstancias narradas por los testigos y así las cosas indicó que para el despacho no quedó demostrada la culpa del empleador. Seguidamente hizo un análisis de la culpa y arribó a la conclusión ya referida.3

Estudió lo relativo al salario devengado por el trabajador fallecido y tras analizar la prueba aseguró que la liquidación final fue correcta, así como los aportes a seguridad social y las cesantías y señaló que no hay lugar a condena económica alguna. Se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

2.2. DE LA APELACIÓN DEMANDANTE

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso en su contra; señaló que los testigos solicitados por la parte demandante Carlos Cobo, Armando Varela, Marcelino vivas y Oscar Ochoa no se hicieron presentes y podían dilucidar un poco mas el acervo probatorio y llevaría a cambiar la decisión, indicó que existe un contrato realidad en las funciones que desempeñaba el señor Nicanor.

3. CONSIDERACIONES 3.1. Cuestión preliminar.

Dispone el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que en los casos en que la providencia se emita en audiencia, el recurso de apelación debe ser propuesto y sustentando en este mismo acto, atendiendo además lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2 de 1984.

En esa sustentación, resulta indispensable, que el apelante señale, de manera clara, precisa y suficiente, las razones de su inconformidad, indicando con argumentos, qué apartes de la decisión emitida deben ser revocados, o si es la totalidad de la misma.

precisa y suficiente, las razones de su inconformidad, indicando con argumentos, qué apartes de la decisión emitida deben ser revocados, o si es la totalidad de la misma.

Ese ejercicio argumentativo implica rebatir las bases de la providencia apelada, no es cualquier manifestación que realice el apoderado, sino un verdadero discurso que cuestione los elementos fundamentales de la decisión y le brinde al superior elementos de juicio para tomar una decisión contraria, teniendo en cuenta la consonancia establecida en el artículo 66 A del CPTSS.

Pues bien, vistos los términos en que fue concedió el recurso por parte del a quo, en el sentir de la suscrita Magistrada, no existe para la apelación un argumento real, claro, preciso, que permita abordar el análisis del mismo, pues el ejercicio argumentativo del apelante no resulta suficiente para ello, la sustentación se limita únicamente a señalar unas pruebas que no fueron recaudadas en el plenario sin exponer nada más, esto es sin remitirse al punto o puntos de desacuerdo en la providencia que atacó, sin señalar exactamente qué pretendía si era revocatoria o modificación.

Así las cosas, y teniendo en cuenta además, que las pruebas a que hizo referencia no se recaudaron por la incomparecencia de los testigos, sin que se presentara justificación al respecto, ni solicitud adicional de la parte, es del caso señalar que el recurso interpuesto es inadmisble; no obstante, y teniendo en cuenta que la decisión fue totalmente adversa a las pretensiones de la parte actora, se conocerá el asunto en el grado jurisdiccional de consulta.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

pretensiones de la parte actora, se conocerá el asunto en el grado jurisdiccional de consulta.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Conforme con lo anterior, corresponde verificar si la decisión emitida en primera instancia, se acompasa a la realidad legal y jurisprudencial atinentes a la culpa del empleador y lo referente a salario.

3.3. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y APLICACIÓN AL

CASO CONCRETO4

3.3.1. De la culpa patronal

Entrando en materia, parte esta sala por definir el concepto de culpa, misma que se representa como aquella acción del agente que habiendo podido ser prevista, no lo fue, y que causa un daño; o aquella en que el agente no previó los efectos nocivos de su acto, habiendo podido preverlos, o en la que los previó, pero confió imprudentemente en poder evitarlos.

El Art. 216 de la codificación sustantiva del Trabajo, establece una forma de indemnización total y ordinaria por los daños causados al trabajador o a sus causahabientes, que se encuentra soportada en la culpa del empleador en el desencadenamiento de un suceso dañoso; en esta forma de responsabilidad, la culpa del empleador es el elemento esencial en la ocurrencia del percance laboral, configurándose como una responsabilidad subjetiva cimentada en la culpa.

Ahora bien, es menester definir el grado de culpa y responsabilidad que recae sobre el empleador en el acaecimiento de accidentes en el lugar de trabajo, para total comprensión es del caso acudir a la sentencia SL2845-2019 Radicación No. 77082, mediante la cual la Corte Suprema de justicia en su Sala de Casación Laborar enseñó lo siguiente:

es del caso acudir a la sentencia SL2845-2019 Radicación No. 77082, mediante la cual la Corte Suprema de justicia en su Sala de Casación Laborar enseñó lo siguiente:

³Para resolver se hace necesario acudir a las normas de carácter civil, a fin de precisar en qué consisten los diversos grados de culpa y, en tal medida, cuál es la responsabilidad del deudor. Así, el artículo 63 del Código Civil hace una distinción clara entre la culpa grave, la leve y la levísima y explica que, la primera consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios; que la segunda se configura por la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, tal como lo haría un buen padre de familia; mientras que la levísima se presenta cuando no se emplea la esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.

En armonía con dichas definiciones, el artículo 1604 ibídem establece que el deudor es responsable de la culpa grave en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima en aquellos en que el deudor es el único que reporta beneficio, todo, sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes y de las estipulaciones expresas de las partes.

Lo anterior significa que, en principio, la culpa derivada de los accidentes y enfermedades de origen laboral que se presentan en desarrollo del contrato de trabajo es la leve. Sin embargo, ello no siempre es así, tal como lo ha definido esta Sala al

expresas de las partes.

Lo anterior significa que, en principio, la culpa derivada de los accidentes y enfermedades de origen laboral que se presentan en desarrollo del contrato de trabajo es la leve. Sin embargo, ello no siempre es así, tal como lo ha definido esta Sala al considerar que en ciertos casos también se configura la culpa grave del empleador cuando, por ejemplo, a sabiendas del peligro inminente que deben afrontar sus trabajadores en zonas de conflicto armado, deliberadamente los envía a laborar sin haber tomado las medidas de seguridad necesarias (CSJ SL16367-2014).

Así pues, estando frente a un contrato en que existía beneficio reciproco de las partes, se debe aplicar por defecto el concepto de culpa leve, esto es aquella falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en la realización de sus negocios propios.

Ahora bien, vale la pena recordar que para que procedan las indemnizaciones derivadas del Art. 216 atrás relacionado, la culpa debe estar comprobada, es decir que esta no se puede presumir; al respecto se puede traer a colación el reciente pronunciamiento (SL633-5

2020 Radicación No. 67414) de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia, cuando ocupándose del tema que hoy estudia esta colegiatura, reiteró una posición que ha adoptado desde antaño y se ratificó en ella al señalar lo siguiente:

³En atención al reproche esbozado en el cargo, le corresponde a la Corte evaluar si el Tribunal incurrió en algún error de hecho manifiesto al concluir que «dentro del plenario no existía prueba fehaciente de la cual se pudiera establecer el nexo causal entre la conducta que se le enrostra a la accionada y la enfermedad profesional que padece la

Tribunal incurrió en algún error de hecho manifiesto al concluir que «dentro del plenario no existía prueba fehaciente de la cual se pudiera establecer el nexo causal entre la conducta que se le enrostra a la accionada y la enfermedad profesional que padece la actora»; y, por tanto, si existía mérito o no, para imponer la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. En primer lugar, debe recordarse que esta Sala en reiteradas ocasiones (verbigracia, sentencia SL17058-2017), ha clarificado que la institución jurídica de la indemnización plena de perjuicios, estatuida en el artículo 216 del C.S.T, pretende, precisamente, el resarcimiento del daño que se origina por razón o con ocasión del trabajo, pero cuya ocurrencia se encuentra ligada a la responsabilidad subjetiva del empleador.

En otros términos, para que se abra paso al resarcimiento en comento, es preciso que, además de la demostración del daño a la integridad o a la salud del trabajador, con ocasión o como consecuencia del trabajo, se encuentre suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, esto es, que exista prueba certera del incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad, que conforme al artículo 56 ibidem., de modo general, le corresponden, y el nexo causal, con el accidente o enfermedad profesional padecida.

Así mismo, según las reglas de la carga de la prueba, la comprobación suficiente de la culpa patronal, le corresponde asumirla al trabajador demandante o sus beneficiarios, es decir, son aquellos, quienes además de demostrar el daño o lesión en la salud,

Así mismo, según las reglas de la carga de la prueba, la comprobación suficiente de la culpa patronal, le corresponde asumirla al trabajador demandante o sus beneficiarios, es decir, son aquellos, quienes además de demostrar el daño o lesión en la salud, deben comprobar la negligencia y descuido del empleador y su nexo de causal. En esa misma línea, ha adoctrinado la Corte que, una vez comprobada la negligencia u omisión en las obligaciones patronales, y teniendo en cuenta lo consagrado en el art. 1604 del Código Civil, si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad, debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal como lo dispone el art. 1757 ibídem (ver sentencias CSJ, SL12707-2017 y SL 17058-2017).

De lo anterior se infiere que cuando se reclama por vía judicial la indemnización plena u ordinaria, el trabajador o sus causahabientes soportan la carga de probar el hecho generador del daño, la culpa del empleador y la relación de causalidad entre el comportamiento culposo y el perjuicio.

Por su parte, en sentencia SL11877-2017 Radicación 45109, la Sala de Casación Laboral de la CSJ, a través del M.P. Gerardo Botero Zuluaga señaló:

³La indemnización plena y ordinaria de perjuicios consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, es una regulación autónoma de la responsabilidad patronal, que sólo puede ser declarada en la medida en que esté acreditado el hecho o hechos que la demuestren suficientemente, por lo que se excluye cualquier presunción, salvo contadas excepciones que no aplican al caso.

patronal, que sólo puede ser declarada en la medida en que esté acreditado el hecho o hechos que la demuestren suficientemente, por lo que se excluye cualquier presunción, salvo contadas excepciones que no aplican al caso.

Al respecto esta Sala, en sentencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42374, expuso:

Con todo, cumple acotar que lo que la línea jurisprudencial de esta Sala de la Corte ha decantado, es que conforme al texto del precepto legal varias veces citado, el éxito de la pretensión indemnizatoria está supeditado a la cabal demostración de la culpa del6

empresario en la producción del resultado dañoso para el asalariado como, por ejemplo se dejó dicho en sentencia de 5 de septiembre de 2000, radicación 14718:

³En efecto, la mentada disposición es categórica al tener como supuesto indispensable de la indemnización plena el que la culpa del empleador en la ocurrencia del siniestro sea suficientemente comprobada, lo que excluye que el punto sea materia de presunción alguna o que la carga de probar lo contrario corresponda a quien proporciona el trabajo, tal como lo entendió el ad quem en este asunto. Interpretación que, por otra parte, es la que de manera explícita ha dado la Sala de Casación Laboral de la Corte en repetidas ocasiones, para lo cual basta consultar, entre otras, la sentencia de 30 de marzo de 2000, donde en lo esencial se dijo:

<… resulta pertinente anotar que no encuentra la Corte que haya sido equivocada la interpretación del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece que el patrono ³está obligado a la indemnización total y ordinaria de perjuicios cuando haya

<… resulta pertinente anotar que no encuentra la Corte que haya sido equivocada la interpretación del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece que el patrono ³está obligado a la indemnización total y ordinaria de perjuicios cuando haya sido suficientemente comprobada su culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, pues, como ha tenido oportunidad de precisarlo, entre otras en las sentencias memoradas por el Tribunal en su fallo, dicha obligación queda a su cargo cuando –como expresamente dice la norma- ³exista culpa suficientemente comprobada del patronó, exigencia legal que no permite que sea dable presumir dicha culpa incluso en aquellos casos en que realice ³actividades peligrosas. Ello por cuanto no puede pasarse por alto que fue el surgimiento del maquinismo y de la moderna industria lo que obligó a dictar leyes que regularan de manera especial los accidentes de trabajo.

Con este breve recuento de la evolución que ha tenido la reparación de los perjuicios por los riesgos de trabajo - señala el fallo materia de esta reproducción parcial, luego de hacer una síntesis de los diferentes momentos que la figura ha tenido en Colombia - se facilita determinar el contenido y alcance de los preceptos legales que regulan la materia, conforme a los cuales la regla general es la de que el empleador responde objetivamente por los daños que el trabajador sufra a consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, por lo que constituye una situación excepcional la indemnización total y ordinaria por perjuicios, y únicamente procederá si la enfermedad profesional o el accidente de trabajo ocurre por existir ³culpa plenamente comprobada del patrono>. (subrayado fuera de texto)

la indemnización total y ordinaria por perjuicios, y únicamente procederá si la enfermedad profesional o el accidente de trabajo ocurre por existir ³culpa plenamente comprobada del patrono>. (subrayado fuera de texto)

Con todo lo anterior queda claro con suficiencia, que existen dos diferentes tipos de responsabilidad en el acaecimiento de un accidente de tipo laboral: la objetiva y la subjetiva, siendo esta última la que debe probarse en casos como el que ocupa la atención de la Sala; queda también claro que pueden ser distintos los grados de la culpa que se predican en el acaecimiento de un accidente de tipo laboral, siendo por regla general la culpa leve, así mismo quedó evidenciado que se debe descartar de tajo la teoría de la ³presunción de la culpá.

Se tiene pues, que para que se cause la indemnización consagrada en el CST Art. 216, deben encontrarse suficientemente comprobados: la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo y el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad que, según lo preceptuado por el artículo 56 ibídem, de modo general le corresponden.

Sobre el tema, la Sala de Casación Laboral en Sentencia del 30 de junio de 2005, rad. 22656, reiterada en providencias del 14 de agosto de 2012 (Radicación No. 39446) y en la del 10 de julio de 2013 (Radicación No. 42561), señaló lo siguiente:7

³Los deberes de protección y seguridad que tiene el empleador con su trabajador le imponen comportarse y conducirse en el desarrollo y ejecución de la relación de trabajo

del 10 de julio de 2013 (Radicación No. 42561), señaló lo siguiente:7

³Los deberes de protección y seguridad que tiene el empleador con su trabajador le imponen comportarse y conducirse en el desarrollo y ejecución de la relación de trabajo de conformidad con los intereses legítimos del trabajador, los cuales, a su vez, le demandan tomar las medidas adecuadas, atendiendo las condiciones generales y especiales del trabajo, tendientes a evitar que aquél sufra menoscabo de su salud o integridad a causa de los riesgos del trabajo. Cuando ello no ocurre así, esto es, cuando se incumplen culposamente estos deberes que surgen del contrato de trabajo emerge, entonces, la responsabilidad del empleador de indemnizar ordinaria y totalmente al trabajador los daños causados (Rad. 22656)

De todos los pronunciamientos reseñados se extraen las siguientes sub reglas:

1. Se debe acreditar la ocurrencia del riesgo-accidente de trabajo o enfermedad profesional.

2. Demostrar la concurrencia de ³culpa suficientemente comprobada del empleador.

3. Al trabajador o sus causahabientes les compete acreditar la culpa al menos leve del empleador, que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear ³diligencia o cuidado ordinario o mediano en la administración de sus negocios.

4. La prueba del mero incumplimiento en la ³diligencia o cuidado ordinario o medianó que debe desplegar el empleador en la administración de sus negocios, para estos casos, en la observancia de los deberes de protección y seguridad que debe a sus trabajadores, es prueba suficiente de su culpa en el infortunio laboral. 5. ³La prueba de la diligencia o cuidado ordinario o mediano, incumbe al que ha debido

casos, en la observancia de los deberes de protección y seguridad que debe a sus trabajadores, es prueba suficiente de su culpa en el infortunio laboral. 5. ³La prueba de la diligencia o cuidado ordinario o mediano, incumbe al que ha debido emplearló, tal y como lo pregona el artículo 1604 del Código Civil, por tanto, amén de los demás supuestos, probada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, en otras palabras, de diligencia y cuidado, se prueba la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios causados.

No sobra recordar, que hay una regla general del derecho, que impone a cada una de las partes probar las situaciones de orden factico en que cimientan sus pretensiones; así el artículo 167 C.G.P., aplicable por analogía al juicio laboral, establece en su inciso primero:

³Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

(…)

Con la anterior claridad, se procede a verificar cada uno de los puntos o sub reglas que líneas atrás fueron señaladas, dejando fuera de todo debate la existencia del contrato de trabajo entre el señor Nicanor Bolaños y la demanda Hacienda Santa Rosa.

Conforme al derrotero expuesto, lo primero que debe verificarse es la ocurrencia del ³riesgoaccidente de trabajo o enfermedad profesional; al respecto, se tiene la plena certeza del deceso del señor Nicanor, de ello no hay duda, pues el folio 30 del expediente da cuenta de ello, sin embargo, revisada exhaustivamente la totalidad de la extensa prueba allegada

accidente de trabajo o enfermedad profesional; al respecto, se tiene la plena certeza del deceso del señor Nicanor, de ello no hay duda, pues el folio 30 del expediente da cuenta de ello, sin embargo, revisada exhaustivamente la totalidad de la extensa prueba allegada por ambas partes, advierte esta colegiatura, que en realidad no reposa reporte de accidente de trabajo, ni investigación adelantada por la ARL, ni un informe elevado por la demandada, que refiera que el deceso del señor Bolaños Madroñero ocurrió en ejecución de sus labores.

A folio 1817, se aprecia la constancia emitida por la fiscalía 147 de Palmira Valle del Cauca, documento que da cuenta que el fallecimiento del señor Nicanor Bolaños ocurrió por heridas de arma de fuego con ocasión del presunto delito de homicidio, hechos que ocurrieron en vía pública en el corregimiento de La Pampa kilómetro 3 frente a la Hacienda Santa Rosa;8

en dicha constancia no se reporta si el hecho se presentó en ejecución de alguna labor, no se indica si la víctima mortal intentó detener algún huerto, en fin no se da detalle alguno que revele que en efecto el evento pueda calificarse como de tipo laboral.

No habiendo más pruebas documentales que sirvan para desentrañar el punto en controversia, es del caso proceder al estudio de los interrogatorios de parte que se practicaron.

Para ello se acude en primer termino al que rindió la señora Martha Lucia Cuasapud Moran (Min 9:51 audio 1 cd fol. 1872) esposa del trabajador fallecido:

Partió haciendo un recuento de lo sucedido el 30 de mayo de 2014, día del deceso del señor Nicanor Bolaños,

(Min 9:51 audio 1 cd fol. 1872) esposa del trabajador fallecido:

Partió haciendo un recuento de lo sucedido el 30 de mayo de 2014, día del deceso del señor Nicanor Bolaños, manifestó que a las 7 de la noche Nicanor recibió una llamada de la esposa del señor Alfredo Hurtado quien le informó que aquel había sufrido un accidente pues como sufría de la vena varice esta se le reventó y por tanto les pidió ayuda, comenta que así las cosas el señor Nicanor acudió en su auxilio; relató que minutos después, tocaron muy duro a su puerta, era el señor Armando Vargas que estaba de vigilancia y les manifestó a ella y a su hija que su esposo estaba herido que llamara a la policía, relató que ella se desplazó hasta la casa de Albeiro encontrando que su esposo no estaba allí, que estaba en un callejón de la hacienda, que había recibido disparos, pero no supo quien lo mató; aseguró que no alcanzaron a llevarlo a ningún hospital y murió allí; manifestó que hubo unas amenazas previas de anteriores trabajadores de la hacienda, pero no sabe a ciencia cierta quien le disparó y no puede asegurar nada; señaló ser pensionada por el fallecimiento de su esposo por parte de Colpensiones; narró los pormenores de quienes vivían en su casa, indicó que quién corría con los gast

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