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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2015-00400-01-(26-08-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2015-00400-01-(26-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: FRANQUELINA VARGAS MEDINA

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2015-00400-01

Guadalajara de Buga, Valle, veintiséis (26) de agosto del año dos mil veinte (2020)

Atendiendo lo establecido en el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, previo traslado a las partes para las alegaciones finales, procede a resolver mediante sentencia escrita, el grado jurisdiccional de CONSULTA de la Sentencia No. 91 del 12 de septiembre de 2018 , proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Auto No. 438

En los términos de los artículos 73 y ss del CGP, que se aplica por remisión analógica en materia laboral, se acepta la sustitución de poder otorgada por el apoderado principal de Colpensiones en cabeza de l doctor Héctor Andrés Lara Méndez, portador de la TP. No. 283.009, en los términos del memorial aportado y que se adjunta al expediente.

Decisión que se notifica en estados.

SENTENCIA No. 151

Discutida y aprobada en Acta No. 32

1. ANTECEDENTES y ACTUACIÓN PROCESAL

Decisión que se notifica en estados.

SENTENCIA No. 151

Discutida y aprobada en Acta No. 32

1. ANTECEDENTES y ACTUACIÓN PROCESAL

Pretende la señora FRANQUELINA VARGAS MEDINA por conducto de apoderado judicial, en demanda presentada el 5 de octubre de 2015, que se condene a COLPENSIONES, a reconocer y pagar a su favor, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor CRISTOBAL DE JESUS LOPEZ CARO en su condición de cónyuge superstite, a partir de la fecha del deceso, 31 de diciembre de 1983, con sustento en el Decreto 232 de 1984; solicita igualmente que se condene por e l retroactivo pensional, intereses moratorios, mesadas adicionales, a pagar las costas procesales y lo que resulte probado con sustento en las facultades ultra y extra Petita . (fl. 44).

Sostiene para así pedir, para lo que interesa al proceso, que vivió en unión libre con el señor López Caro desde el año 1961 hasta el 31 de diciembre de 1983 cuando el mencionado falleció; que en el año 1967 contrajeron matrimonio; que tuvieron 4 hijos, dos fallecidos a la fecha y una con una discapacidad; que el señor Cristobal estuvo afiliado al ISS para efec tos pensionales desde 1967 y que su última cotización la realizó en el año 80; que reclamó la pensión en el 84 sin respuesta, que viajó al exterior por problemas de seguridad pública y que cuando regresó volvió a reclamar, esta vez a Colpensiones, quien l e resolvió mediante Resoluciones GNR

sin respuesta, que viajó al exterior por problemas de seguridad pública y que cuando regresó volvió a reclamar, esta vez a Colpensiones, quien l e resolvió mediante Resoluciones GNR 94026 del 27 de marzo de 2015 y GNR 202499 del 7 de julio de ese mismo año, negando la prestación. Indica que en otro caso similar, la entidad le reconoció la pensión a la peticionaria, por lo que en el suyo, la entidad desconoce el principio de igualdad constitucional.PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2015-00400-01

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Admitida la demanda el 07 de octubre de 2015, fl. 50, se notificó a las autoridades respectivas y a la accionada, que dio respuesta a los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCION, BUENA FE Y COBRO DE LO NO DEBIDO, IMPOSIBILIDAD JURIDICA PARA CUMPLIR LO PRETENDIDO, AUSENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR Y LA INNOMINADA (fls. 66 Y SS).

Surtido en legal forma el trámite de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, sin mayores consideraciones, dictó la sentencia No. 091 del 12 de septiembre 2018 en la resolvió CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente; declaro probar parcialme nte la excepción de prescripción y condenó en costas a favor de la demandante.

Teniendo en cuenta que la decisión no fue apelada y que resultó condenada Colpensiones, se

de sobreviviente; declaro probar parcialme nte la excepción de prescripción y condenó en costas a favor de la demandante.

Teniendo en cuenta que la decisión no fue apelada y que resultó condenada Colpensiones, se dispuso la consulta a su favor.

En el término concedido para alegaciones finales, se recibió escrito del vocero judicial de la referida entidad, quien solicita la revocatoria de la decisión, manifestando que la actora no tiene derecho a la pensión reclamada.

El apoderado de la actora, insiste por su parte en que su procurada tiene derecho a la prestación, refiere la condiciones en que vive la citada señora, la norma que resulta aplicable, un caso similar en el que se accedió al derecho y los trámites que ha efectuado para adquirir el reconocimiento, solicita finalmente que se confirme la decisión consultada.

2. CONSIDERACIONES

2.1 PROBLEMA JURIDICO

En atención al grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, son dos los problemas jurídicos que deben ser resueltos, el primero de ellos, determinar si efectivamente como indicó el juez de primera instancia, el señor CRISTOBAL DE JESUS LOPEZ dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, en caso positivo, se revisará como segundo interrogante, si la demandante FRANQUELINA VARGAS MEDINA es beneficiaria de dicha prestación.

2.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y CASO CONCRETO

En la primera instancia quedó definido y no fue objeto de controversia, que el señor CRISTOBAL DE JESUS LOPEZ falleció el 31 de diciembre de 1983 (fl.3 ), por tanto la norma que debe

En la primera instancia quedó definido y no fue objeto de controversia, que el señor CRISTOBAL DE JESUS LOPEZ falleció el 31 de diciembre de 1983 (fl.3 ), por tanto la norma que debe revisarse a efectos de determinar si dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en la vigente para esa fecha, esto es, el Acuerdo 224 de 1966, aprobado mediante Decreto 3041 de ese mismo año; así lo tiene claramente establecido la jurisprudencia de la Sala Laboral de la CSJ, en aplicación del artículo 16 del CST, SL450 de 2018.

El mencionado Acuerdo, en sus artículos 20 y 5 estableció con requisitos para causar la pensión de sobrevivientes, de la siguiente forma:

Artículo 20: Cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes casos: a. Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen, según el artículo 5o para el derecho a pensión de invalidez; b. Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando de pensión de invalidez o de vejez según el presente reglamento.PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2015-00400-01

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Y el 5º dispone:

“Tendrán derecho a la pensión de invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones:

b. Tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años. ”

b. Tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años. ”

El señor Cristobal de Jesús López contaba al momento de su muerte con un total de 437.14 semanas cotizadas al ISS, de las cuales, 9.86 correspondían a los tres últimos años y de hecho, a los últimos 6 anteriores al deceso, fl. 18. Resulta evidente entonces que no dejó causa do el derecho a la pensión de sobrevivientes en sus beneficiarios, como lo resolvió la entidad accionada al dar respuesta a las peticiones, fls, 10 y ss , habida cuenta que no tenía 150 semanas en los últimos seis años ni 75 en los tres anteriores.

La demanda se basa en la posibilidad de que se aplique una norma que comenzó su vigencia en fecha posterior al deceso, el Acuerdo 019 de 1983, aprobado mediante Decreto 232 del 31 de enero de 1984 y publicado en el Diario Oficial No 36490 del 14 de febrero de es te último año.

En la citada sentencia 450 de 2018, indicó la Corte:

“Desde el punto de vista jurídico, el Tribunal no se equivocó cuando afirmó que la normatividad aplicable al presente asunto era la vigente al momento del fallecimiento del pensionado, esto es, al 8 de julio de 1977, ya que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado de manera constante que el artículo 16 del C.S.T. dispone que las normas del trabajo y de la seguridad social tienen efecto general inmediato y no tienen consecuencias retroactivas sobre situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes

del C.S.T. dispone que las normas del trabajo y de la seguridad social tienen efecto general inmediato y no tienen consecuencias retroactivas sobre situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, de donde se impone que, para efectos de la pensión de sobrevivientes, la legislación aplicable será la que se encuentre en vigor para la fecha de ocurrencia del deceso. ”

La norma vigente y aplicable en este caso, era el Acuerdo 224 de 1966, pues aquella que lo modificó, sólo resulta aplicable a los casos ocurridos en fecha posterior a su publicación y vigencia, razón por la cual, el primer interrogante tiene una respues ta negativa; no causó el derecho a la pensión el afiliado Cristobal de Jesús López y en ese orden de ideas innecesario resulta entrar a revisar si la actora es beneficiaria o no de la prestación.

Sin que modifique la decisión de la Sala, el hecho que Colpensiones haya reconocido la pensión en otros casos similares, habida cuenta que el sustento de esta Corporación para resolver, está contemplado en el artículo 230 Superior.

En este orden de ideas, habrá de REVOCARSE la sentencia del Juzgado, pero por los motivos expuestos.

3. COSTAS

No hay lugar a imponer condena en costas de segunda instancia, porque el conocimiento del asunto responde al ejercicio del grado jurisdiccional de consulta.

4. DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVEPROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2015-00400-01

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y por autoridad de la Ley,

RESUELVEPROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2015-00400-01

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PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada identificada con el No. 91 del 12 de septiembre de 2018, proferida por el Juzga do Segundo Laboral del Circuito de Palmira (Valle) dentro del proceso ordinario laboral de única instancia promovido por FRANQUELINA VARGAS MEDINA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por lo indicado.

TERCERO: una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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