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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2015-00303-01-(20-11-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2015-00303-01-(20-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. Veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-520-31-05-002-2015-00303-01

Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: JOSEFINA SANCHEZ DE GUEVARA

Demandado: CARMEN INES ALMARIO BENEDETTI y COLPENSIONES

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, proceden a desatar el recurso de apelación contra la Sentencia proferida el 31 de enero de 2020, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V).

ANTECEDENTES

La señora JOSEFINA SANCHEZ DE GUEVARA , por conducto de apoderad o judicial interpuso demanda ordinaria laboral de Primera instancia en contra de la señora CARMEN INES ALMARIO BENEDETTI cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V).

La demanda anterior tuvo como pretensiones singulares al caso, ordenar a la señora CARMEN INES ALMARIO BENEDETTI el pago de aportes en pensión, por el tiempo

La demanda anterior tuvo como pretensiones singulares al caso, ordenar a la señora CARMEN INES ALMARIO BENEDETTI el pago de aportes en pensión, por el tiempo laborado para la demandada; así como el reconocimiento de la p ensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, el retroactivo pensional e indexación de las condenas, primas y demás emolumentos a que tenga derecho (fl. 30).

Como recuento fáctico expuso que laboró desde el 25 de junio de 1977 para la demandada, desempeñándose como empleada de servicios doméstico; que el 17 de marzo de 1992, fue afiliada al ISS, reportando como salario el mínimo legal vigente para esa época; que el 18 de junio de 2010, reclamó al ISS la pensión de vejez, la cual fue negada mediante Resolución No. 101241 de 2011, al no acreditar las semanas cotizadas para acceder a la pensión; que ella y la demandada radicaron solicitud de

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 195 Para control estadístico.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: JOSEFINA SANCHEZ DE GUEVARA

Demandado: COLPENSIONES

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 2 de 8

Demandante: JOSEFINA SANCHEZ DE GUEVARA

Demandado: COLPENSIONES

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 2 de 8 corrección de historia laboral aportando los soportes desde el 2012 al 2007, pero mediante Resolución GNR 49156 de febrero de 2014, se le negó de nuevo el derecho pensional; que la actora continuó laborando para la demandada, durante 37 años hasta el 2 de julio de 2014, cuando se acordó dar por terminado el contrato por su estado de salud, realizando el pago de prestaciones sociales, dejando pendiente de resolver los aportes a la seguridad social; que en la historia laboral se reportan 952,86 semanas cotizadas, toda vez, que los pagos se realizaron a partir del 1 de enero de 1995; que el 31 de octubre de 2014, la empleadora solicitó a COLPENSIONES el cálculo actuarial para convalidar el tiempo y proceder al pago (fl. 27-29).

Admitida la demanda mediante auto del 30 de julio de 2015, se ordenó la notificación a la demandada (fl. 39).

La señora CARMEN INES ALMARIO BENEDETTI, procedió a contestar la demanda en debida forma, conforme se tuvo en auto del 5 de octubre de 2015 (fl. 56); al respecto aceptó los hechos 1, 2, 4, 5, 6, 14, 17, 18 y no ser cierto o no conocer sobre los demás; se opuso a todas las pretensiones, aduciendo que a quien le corresponde el reconocimiento pensional es a la entidad de seguridad social que se afili ó para los

se opuso a todas las pretensiones, aduciendo que a quien le corresponde el reconocimiento pensional es a la entidad de seguridad social que se afili ó para los riesgos de vejez, y quien no ha tenido en cuenta los aportes de varios ciclos que figuran acreditados en la historia laboral; propuso excepciones de falta de integración de litisconsorcio necesario solicitando el llamado de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSION ES –COLPENSIONES-; asimismo como excepciones de fondo presentó cobro de lo no debido, indebida escogencia de la acción y prescripción (fls. 43-50).

Mediante auto del 23 de junio de 2016, se resolvió vincular como Litisconsorte necesario a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, ordenándose su notificación (fl. 59).

COLPENSIONES, contestó la demandada aceptó los hechos 1, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 16, 18, 19, y negó o indico que no constarle los demás; se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo que en primer lugar que las pretensiones no están dirigidas a la en tidad, y en segundo lugar por no acreditar los requisitos para acceder a la pensión; propuso las excepciones de fondo, que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido y prescripción (fls. 72-78).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V.) mediante la Sentencia del 31 de enero de 2020, resolvió: (fl. 133).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V.) mediante la Sentencia del 31 de enero de 2020, resolvió: (fl. 133).

(…) PRIMERO: ABSOLVER a la demandada señora CARMEN INES ALMARIO BENEDETTI y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de todas las pretensiones formuladas por la actora JOSEFINA SANCHEZ DE GUEVARA (q.e.p.d) en su contra. (…)

APELACIÓN

La apoderada judicial de la demandante, interpuso recurso de apelación, que fundamentó expresando que si bien es cierto, de acuerdo a la parte motiva de la sentencia se señaló que la actora cumplió los requisitos para acceder a la pensión deProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: JOSEFINA SANCHEZ DE GUEVARA

Demandado: COLPENSIONES

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 3 de 8 vejez, hay que tener en cuenta que la actora inició contrato de trabajo en 1977, aunque no existía obligación de afiliación al ISS, ello se generó desde 19 88, para cuando la demandada CARMEN CECILIA ALMARIO B. debió afiliar a su representada; que las semanas reportadas desde 1992, no se encuentran reportadas en la historia laboral, sino que la afiliación dice q ue es desde el 1 de enero de 1995; que COLPENSIONES aportó documento de novedades que se hicieron en los años 1992 a 1994, pero

sino que la afiliación dice q ue es desde el 1 de enero de 1995; que COLPENSIONES aportó documento de novedades que se hicieron en los años 1992 a 1994, pero corresponden a salud, y solo hasta el año 1995 al fondo de pensiones, situación que no ata a COLPENSIONES para el reconocimiento pensional; insiste que los aportes al ISS pensiones, deben ser canceladas por la demandada CARMEN CECILIA ALMARIO desde 1988 a fin de que se cumplan con las semanas para acceder a la pensión de vejez (min: 32:00 a 37:00).

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegadas las actuaciones a esta instancia, se procedió a admitir conocimiento; así mismo, se corrió traslado para alegatos conforme al artículo 15 del Decreto 806 de 2020.

La apoderada de la demandante, expresó que el juez de instancia, no condenó a COLPENSIONES, pese a haber considerado que la actora cumplía los requisitos para la pensión; que no tuvo en cuenta los extremos temporales de la relación laboral existente entre su poderdante y la señora Carmen Inés Almario de Benedetti, ni la fecha desde la cual, de haberse cumplido con la afiliación y pago de aportes en tiempo, hubiese obtenido su pensión de vejez; que en el proceso se logró demostrar que la señora Josefina Sánchez de Guevara ingresó a laborar con la señora Carmen Inés Almario de Benedetti el día 24 de Junio de 1977, como empleada del servicio doméstico y que dicha relación laboral, a pesar de las dificultades en salud que padecía, se

Benedetti el día 24 de Junio de 1977, como empleada del servicio doméstico y que dicha relación laboral, a pesar de las dificultades en salud que padecía, se mantuvo hasta el 02 de julio de 2014, hechos que fueron debidamente aceptados por la empleadora, tal como se puede evidenciar en su escrito de contestación de demanda a los hechos 2 y 14 ; que la demanda da no realizó el pago de aportes en pensión desde el momento que debía hacerlo, en 1 988, sino hasta el 1 de enero de 1995, cuando era su obligación, la que no puede excusarse en el concurrente incumplimiento tanto del empleador como del fondo de pensiones para afectar los derechos que ya debieron ser materializados en detrimento de la act ora; solicitó que sean contabilizados los períodos comprendidos entre el 01 de mayo de 1988, fecha en que nace la obligación de afiliación y pago de aportes para el empleador, hasta el día 01 de enero de 1995, fecha en la cual el empleador inicia las cotizaciones para el riesgo de pensión de vejez y reconocer la pensión de vejez a la actora.

La demandada señora CARMEN INES ALMARIO, a través de su apoderado judicial, dijo que es COLPENSIONES la encargada del reconocimiento pensional de vejez de la señora JOSEFINA SANCHEZ DE GUEVARA, quien fue integrado al proceso con el fin de informar claramente los periodos cotizados en pensiones, quedando demostrado que la actora si contaba con las semanas para el reconocimiento pensional; que sin embargo, la acción

JOSEFINA SANCHEZ DE GUEVARA, quien fue integrado al proceso con el fin de informar claramente los periodos cotizados en pensiones, quedando demostrado que la actora si contaba con las semanas para el reconocimiento pensional; que sin embargo, la acción instaurada se encaminó en buscar el pago de aportes a pensión los cuales estaban cumplidos hasta la finalización del contrato laboral, y si hubo faltantes no hubo acción de cobro por parte de COLPENSIONES; que lo que hubo fue una escogencia indebida de la acción ya que las pretensiones debieron dirigirse a COLPENSIONES quien es la encargada del reconocimiento pensional.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: JOSEFINA SANCHEZ DE GUEVARA

Demandado: COLPENSIONES

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 4 de 8 Finalmente, COLPENSIONES, se ratificó en los hechos expuestos en la primera instancia, solicitando la confirmación del fallo; que dentro del proceso se acreditó que la señora JOSEFINA SANCHEZ fue afiliada a COLPENSIONES desde el 17 de marzo de 1992, bajo el empleador Carmen Almario Benedetti; pero su representada no tiene obligación alguna, por la mora en el incumplimiento del empleador en la transferencia o el pago de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones de los trabajadores a su servicio dentro de los plazos que para tal efecto determine el Gobierno; que las cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones, conforme a las disposiciones legales vigentes, le corresponde al empleador durante la vigencia de la relación laboral, al estar obligado a realizar las cotizaciones a favor

conforme a las disposiciones legales vigentes, le corresponde al empleador durante la vigencia de la relación laboral, al estar obligado a realizar las cotizaciones a favor de sus trabajadores. Pero la obligación de cotizar por parte del empleador termina cuando el trabajador reúne los requisitos p ara acceder a la pensión de vejez o de invalidez.

Asunto que se procede a resolver con fundamento en el principio de la LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO y de la sana crítica de la prueba, contenidos en el art. 61 del C.P.T y de la S.S, con base en las siguientes,

CONSIDERACIONES

El problema jurídico que debe resolverse se relaciona con la procedencia de l pago de aportes en pensión en favor de la señora JOSEFINA SANCHEZ DE GUEVARA 3, por el tiempo laborado para la demandada CARMEN INES ALMARIO BENEDETTI; así como el reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, el retroactivo pensional e indexación de las condenas, primas y demás emolumentos a que tenga derecho, respecto de la misma demandada.

En el presente asunto no fue objeto de discusión que la señora JOSEFINA SANCHEZ DE GUEVARA laboró para la señora CARMEN INES ALMARIO BENEDETTI, desde el 24 de junio de 1977 hasta el 2 de julio de 2014, desempeñando labores de empleada doméstica; lo que se constató de la aceptación de los hechos de la demanda por cuenta de la señora ALMARIO BENEDETTI ; que de conformidad con la historia laboral de

doméstica; lo que se constató de la aceptación de los hechos de la demanda por cuenta de la señora ALMARIO BENEDETTI ; que de conformidad con la historia laboral de COLPENSIONES obrante a folio 118 y siguientes, consta que l a empleadora afilió a la demandante a la seguridad social en pensiones desde el 17 de marzo de 1992, como se observa de la relación de novedades registradas, no obstante a partir de dicha fecha hasta el 31 de diciembre de 1994, no se registraron pagos por concepto de periodos cotizados; de la historia laboral de COLPENSIONES actualizada a junio de 2019 se registran un total de 984,43 semanas de cotización, las cuales comprenden los lapsos de 1 de enero de 1995 a 31 de mayo de 2014 (fl. 121).

De igual mane ra, consta que a petición de la señora CARMEN INES ALMARIO BENEDETTI, COLPENSIONES a través de oficio de 24 de marzo de 2015 (fl. 109), realizó el cálculo actuarial por omisión de empleador privado, el cual se validó para el ciclo 1 de enero de 1988 a 16 de marzo de 1992, para un total de 4.2 años que a mayo de 2015 equivalen a la suma de $29.142.973, expidiéndose el respectivo comprobante para pago, sin que conste que dichos periodos hubieran sido efectivamente cancelados por la empleadora demandada; semanas que resultaban indispensables para adquirir su derecho pensional, bajo las prerrogativas del Acuerdo 049 de 1990.

También quedó demostrado que la señora JOSEFINA SANCHEZ DE GUEVARA nació el 23 de septiembre de 1931, como consta de su documento de ide ntificación obrante a

También quedó demostrado que la señora JOSEFINA SANCHEZ DE GUEVARA nació el 23 de septiembre de 1931, como consta de su documento de ide ntificación obrante a

3 falleció el 4 de enero de 2020, Certificado Defunción a folio 129.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: JOSEFINA SANCHEZ DE GUEVARA

Demandado: COLPENSIONES

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 5 de 8 folio 19; por lo cual contaba con más de 63 años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; no obstante, no contaba con cotizaciones para la entrada en vigencia de la misma, si bien había sido afiliada desde el 17 de marzo de 1992 (fl. 3-4, 118), no se reportaron cotizaciones por su empleadora desde esta fecha al 31 de diciembre de 1994, razones que no permitieron condensar el número de semanas para adquirir el derecho pensional por vejez. De igual modo, consta que la demandante falleció el 4 de enero de 2020, como se observa del registro civil de defunción allegado a folio 129.

Mencionado lo anterior, resulta pertinente, señalar que la entrada en operación del I.S.S. se dio a partir del año 1967; sin embargo, para las trabajadoras de servicio doméstico la obligatoriedad en la afiliación surgió desde el 3 de mayo de 1988, fecha en que entró a regir el Decreto 824 de 1988, que reglamentó la Ley 11 de 1988 . Sin embargo, el hecho de que antes de la fecha mencionada no existiera la obligación de

en que entró a regir el Decreto 824 de 1988, que reglamentó la Ley 11 de 1988 . Sin embargo, el hecho de que antes de la fecha mencionada no existiera la obligación de cotizar, no implica que el empleador al que se hubiera prestado servicios no tenga responsabilidad alguna, ya que desde la misma Ley 90 de 1946, se estableció que para que el I.S.S. asumiera el riesgo de vejez frente a servicios prestados con anterioridad a dicha normativa, el empleador debería aportar las cuotas partes correspondientes, situación que ha sido puesta de presente por la Sala de Casación Laboral, de la Cor te Suprema de Justicia, dentro de una postura enfocada a que el empleador contraiga las responsabilidades propias de su calidad a través de un cálculo actuarial, con el objetivo que el afiliado consolide su derecho pensional.

Al respecto, se profirieron las sentencias SL14388-2015 y SL051 de 31 de enero de 2018, entre otras, con un amplio desarrollo jurisprudencial mediante la cual se ha optado, como solución adecuada y suficiente, reconocer el tiempo efectivamente laborado con el consecuente pago del cálculo actuarial por parte del empleador, con el objetivo que la falta de afiliación al Sistema, a pesar de tener evidencia de que se trabajó, no impida la consolidación de los derechos pensionales, máxime cuando se trata de un tiempo de cotizaciones esencial para acceder al derecho pensional.

En el presente caso, observa la Sala que pese a que la señora JOSEFINA SANCHEZ DE GUEVARA falleció en enero de 2020; tenía el derecho a que se realizaran los respectivos cálculos actuariales a fin de que consolidar su derecho pensional, pues en

GUEVARA falleció en enero de 2020; tenía el derecho a que se realizaran los respectivos cálculos actuariales a fin de que consolidar su derecho pensional, pues en efecto resultaban indispensables para la consecución del derecho ; en tanto, le asiste razón a la recurrente, en insistir en el reconocimiento de los aportes en pensiones, pues en la sentencia de primer grado, si bien se analizó l a posibilidad pensional bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, no era factible su concesión al no haberse pretendido el derecho respecto de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, sino de la señora CARMEN INES ALMARIO DE BENEDETTI, quien fu ngió como demandada empleadora; en tanto no le correspondía legalmente el reconocimiento pensional, cuando sí el pago de los aportes reclamados, mediante el cálculo actuarial en favor de la afiliada.

Es por lo anterior, que la sentencia de primer grado, llama su revocatoria toda vez, que el a quo no consideró procedente ordenar el pago de aportes, al haber presumido en sus consideraciones el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, que aunque bien pudieran resultar ciertos, no co mprometen decisión alguna frente a la administradora de pensiones; además que los pedimentos se circunscribieron a la procedencia de dichos aportes desde cuando resultaba obligatorio la afiliación al ISS respecto de l os empleados domésticos, que lo fue en 1988, y no solo a partir desde la fecha de afiliación de la demandante en 1992, para contabilizar las semanas que le brindarían su derecho pensional.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: JOSEFINA SANCHEZ DE GUEVARA

solo a partir desde la fecha de afiliación de la demandante en 1992, para contabilizar las semanas que le brindarían su derecho pensional.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: JOSEFINA SANCHEZ DE GUEVARA

Demandado: COLPENSIONES

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 6 de 8 En ese orden de ideas, y aunque la demandante falleció como ya se dijo, resulte procedente ordenar a la demandada CARMEN INES ALMARIO BENEDETTI, realizar el pago de aportes en pensiones, respecto del periodo laborado por la señora JOSEFINA SANCHEZ DE GUEVARA, desde el 1 de mayo de 1988 , teniendo en cuenta el recurso de apelación, el cual se limitó a expresar el tiempo para cuando resultaba obligatorio la afiliación al ISS, y hasta el 31 de diciembre de 1994, al no haberse observado entre dicho periodo de 1992 a 1994, cotizaciones efectivas ; realizando el pago del c álculo actuarial que determine la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, de acuerdo con el salario que devengaba la actora, durante el cual laboró para la demandada señora CARMEN INES ALMARIO BENEDETTI, y a falta de prueba sobre su monto corresponde la edificación en lo que respecta a salario base, bajo mínimo mensual legal.

Finalmente, se sostendrá que toda vez, que las pretensiones de la presente demanda, no se encontraban dirigidas a la adquisición del derecho pensional respecto de COLPENSIONES, no resulte procedente emitir pronunciamiento o condena alguna frente a esta.

En síntesis, es dable revocar parcialmente la decisión adoptada por el Juzgado Segundo

COLPENSIONES, no resulte procedente emitir pronunciamiento o condena alguna frente a esta.

En síntesis, es dable revocar parcialmente la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, para en su lugar, ordenar a la señora CARMEN INES ALMARIO BENEDETTI, realizar el pago de aportes en pensiones desde el 1 de mayo de 1988 al 31 de diciembre de 1994, bajo el salario mínimo mensual legal, realizando el pago del cálculo actuarial que determine la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, en favor de la señora JOSEFINA SANCHEZ DE GUEVARA. Y se absolverá frente a las demás pretensiones incoadas.

COSTAS

Costas en primera instancia a cargo de la demandada CARMEN INES ALMARIO BENEDETTI. Sin costas en segunda instancia.

Finalmente debe advertirse que al proferirse esta sentencia por escrito conforme el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 y que el Código General del Proceso regula la notificación de este tipo de providencias por anotación en estado -Art. 295 -, sin norma frente a la presente providencia a la que actualmente pueda remitir el artículo 41 del CPTSS en orden de su artículo 145, se dispondrá la notificación por estado, lo que conlleva similar función de comunicación, publicidad y duración -por el término actualmente posible de un día-.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V.), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V.), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR parcialmente la sentencia APELADA proferida el 31 de enero de 2020, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V.) siendo demandante la señora JOSEFINA SANCHEZ DE GUEVARA (q.e.p.d.) identificada con la C.C . No. 29.537.567 y demandada la señora CARMEN INES ALMARIO BENEDETTI; obró como vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, de conformidad con las razones anteriormente expuestas, el cual quedará así:Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: JOSEFINA SANCHEZ DE GUEVARA

Demandado: COLPENSIONES

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 7 de 8

PRIMERO: CONDENAR a la señora CARMEN INES ALMARIO BENEDETTI identificada con C.C. No. 29.631.855, a realizar los aportes en pensiones desde el 1 de mayo de 1988 al 31 de diciembre de 1994, bajo el salario mínimo mensual legal, pagando el cálculo actuarial que determine la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, en favor de la señora JOSEFINA SANCHEZ DE GUEVARA, quien en vida se identificó con la C.C. No.

29.537.567.

Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, en favor de la señora JOSEFINA SANCHEZ DE GUEVARA, quien en vida se identificó con la C.C. No. 29.537.567.

SEGUNDO. Absolver a la señora CARMEN INES ALMARIO BENEDETTI, de las demás pretensiones invocadas por la demandante.

TERCERO. Costas en primera a cargo de la demandada CARMEN INES ALMARIO BENEDETTI. Sin costas en segunda instancia.

Notifíquese en estado.

El Magistrado y Magistradas

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Firmado Por:

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De BugaProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: JOSEFINA SANCHEZ DE GUEVARA

Demandado: COLPENSIONES

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

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