🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76- 520-31-05-002-2015-00315-01-(09-05-2024)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76- 520-31-05-002-2015-00315-01-(09-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LUIS ALFREDO GUERRA MENESES CONTRA AFP PORVENIR S.A. Y OTRO. Radicación: 76520-31-05-002-2015-00315-01

A los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, el recurso de apelación que obró frente a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira; en observancia de la Ley 2213 de 2022.

SENTENCIA No. 046

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 013

ANTECEDENTES

Demanda y Pretensiones

El señor LUIS ALFREDO GUERRA MENESES , a través de apoderado judicial, promovió proceso ordinario laboral de primera instancia frente a la AFP PORVENIR S.A. -, para que se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 30 de mayo de 2012, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa; y en consecuencia, se condene al retroactivo pensional debidamente indexado, a los interesesRadicación Única Nacional: 76-520-31-05-002-2015-00315-01

moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; a cualquier otra

retroactivo pensional debidamente indexado, a los interesesRadicación Única Nacional: 76-520-31-05-002-2015-00315-01

moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; a cualquier otra condena en uso de las facultades ultra y extra petita; y a las costas y agencias en derecho que se causen en el proceso.

Como respaldo a sus pretensiones indicó que se vinculó al sistema general de pensiones a través del otra Instituto de Seguros Socialeshoy COLPENSIONESdesde el 17 de febrero de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1997, calenda ésta en la que realizó traslado régimen al BBVA Horizontes Pensiones y Cesantías –hoy PORVENIR S.A.-.

Refirió que tiene una PCL del 72.60% con fecha de estructuración el 30 de mayo de 2012; que reúne más de 300 semanas con anterioridad al 1 de abril de 1994; manifestó que presentó solicitud de reconocimiento y pago de pensión de invalidez al fondo accionado pero que fue despachado de forma desfavorable.

Finalmente, explicó que por su avanza da edad -59 años – y sus afecciones a la salud, se encuentra imposibilitado de seguir laborando.

Admisión de la demanda

La acción correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral de Palmira, Valle, dependencia donde se profirió auto No. 1280 del 14 de agosto de 2015, en el que se dispuso a devolver la demanda por carecer de poder expreso para reclamar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y concedió a la parte el término

de agosto de 2015, en el que se dispuso a devolver la demanda por carecer de poder expreso para reclamar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y concedió a la parte el término de ley para subsanar la falencia anotada.Radicación Única Nacional: 76-520-31-05-002-2015-00315-01

En oportunidad la parte actora allegó memorial poder con el cual enmienda el yerro anotado, en consecuencia, el citado juzgado emanó auto No. 1327 del 25 de agosto de 2023, en el que dispuso admitir la demanda, y correr traslado de ésta a la convocada a juicio para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

Contestación de la demanda

Surtida la práctica de la notificación, la llamada a juicio AFP PORVENIR S.A. allegó escrito de contestación de la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos 1° y 6° dijo no constarle, al 2° y 4° no ser ciertos, al 3°y 5°ser ciertos. Formuló como mecanismo de defensa las excepciones de mérito de prescripción; inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones.

Posterior a ello, el fondo demandado allegó escrito solicitando llamar en garantía a la sociedad MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. por haber suscrito una póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes para el financiamiento y pago de las pensiones de sus afiliados.

SEGUROS S.A. por haber suscrito una póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes para el financiamiento y pago de las pensiones de sus afiliados.

A través de auto No. 1867 del 11 de noviembre de 2015, el operador judicial de primera instancia tuvo por contestada la demanda, aceptó el llamamiento en garantía y ordenó su notificación personal.

Fue así como MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. arribó pronunciamiento refiriéndose frente a los hechos 1°, 2°, 4°,5° y 6° no constarle, el 3° ser cierto. En cuanto a las pretensiones se opusoRadicación Única Nacional: 76-520-31-05-002-2015-00315-01

a la prosperidad de cada una de ellas; y presentó como excepciones de fondo las planteadas por la entidad que efectúa el llamamiento en garantía; inexistencia de la obligación a cargo de la AFP demandada por no haberse acreditado los requisitos para acceder al beneficio pensional deprecado; improcedencia de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, enriquecimiento sin causa, prescripción, genérica o innominada.

Ahora frente a los hechos que funda el llamamiento en garantía, indicó en cuanto a los hechos 1°, 2°, y 4° ser ciertos; al 3° y 7° no constarles; al 5° no ser cierto, y al 7° no ser un hecho. A las pretensiones se opuso a la prosperidad de estas. Formuló excepciones de inexistencia de la cobertura de la póliza No. 9201410004534 por inexistencia de obligación a cargo de la entidad

pretensiones se opuso a la prosperidad de estas. Formuló excepciones de inexistencia de la cobertura de la póliza No. 9201410004534 por inexistencia de obligación a cargo de la entidad aseguradora; falta de cobertura frente a los interese s moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; inexisten cia de la obligación a cargo de mi prohijado, cobertura, ámbitos y amparos del seguro previsional de invalidez y sobrevivencia; límites y condiciones del seguro; genéricas o innominada; e imposibilidad de aplicación de condición beneficiosa.

En atención a la anterior respuesta, el a quo profirió auto No. 920 del 13 de mayo de 2016, donde tuvo por admitida la contestación de la demanda de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. y señaló hora y fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 77° del CPT y de la SS.

Sentencia de primera instanciaRadicación Única Nacional: 76-520-31-05-002-2015-00315-01

Llegados el día y hora propuestos por el Juzgado, se decretaron las pruebas documentales allegadas por las partes y el interrogatorio de parte del demandante , y se fijó fecha para la celebración de la audiencia del artículo 80 del C.P.L. y de la S.S.

En la fecha y hora señaladas, el Juzgado dictó la sentencia No. 108 de fecha 29 de octubre de 2021 en la que resolvió:

«PRIMERO: Condenar a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a pagar pensión de invalidez en favor del

de fecha 29 de octubre de 2021 en la que resolvió:

«PRIMERO: Condenar a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a pagar pensión de invalidez en favor del señor LUIS ALFREDO GUERRA MENESES, quien se identifica con la cédula No. 16.272.932 de Palmira, a partir del día 30 de mayo de 2012, en forma vitalicia, más la mesada adicional de diciembre y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el no pago oportuno de las mesadas pensionales desde dicha fecha, hasta que se incluya al actor en nómina de pensionados de dicha entidad, en un monto del salario mínimo legal, que para la fecha, 30 de mayo de 2012 fue de $566.700.Pesos M/CTE, con sus aumentos legales decretados por el Gobierno Nacional.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., de conformidad con la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: ABSOLVER a la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. de todas las pretensiones formuladas por el actor LUIS ALFREDO GUERRA MENESES en su contra.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada PORVENIR S.A. de todas las demás pretensiones formuladas por el actor LUIS ALFREDO GUERRA MENESES en su contra

QUINTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte

demandada ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS

demás pretensiones formuladas por el actor LUIS ALFREDO GUERRA MENESES en su contra

QUINTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandada ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en favor del actor LUIS ALFREDO GUERRA MENESES en un 10% del valor de las condenas. Tásense por Secretaría.

SEXTO: Una vez ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente previas las anotaciones del caso.»

Recurso de alzadaRadicación Única Nacional: 76-520-31-05-002-2015-00315-01

Frente a la anterior decisión, la demandada AFP PORVENIR S.A. presentó recurso de apelación en los siguientes términos:

«Su señoría. Me permito interponer recursos de apelación frente a la sentencia aquí pr oferida, como cual solicitó de manera muy respetuosa ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, se revoquen la totalidad de las condenas e impuestas a mi representada dentro de la parte resolutiva de la sentencia, numeral primero, numeral segundo, igualmente el numeral tercero, con el sentido de que se absolvió la llamada en garantía , en este caso el numeral Quinto y sexto, igualmente la parte resolutiva, teniendo en cuenta las siguientes, consideraciones:

Dentro del presente proceso, por parte de mi representada nos apartamos del criterio del operador judicial, toda vez que para el 30 de mayo del 2012 se encontraba vigente la ley 860 del año 2013, 30 de mayo, pues es el momento en el cual - 30 de Mayo del 2012es el

apartamos del criterio del operador judicial, toda vez que para el 30 de mayo del 2012 se encontraba vigente la ley 860 del año 2013, 30 de mayo, pues es el momento en el cual - 30 de Mayo del 2012es el momento en el que se estructura la invalidez, en este caso del demandante y en dicho en dicha ley 860 el 2003, en su artículo primero que modificó el artículo 39 de la ley 100 de 1993 se indica en los requisitos para poder obtener dicha prestación económica, siendo ese, pues el requisito de 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al momento de la estructuración, por lo tanto, pues y conforme a las consideraciones del juez de instancia, nosotros nos apegamos a la norma ya mencion ada e indicando que claramente conforme a la relación de aportes efectuada por él en su momento, por el demandante, y que se encuentra dentro del plenario no se evidencia el cumplimiento del número de semanas al que se ha hecho alusión. Debemos insistir que no se acreditaron esos requisitos y por lo tanto, pues no podría o no era procedente con una declaración de este derecho pensional a favor del demandante sobre la obligación de cumplir requisitos establecidos en la ley 860 y del 2003 cuando los siniestros amparados por el sistema de pensiones ocurren durante la vigencia y que no hay lugar a inaplicar disposiciones para aplicar hoy en las disposiciones del artículo 46 (…) otras, es necesario, pues indicar que el conforme a lo establecido por las altas Cortes, pues sí es obligación aplicar las normas vigentes al momento de ocurrir los siniestros amparados en el sistema general de pensiones. Ahora también, igualmente se debe partir de la premisa, es importante que

es obligación aplicar las normas vigentes al momento de ocurrir los siniestros amparados en el sistema general de pensiones. Ahora también, igualmente se debe partir de la premisa, es importante que se tenga en cuenta que mi representada, pues para mi representada no existe ningún beneficio que reconocer a favor del demandante, se debe considerar que en este caso se deben incorporar los principios constitucionales más elementales que pedir que el sistema pensional colombiano; donde vale resaltar se el siguiente inciso en el conforme al artículo 48 de la Constitución Política, abro con ellas, el estado de garantizará los derechos de sostenibilidad financiera del sistema pensional y respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley yRadicación Única Nacional: 76-520-31-05-002-2015-00315-01

asumir el pago de una deuda personal que de acuerdo con la ley pues esté a su cargo y las leyes en materia de pensional que se expidan con posterioridad a la entrada de vigencia de este acto legislativo deberá asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ella cero, cierro comillas.

Como puede verificarse entonces, conforme al expreso resulta una obligación del Estado, garantizar esa sostenibilidad del sistema pensional lo quiere decir cuando se obliga a la AFP de asumir riesgos derivados de la invalidez y la muerte de los afiliados, respecto a los cuales no se cumplen los requisitos de cubertura y que por lo tanto no se no dejaron causado el derecho, nos encontramos frente a una situación que atenta con este contra este principio constitucional.

Así las cosas, pues el reconocimiento de una pensión de invalidez cuando no se cumple con los requisitos señalados por la ley que regula

situación que atenta con este contra este principio constitucional.

Así las cosas, pues el reconocimiento de una pensión de invalidez cuando no se cumple con los requisitos señalados por la ley que regula el sistema general de pensiones, en este caso la ley 860 del 2003, vigente para la fecha en que se estructuró la invali dez del demandante y que fue taxativamente señala los requisitos para acceder al pago de la prestación de la prestación aquí pues que se ha ordenado aplicando una norma o aplicando pues en ese caso otra pues diferente o una o la jurisprudencia, en este cas o frente a la situación fática del demandante ahora, en el evento en que no se tengan en cuenta ninguno de esos argumentos para revocar esa... la condena pues de invalidez en contra de mi representada con relación a la absolución de la llamada en garantía Mapfre, Perdón, de la aseguradora MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA es claro que conforme a la ley y conforme pues al contrato a la póliza que se contrató en su momento y la cual se encontraba vigente para la fecha de estructuración del demandante 30 de Mayo del año 2012, es claro que esta aseguradora debe concurrir o est á obligada legalmente a concurrir con la suma adicional y para pues, para para para la pensión de invalidez que aquí se ha ordenado y que aquí se ha declarado las sumas adicionales en este caso, pues son para financiar el capital necesario para el pago de la pensión de invalidez, en este caso por lo tanto, pues no se entiende porque frente a esta condena, pues se ha ordenado o se ha indicado que se abstiene y que se absuelve a su vez a la llamada en garantía se abstuvo en este caso

en este caso por lo tanto, pues no se entiende porque frente a esta condena, pues se ha ordenado o se ha indicado que se abstiene y que se absuelve a su vez a la llamada en garantía se abstuvo en este caso el operador judicial de e fectuar un pronunciamiento frente a ella cuando, pues en efecto aquí se ha ordenado se ha condenado a mi representada al pago de una pensión de invalidez y es que la cobertura se encuentra, en este caso pues el siniestro se encontrarían amparado por esa pó liza suscrita entre MAPFRE, COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. y PORVENIR S.A., por lo tanto, pues en gracia de discusión sí está obligada y debiera haberse declarado en este proceso que dicha aseguradora debe y está obligada a concurrir con la suma adicional.Radicación Única Nacional: 76-520-31-05-002-2015-00315-01

Ahora con relación al retroactivo pensional que se ha ordenado le solicité muy respetuosamente al Honorable Tribunal , igualmente, en el sentido de que se confirme la sentencia o en caso de que la confirme que adicione en este caso frente a ese retroactivo que deben o se deben descontar los aportes a Seguridad Social en salud de dicha suma, lo cual debe hacerse o es obligac ión, igual pues es por ministerio de la ley, pero igualmente se solicitan, se adicione la sentencia en ese sentido.

Por último, y con relación a los intereses moratorios a los que se ha ordenado a mi representada es claro que dentro del o parte de la Corte Suprema de Justicia ya se han sentado varios fallos en el sentido de que debe, en el sentido que se ha indicado que debe exonerarse a los

ordenado a mi representada es claro que dentro del o parte de la Corte Suprema de Justicia ya se han sentado varios fallos en el sentido de que debe, en el sentido que se ha indicado que debe exonerarse a los fondos de pensiones cuando se ha negado a una prestación económica atendiendo la ley, como ocurrió en este caso. Cosa distinta es que con criterios jurisprudenciales o con la aplicación o como ha ocurrió en este caso, pues se efectúe u ordene el pago de una prestación económica y frente a ello pues mi representada no tendría ninguna responsabilidad o la responsabilidad que se le está imputando de no haber cumplido con el pago de las mesadas pensionales entonces, en ese sentido, es imp ortante que se tenga el en cuenta el criterio indicado por la por nuestro máximo órgano de cierre, en este caso la Corte Suprema de Justicia en los en los casos de los que ha dedicado y hecho ha enumerado 7 excepciones o 7 eventos en los cuales se exonera a los fondos de pensiones de la condena de intereses moratorios y entre ellos que cuando se ordene que cuando se niegue pues la prestación económica atendiendo la ley o la norma vigente, pues está debiera ser exonerada de los intereses moratorios. Teniendo en cuenta todo lo expuesto, hemos sustentado el recurso de apelación frente a la sentencia igualmente, pues solicitó la revocatoria de condena en costas a mi representada muchas.»

Alegaciones de segunda instancia

Admitido el asunto, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones de conclusión

Fue así como la apoderada del fondo demandado expuso lo siguiente:

«El presente caso, debe ser resuelto con fundamento en la norma que

presentaran alegaciones de conclusión

Fue así como la apoderada del fondo demandado expuso lo siguiente:

«El presente caso, debe ser resuelto con fundamento en la norma que se encontraba vigente para la fecha de estructuración del estado de invalidez, porque reconocer una pensión de invalidez, cuando no seRadicación Única Nacional: 76-520-31-05-002-2015-00315-01

han cumplido los requisitos señalados en la ley que regula el Sistema General de Pensiones en este caso la Ley 860 de 2003, vigente desde el 29 de diciembre de 2003 y que taxativamente señala los requisitos para acceder el pago de la prestación, es un acto contrario a la propia Carta Política, que también señala en su artículo 230 que los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley. En conclusión, habiéndose estructurado el estado de invalidez del demandante en el mes de mayo de 2012, es claro que la premisa legal a aplicarse es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, por lo que no hay lugar a la aplicación de la figura de la condición más beneficiosa.

De ninguna manera es viable dar por cumplido el requisito de cotizar 300 semanas en cualquier época con anterioridad al estado de invalidez, teniendo en cuenta que el sinestro ocurrió con posterioridad al 01 de abril de 2000, fecha límite fijada por la Cor te Suprema de JusticiaSala de Casación Laboral para ponerle fin al principio de la condición más beneficiosa, en los términos de la sentencia del 06 de junio de 2007 radicación 30378 M.P. Luis Javier Osorio.

Con relación al requisito de cotizar 50 semanas en los últimos 3 años

condición más beneficiosa, en los términos de la sentencia del 06 de junio de 2007 radicación 30378 M.P. Luis Javier Osorio.

Con relación al requisito de cotizar 50 semanas en los últimos 3 años para tener derecho a la pensión de invalidez, incluido en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, cabe decir además de lo ya consignado en los párrafos precedentes que este aspecto de la r eforma no implica una regresión en materia de exigibilidad de la pensión de invalidez, pues si bien se aumentó el número de semanas mínimas de cotización exigidas de 26 a 50, de igual manera aumentó el plazo para hacer valer las semanas de uno a tres años anteriores a la estructuración de invalidez. Al respecto, favoreció enormemente a sectores de la población que carecen de un empleado permanente y que bajo normatividad anterior ( Art. 39 de la Ley 100 de 1993) se encontraban excluidos del beneficio de la pensión vitalicia de invalidez, en efecto, s para la fecha de consolidación del estado de invalidez la persona no se encontraba cotizando y no reunía más de 26 semanas de cotización correspondiente a años anteriores, le era negado el derecho a la pensión de invalidez por no haber concentrado tales semanas en el último año.

Este aspecto es especialmente relevante si se tiene en cuenta la evidente inestabilidad del mercado laboral colombiano en el que tan sólo el 39% de las personas afiliadas al sistema pensional pagan sus cotizaciones en un mes. Lo anterior implica que la medida, a pesar de hacer más gravoso el requisito de semanas mínimas de cotización, prima facie, en realidad está permitiendo a ciertos grupos poblacionales el acceso a una prestación que anteriormente les estaba

cotizaciones en un mes. Lo anterior implica que la medida, a pesar de hacer más gravoso el requisito de semanas mínimas de cotización, prima facie, en realidad está permitiendo a ciertos grupos poblacionales el acceso a una prestación que anteriormente les estaba vedada: Les exigía cotizar el 50% del tiempo t rabajado en el año inmediatamente anterior al momento del deceso en caso de que no se encontraran cotizando, dejando de lado situaciones como la informalidad o el desempleo que tanto afectan a la población. En la actualidad la exigencia de cotizaciones, el porcentaje requerido esRadicación Única Nacional: 76-520-31-05-002-2015-00315-01

variable y en promedio se ubica en el 33% de la carga de cotización, es decir, que supone cotizar en promedio 16.6 semanas en cada año durante los últimos 3 años, siendo antes que regresiva, favorable a los intereses de muchos cotizantes, sobre todo a los trabajadores que no poseen un empleo permanente

El demandante durante el periodo comprendido entre el 30 de mayo de 2009 y el 30 de mayo de 2012, NO había cotizado al Sistema General de Pensiones, las cincuenta semanas exigidas en el artículo 01 de la ley 860 de 2003, modificado por el artículo 39 de la ley de 1993, como quiera que únicamente tenía 6.71 semanas cotizadas y por ende NO se generó el derecho para que accediera al beneficio de la pensión de invalidez, otorgado a través de la sentencia judicial proferida.

Así mismo deberá tenerse en cuenta que conforme a la Historia Laboral del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – OBP, el actor

la pensión de invalidez, otorgado a través de la sentencia judicial proferida.

Así mismo deberá tenerse en cuenta que conforme a la Historia Laboral del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – OBP, el actor no cotizó 300 semanas entre el 12 de febrero de 1988 y el 30 de marzo de 1994, toda vez que el actor solo registró cotizaciones en el referido tiempo por 1968 días que equivalen a 281.14 semanas al 31 de marzo de 1994.

Ahora bien, en el evento de confirmarse la sentencia proferida por el juez de instancia, respecto a la condena de intereses moratorios, consideramos que resulta improcedente y que debe absolverse a mi representada, por cuanto resalto como la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia con radicación 68.425 de fecha 22 de febrero de 2017, con ponencia de la Magistrada Doctora CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, en relación con el tema de los intereses moratorios, expresó:

“Le asiste razón a la censura, toda vez que como lo ha reiterado esta Sala, los intereses moratorios son improcedentes cuando, como en el sub lite, la administradora de pensiones niega la prestación con fundamento en el tenor literal de la ley, sin los alc ances que en un momento determinado puedan darle los jueces en su función de interpretar las normas sociales y bajo los principios fundamentales de la seguridad social, que a las entidades les es imposible predecir”

En consonancia con el pronunciamiento anterior, la Corte Suprema de Justicia, ha definido una serie de circunstancias en las que se exceptúa el pago de intereses moratorios:

En consonancia con el pronunciamiento anterior, la Corte Suprema de Justicia, ha definido una serie de circunstancias en las que se exceptúa el pago de intereses moratorios:

“…Tales eventos excepcionales se refieren a: i) cuando se trata de prestaciones pensionales consolidadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) cuando existe incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional; iii) cuand o las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldoRadicación Única Nacional: 76-520-31-05-002-2015-00315-01

normativo; iv) cuando el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial; v) cuando se reconoce por inaplicación del principio de fidelidad; vi) cuando el pago de las mesadas pensionales no superó el término de gracia que la ley concede a l a entidad que deba conceder la prestación pensional y vii) cuando la prestación se reconoce bajo el principio de la condición más beneficiosa, entre otros

(CSJ SL5079-2018)

Por otra parte, y de confirmarse la sentencia, deberá condenarse a la aseguradora MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., al pago de la suma adicional, toda vez que la cobertura del seguro previsional es automática, por ley esta se encuentra obligada a concurri r con dicho pago, en virtud a la póliza contratada y que fue allegada al plenario, siendo totalmente procedente la cobertura de la misma. La obligación de la aseguradora a pagar la suma adicional se deriva de los artículos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993.

siendo totalmente procedente la cobertura de la misma. La obligación de la aseguradora a pagar la suma adicional se deriva de los artículos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993.

“Las pensiones de invalidez se financiarán con la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, el bono pensional si a éste hubiere lugar, y la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. La suma adicional estará a cargo de la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes.”

“La pensión de sobrevivientes originada por la muerte del afiliado, se financiará con los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. Dicha suma adicional estará a cargo de la aseguradora.”

A su vez el artículo 108 de la mencionada ley, establece las condiciones generales bajo las cuales deben operar.

“ARTÍCULO 108. SEGUROS DE PARTICIPACIÓN. Los seguros que contraten las administradoras para efectuar los aportes adicionales necesarios para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes deberán ser colectivos y de participación.

El Gobierno Nacional determinará la forma y condiciones cómo las sociedades administradoras de Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad deberán contratar los seguros previsionales para el pago de las pensiones de invalidez y sobrevivencia.”

Igualmente, MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. rechazó el

Ahorro Individual con Solidaridad deberán contratar los seguros previsionales para el pago de las pensiones de invalidez y sobrevivencia.”

Igualmente, MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. rechazó el pago de la suma adicional para financiar la prestación solicitada, porque el demandante no contaba con las semanas requeridas para acceder a la pensión de invalidez. El hecho originador de los interesesRadicación Única Nacional: 76-520-31-05-002-2015-00315-01

o indexación reclamadas no obedece a decisiones unilaterales y caprichosas de PORVENIR, sino a la ejecución del contrato de seguros, en relación con la verificación del cumplimiento de requisitos legales, por parte de los afiliados, para ser beneficiarios de la suma adicional o capital necesario.

Los intereses moratorios y la indexación no constituyen una obligación o figura jurídica aislada e independiente de la suma adicional, pues tienen un carácter resarcitorio más no sancionatorio, luego la Aseguradora no podría ampararse en que no fue condenada de manera expresa a su pago y en consecuencia solicitamos que, en el evento de confirmarse este aspecto, la condena surja en cabeza de la citada aseguradora llamada en garantía dentro de este proceso.

En los anteriores términos dejo sustentados los alegatos, en consonancia y complemento con lo expuesto en el recurso de apelación, ante esta instancia.»

Por su parte la parte demandante manifestó:

«Es menester que su digno despacho Honorable Magistrada, tenga en cuenta en su decisión; Que una de las garantías de la seguridad social, son las pensiones por

apelación, ante esta instancia.»

Por su parte la parte demandante manifestó:

«Es menester que su digno despacho Honorable Magistrada, tenga en cuenta en su decisión; Que una de las garantías de la seguridad social, son las pensiones por vejez o por invalidez y me voy a referir a la pensión de Invalidez que tiene como finalidad de pr oteger a las personas que han sufrido una disminución, considerable tanto en su capacidad laboral, pues dicha condición física o mental impacta negativamente su calidad de vida y la eficacia de otros derechos fundamentales, busca proteger el mínimo vital de la persona y su núcleo familiar cuando este depende de los ingresos económicos del afiliado, en el presente caso mi representado LUIS ALFREDO GUERRA MENESES, se le oto

Consultar sobre este documento ...