TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2015-00385-01-(07-10-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2015-00385-01-(07-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO Y DE SENTENCIA
DEMANDANTE: JAVIER BERNARDO ARANGO RODRIGUEZ
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2015-00385-01
Guadalajara de Buga, Valle, siete (7) de octubre del año dos mil veinte (2020)
Atendiendo lo establecido en el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, previo traslado a las partes para las alegaciones finales, procede a resolver mediante sentencia escrita, el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la accionada, en contra del auto por medio del cual se negó la complementación de la sentencia No. 29 proferida el 6 de marzo de 2018 y el presentado por ambas partes en contra de la referida sentencia, proferidas las dos decisiones, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, sólo la accionada presentó escrito, solicita que se confirme la sentencia de primera instancia que absolvió de las pretensiones del demandante y se revoque la decisión de absolverlo en costas procesales; considera acertada la decisión del a quo, de negar las peticiones del demandante, acreditado como quedó que la devolución de saldos le fue cancelada a la hija menor del fallecido
procesales; considera acertada la decisión del a quo, de negar las peticiones del demandante, acreditado como quedó que la devolución de saldos le fue cancelada a la hija menor del fallecido y que aquél mayor de 25 años, ya no tenía derecho a ese pago; en cuanto a las costas, considera que, habiendo sido vencido en el proceso el demandante, la decisión de absolverlo por ese concepto debe ser revocada.
En vista que no quedan trámites pendientes, se procede a proferir la
SENTENCIA No. 202
Discutida y aprobada en Acta No. 39
1. ANTECEDENTES y ACTUACIÓN PROCESAL
Pretende el demandante, que se condene al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. – PORVENIR S.A a reconocer y pagar a su favor la devolución de saldos causada con el deceso del señor JULIO CESAR ARANGO, quien era su padre, conforme lo establecido en el artículo 76 de la ley 100 de 1993, además que se pague la suma debidamente indexada, los intereses moratorios y las costas procesales.
Los hechos en que se sustentan las pretensiones pueden leerse a folios 19 al 21 y básicamente señalan, que el señor JULIO CESAR ARANGO falleció el 16 de abril de 2014; que el 9 de abril de ese año, la accionada le había informado que no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez y por tanto, la prestación económica procedente era la devolución de saldos; que el 1º de julio siguiente presentó, en su condición de hijo, solicitud para que le cancelaran el valor del saldo, reconocido y no cobrado por su padre y que por tanto, hacía parte de su masa
que el 1º de julio siguiente presentó, en su condición de hijo, solicitud para que le cancelaran el valor del saldo, reconocido y no cobrado por su padre y que por tanto, hacía parte de su masa sucesoral; que finalmente y luego de varias peticiones, mediante comunicado del 20 de noviembre de 2014, Porvenir le informó que su petición había sido rechazada porque no acreditaba la condición de beneficiario sin tener en cuenta que lo que había reclamado era la devolución de saldos, que hace parte de la masa sucesoral y por tanto le corresponde a todos los herederos; que tuvo conocimiento que Porvenir le había entregado la referida devolución de saldos a su hermana Daniela Arango Guaza y a la madre de ella, en un 50% para cada una.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2015-00385-01
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Finaliza indicando que lo reclamado no es la prestación consagrada en los artículos 76 o 78 de la ley 100 de 1993; sino la prevista en el canon 66 de la misma obra.
La demanda inicialmente presentada en la ciudad de Cali, fue remitida por competencia a Palmira, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Laboral de esa ciudad, que la admitió, mediante providencia del 16 de septiembre de 2015, fl. 30; notificada a la accionada, dio respuesta, oponiéndose a las pretensiones, pronunciándose frente a los hechos y proponiendo como excepciones de fondo las de “prescripción; inexistencia de la obligación, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción, cobro de lo no debido, falta de causa en
proponiendo como excepciones de fondo las de “prescripción; inexistencia de la obligación, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, incumplimiento de los requisitos legales para acceder al pago de la prestación solicitada; falta de legitimidad en la causa por pasiva, falta de legitimación en la causa por activa, pago, compensación, buena fe en la entidad demandada, incompatibilidad entre indexación y los intereses moratorios reclamados y la innominada o genérica (fls. 4951).
Se admitió la respuesta a la demanda y la solicitud de vincular, como Litis consorcio necesario a la señora Luz Mariela Huaza Quiñonez; posteriormente se aceptó también la denuncia del pleito en contra de la misma dama, quien presentó demanda de reconvención folios 163 a 170, reclamando, entre otros, el 50% de la devolución de saldos que le corresponde en su condición de compañera permanente del causante. La demanda de reconvención fue admitida y luego del traslado, Porvenir le dio respuesta (fls. 265 y 187 al 196)
Surtido en legal forma el trámite de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira dictó Sentencia No.29 del 06 de marzo de 2018, en la que resolvió ABSOLVER A Porvenir de las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas. (fl. 284).
Los apoderados del demandante y de Porvenir, se mostraron inconformes con el fallo e interpusieron en su contra el recurso de apelación; este último además, solicitó complementación del mismo.
2. MOTIVACIONES
2.1. DEL FALLO APELADO
interpusieron en su contra el recurso de apelación; este último además, solicitó complementación del mismo.
2. MOTIVACIONES
2.1. DEL FALLO APELADO
Como sustento de su decisión, respecto de la primera pretensión señala el juzgador que “no es procedente, porque este despacho no puede desconocer que la demandada PORVENIR S.A ya realizo la devolución de saldos no pagados en vida al señor JULIO CESAR ARANGO SABI…” (Fls 283 y reverso). Al no existir derecho a la prestación, niega también la indexación.
Considera que las pretensiones contenidas en la demanda de reconvención propuesta por la señora LUZ MARIELA HUAZA QUIÑONEZ en contra de Porvenir, no es objeto del debate procesal y por tanto, no se pronuncia al respecto en el entendido, que la calidad de cónyuge o compañera permanente que exige la accionada para cancelar lo pretendido, ya está siendo analizado en otro proceso que se halla en curso.
2.2. DE LOS RECURSOS
2.2.1. DEL DEMANDANTE
El apoderado judicial del demandante solicita que se revoque la decisión, teniendo en cuenta que el demandante señor JAVIER BERNARDO ARANGO RODRIGUEZ, no está fundamentando su pretensión en el artículo 76 y 78 de la 100 de 1993, sí no que fundamenta su derecho en el artículo 66 de la misma ley, dado que el padre del demandante señor JULIO CESAR ARANGO en vida había solicitado la devolución de saldos, lo cual hace que, ese derecho se convierta en un crédito a favor del demandante haciendo parte de la masa
su derecho en el artículo 66 de la misma ley, dado que el padre del demandante señor JULIO CESAR ARANGO en vida había solicitado la devolución de saldos, lo cual hace que, ese derecho se convierta en un crédito a favor del demandante haciendo parte de la masa sucesoral, dando derecho a reclamar su herencia. Así las cosas lo que aquí se demanda es laREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2015-00385-01
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devolución de saldos que desde el comienzo se constituyó como crédito a favor del señor JULIO CESAR ARANGO quien no alcanzo a cobrar y en tal sentido debe de ser reconocido y pagada la herencia, estando el demandante JAVIER BERNARDO ARANGO RODRIGUEZ dentro del primer grado sucesoral, con base en ello solicita al Honorable Tribunal de Buga que acceda a las pretensiones de la demanda y a los fundamentos ejercidos en las pretensiones y los esgrimidos en la apelación. Lo anterior en contra de la sentencia 29 del 06 de marzo de 2018.
2.2.2. DE PORVENIR
Sustenta el recurso, respecto únicamente a la absolución por concepto de costas procesales, teniendo en cuenta que las normas de procedimiento establecen, que quien pierde la acción debe ser condenado en costas, por tanto solicita del Honorable Tribunal de Buga que revoque la decisión y condene a la parte demandante por ese rubro.
Por otra parte se pide al despacho complementar la sentencia básicamente para que se resuelva la situación de la señora Huaza Quiñonez, señalando:
la decisión y condene a la parte demandante por ese rubro.
Por otra parte se pide al despacho complementar la sentencia básicamente para que se resuelva la situación de la señora Huaza Quiñonez, señalando:
“El señor JAVIER BERNARDO ARANGO RODRIGUEZ inicio demanda laboral para pretender que el fondo de pensiones y cesantías PORVENIR S.A reconociera el porcentaje de la devolución de saldos que la ley tiene estimada para los hijos. Esa acción fue contestada por mi representado y se solicita a la señora LUZ MARIELA HUAZA QUIÑONEZ teniendo en cuenta que ella recibió el 50 % de en calidad de madre de DANIELA ARANGO HUAZA y por ende el despacho, mediante auto visible en folio 138 del expediente dio por admitida y contestada la demanda y se admitió el llamamiento del litisconsorte necesario. Sin embargo la señora LUZ MARIELA HUAZA QUIÑONEZ visible a fls 163 del expediente presentó demanda de reconvención donde formuló los hechos que pretende y solicita como pretensión, que se condene a Porvenir y en favor de ella a pagar el otro 50% que se encuentra en reserva y se condene también a pagar las costas del proceso.
Esa demanda fue admitida mediante auto Nº 963 del 18 de mayo de 2016 (Fls 181) del expediente segundo, se admitió demanda de reconvención se debe de resaltar que la señora LUZ MARIELA HUAZA QUIÑONEZ solicitó en la demanda pruebas documentales como declaraciones de testigos para demostrar su condición de compañera permanente y que no trajo a esta audiencia esto como indicio grave, ya que no hubiera podido demostrar su condición
LUZ MARIELA HUAZA QUIÑONEZ solicitó en la demanda pruebas documentales como declaraciones de testigos para demostrar su condición de compañera permanente y que no trajo a esta audiencia esto como indicio grave, ya que no hubiera podido demostrar su condición de compañera permanente del señor JAVIER BERNARDO ARANDO RODRIGUEZ y a pesar de eso el despacho en las consideraciones de la sentencia manifiesta que la demanda de reconvención no será objeto de debate.
Así las cosas solicitamos de manera respetuosa al despacho que se pronuncie sobre la demanda de reconvención instaurada por la demandante LUZ MARIELA HUAZA QUIÑONEZ Indicando de manera respetuosa y una vez se evalué las pruebas que presentaron para pretender el derecho, se absuelva al fondo de pensiones de la demanda de reconvención en caminada al reconocimiento de la devolución de saldos del 50% por cuenta de esta instancia judicial, ya que a pesar de haber decretado las pruebas no se llegó a demostrar la condición de compañera permanente del causante.
Así las cosas se considera que si forma parte del debate probatorio y el despacho se debe de pronunciarse sobre la demanda de reconvención, indicado en la sentencia que sea de condena o absuelva de las pretensiones allí consignadas.”
El a quo, negó la complementación, indicando que ya se hizo pronunciamiento al respecto y procedió a explicarle a esta Sala, las razones por las cuales no se pronuncia respecto a la demanda de reconvención:REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2015-00385-01
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demanda de reconvención:REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2015-00385-01
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“Existe otro proceso que hoy cursa en el Juzgado Quinto de Familia y no se ha definido la situación respeto de la condición de compañera permanente de la señora LUZ MARIELA
HUAZA QUIÑONEZ con el difunto JULIO CESAR ARANGO.
Entonces como está en curso ese proceso, el despacho no se niega a decidir si se tiene o no derecho, en el entendido que esa discusión se está tramitando en otro sitio y por lo tanto esa condición no ha sido demostrada, y si se absuelve o se condena, se estaría cercenado el derecho, cuando se podría demostrar según pronunciamiento del Juzgado Quinto de Familia que si es o no compañera permanente. Así las cosas, cabría la posibilidad a reclamar su otro 50 %, por eso es que en esta sentencia el juez se abstiene de pronunciarse, porque no podría toda vez que no hay prueba de si es o no es la compañera permanente.”
Indica, que mientras se esté en proceso la demostración de compañera permanente en otro despacho judicial este no se pronunciaría.
Finalmente señala el juzgador que “en esta audiencia solo se decidió respeto del 50% que se entregó a la señora LUZ MARIELA HUAZA QUIÑONEZ como representante de la menor DANIELA ARANGO HUAZA lo demás está en suspenso por decidir. Por lo tanto no se accede a la petición incoada por el apoderado de la parte demandada y deja la sentencia como estaba y no se modifica.”
DANIELA ARANGO HUAZA lo demás está en suspenso por decidir. Por lo tanto no se accede a la petición incoada por el apoderado de la parte demandada y deja la sentencia como estaba y no se modifica.”
También contra esta decisión, el apoderado de Porvenir, presenta recurso de apelación, considera que se debió resolver la situación procesal sobre la demanda de reconvención solicitada por la señora LUZ MARIELA HUAZA QUIÑONEZ en contra de Porvenir respecto del 50% que se encuentra es suspenso de la devolución de saldos por no acreditar su condición de compañera permanente. Considera que al haberse presentado la demanda de reconvención, en la que se consignaron hechos, pretensiones y pruebas; que se notificó en debida forma y de esa misma forma fue contestada, con oposición de las pretensiones, debió el despacho pronunciarse respecto si le asiste o no el derecho a la señora LUZ MARIELA HUAZA QUIÑONEZ para perseguir el 50%.
Reitera, que la citada señora no hizo comparecer a los testigos solicitados y decretados para que dieran certeza sobre el vínculo con el fallecido JULIO CESAR ARANGO, por tanto al no demostrarse la condición de compañera permanente, no adquirió el derecho al 50% de devolución de saldos.
Solicita que se revoque la decisión del despacho y se ordene dictar sentencia complementaria, para en ese momento, solicitar al despacho se absuelva a Porvenir de las pretensiones de la demanda de reconvención.
A renglón seguido, el juez vuelve a tomar la palabra para referirse a la segunda apelación;
para en ese momento, solicitar al despacho se absuelva a Porvenir de las pretensiones de la demanda de reconvención.
A renglón seguido, el juez vuelve a tomar la palabra para referirse a la segunda apelación; señala una vez más, que el despacho no se pronunció, porque la señora allegó una prueba trasladada de un proceso que está cursando en el Juzgado Quinto de Familia, en la cual se debate esa condición de compañera y, mientras este en trámite este proceso el despacho no se pronuncia y tampoco absuelve a Porvenir porque en caso que la señora no tenga derecho al 50 % entonces deberá de ser entregado a DANIELA ARANGO HUAZA en un 100% por lo tanto el despacho no se pronuncia evitando incurrir en responsabilidad extra penal.
Adicionalmente señala que no se puede dictar sentencia complementaria toda vez que sólo se está resolviendo lo que se pidió inicialmente en la demanda interpuesta por JAVIER BERNARDO ARANGO RODRIGUEZ respecto del 50% que se entregó a la señora LUZ MARIELA HUAZA QUIÑONEZ como representante de la menor DANIELA ARANGO HUAZA lo demás se está en suspenso a decidir.
Dentro del término concedido para alegaciones finales, se recibieron los siguientes escritos…REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2015-00385-01
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3. CONSIDERACIONES 3.1. Cuestión preliminar
Lo primero que debe decir la Sala, es que este proceso fue remitido por el fallador de primera instancia con un doble propósito, que se resuelvan los recursos de apelación interpuestos por
3. CONSIDERACIONES 3.1. Cuestión preliminar
Lo primero que debe decir la Sala, es que este proceso fue remitido por el fallador de primera instancia con un doble propósito, que se resuelvan los recursos de apelación interpuestos por los apoderados del demandante y de Porvenir en contra de la decisión absolutoria proferida en desfavor del primero y de no imponer condena en costas por parte de este último y; en segundo lugar, para revisar el recurso incoado por el vocero judicial de la accionada, quien pretende que se expida sentencia complementaria por parte del fallador, resolviendo, también en forma desfavorable, la demanda de reconvención presentada por la señora Huaza Quiñonez, para que le fuera reconocida la condición de beneficiaria del afiliado Julio César Arango Sabi y se le cancele el 50% del saldo existente en la cuenta de ahorro individual del mencionado hombre.
Se resolverá entonces inicialmente lo segundo, por cuanto se prosperar el recurso, el proceso deberá retornar al Juzgado de origen, para que se dé cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 287 del CGP; en caso negativo, se revisarán los argumentos planteados en las apelaciones presentadas en contra de la sentencia No. 29.
3.2. PROBLEMAS JURÍDICOS POR RESOLVER 3.2.1. En el recurso de apelación presentado contra la decisión de negarse a proferir sentencia complementaria.
¿Hay lugar a proferir sentencia complementaria, resolviendo desfavorablemente las pretensiones propuestas por la señora Luz Mariela Huaza Quiñonez?
3.2.2. Respecto a la sentencia. 3.2.2.1. Demandante
¿Hay lugar a proferir sentencia complementaria, resolviendo desfavorablemente las pretensiones propuestas por la señora Luz Mariela Huaza Quiñonez?
3.2.2. Respecto a la sentencia. 3.2.2.1. Demandante
¿Qué es lo pretendido realmente por el demandante? ¿ Tiene derecho a ello?
3.2.2.2. Demandado
¿ Tiene derecho Porvenir a que se reconozcan a su favor costas procesales en primera instancia?
3.3. DESARROLLO DE LA PROBLEMATÍCA PLANTEADA
En cuanto al primer interrogante propuesto, esto es, si hay lugar en este asunto, a proferir la sentencia complementaria que pretende el apoderado de Porvenir, debe la Sala acudir al CGP, toda vez que el tema no se halla regulado en el ordenamiento adjetivo laboral en los términos del artículo 145 de dicha obra.
Entrando en materia, es preciso recordar, que conforme lo establecido en el artículo 287 de la primer obra mencionada, cuando no se resuelve en primera instancia la demanda de reconvención, lo que procede es devolver el expediente al juez para que dicte sentencia complementaria.
En el presente asunto, ocurre sin embargo, que el fallador se niega a resolver por varias razones, pero, para lo que interesa en estos momentos, el argumento es que “sólo se está resolviendo lo que se pidió inicialmente en la demanda interpuesta por JAVIER BERNARDO ARANGO RODRIGUEZ respecto del 50% que se entregó a la señora LUZ MARIELA HUAZA QUIÑONEZ como representante de la menor DANIELA ARANGO
BERNARDO ARANGO RODRIGUEZ respecto del 50% que se entregó a la señora LUZ MARIELA HUAZA QUIÑONEZ como representante de la menor DANIELA ARANGO HUAZA lo demás se está en suspenso a decidir.”REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2015-00385-01
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Revisada tal afirmación, considera esta Colegiatura que el a quo, aunque tardíamente, cayó en la cuenta, que la demanda de reconvención ni siquiera debió ser admitida, por cuanto no se cumplen los presupuestos establecidos en la ley para ello.
En efecto, el artículo 371 de la obra en cita, dispone la procedencia de la demanda de reconvención, “Durante el término del traslado de la demanda, el demandado podrá proponer la de reconvención contra el demandante si de formularse en proceso separado procedería la acumulación, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial”. En el presente asunto, no se cumplen los presupuestos de la norma en cita, habidas cuenta que, quien está facultado para proponer la demanda es el demandado y la señora Huaza Quiñonez no lo es, se la vinculó al trámite procesal en su condición de madre de la menor que ya recibió el 50% de la devolución de aportes, pero no como demandada directa; aunado al hecho, que la demanda de reconvención debe dirigirse contra el demandante y en este caso se propone contra el accionado Porvenir, persona jurídica que tiene el saldo de la cuenta reclamado, es decir, no es el demandante el llamado a responder por las pretensiones de la
hecho, que la demanda de reconvención debe dirigirse contra el demandante y en este caso se propone contra el accionado Porvenir, persona jurídica que tiene el saldo de la cuenta reclamado, es decir, no es el demandante el llamado a responder por las pretensiones de la demanda de reconvención y en tal sentido, esa demanda presentada por la señora Luz Mariela Huaza Quiñonez ni siquiera debió ser admitida.
En este asunto, el señor Javier Bernardo Arango Rodríguez, solicita en la demanda inicial que se condene a Porvenir a reconocer y pagar a su favor, la devolución de saldos no pagados en vida a su padre Julio César Arango Sabi, fl. 18. En los hechos de la demanda, señala que el sustento de su petición no son los artículos 76 o 78 de la Ley 100 de 1993 sino el canon 66 de la misma obra. Es decir, pretende el reconocimiento de un derecho herencial.
En la demanda presentada por la señora Huaza Quiñonez se depreca en cambio, el reconocimiento y pago del 50% que le corresponde en calidad de compañera permanente del causante en mención y que está en suspenso hasta que demuestre su condición de beneficiaria, petición que se realiza en contra de Colpensiones (fls. 163-166).
La señora Huaza Quiñonez, se itera, ni siquiera fue demandada por el actor, como para pensar que contra este se dirige la reconvención, nótese que fue Porvenir, quien en su afán por resolver de una vez, el tema del saldo existente en la cuenta del afiliado fallecido, la vinculó al proceso mediante las figuras de la denuncia del pleito y del Litis consorcio necesario; con el propósito,
de una vez, el tema del saldo existente en la cuenta del afiliado fallecido, la vinculó al proceso mediante las figuras de la denuncia del pleito y del Litis consorcio necesario; con el propósito, que en caso que el señor Arango Rodríguez tuviera derecho a la devolución de saldos pretendida, fuera la menor Daniela (sic) o Diana Arango Huaza, representada por la mencionada señora, quien cancelara lo correspondiente (fls. 109-111) o, se itera, se resolviera en ese mismo proceso, el eventual derecho que le correspondiera en la devolución de saldos (fl. 136).
Así las cosas, la decisión del fallador de abstenerse de resolver la demanda de reconvención (tardía porque se repite, ni siquiera debió admitirla), resultó ser acertada y en consecuencia se confirma la misma, pues no era posible en este asunto, atender las pretensiones de la señora Luz Mariela Huaza Quiñonez, situación que deberá ser decantada por la misma señora frente a la entidad accionada, una vez obtenga la decisión del Juzgado de Familia, que estaba en trámite o, acredite ante aquella entidad, con los medios probatorios de que disponga, su condición de beneficiaria del afiliado Julio César Arango Sabi.
Porque es que si bien el fallador de primera instancia se equivocó en su decisión de admitir la pluricitada demanda de reconvención, esa mera decisión no lo obligaba inexorablemente a resolver como al parecer lo entiende Porvenir, unas pretensiones que nada tenían que ver con la demanda inicial y que, no podrían haberse acumulado de haberse presentado en procesos diferentes, frente al tema, ha indicado la jurisprudencia laboral:
resolver como al parecer lo entiende Porvenir, unas pretensiones que nada tenían que ver con la demanda inicial y que, no podrían haberse acumulado de haberse presentado en procesos diferentes, frente al tema, ha indicado la jurisprudencia laboral:
“Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otroREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2015-00385-01
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error. Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que ‘los autos ilegales no atan al juez ni a las partes’ y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión”. (AL3859/2017).
Entrando ya en los recursos presentados en contra de la sentencia y, conforme lo hasta aquí dicho, para la Sala, casi que el primer problema jurídico que se extrae de la apelación presentada por el apoderado del demandante ha quedado resuelta.
En efecto, ya se mencionó que la demanda presentada por Javier Bernardo Arango Rodríguez, tenía como propósito que se condenara a Porvenir, a reconocer a su favor, la devolución de saldos no pagados en vida a su padre, el señor Julio César Arango Sabi, fl. 18; petición que se sustenta en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993. La norma en cuestión señala:
“Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas
sustenta en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993. La norma en cuestión señala:
“Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.”
El sustento de la solicitud, es que esa devolución de saldos, ya había sido reconocida a favor de su padre, que no lo alcanzó a cobrar, toda vez que la muerte se lo impidió, fl. 19.
A pesar de lo sugestiva que resulta ser esa afirmación, parte de un hecho falaz, en realidad de verdad, la entidad no había otorgado, ni dispuesto el pago a favor del causante, de los saldos existentes en su cuenta individual, lo que hizo Porvenir fue resolver en forma negativa la solicitud de la pensión de vejez presentada, indicándole que ante su panorama personal, tenía dos posibilidades, una, acudir a la devolución de saldos1 o, dos, continuar realizando aportes a efectos de cumplir con los presupuestos establecidos para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Esa es la lectura que debe dársele al documento que obra a folio 8 del expediente y que le sirve de sustento al actor para sus peticiones. Lectura, que él mismo le imprimió pues no de otra manera puede entenderse que haya presentado ante la entidad solicitud para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes causada con el deceso de su padreque no devolución
de sustento al actor para sus peticiones. Lectura, que él mismo le imprimió pues no de otra manera puede entenderse que haya presentado ante la entidad solicitud para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes causada con el deceso de su padreque no devolución de saldos-, fls. 67 y siguientes, omitiendo informar en ella, la existencia al menos de su hermana menor de edad, Daniela Arango Huaza, reconocida por su padre como su beneficiaria, fls. 68 y 84.
Conforme lo anterior, el actor reclama en este asunto, los saldos existentes en la cuenta individual de su padre, en su condición de heredero, toda vez que según su criterio, al haber sido reconocido dicho derecho y no reclamado, se convierte en masa herencial a la cual tiene derecho.
Petición que carece de sustento, resolviendo de una vez el segundo interrogante, porque ya se indicó, que la referida prestación no fue reconocida, toda vez que la exigencia de la solicitud expresa y escrita del interesado, no pudo ser cumplida porque la muerte se lo impidió.
Resulta en este punto para la Sala, innecesario entrar a revisar si el demandante tiene o no derecho a las prestaciones reconocidas en los cánones 76 y 78 de la Ley 100, atendiendo el principio de consonancia y el argumento presentado por su vocero judicial en el recurso, en el que insiste en la aplicación del precitado artículo 66 de la misma obra.
En cuanto a la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada con ocasión a la abstención de condenar en costas a la parte demandante, se precisa, con apoyo en la doctrina
En cuanto a la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada con ocasión a la abstención de condenar en costas a la parte demandante, se precisa, con apoyo en la doctrina 1 ³PreYia VoliciWXd e[preVa \ eVcriWa de VX parWe en dicho VenWidó. Fl. 8.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2015-00385-01
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y la jurisprudencia nacional, que las costas constituyen “aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial” y están conformadas por dos rubros: Las expensas y las agencias en derecho.
Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo; pero distintos al pago de los apoderados, es decir, los honorarios, los cuales constituyen la remuneración que corresponde al profesional del derecho por