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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2015-00369-01-(16-08-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2015-00369-01-(16-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Página 1 de 20

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: MERCEDES QUINTERO

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2015-00369-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 102

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 25

Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de agosto dos mil veinticuatro (2024)

Proceso Ordinario Laboral de MERCEDES QUINTERO contra

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Radicación No.: 76-520-31-05-002-2015-00369-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de PalmiraValle, el dos (02) de marzo del dos mil veintitrés (2023).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora MERCEDES QUINTERO DE GAVIRIA por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a finPágina 2 de 20

judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a finPágina 2 de 20

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de obtener con sus pretensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente del señor RICARDO GAVIRIA ORREGO junto con el retroactivo a partir del 01 de mayo 2006, asimismo se condene al pago de los intereses moratorios, así como también de las costas y agencias en derecho.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que el señor RICARDO GAVIRIA ORREGO falleció el 01 de mayo de 2006.

Indicó que contrajo matrimonio católico con el señor RICARDO GAVIRIA ORREGO el 3 de mayo de 1966, conviviendo con él de forma ininterrumpida hasta el momento de su muerte, es decir por más de 40 años.

Precisa que el 20 de septiembre del 2011 la señora ME RCEDES QUINTERO DE GAVIRÍA solicitó ante COLPENSIONES pensión de sobrevivientes que fue negada mediante Resolución No. GNR 202019 del 12 de agosto del 2013 debido a que por medio de Resolución No. 2480 del 27 de febrero del 2007 se reconoció la pensión de sobreviviente a la señora EUMELIA RAMOS.

Señaló que procrearon 3 hijos, siempre vivieron juntos, nunca se separaron y siempre dependió económicamente del causante, proporcionando todos los

reconoció la pensión de sobreviviente a la señora EUMELIA RAMOS.

Señaló que procrearon 3 hijos, siempre vivieron juntos, nunca se separaron y siempre dependió económicamente del causante, proporcionando todos los gastos necesarios de su hogar.

1.2. La contestación de la demanda

A su turno, el apoderado judicial de COLPENSIONES formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo como excepciones de mérito las denominadas inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes, co bro de lo no debido y prescripción. Señaló que con antelación a la reclamación de la demandante se presentó la señora EUMELIA RAMOS, también solicitando la pensión de sobreviviente a razón del fallecimiento del señor RICARDO GAVIRIA ORREGO , la cual, le fue reconocida mediante resolución No. 2480 de 27 de febrero de 2007 en calidad de cónyuge ; la demandante MERCEDES QUINTERO no se presentó en un tiempo oportuno para desvirtuar la convivencia. Asimismo, expuso que laPágina 3 de 20

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señora MERCEDES QUINTERO tampoco logró acreditar la convivencia con el causante durante los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento.

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia No. 021 del 02 de marzo de 2023 el Juzgado Segundo

causante durante los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento.

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia No. 021 del 02 de marzo de 2023 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira declaró probada la excepción de fondo propuesta por la demandada Colpensiones por la inexistencia de la obligación, al no demostrar la demandante MERCEDES QUINTERO DE GAVIRIA un a convivencia con el causante RICARDO GAVIRIA ORREGO por más de 5 años en cualquier tiempo.

1.4. Recurso de apelación parte demandante

La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la decisión primigenia insist iendo que de las pruebas allegadas y practicadas logran probar que la pareja convivió por más de 5 años en cualquier tiempo, como lo establece la Ley 100 de 1993 teniendo en cuenta que hubo una ayuda mutua permanente, soporte espiritual y un destino en común.

Manifestó que el sentenciador unipersonal a l momento de analizar las pruebas solamente dejó ver como valor probatorio el segundo matrimonio entre la señora EUMELIA RAMOS y el señor RICARDO , dejando sin valor el matrimonio celebrado con la señora MERCEDES QUINTERO y el causante.

Resalta que la señora MERCEDES QUINTERO si tenía una relación desde 1966, nunca se divorciaron y tampoco se separaron.

Señala que, si bien el señor RICARDO GAVIRIA suscribió declaración extrajuicio unos meses antes de fallecer indicando que convivía con la señora EUMELIA, lo que pudo existir fue una convivencia simultánea , teniendo en cuenta que la

Señala que, si bien el señor RICARDO GAVIRIA suscribió declaración extrajuicio unos meses antes de fallecer indicando que convivía con la señora EUMELIA, lo que pudo existir fue una convivencia simultánea , teniendo en cuenta que la señora MERCEDES nunca se separ ó y ella dependía económicamente del causante.Página 4 de 20

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Expuso que a pesar de haber indicado el señor RICARDO en su declaración extraprocesal que desde hace 28 años convivía con la señora EUMELIA RAMOS y estaba divorciado, debe te nerse en cuenta que por lo menos entre el periodo de los años 1966 al 1981 estuvo conviviendo con la demandante, por lo tanto, la relación que se sostuvo por más de 5 años, además procrearon 3 hijos.

Agregó que ninguno de los matrimonios se tachó de falso, sin embargo, el primer matrimonio es el válido y es el que aparece registrado en el registro civil de nacimiento del señor RICARDO GAVIRIA.

Precisó que en relación con los testigos de la señora EUMELIA no tenían conocimiento cómo se llamaba el señor Ricardo cuando supuestamente tenían el conocimiento de haber tenido una relación con más de más de 40 años

Manifestó que, para el operador jurídico las declaraciones del señor URIEL y la señora MARÍA ESPERANZA no fueron coherent es y conducentes, pero el recurrente las consideró pertinente para demostrar el lugar y en el sitio donde la señora Mercedes y el señor Ricardo convivieron.

señora MARÍA ESPERANZA no fueron coherent es y conducentes, pero el recurrente las consideró pertinente para demostrar el lugar y en el sitio donde la señora Mercedes y el señor Ricardo convivieron.

1.5. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el apoderado de COLPENSIONES ratificó las actuaciones procesales y fundamentos de derecho expuestos en primera instancia y solicitó confirmar la sentencia No 0021 del 02 de marzo de 2023.

El apoderado de la vinculada EUMELIA RAMOS solicitó confirmar la sentencia de primera instancia manifestado que la señora MERCEDES QUINTERO no aportó ninguna prueba real y efectiva de su convivencia con el causante, además el hecho de haber procreado hijos no implica la convivencia permanente entre los padres.

Señaló que la parte demandante pretende invocar causales para la nulidad delPágina 5 de 20

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matrimonio entre EUMELIA RAMOS Y RICARDO GAVIRIA situación que es ajena al proceso y la señora MERCEDES QUINTERO realizó la demanda 7 años después del fallecimiento del causante, por lo que solicitó el no reconocimiento de la pensión de sobrevivencia a la demandante MERCEDES QUINTERO, y por último solicitó confirmar la providencia apelada y dejar incólume el derecho pensional a la señora EUMELIA RAMOS.

de la pensión de sobrevivencia a la demandante MERCEDES QUINTERO, y por último solicitó confirmar la providencia apelada y dejar incólume el derecho pensional a la señora EUMELIA RAMOS.

Por su parte el extremo activo guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación po rque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante.

3. Problema Jurídico

No se discute en el proceso la calidad de beneficiaria de la señora EUMELIA RAMOS DE AYALA a quien COLPENSIONES le reconoció la pensión dePágina 6 de 20

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sobrevivientes.

Le corresponde a la Sala determinar entonces si la señora MERCEDES QUINTERO DE GAVIRIA acredita ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en condición de cónyuge del causante RICARDO GAVIRIA ORREGO y en caso afirmativo si hay lugar a compartir la pensión de sobrevivientes con la señora EUMELIA RAMOS; si tiene derecho al retroactivo e intereses moratorios o indexación?

4. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la sentencia proferida por la primera instancia.

5. Argumento de la decisión

En primer lugar, se advierte que como el señor RICARDO GAVIRIA ORREGO falleció el 01 de mayo del 2006 (f l. 11 del expediente escaneado); La norma aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, que dispone que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

“a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muert e del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte

la pensión de sobrevivencia se cause por muert e del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…)”

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendráPágina 7 de 20

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una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal. (…)”

5.1. La convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes

Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor r esponsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiv a y afectiva - durante los años

el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiv a y afectiva - durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL1399 -2018, 13 de abril de 2018).

La Corte, en sentencia CSJ SL1576–2019 que trajo a colación los argumento de la SL1331-2021, dejó sentado que “la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios”, basada en la demostración de «(…) muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común”.

De igual manera la Corte, en la sentencia SL 414 de 2021 trajo a colación lo señalado en la providencia citada SL 1399 -2018 del 13 de abril de 2018, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; pero igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de maneraPágina 8 de 20

no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de maneraPágina 8 de 20

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inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.

De lo anterior se concluye que, para efectos de acceder a la sustitución pensional por parte de la compañera permanente, se debe acreditar haber convivido con el causante en los términos legales y jurisprudenciales antes enunciados, es decir, demostrar una relación afectiva, real, de mutua comprensión y apoyo recíproco, durante un interregno no inferior a 5 años, inmediatamente anterior a la fecha de fallecimiento. Esto excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos entre parejas, incluso aquellas relaciones que, si bien son prolongadas, no configuran las condiciones necesarias para la convivencia.

Y en caso de la cónyuge, la convivencia mínima es de 5 años en cualquier tiempo, a condición que en el momento de la muerte del causante, el vínculo matrimonial continúe vigente.

5.2. El mínimo probatorio en materia de reconocimiento de prestaciones a cargo del Sistema de Seguridad Social.

tiempo, a condición que en el momento de la muerte del causante, el vínculo matrimonial continúe vigente.

5.2. El mínimo probatorio en materia de reconocimiento de prestaciones a cargo del Sistema de Seguridad Social.

Se entiende por mínimo probatorio, el nivel de convencimiento judicial, derivado de la valoración del conjunto de pruebas, que tiene como finalidad acreditar un hecho y tenerlo por cierto en un proceso judicial, para tomar una decisión respecto de las pretensiones o de las excepciones debatidas en el trámite jurisdiccional.

Así las cosas, en asuntos relacionados con la solicitud del reconocimiento de prestaciones propias del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, como es el caso, se requerirán la observancia de unas pruebas básicas o necesarias para acreditar la condición que se alega.

En el caso bajo estudio, implica que, para obtener el reconocimiento de laPágina 9 de 20

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pensión de sobrevivientes, deberá demost rarse el cumplimiento del requisito de convivencia exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, como regla de carga probatoria más allá del vínculo legal, que dé lugar a conceder la pretensión cuando encuentre acreditada la satisfacción de dicho requisito sin que haya lugar a dudas razonables.

Caso concreto.

En el presente asunto, no se discute que le fue reconocida la pensión de vejez al señor RICARDO GAVIRIA ORREGO a través de la Resolución No. 002480 del

a dudas razonables.

Caso concreto.

En el presente asunto, no se discute que le fue reconocida la pensión de vejez al señor RICARDO GAVIRIA ORREGO a través de la Resolución No. 002480 del 27 de febrero de 2007, efectiva a partir del 1 de mayo de 2006.

Descendiendo al caso bajo estudio la parte demandante solicita el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad en cónyuge . En el plenario se observa que la demandante allegó registro civil de matrimonio, así como también la señora EUMELIA RAMOS, por esa razón, se ordenó mediante auto interlocutorio No. 225 del 04 de junio 2024 que la Notaria Única de Concordia – Antioquia remita el Registro Civil de Nacimiento del señor Ricardo Gaviria Orrego; a la Notaría Primera del Círculo de Palmira para que remita el Registro Civil de Matrimonio celebrado entre el señor Ricardo Gaviria Orrego y la señora Mercedes Quintero el día 03 de mayo de 1966 y al Juzgado Promiscuo Municipal de Ospina – Nariño para que remita el acta de matrimonio celebrada entre el señor Ricardo Gaviria Orrego y la señora Eumelia Ramos celebrado el día 01 de octubre de 1981.

De los documentos remitidos fue recibido el registro civil de nacimiento del señor RICARDO GAVIRIA donde se observa la siguiente nota “Contrajo matrimonio católico con Mercedes Quintero el día 03 -05-1966 en la Parroquia de la Santísima Trinidad de Palmira, Valle del Cauca, folio 282 tomo 8” , tal como se

católico con Mercedes Quintero el día 03 -05-1966 en la Parroquia de la Santísima Trinidad de Palmira, Valle del Cauca, folio 282 tomo 8” , tal como se constata en la copia remitida por la Notaria Única de Concordia – Antioquia el día 07 de junio de 2024:Página 10 de 20

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Asimismo, fue remitido por la Notaría Primer a del Círculo de Palmira el registro civil de matrimonio en el cual se constata que fue celebrado entre el señor Ricardo Gaviria Orrego y la señora Mercedes Quintero el día 03 de mayo de 1966 matrimonio católico en la Parroquia de la Santísima Trinidad de Palmira, acta firmada el 09 de mayo de 1966, dejando como constancia el funcionario encargado que el documento es fiel copia autentica tomada del original y corresponde a los libros de matrimonio que reposan en los archivos de la notaría, documento expedido el 09 de julio de 2024.Página 11 de 20

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Consecuentemente reposa el acta de matrimonio celebrada entre el señor Ricardo Gaviria Orrego y la señora Eumelia Ramos celebrado el día 01 de octubre de 1981 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ospina – Nariño, como

Consecuentemente reposa el acta de matrimonio celebrada entre el señor Ricardo Gaviria Orrego y la señora Eumelia Ramos celebrado el día 01 de octubre de 1981 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ospina – Nariño, como se puede verificar en la siguiente imagen.Página 12 de 20

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De las pruebas reseñadas, constata la Sala que el primer matrimonio suscrito por el señor RICARDO GAVIRIA con la señora MERCEDES QUINTERO es válido alPágina 13 de 20

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no observarse la constancia de divorcio, tal como se verificó con el registro civil de nacimiento del causante y el registro civil de matrimonio, además, cuando el causante contrajo nuevas nupcias con la señora Eumelia no manifestó la causal de nulidad por estar casado, de manera que la señora Mercedes Quintero tien e la condición de cónyuge.

En ese sentido, le corresponde a la Sala determinar si la promotora del litigio en calidad de cónyuge acreditó la convivencia con el causante de al menos 5 años en cualquier tiempo para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Reposa el registro civil de nacimiento de la señora MERCEDES y en el ítem de notas se indicó que contrajo matrimonio religioso el 03 de mayo de 1966 con el

en cualquier tiempo para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Reposa el registro civil de nacimiento de la señora MERCEDES y en el ítem de notas se indicó que contrajo matrimonio religioso el 03 de mayo de 1966 con el señor RICARDO GAVIRIA en la parroquia la Trinidad inscrito en la Notaria Primera de Palmira.

A folio 09 del expediente reposa declaración extrajuicio firmada el día 22 de octubre de 2013 por la demandante, en la cual manifestó que contrajo matrimonio católico el día 03 de mayo de 1966 con el señor RICARDO GAVIRIA ORREGO quien falleció el día 01 de mayo de 2007 por muerte natural en la ciudad de Cali, expuso que nunca se divorciaron, así como tampoco liquidaron ni diso lvieron la sociedad conyugal, ni separación de bienes o de cuerpos.

En el expediente administrativo reposa aportada la declaración extrajuicio suscrita por la señora BLANCA RUTH URIBE QUINTERO el día 09 de julio de 2011, quien manifestó que conoció hace más de 32 años al señor R ICARDO GAVIRIA ORREGO de quien era amiga y también de la señora MERCEDES QUINTRO DE GAVITIA quienes eran casados, convivieron bajo el mismo techo de forma permanente sin interrupción desde el día 03 de mayo de 1966 hasta el día de su fallecimiento, procrearon 3 hijos y reiteró que la señora QUINTERO DE GAVIRIA dependía económicamente del causante. Se trata de una declaración preelaborada, que no ofrece mayores elementos probatorios, en tanto la declarante afirma conocer a la pareja hace 32 años, sin embargo, y de manera

GAVIRIA dependía económicamente del causante. Se trata de una declaración preelaborada, que no ofrece mayores elementos probatorios, en tanto la declarante afirma conocer a la pareja hace 32 años, sin embargo, y de manera contradictoria afirma que el e consta que convivieron bajo el mismo techo desde el año 1966.Página 14 de 20

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Se aportó la declaración extrajuicio firmada por la señora JULIA DORIS JARAMILLO el día 09 de mayo de 2011 , quien precisó que conoce a la señora MERCEDES QUINTERO DE GAVIRIA desde hace 50 años, le consta por el hecho de ser su amiga y del señor RICARDO GAV IRIA ORREGO, que eran casados y convivieron bajo el mismo techo en forma permanente sin interrupción alguna desde el 03 de mayo de 1966 hasta el día del fallecimiento del señor RICARDO. Si bien afirma que conoce a la pareja desde hace 50 años desde la declaración, para la Sala no hay explicaciones suficientes respecto de la razón de su dicho, siendo declaraciones preelaboradas, al igual que la anterior.

Declaración extrajuicio suscrita por el señor URIEL CASTRO MOLINA realizada el día 09 de julio de 2011, relató que conoció y trató desde hace 26 años al señor RICARDO GAVIRIA, le consta que estuvo casado con la señora MERCEDES y convivieron bajo el mismo techo desde el día 03 de mayo de 1966 hasta el día

RICARDO GAVIRIA, le consta que estuvo casado con la señora MERCEDES y convivieron bajo el mismo techo desde el día 03 de mayo de 1966 hasta el día del fallecimiento del señor RICARDO, procrearon 3 hijos y la señora MERCEDES dependía económicamente del causante. Para la Sala es una declaración preelaborada, que no ofrece mayores elementos probatorios, en tanto la declarante afirma conocer a la pareja hace 26 años, sin embargo, y de manera contradictoria afirma que le consta que convivieron bajo el mismo techo desde el año 1966.

Reposa declaración suscrita por la señora MERCEDES QUINTERO DE GAVIRIA el día 9 de julio de 2011, quien indicó que estuvo casada y convivió bajo el mismo techo en forma permanente sin interrupción con su esposo el señor RICARGO GAVIRIA ORREGO, con quien convivió desde el día 03 de mayo de 1966 hasta el día del fallecimiento del pensionado.

De igual manera, fue aportada la declaración extraprocesal firmada el día 11 de octubre de 2005 por el señor RICARDO GAVIRIA quien expuso que desde hace 28 años conviv e en unión libre, como compañera permanente bajo el mismo techo con la señora EUMELIA RAMOS DE AYALA, de dicha unión no procrearon hijos y es la única persona que vela por el sostenimiento económico del hogar,Página 15 de 20

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convivieron bajo el mismo techo en Amaime – Palmira. Es un documento de

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convivieron bajo el mismo techo en Amaime – Palmira. Es un documento de importante valor probatorio, pues proviene del mismo causante, quien precisa con claridad que tiene una convivencia desde 1987 con la señora EUMELIA.

En la audiencia de trámite y juzgamiento fue recibido el interrogatorio de part e a la señora MERCEDES QUINTERO, quien sostuvo que estaba casada con el señor RICARDO GAVIRIA, pero no recuerda la fecha que contrajeron matrimonio, procrearon 3 tres hijos Carlos Fernando Gaviria, María Del Carmen Gaviria y Ana Rubiela Gaviria, de quienes no se aportaron los registros civiles de naciemiento. Manifestó que en el año de la muerte del señor Ricardo Gaviria le administraba los carros a la señora Eumelia Ramos, no sabe con exactitud en que año conoció a la señora EUMELIA; al señor RICARDO le dio una embolia y falleció un mes después , los gastos fúnebres fueron pagados una parte por las hermanas de él y otra la señora Eumelia Ramos, en salud la tenía afiliada a ella, manifestó que el causante tenía hijos extramatrimoniales , se dio cuenta que el señor Ricardo tenía algo enserio con la señora Eumelia Ramos debido a que ella aparece divorciada sin que jamás hubiera firmado algún papel.

Al revisar el expediente administrativo aportado por la entidad accionada se tiene que en los últimos años de vida del causante, cotizó a pensiones a través del fondo prosperar, es decir con subsidio al aporte, y registra afiliación en salud

Al revisar el expediente administrativo aportado por la entidad accionada se tiene que en los últimos años de vida del causante, cotizó a pensiones a través del fondo prosperar, es decir con subsidio al aporte, y registra afiliación en salud como beneficiario a partir del año 2004, lo que desvirtúa lo dicho por la demandante en el interrogatorio de parte, cuando afirmó que ella era beneficiaria en salud del señor RICARDO QUINTEROPágina 16 de 20

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Igualmente al revisar el expediente administrativo el causante solicitó reconocimiento de pensión de vejez en el año 2005 y con ocasión del trámite aportó la declaración de convivencia con la señora EUMELIA RAMOS, de la que se hizo referencia anteriormente en la que se itera, indica que está divorciado y con convivencia vigente desde hace 28 años con la señora RAMOS; igualmente se constata que en el trámite administrativo registró como dirección de su residencia la calle 6 No. 1a –196, que corresponde al domicilio que compartía con la señora EUMELIA, misma dirección que utilizaba en vida el causante para diligencias las planillas de pago de la cotización en pensiónPágina 17 de 20

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DTE: MERCEDES QUINTERO

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2015-00369-01

Hasta aquí, para la Sala existe claridad que el causante no convivía con la señora

DTE: MERCEDES QUINTERO

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2015-00369-01

Hasta aquí, para la Sala existe claridad que el causante no convivía con la señora MERCEDES QUINTERO hasta el momento de la muerte, pues así lo reconoció el señor QUINTERO pocos meses antes de fallecer, cuando se encontraba realizando los trámites para la pensión de vejez.

En cuanto a la prueba testimonial, la deponente MARIA ESPERANZA AGUDELO PALACIOS señaló que conoció a la señora MERCEDES QUINTERO hace más de 34 años debido que ella le alquilaba la vivienda, la señora MERCEDES cuando llegó estaba con sus 3 hijos y su esposo RICARDO GAVIRIA, a los dos años de estar en arriendo celebraron el aniversari o de esposos aproximadamente en el año 1988 en el barrio la Emilia, el señor RICARDO era conductor de la Palmirana después pasó a Montebello para manejarle los carros a la señora EUMELIA RAMOS, el señor RICARDO GAVIRIA falleció en 1 mayo del 2006, al momen to de fallecer seguía viviendo en el barrio la Emilia, manifestó que desde que los conoce estuvieron juntos y jamás

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