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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2015-00296-01-(01-12-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2015-00296-01-(01-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Página 1 de 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA No. 173

Aprobado en Sala Virtual No. 41

Guadalajara de Buga, primero (1) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

REF: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por

JAIR REBELLON en contra de INVERSIONES AGROINDUSTRIALES DEL

CAUCA S.A. Y OTROS. Radicación: 76-520-31-05-002-2015-00296-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el día veintitrés (23) de febrero del dos mil veintitrés (2023).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor JAIR REBELLON por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra INVERSIONES AGROINDUSTRIALES DEL CAUCA S.A .S representada legalmente por Alexandra Garcés Borrero o quien haga sus veces y contra las señoras Mariana Arellano de Garcés, María Cristina Garcés Arellano y María Antonia

AGROINDUSTRIALES DEL CAUCA S.A .S representada legalmente por Alexandra Garcés Borrero o quien haga sus veces y contra las señoras Mariana Arellano de Garcés, María Cristina Garcés Arellano y María Antonia Garcés propietarias de las fincas Papayal, Papayalito, Cántaro Hondo, ElPágina 2 de 9

Rincón, La Linda, El Trébol. El Limonar, Alegrías Laberna y Las Martas, a fin de obtener con sus pretensiones, la declaración de la existencia de un contrato de trabajo celebra do entre las partes, consecuencialmente el reconocimiento y pago de salarios adeudados, auxilio de transporte, prestaciones sociales, sanción por no consignación de cesantías en un fondo, indemnización por mora en el pago de intereses a las cesantías, indemnización por despido injusto, e indemnización moratoria por falta de pago de las cesantías; sumas debidamente indexadas, costas y agencias en derecho en contra de las accionadas.

En respaldo de sus pretensiones, relató que laboró desde el 1 de diciembre de 1997, hasta el 16 de agosto de 2012 para la demandada; desempeñando el cargo de oficios varios campos, dentro de las haciendas: El Papayal, Papayalito, Cántaro Hondo, El Rincón, La Linda, El Trébol. El Limonar, Alegrías La berna y Las Martas. Que, el contrato celebrado con las propietarias de dichos predios, fue verbal a término indefinido.

Adujo que, el salario devengado fue el mínimo legal vigente, pagado quincenalmente, contando con un horario laboral de 8 horas diarias de lunes

propietarias de dichos predios, fue verbal a término indefinido.

Adujo que, el salario devengado fue el mínimo legal vigente, pagado quincenalmente, contando con un horario laboral de 8 horas diarias de lunes a viernes; de 7 a.m. a 12 a.m. y 1p.m a 5 p.m. y los sábados de 8 a.m. a 12 a.m.

Indicó que, la subordinación estaba a cargo del personal administrativo de las demandadas, las cuales han sido socias de distintas razones sociales, siendo

la última INVERSIONES AGROINDUSTRIALES DEL CAUCA S.A.S.

Refiere que, las demandadas como personas naturales también han dado órdenes al personal que ha laborado en sus haciendas.

Expuso que, fue despedido sin justa causa el 16 de agosto de 2012, adeudándosele salarios equivalentes a seis quincenas ; además no se le consignaron en un fondo, ni se le cancelaron las cesantías, intereses de las cesantías, vacaciones, y primas desde del 1 de diciembre de 1997 hasta el 16 de agosto de 2012.

1.2. Contestación de la demanda.Página 3 de 9

La demandada INVERSIONES AGROINDUSTRIALES DEL CAUCA S.A.S. contestó la demanda mediante curador ad litem quien expuso que no le consta los hechos aducidos en la demanda.

A su turno, el apoderado judicial de la señora MARÍA CRISTINA GARCÉS ARELLANO presentó oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo como excepciones de fondo inexistencia del vínculo laboral, inexistencia de la obligación, falta de requisitos para la

ARELLANO presentó oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo como excepciones de fondo inexistencia del vínculo laboral, inexistencia de la obligación, falta de requisitos para la configuración de relación de solidaridad, inexistencia de la relación solidaria, carencia de acción y de derecho para demandar, falta de legitimación en la causa e n la parte activa, cobro de la no debido, prescripción, buena fe e innominada. Sostuvo que nunca existió una relación laboral con el demandante y tampoco estuvo bajo la dependencia o subordinación, tampoco le dio órdenes ni instrucciones.

Por su parte las señoras MARIA ANTONIA GARCES ARELLANO y MARIANA ARELLANO DE GARCES , se opusieron a la prosperidad de las pretensiones formuladas en la demanda como excepciones de fondo presentó las denominadas inexistencia del vínculo laboral, inexistencia de la obligación, falta de requisitos para la configuración de relación de solidaridad, inexistencia de la relación solidaria, carencia de acción y de derecho para demandar, falta de legitimación en la causa en la parte activa, cobro de la no debido, prescripción, buena fe e innominada . C omo razón de su defensa manifestaron que no es cierto la relación laboral con el demandante, además nunca le dieron ordenes o funciones.

En la audiencia de conciliación el apoderado judicial de la señora MARIANA ARELLANO DE GARCIA manifestó que la demandada falleció el 31 de julio de 2017, procediendo el despacho a ordenar su desvinculación y continuar

con la señora MARÍA CRISTINA GARCÉS ARELLANO y MARIA ANTONIA

GARCES ARELLANO

de 2017, procediendo el despacho a ordenar su desvinculación y continuar

con la señora MARÍA CRISTINA GARCÉS ARELLANO y MARIA ANTONIA

GARCES ARELLANO

1.3. Sentencia de primera instancia.

El Juez Segundo Labo ral del Circuito de Palmira, mediante Sentencia proferida el veintitrés (23) de febrero de veintitrés (2023) decidió absolver a la demandada luego de considerar que el gestor del litigio no logró demostrarPágina 4 de 9

la razón de su dicho, quien no asistió a la diligencia programada , por esa razón aplicó al demandante las consecuencias procesales del artículo 204 y 205 del C GP, por su inasistencia a absolver interrogatorio de parte que formularía la apoderada de las demandadas María Cristina Garcés Arellano y María Antonia Garcés Arellano , asimismo ordenó p resumir ciertos y en contra del demandante los hechos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 8º y 9º de la contestación a la demanda de las demandadas María Cristina Garcés Arellano y María Antonia Garcés Arellano y tener como indicio grave en contra del demandante frente a los demás hechos de las contestaciones.

1.4. Trámite de segunda instancia.

Admitido el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandada la señora María Antonia Garcés Arellano y María Cristina Garcés solicitaron confirmar la sentencia de primera instancia; toda vez que, no existe pr ueba alguna que acredite la existencia de algún contrato de trabajo celebrado con

señora María Antonia Garcés Arellano y María Cristina Garcés solicitaron confirmar la sentencia de primera instancia; toda vez que, no existe pr ueba alguna que acredite la existencia de algún contrato de trabajo celebrado con el señor Jair Rebellón, así como tampoco vinculación alguna que refleje dependencia y/o subordinación del actor, pues nunca se le dieron ordenes, ni se le asignaron funciones o se le sometió a tarea u horario alguno que cumplir, razones suficientes para asegurar que no se le adeuda suma de dinero que pueda derivar de una relación de trabajo.

Adicionalmente se indicó que, la señora María Antonia Garcés Arellano no es propietaria de los predios y bienes aducidos por el demandante, e igualmente sostienen no tener relación de ningún tipo con Inversiones Agroindustriales del Cauca S.A.S., toda vez que no son socias, ni han estado vinculadas en la administración de los bienes o actividades de dicha sociedad. Por lo anterior, se concluye que en el caso sub judice, existe total carencia de los requisitos y elementos para la configuración de un vínculo o relación de solidaridad.

Por su parte, la parte demandante no presentó alegatos de conclusión.

CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesalesPágina 5 de 9

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo; no observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala

Respecto de la decisión de primera instancia las partes guardaron silencio

sentencia de fondo; no observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala

Respecto de la decisión de primera instancia las partes guardaron silencio por lo que esta superior idad asume el conocimiento del proceso por vía del grado jurisdiccional de consulta en la forma ordenada por el artículo 69 del CPL toda vez que fue adversa al trabajador demandante, lo que otorga competencia plena al ad quem para revisar si la decisión se pronunció ajustada a derecho.

3. Problema jurídico

Le corresponde determinar a la Sala si se demostró dentro del juicio oral la existencia de un contrato de trabajo entre e l señor JAIR REBELLON y la

sociedad INVERSIONES AGROINDUSTRIALES DEL CAUCA S.A.S y las

señoras María Cristina Garcés Arellano y María Antonia Garcés.

En caso de existir una relación de trabajo se determinará si el empleador adeuda dinero por concepto de prestaciones sociales y acreencias laborales.

4. Tesis

La Sala confirmará en su integridad la sentencia proferida por la primera instancia, teniendo en cuenta que la parte accionante no demostró los hechos objeto de sus pretensiones.

5.1. Contrato de trabajo

De acuerdo con el numeral 1 del artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo: “ Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo laPágina 6 de 9

continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.

El artículo 2 3 del mismo código establece que, para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran tres elementos: a) la actividad personal del

continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.

El artículo 2 3 del mismo código establece que, para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran tres elementos: a) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, y c) un salario como retribución del servicio. Una vez reunidos los tres elementos antes mencionados, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen, tal y como lo dispone el numeral 2 de la norma antes referida.

De la mano con lo anterior, el artículo 24 de la misma normativa, dispone una presunción a favor del trabajador, en virtud de la cual: “Se presume que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo ”. Dicha norma ha sido interpretada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señalando si una el trabajador demuestr a la prestación personal del servicio, el juez laboral está obligado a presumir que los servicios se prestaron en el marco de una relación laboral; es decir, en el marco de una relación subordinada jurídicamente y remunerada1.

En el siguiente extracto jurisprudencial, la Corte explica claramente que, para para que surja la presunción de existencia del contrato de trabajo, no es necesario acreditar la subordinación, basta con que se pruebe la prestación personal del servicio, y agrega que, es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción. Veamos:

necesario acreditar la subordinación, basta con que se pruebe la prestación personal del servicio, y agrega que, es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción. Veamos:

“Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, q ue es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la

1 MP. Gustavo José Gnecco Mendoza. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 1° de julio de 2009. Radicado Nro. 30437.Página 7 de 9

acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se en cuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo (...). Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado quien presta el servicio, que se traduce en un traslado de la car ga probatoria . Ello tiene fundamento en el carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo, que le otorgan a quien alega su condición de, trabajador, una ventaja probatoria consistente en probar la simple prestación del servicio a una persona natural o jurídica, para que se presuma esa relación

al trabajo, que le otorgan a quien alega su condición de, trabajador, una ventaja probatoria consistente en probar la simple prestación del servicio a una persona natural o jurídica, para que se presuma esa relación contractual laboral. Así las cosas, le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, t otalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso.” 2 (Negrillas y subrayado fuera de texto original). Caso concreto

Lo primero que se hace necesario precisar, es que es c arga probatoria de la parte demandante demostrar la modalidad contractual afirmada como los extremos temporales señalados en el escrito introductorio, pues si el actor pretende beneficiarse de los efectos jurídicos consagrados en una norma laboral, deben probar los supuestos de hecho consagrados en ella.

En cuanto al pleito en cuestión es necesario establecer si la parte demandante demostró la prestación personal del servicio a favor del empleador demandado INVERSIONES AGROINDUSTRIALES DEL CAUCA S.A.S. y las señoras María Cristina Garcés Arellano y María Antonia Garcés,

2 MP. Gerardo Botero Zuluaga y Jorge Mauricio Burgos Ruiz. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia SL16528 del 26 de octubre de 2016. Radicado 46704.Página 8 de 9

en los extremos temporales determinados en el libelo - 1 de diciembre de 1997, hasta el 16 de agosto de 2012 -, caso en el cual se materializa la

en los extremos temporales determinados en el libelo - 1 de diciembre de 1997, hasta el 16 de agosto de 2012 -, caso en el cual se materializa la presunción legal consagrada en el artícu lo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, habida cuenta que, probado el servicio, se presumen los elementos restantes, esto es, la subordinación y el salario.

Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que la parte demandada INVERSIONES AGROINDUSTRI ALES DEL CAUCA S.A.S . contestó la demanda señalando no constarle los hechos aducidos, por su parte las señoras María Cristina Garcés Arellano y María Antonia Garcés Manifestaron que no es cierto la existencia de la relación laboral deprecada.

Ahora bien, en cuanto al demandante se observa que no asistió a absolver interrogatorio de parte que formularía la apoderada de las demandadas María Cristina Garcés Arellano y María Antonia Garcés Arellano , asimismo ordenó presumir ciertos y en contra del demandante los hechos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 8º y 9º de la contestación a la demanda de las demandadas María Cristina Garcés Arellano y María Antonia Garcés Arellano y tener como indicio grave en contra del demandante frente a los demás hechos de las contestaciones, además, no existe prueba documental que permita demostrar las afirmaciones de la demanda y tampoco arrimó las testimoniales solicitadas, lo que ratifica lo señalado por el juez de instancia.

En conclusión, la parte demandante no demostró la prestación p ersonal del servicio a favor de INVERSIONES AGROINDUSTRIALES DEL CAUCA

lo que ratifica lo señalado por el juez de instancia.

En conclusión, la parte demandante no demostró la prestación p ersonal del servicio a favor de INVERSIONES AGROINDUSTRIALES DEL CAUCA S.A.S y las señoras María Cristina Garcés Arellano y María Antonia Garcés decisión que encontró respaldo ante la falta de material probatorio, quedando por sentado la inexistencia de cualquier relación de índole laboral con el señor

JAIR REBELLON.

Por las anteriores razones se confirmará la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V.), el día veintitrés (23) de febrero del dos mil veintitrés (2023).

COSTAS

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia por haberse conocido en el grado jurisdiccional de consulta.Página 9 de 9

DECISION

En concordancia con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veintitrés (23) de febrero del dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V.), objeto de grado jurisdiccional de consulta.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

MagistradaFirmado Por:

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

MagistradaFirmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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