TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2015-00410-01-(22-07-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2015-00410-01-(22-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
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REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL
Demandante: JOSE ALEJANDRO MAYOR CANIZALES
Demandado: CARLOS A. CASTAÑEDA & CIA SCA.
Radicado: 76-520-31-05-002-2015-00410-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA NO. 75
APROBADA EN ACTA NO. 15
Guadalajara de Buga, veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020)
Rad. N° 76 -520-31-05-002-2015-00410-01. Proceso Ordinario Laboral de JOSE
ALEJANDRO MAYOR CANIZALES contra CARLOS A. CASTAÑEDA & CIA
SCA.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la corporación a desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada contra sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira el día veintidós (22) de julio del año dos mil diecinueve (2019).
En apli cación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor JOSE ALEJANDRO MAYOR CANIZALES, formuló demanda ordinaria
escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor JOSE ALEJANDRO MAYOR CANIZALES, formuló demanda ordinaria laboral contra CARLOS A. CASTAÑEDA & CIA SCA. , pretendiendo se declare que al momento del despido estaba cobijad o por el fuero constitucional de la estabilidad laboral reforzada, así mismo el rein tregro de acuerdo con las recomendaciones médicas, y como condenas solicita el pago de los sal arios adeudados, las prestaciones sociales, salarios y prestaciones dejados de recibir, la indemnización por despido sin autorización, la sanción por la no consig nación de las cesantías, la indemnización del artículo 65 del C. S. del T., el pago de los aportes a la seguridad social y se imponga la condena de las costas.
Como sustento fáctico adujo que el actor inició a laborar el 24 de febrero de 2003 para ejercer el cargo de operario de máquinas, devengando un salario mínimo, más horas extras, dominicales y festivos.
Precisó que en el año 2009 fue diagnosticado con tumor maligno (cáncer), de testículo izquierdo, por tal razón debió someterse a diversos tratamient os losPágina 2 de 10
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Demandante: JOSE ALEJANDRO MAYOR CANIZALES
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cuales realizó con éxito pero no pudo finalizar debido a la falta de pago por parte
Demandado: CARLOS A. CASTAÑEDA & CIA SCA.
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cuales realizó con éxito pero no pudo finalizar debido a la falta de pago por parte de la empresa pues se encontraba desafiliad o desde el 31 de marzo de 2013 pese que se descontaba los aportes correspondientes.
Relató que el día 2 de enero de 2014 el demandante presentó un fuerte dolor de cabeza y decidió ir al médico de manera particular en donde le diagnosticaron una afección del sistema gastrointestinal y le dieron 2 días de incapacidad laboral los cuales reportó a la empresa.
El día 7 de enero de 2014, porque el lunes era festivo, se present ó a laborar a la empresa esta lo despide aduciendo la causal de abandono de trabajo.
Explica que al momento de despido le adeudaban $3.071.624 por concepto de 8 quincenas con sus respectivas horas extras, pu es la empresa no tenía suficiente efectivo pagar y se atrasaban en los pagos de nómina.
Señaló que interpuso acción de tutela contra su empleador la cual fue concedida y confirmada en segunda instancia.
Manifestó que al momento de reintegrarse le fue inf ormado que debía trabajar porque tenían que darle cumplimiento al fallo de la acción de tutela pero que no le podían pagar el dinero de las quincenas ni las prestaciones adeudadas porque la empresa 30 de diciembre de 2014 presentó la solicitud de insolvenc ia y según los lineamientos del artículo 17 de la Ley 1116 del 2006 a partir de la presentación se prohíbe hacer el pago por fuera del proceso concursal.
Indicó que le deben los periodos de vacaciones correspondientes a los años
lineamientos del artículo 17 de la Ley 1116 del 2006 a partir de la presentación se prohíbe hacer el pago por fuera del proceso concursal.
Indicó que le deben los periodos de vacaciones correspondientes a los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2 013 y no consignó a tiempo las cesantías durante los años 2012 y 2013.
1.2. Contestación de la demanda.
La parte demandada con la contestación de la propuso las excepciones de: “inexistencia de la obligación, inexistencia del nexo causal entre el despido y la limitación del actor, inexistencia de la calificación de la perdida de la capacidad laboral, inexistencia de la notificación del estado de salud al empleador, justa causa del despido, enriquecimiento sin justa causa, prescripción e innominada ”. Precisó sobre las pretensiones del demandante que acepta la existencia de un contrato de trabajo, y precisó que la empresa demandada no fue no tificado del estado de salud del señor MAYOR CANIZALEZ; que la terminación del vínculo fue con justa causa al haberse a usentado de su puesto de trabajo de manera reiterada y aclaró que no adeudan suma alguna al demandante.
1.3. Sentencia de primer grado.
Mediante sentencia adiada 22 de julio de 2019, el Juez Segundo Laboral de Palmira, absolvió a la demandada de las pretensiones invocadas en el libeloPágina 3 de 10
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introductor al considerar no tener el derecho a la indemnización por despido sin justa causa al existir justificación por parte del empleador para proceder a la finalización del vínculo laboral debido que el trabajador faltó a su lugar de trabajo; agregó que su empleador no estaba obligado a solicitar la autorización del despido por parte del Ministerio de Trabajo, toda vez que, el demandante no estaba calificado y en cuanto al reintegro mediante acción de tut ela esta fue concedido pero el señor JOSE ALEJANDRO se negó a reintegrarse a su lugar de destino.
Respecto a las prestaciones económicas adujo que al haberse solicitado como consecuencia de las tres pretensiones principales están no prosperan.
1.4. Recurso de apelación.
La apoderada judicial de la parte demandante apeló la sentencia proferida en primera instancia aseverando:
Con relación al despido argumenta el juez que el despido de su prohijado fue con justa causa y tenía varias situaciones que no s e había presentado a trabajar, con relación a ello indica no se demuestra que había un debido proceso con base en la sentencia T - 433 de 1993 confirmada por la sentencia C 593 de 2014 donde para poder acceder al despido debe haberse iniciado un proceso disciplinario situación que en este caso no se da aplicación porque su representado no se presentó a laborar el 2 de enero porque acudió al médico.
poder acceder al despido debe haberse iniciado un proceso disciplinario situación que en este caso no se da aplicación porque su representado no se presentó a laborar el 2 de enero porque acudió al médico.
Precisa que el actor desafortunadamente se dio cuenta que el 21 de marzo de 2013 no estaba pago la seguridad social, es decir que, para esa fecha se encontraba desafil iado, por esta razón acudió a un médico particular donde le dieron 2 días de incapacidad en la cual de una manera injusta no se la reconocieron a pesar que ellos no habían pagado seguridad social.
Explica que e n el expediente fue aportado el certificado d e la EPS donde indica que desde el 31 de marzo no estaba afiliado por mora del empleador.
Argumentó que e l trabajador presenta una patología de cáncer, una enfermedad denominada catastrófica y al momento de despedirlo él se encontraba en tratamiento médi co y la empresa tenía conocimiento porque fueron presentadas las incapacidades, igualmente, unas recomendaciones que por causa del cáncer no podía levantar peso y tampoco mantener mucho tiempo en el calor y desafortunadamente su representado no dejo copia confiado en que se encontraba en la empresa.
En cuanto al reintegro se niega, toda vez que , acude a la empresa no poder haberlo citado sino porque había una sentencia de enero y era abril y no lo habían llamado y él se presenta y solicita el pago de 8 quincenas pero ellos le manifiestan que no tienen dinero pero su representado necesitaba el pag o para continuar con su tratamiento pero si querían que trabajara gratis y que en algun momento tuvieraPágina 4 de 10
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que no tienen dinero pero su representado necesitaba el pag o para continuar con su tratamiento pero si querían que trabajara gratis y que en algun momento tuvieraPágina 4 de 10
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dinero cancelar y que solamente hasta el 19 de noviembre de 2014 cuando se presentó el incidente de desacato ellos procedieron a cancelar los salarios adeudos y no las prestaciones sociales, aclaró que en el año 2013 el salario era de 589.500 por 4 meses da 2.358.000 más el subsidio de transporte, además quedaron adeudando las horas extras de 316.000.
Resaltó que el trabajador no puede asumir la pérdida como lo establece los derechos constitucionales señalada en el artículo 26 de nuestra constitución política y el artículo 11 del Código Sustantivo del Trabajo la estabilidad de un empleo y su mínimo vital cuando le está adeudando 8 quincenas.
Expone que cree que existió una mala interpretación y puedan acceder a cada una de las pretensiones, aclarando que las 8 quincenas no solo se están debiendo sino 316.00 que corresponde de horas extras y el total de la liquidación no entiende porque el juez señala que están cancelas ante la cancelación de 2.600..000 y si se hace una multiplicación no es j usto incluir el pago de prestaciones sociales por lo tanto, Igualmente las vacaciones la parte demandada no probó que existiera el pago de las mismas ni las cesantías, ahora el habla de
2.600..000 y si se hace una multiplicación no es j usto incluir el pago de prestaciones sociales por lo tanto, Igualmente las vacaciones la parte demandada no probó que existiera el pago de las mismas ni las cesantías, ahora el habla de una organización empresarial que data el 30 de diciembre de 2013 pero debió consignar las cesantías del 2012 al 14 de febrero de 2013 es decir en ese momento no estaban en ese proceso razón por la cual es menester el reconocimiento de esa indemnización.
1.5. Tramite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia; la parte demandante a pesar de haberse notificado no allegó escrito alguno.
Por su parte la demandada insistió que el empleador nunca fue notificado del estado de salud del actor, que la patología que lo aqueja no de un hecho notorio, la historia clínica no tiene recibido por ninguna dependencia de la empresa, en cuanto a las incapacidades aportadas las m isma no hicieron referencia al cáncer que padece, por el contrario fueron de origen virosis como resfriados.
Reiteró que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia han enfatizado en la necesidad de que el empleador conozca el estado de salud del trabajador para proceder la figura de estabilidad laboral reforzada.
Explicó que la terminación del vínculo laboral fue con justa causa y devino por las reiteradas ausencias injustificadas a su puesto de trabajo.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos
reiteradas ausencias injustificadas a su puesto de trabajo.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de laPágina 5 de 10
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relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo, sin que se evidencie causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la Sala
El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante.
3. Problema jurídico
Como cuestión preliminar, resulta indubitable precisar que el demandante días después de su despido presentó acción de tutela para obtener la protección de sus derechos por encontrarse en estado de debilidad manifiesta y gracias a dicho mecanismo constitucional obtuvo el reintegro, tal y como se desprende de la sentencia de impugnación , de fecha 3 de marzo de 2014, donde es confirmada la orden constitucional de primer grado dejando por fuera la indemnización que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Posteriormente, el promotor del litigio instauró el presente asunto con el fin de obtener nuevamente el reconocimiento de su estado de estabilidad laboral
el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Posteriormente, el promotor del litigio instauró el presente asunto con el fin de obtener nuevamente el reconocimiento de su estado de estabilidad laboral reforzada junto con el reintegro, así mismo solicitó como pretensiones económicas la indemnización que trata el artículo 26 de la ley antes referida , el pago de las prestaciones sociales y las sanciones correspondiente.
Una vez admitido el proceso ordinario fue notificada la parte convocada a juicio quien aceptó la existencia de la relación laboral, pero se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Seguidamente, l uego de surtirse los trámites procesales el operador judicial de primera instancia profirió la sentencia respectiva donde negó las pretensiones invocadas, razón por la cual el profesional del derecho que defiende los intereses de la parte activa i nconforme con la decisión i nstauró recurso de alzada.
De acuerdo a lo expuesto, dentro del plenario no es materia de discusión de la existencia del contrato de trabajo entre el demandante JOSE ALEJANDRO MAYOR CANIZALES y CARLOS A. CASTAÑEDA & CIA SCA, por lo tanto, teniendo en cuenta los motivos de disenso, d eberá determinar la Sala ¿ si el demandante tiene derecho al pago de la indemnización que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997?
Como problema jurídico asociado se determinará si la convocada a juicio quedó adeudado las pretensiones aludidas dentro del libelo demandatorio?
4. Tesis
Se modificará el numeral segundo de la sentencia pri migenia al no demostrarse que se encuentra adeudado lo correspondiente a las cesantías del año 2014.Página 6 de 10
4. Tesis
Se modificará el numeral segundo de la sentencia pri migenia al no demostrarse que se encuentra adeudado lo correspondiente a las cesantías del año 2014.Página 6 de 10
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5. Argumentos de la decisión.
5.1 E stabilidad laboral reforzada por motivos de salud y la sanción establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
El artículo 26 de la Ley 361 de 1997 otorga una estabilidad laboral reforzada, señalando que ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inci so anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.
La norma no establece claramente lo que ha de entenderse por personas en situación de discapacidad, es decir, si la protección se aplica a toda persona enferma o específicamente a un determinado grado o situación de discapacidad.
La norma no establece claramente lo que ha de entenderse por personas en situación de discapacidad, es decir, si la protección se aplica a toda persona enferma o específicamente a un determinado grado o situación de discapacidad.
Igualmente la jurisprudencia de la Corte, en sentencia reciente estableció unos paramentos de aplicación de la ley 361 de 1997, precisando en que eventos de terminación del contrato es necesario acudir previamente al Inspector de Trabajo. En se ntencia SL1360 -2018, con radicación n.° 53394, del once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018), MP CLARA CECILIA DUEÑAS estableció las siguientes subreglas:
“(a) La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima. (b) A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declar e ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario. (c) La autorización del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio. En este caso el funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación
contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio. En este caso el funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad”
6. Caso concretoPágina 7 de 10
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Como fue señal ado en precedencia, dentro de la acción de tutela fue ordenada la protección de los derechos fundamentales del actor por su estado de debilidad manifiesta, dejando por fuera la indemnización que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 , al considerar el fun cionario constitucional que existe una controversia de índole laboral que debe ser resuelta ante la jurisdicción ordinaria.
Descendiendo al caso objeto de estudio, lo primero que se hace necesario precisar por la Sala es determinar si el actor tiene derecho al pago de la indemnización que trata el artículo 26 de la Ley antes citada.
Dentro del libelo demandatorio refiere el actor que en el año 2009 fue diagnosticado con un tumor maligno, tratamiento que no pudo terminar por encontrarse desafiliado por falta de pago de su empleador desde el 31 de marzo de 2013.
Por su parte la convocada a juicio aduce no haber tenido conocimiento del estado de salud del peticionario y aclaró que tampoco el demandante le notificó de la enfermedad que padecía.
de 2013.
Por su parte la convocada a juicio aduce no haber tenido conocimiento del estado de salud del peticionario y aclaró que tampoco el demandante le notificó de la enfermedad que padecía.
En cuanto al estado de salud del demandante se encuentra a folio 13 a 22 las ordenes médicas de los años 2007, 2011, una orden médica del mes de marzo de 2013, la incapacidad de fecha 2 de enero de 2014 , y la historia clínica data 21 de agosto de 2014.
En la audiencia de trámite y juzgamiento fue recibido el interrogatorio del demandante quien indicó en su relató que al momento de salir tenía una restricción médica porque tiene cáncer y por eso no podía realizar mucha fuerza y tampoco recibir calor, que la empresa tenía conocimiento de su patología, también los soportes médicos y de dichas restricciones y agregó que no está calificado.
A folio 119 reposa la carta de terminación del contrato de fecha 1 d e enero de 2014, escrito a través del cual le fue informado al demandante la terminación del contrato por justas causas teniendo en cuenta que el actor ha faltado a su lugar de trabajo sin justa causa a pesar de que el día 2 de diciembre de 2013 fue requerido para que se presentara a su lugar de trabajo o allegara una justificación.
Lo anterior permite entrever que el señor JOSE ALEJANDRO MAYOR CANIZALES al momento de la finalización del vínculo laboral no tenía una calificación de la pérdida de capacidad laboral o algún tipo de restricción para cumplir sus funciones . En cuanto a los hechos de la terminación, solamente se observa una incapacidad de fecha 2 de enero de 2014 por alguna patología del
calificación de la pérdida de capacidad laboral o algún tipo de restricción para cumplir sus funciones . En cuanto a los hechos de la terminación, solamente se observa una incapacidad de fecha 2 de enero de 2014 por alguna patología del sistema gastroenterico , que si bien, alega encontrarse bajo fuero de estabilidad por padecer una enfermedad catastrófica y estar en tratamiento dentro de la referida incapacidad no se observa que derive su incapacidad por dos días de esa enfermedad, incluso la última orden es del mes de marzo de 2013, es decir, varios meses antes a la terminación; además la carta de terminación del contrato sePágina 8 de 10
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observa que la finalización del vínculo laboral fue debido a la ausencia reiterada del trabajador.
Por otra parte, f rente al reparo de l a parte demandante de la absolución a la indemnización por considerar que debió demostrarse el debido proceso o haberse iniciado un proceso disciplinario , es de aclarar que de acuerdo a la pretensiones de la demanda lo que busca la parte activa es la indemnización que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 , en la cual corresponde determinar si el trabajador se encontraba en una situación de discapacidad y el despido se debió a una discriminación como es el caso en este asunto.
Sumado a lo anterior, se avizora que el empleador no tenía conocimiento de la
trabajador se encontraba en una situación de discapacidad y el despido se debió a una discriminación como es el caso en este asunto.
Sumado a lo anterior, se avizora que el empleador no tenía conocimiento de la enfermedad padecida por el actor, aunque dice el señor JOSE ALEJANDRO haber entregado a su ex emplead or los diferentes documentos de su estado de salud, dentro del plenario no obra prueba alguna de su dicho.
Y causa extrañeza que si su patología era de tan gran magnitud no realizó algun tipo de requerimiento a la empresa convocada por su desafiliación desde el 31 de marzo de 2013.
Debido a las ante riores conclusiones, observa esta colegiatura que no se vislumbra a la fin alización del vínculo laboral el señor MAYOR CANIZALEZ se encontrara en estado de debilidad manifiesta y tampoco que su despido se derivó por su estado de salu d, por el contrario, se debió a las ausencias reiteradas del trabajador.
Liquidación de las prestaciones sociales y horas extras.
De igual manera reprocha el extremo activo la omisión del operador judicial de reconocer el pago de las prestaciones sociales y las horas adeudas por la empresa demandada.
Al respecto advierte la Sala que al momento de recibirse el interrogatorio al demandante fue preguntado cuales conceptos eran adeudados por su antiguo empleador y este respondió precisando que eran las cesantías de 2014, evidenciando la contradicción con lo señalado en el libelo introductorio y los argumentos de la profesional del derecho, dejando entrever que lo único adeudado es lo concerniente con el pago de las cesantías del último año laborado y no los demás pedimentos, por esta razón, se reconocerá lo concerniente a este
argumentos de la profesional del derecho, dejando entrever que lo único adeudado es lo concerniente con el pago de las cesantías del último año laborado y no los demás pedimentos, por esta razón, se reconocerá lo concerniente a este tópico teniendo en cuenta el salario mínimo del año 2014.
Como quiera que dentro del plenario fue reintegrado el trabajador por medio de una orden de tutela, dentro del escrito por el cual la enjuiciada pretende dar cumplimiento a la orden el día 2 de abril de 2014 el actor se abstuvo y se dejó constancia mediante testigo que “el señor JOSE ALEJANDRO MAYOR habló con su abogado que no quiere reintegro y está solicitando indemnización”. Por lo anterior se tendrá como última fecha para calcular la suma adeudada la fechaPágina 9 de 10
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enunciada, es decir, del 1 de enero al 2 de abril de 2014, por lo que se deberá pagar la suma de $175.822 por concepto de cesantías.
En este sentido será revocado el numeral segundo de la sentencia primigenia y en su lugar CONDENAR a CARLOS A. CASTAÑEDA & CIA SCA al pago de las cesantías correspondiente del 1 de enero al 2 de abril de 2014 a la suma de $175.822. Costas
Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, toda vez que el recurso resultó parcialmente favorable
DECISIÓN
$175.822. Costas
Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, toda vez que el recurso resultó parcialmente favorable
DECISIÓN
En concordancia con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de l a sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira el día veintidós (22) de junio del año dos mil diecinueve (2019), y en su lugar;
SEGUNDO: CONDENAR a CARLOS A. CASTAÑEDA & CIA SCA al pago de las cesantías correspondiente del 1 de enero al 2 de abril de 2014 la suma de $175.822.
SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR MagistradaPágina 10 de 10
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CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
Magistrado
Firmado Por:
Radicado: 76-520-31-05-002-2015-00410-01
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
Magistrado
Firmado Por:
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
DESPACHO 4 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
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